Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2754/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: LOURDES ARIAS VILUMBRALES
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 20069370022023100123
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:666
Núm. Roj: SAP SS 666:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª LOURDES ARIAS VILUMBRALES
En Donostia-San Sebastián, a 7 de marzo de 2023.
La Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los
Antecedentes
Esta resolución fue complementada por medio de Auto de fecha 18 de mayo de 2022, por el que se desestimaba la alegación de la ahora recurrente relativa a la ausencia de interés legítimo de la contraparte en obtener la declaración judicial de nulidad por abusividad de la denominada cláusula de gastos.
Fundamentos
Se impugnan por la recurrente CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO los siguientes extremos de la Sentencia de primera instancia:
- La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
- La declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos por falta de interés legítimo de la contraparte en el ejercicio de la acción.
- La condena a la restitución a la contraparte del 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y gestoría y el 50 % de los gastos de Notaría por prescripción de la acción restitutoria.
- La condena al pago de las costas de la primera instancia.
CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO alega, en síntesis que la Sentencia dictada en primera instancia infringe las reglas de determinación de la cuantía establecidas en los artículos 251 y 252 de la LEC, así como también el artículo 253.3 del mismo texto legal en que se funda y ello por cuanto que, por un lado, la demanda que dio origen a este proceso tiene un nítido interés económico cuantificado por la propia parte actora en la cantidad de 533,93 euros, por otro, en caso de acumulación de acciones que provengan del mismo título (como sucede en este caso ya que los efectos restitutorios no derivan de disposición inmediata de la Ley al no ser aplicable el artículo 1.303 del Código Civil) si el importe de una de las acciones acumuladas no fuera cierto y líquido tan solo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera, en este caso, lo es el de la acción restitutoria, y, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 251.8 de la LEC, para aquellos juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, la cuantía del procedimiento se corresponderá con el total de lo debido, lo que en el presente caso viene determinado por el importe que se reclama. De todo lo anterior resulta según la entidad que el artículo 253 de la LEC no resulta de aplicación al presente caso dado que es posible calcular el interés económico del pleito conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.
Por otro lado, sostiene CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO que la demandante carecía de interés legítimo en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad de la denominada cláusula de gastos y ello porque dicha nulidad fue reconocida extrajudicialmente por ella con fecha 8 de marzo de 2021, tal y como resulta de la propia documental que se acompaña junto con la demanda, llevando la demanda firma de fecha 9 de abril de 2021.
Asimismo, alega CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO que la acción restitutoria ejercitada por la contraparte se encontraba prescrita al tiempo de presentarse la demanda ya que habían transcurrido más de 17 años desde el pago de los gastos correspondientes y también al tiempo de dirigirse contra ella reclamación extrajudicial.
Finalmente, sostiene CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO que no deben imponérsele las costas de la primera instancia en caso de estimación del recurso, sino a la contraparte por mor del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, subsidiariamente, en caso de entenderse que existe una estimación parcial de la demanda, tan solo podrá condenársela a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, DOÑA Milagros sostiene que la cuantía del procedimiento debe fijarse como indeterminada a la vista del contenido de otras resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa.
Alega que tiene interés legítimo en que se declare la nulidad de la cláusula de gastos en tanto en cuanto la entidad no procedió a la devolución de cantidades, siendo el reconocimiento extrajudicial de la nulidad incompleto.
De otro lado, entiende que la restitución de cantidades no está prescrita porque es imprescriptible y, en caso de no serlo, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción sería el de la declaración de nulidad. Incluso aunque se aplicara alguno de los plazos señalados por el Tribunal Supremo en su Auto planteando cuestión prejudicial a este respecto, la acción de reclamación de cantidades no se encontraría prescrita, habiéndose, además, rechazado expresamente por el TJUE que el día inicial de este plazo de prescripción pueda ser la fecha de los pagos indebidos en su Sentencia de 22 de abril de 2021.
Finalmente, por lo que respecta a las costas procesales de la primera instancia, deben en todo caso imponerse a la contraparte a la vista del contenido de la Sentencia dictada por el TJUE con fecha 16 de julio de 2020.
En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental,
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre, con cita de otra anterior de fecha 17 de mayo de 2019, así como también en su Sentencia n.º 360/2020, dictada por la sección 6ª con fecha 26 de octubre. En efecto, en ella se declara lo siguiente:
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Lleida en su Sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre por la sección 2ª, o la Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su Sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4ª, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada por la sección 1ª con fecha 14 de diciembre de 2018, entre otras muchas.
Por tanto, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, no entraremos a examinar en esta Sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender este motivo de apelación opuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO.
Como se ha visto, sostiene CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO que la parte apelada-demandante carecía al tiempo de presentar la demanda de interés legítimo en que se declarara judicialmente la nulidad de la denominada cláusula de gastos por haber procedido extrajudicialmente la entidad a expulsar esta cláusula del contrato con carácter previo a que de adverso se interpusiera la demanda. Se remite para acreditar este extremo al contenido del documento n.º 6 de la demanda.
La parte apelada-demandante, por su parte, alega que el reconocimiento extrajudicial de la entidad fue incompleto al haberse negado la entidad a restituirle cantidad alguna como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos y, por tanto, afirma que tenía efectivamente interés legítimo en obtener judicialmente tal declaración.
Sobre la necesaria concurrencia de interés legítimo en las acciones declarativas se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia n.º 255/2022, dictada con fecha 29 de marzo por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, con cita de otras, recordando que (el subrayado es nuestro)
Pues bien, de la lectura del documento invocado por la recurrente (documento n.º 6 de la demanda) se comprueba que, efectivamente, asiste la razón a esta. Y es que en él CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO expresamente reconocía, sin ambages ni condiciones, y de manera clara, la nulidad de la cláusula que aquí nos ocupa. En efecto, manifestaba en este documento que
Por tanto, ninguna inseguridad jurídica existía en el presente caso al tiempo de interponerse la demanda acerca de la validez o nulidad por abusividad de la cláusula de gastos y, en consecuencia, ningún interés legítimo podía tener la parte demandante-apelada en que se declarara judicialmente una nulidad ya reconocida extrajudicialmente por las partes (interés legítimo que no puede confundirse con legitimación ya que aquel se refiere a la comprobación de los elementos fácticos que configuran el derecho discutido y solo es apreciable a instancia de parte mientras que esta lo hace a la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso y es apreciable de oficio -en este sentido, Sentencia n.º 603/2021, dictada con fecha 14 de septiembre por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo-).
No es óbice para alcanzar esta conclusión el hecho de que la pretensión restitutoria sea un efecto
Tampoco impide alcanzar esta conclusión el hecho de que el Tribunal Supremo haya declarado, entre otras, en sus Sentencias n.º 662/2019, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil con fecha 12 de diciembre, n.º 816/2022, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.º 118/2022, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha 15 de febrero, o la n.º 393/2021, dictada también por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha 8 de junio, que,
Por tanto, en atención a que los antecedentes de hecho de los procesos contemplados por el Tribunal Supremo en las resoluciones precitadas, con base en las cuales concluíamos la efectiva existencia de interés legítimo de los consumidores en obtener la declaración judicial de nulidad por abusividad de una cláusula reconocida extrajudicialmente, son distintos, y con base también en los ya consolidados pronunciamientos tanto de nuestro Alto Tribunal como del TJUE sobre el diferente régimen de las pretensiones declarativas de nulidad y las restitutorias,
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, debe estimarse la alegación de la recurrente relativa a la ausencia de interés legítimo de la apelada-demandante en que se declarara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos y revocarse el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia por el que se declaraba tal nulidad y se condenaba a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración.
La cuestión de la prescriptibilidad de la pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de cláusulas planteada por las partes ha sido abordada por el TJUE en distintas resoluciones.
En efecto, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, declaraba que no es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que, si bien reconoce el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad por abusividad de una cláusula, sujeta a un plazo de prescripción la pretensión restitutoria derivada de dicha declaración "
Añadía el TJUE en esta resolución que las condiciones que cada normativa nacional establezca para la prescripción de la pretensión restitutoria
Y declaraba, además, el TJUE en esta resolución que una normativa como la española que establece un plazo de prescripción de 5 años para este tipo de acciones es conforme con el principio de efectividad
Por tanto, la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula es prescriptible, siendo conforme al Derecho de la Unión el plazo de prescripción de 5 años establecido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico interno, también en consecuencia el anterior de 15 años.
La controversia se suscita en cuanto a la fijación del
Sobre esta cuestión, el TJUE ha descartado en su precitada Sentencia de 16 de julio de 2020 que este pueda ser el de la fecha de celebración del contrato en que se encuentre inserta la cláusula abusiva "
Ha rechazado también el TJUE que el
Y, finalmente, en su posterior Sentencia de 8 de septiembre 2022 dictada en los asuntos acumulados C80/21 y C82/21 el TJUE ha negado igualmente que el
A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, dado que no existe en las presentes actuaciones prueba alguna, ya sea documental ya sea personal o de otro tipo, que permita concluir que en el momento de celebración del préstamo hipotecario de fecha 1 de abril de 2005 o en el de pago de los gastos la parte prestaria conocía o podía razonablemente conocer que la cláusula que le imponía el pago de todos ellos era nula por abusiva, debe descartarse como
Descartadas las opciones precitadas, quedarían, de acuerdo con los términos del Auto dictado por nuestro Tribunal Supremo con fecha 22 de julio de 2021, dos alternativas:
A la vista de las dudas del Tribunal Supremo sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una u otra de las soluciones posibles, procedió a plantear a través del Auto a que se acaba de hacer referencia petición de decisión prejudicial al TJUE formulando las siguientes preguntas:
Esta cuestión prejudicial planteada por nuestro Alto Tribunal se encuentra pendiente de resolución junto con otras suscitadas también sobre esta materia por otros órganos jurisdiccionales.
Pues bien, con independencia de que se acoja una u otra de las tesis planteadas por el Tribunal Supremo, la acción ejercitada por el demandante no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de 5 años ni desde que el Tribunal Supremo dictara Sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas que imponen a los prestatarios el pago de todos los gastos hipotecarios (lo que no aconteció sino hasta el año 2019 de acuerdo con el Auto que se acaba de transcribir parcialmente) ni desde las Sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (dictadas en julio del año 2020, también conforme resulta del Auto antedicho), así como tampoco desde que desapareciera la controversia entre las partes acerca de la nulidad por abusividad de la cláusula, lo que aconteció cuando la parte demandante-apelada recibió la carta aportada como documento n.º 6 de la demanda.
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, debe confirmarse en este punto la Sentencia dictada en primera instancia.
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, no puede modificarse el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez
En relación con este principio de efectividad, la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 22 de septiembre de 2022 en el asunto C-215/21 en un proceso con consumidores y usuarios en que la entidad satisfizo extraprocesalmente las pretensiones de estos después de haber rechazado el requerimiento extrajudicial de los mismos (en nuestro caso se rechazó parcialmente la reclamación extrajudicial, en concreto, la pretensión restitutoria, en el caso resuelto por el TJUE se denegó extrajudicialmente por la entidad también el reconocimiento del crácter abusivo de la cláusula en cuestión) declaró que (el subrayado es propio)
Es cierto que la resolución que acabamos de transcribir se refiere expresamente a procesos judiciales relativos a la declaración del carácter abusivo de cláusulas en contratos celebrados entre empresarios/profesionales y consumidores/usuarios y que, como se ha dicho ya, se ha declarado en el presente caso que la demandante carecía de interés legítimo en obtener tal declaración en este proceso, pero también lo es que, siendo el efecto restitutorio una consecuencia
Pues bien, en nuestro caso, la mala fe de la recurrente consiste en haber negado extrajudicialmente la restitución de cantidades indebidamente pagadas por la contraparte a pesar de ser este, como se ha dicho, un efecto
Por lo que respecta a las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente no pueden imponerse a ninguna de las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentase únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
