Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1017/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100444
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1066
Núm. Roj: SAP GI 1066:2024
Encabezamiento
Plaza Josep
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120218158705
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012101723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012101723
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Jose Luis Vazquez Carrera
Parte recurrida: Adriano , Mercedes
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Marta Obrador Saubi
Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 11 de junio de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres a instancia de D. Victor Manuel contra D. Adriano y D.ª Mercedes, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2023 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de una demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre por el actor (propietario de la finca sita en DIRECCION000 de Figueres) frente a los demandados (propietarios de la finca sita en DIRECCION001 de Figueres), en la que pretendía lo siguiente:
1ero.- Pasar por la declaración de inexistencia de SERVIDUMBRE de paso de la finca NUM000 sobre la finca NUM001, y subsidiariamente de no estimarse la petición se condene a los demandados a la extinción de la servidumbre de paso de la que formalmente, pero sin ninguna utilidad, es finca dominante la finca registral número NUM000 de Figueres, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, alta NUM005, propiedad de los demandados y de la que es finca sirviente, la finca registral NUM001 de Figueres, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, alta NUM009, propiedad del demandante ordenando cuando sea firme la sentencia al Sr. Registrador de la Propiedad de Figueres, que proceda a la cancelación del derecho real de servidumbre inscrito solamente respecto de la finca registral NUM001,
Con carácter preliminar, es necesario exponer que la Sra. Claudia era propietaria de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Figueres, así como de 5/6 de la finca NUM000, perteneciendo la sexta parte restante, primero, a D. Leovigildo y, después, a los herederos de la Sra. Claudia por sentencia de 21 de octubre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Figueres.
El 5 de diciembre de 2001 segregó una porción de la finca NUM010, surgiendo entonces la nueva finca NUM001, sita en DIRECCION000 de Figueres. En unidad de acto, junto con la segregación, la finca NUM001 se vendió por la Sra. Claudia a la sociedad CENTRE TÈCNIC TARRERES S.L. (sociedad administrada por la hija de la vendedora), y se constituyó sobre la misma una servidumbre de paso, luces y vistas que gravaba la nueva finca NUM001 (predio sirviente) y habilitaba un paso entre las fincas NUM010 y la NUM000 (predios dominantes).
El 14 de noviembre de 2009 falleció la Sra. Claudia, dejando como herederos de la finca NUM000 a Romeo y Roque y, como herederos de la finca NUM010, a ellos mismos y a Sebastián y Martina. Dichos herederos dispusieron la cancelación de la servidumbre en relación a la finca dominante NUM010, mediante escritura pública de 16 de octubre de 2014. El demandante adquirió la finca NUM001 el 30 de enero de 2019. Los Sres. Romeo y Roque vendieron posteriormente la finca NUM000 a los demandados el 2 de junio de 2020.
La descripción registral de la finca del demandado es la siguiente:
URBANA: Casa planta baja, con terrado, sita en la DIRECCION000, de la localidad de Figueres. Tiene una superficie de ochenta metros, ochenta decímetros cuadrados y consta de dos almacenes y un baño. Linda: al frente Norte, con DIRECCION000; izquierda entrando, este, parte con Socorro y parte con finca de Dª Claudia, registral NUM000; derecha, Oeste, con Alfredo y Marí Trini y fondo Sur, con resto de finca matriz. Referencia Catastral: NUM011.
La descripción registral de la finca de los demandados presenta la siguiente redacción:
La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas. La Juzgadora "a quo" razona que la servidumbre sigue vigente con arreglo al Registro de la Propiedad, sin que el fallecimiento de la propietaria y constituyente originaria lleve consigo su extinción. Sostiene que la servidumbre de paso que grava la finca del actor tiene el propósito de permitir a los demandados realizar actuaciones de limpieza, mantenimiento y conservación de ventanas, rejas, puertas y fachada. Finalmente, indica que exigir a los demandados la retirada de los elementos a los que se refieren las restantes acciones (toldo, soporte de luz, chimenea, tubo de gas, etc) se realiza con retraso desleal, lo que debe dejar inoperante su acción.
La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia argumentando lo siguiente: i) la servidumbre de paso carece de finalidad desde el fallecimiento de la Sra. Claudia; ii) las necesidades de mantenimiento de la finca de los demandados exceden el título de constitución de la servidumbre de paso; iii) la servidumbre de luces y vistas y una serie de elementos de los demandados que perturban su propiedad (toldo, escalón, chimenea, tubo de gas, etc.) resultan gravosos para el actor porque comprometen su derecho de "atansament" o construcción de una pared de acercamiento; iv) no ha incurrido en retraso desleal al ejercitar sus pretensiones negatorias.
A pesar de que las servidumbres objeto de este procedimiento fuesen constituidas en el año 2001, la Disposición Transitoria 16ª de la ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, prescribe que las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor.
El art. 566-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat) define la servidumbre como aquel derecho real sobre cosa ajena que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente. Sus titulares pueden beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que lo determinan el título de constitución o el presente código.
Con arreglo al art. 566-3 CCCat, la servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la cual es inseparable, y se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, de la menos incómoda y lesiva para la finca sirviente. Si el ejercicio de la servidumbre deviene excesivamente gravoso e incómodo, los propietarios de la finca sirviente pueden exigir, a su cargo, las modificaciones que estimen convenientes en la forma y el lugar de prestar la servidumbre, siempre que no disminuyan su valor y utilidad.
Las servidumbres pueden ser forzosas o voluntarias pero, en cualquier caso, se constituyen por título. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos ( art. 566-2 CCCat). Igualmente, pueden constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y sirvientes. ( art. 566-4.1.II CCCat).
El art. 566-11.1 CCCat enumera las causas de extinción de las servidumbres:
a) La falta de uso durante diez años contados desde el momento en que consta el desuso o el acto obstativo, excepto en caso de la servidumbre sobre finca propia.
b) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.
c) La imposibilidad de ejercerla.
d) La extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre.
e) El supuesto al que se refiere el artículo 566-3.2, si no se ha hecho la declaración expresa de la existencia de la servidumbre.
El instrumento de tutela de la libertad del dominio frente a las servidumbres y las inmisiones que contempla el CCCat es la acción negatoria, la cual permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género ( art. 544-1.1 CCCat).
Como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2006, recurso 99/2005:
Para analizar los límites de la servidumbre de paso constituida sobre la finca del actor (la núm. NUM001) es necesario acudir al historial jurídico de esta finca ( art. 13.I LH) , que figura en los anexos del informe pericial de la parte demandante, elaborado por la Sra. Pilar. La inscripción 2ª del folio de esta finca reza:
La inscripción 3ª del folio de la finca NUM001 presenta la redacción siguiente:
De cuanto antecede se observa que estamos ante una servidumbre voluntaria y no ante una servidumbre de paso forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat. Por otro lado, por mucho que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no podemos concluir que nos encontremos ante una suerte de servidumbre personal, ya que dicha mención, en primer lugar, solo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes. Asimismo, el CCCat perfila la servidumbre como un derecho real establecido a cargo de una finca y en beneficio de otra, independientemente de quién sea el titular, existiendo otras figuras, como la del derecho real de aprovechamiento parcial ( art. 563-1 y ss. CCCat), si la voluntad del constituyente es gravar la propiedad en beneficio de una persona en concreto.
Ahora bien, en vista del historial jurídico expuesto en el FJ 1º y el contenido del derecho de servidumbre que se consigna en el folio de la finca NUM001, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre la finca NUM010 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM000), sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM010 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la servidumbre, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM010 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en que las fincas NUM010 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.
Partiendo de que toda servidumbre, sea voluntaria o forzosa, constituye una limitación del principio de libertad del dominio, debe ser interpretada restrictivamente. En efecto, el 566-12 CCCat contempla una serie de supuestos en que la modificación registral de la finca sirviente puede traer consigo la extinción de la servidumbre, que son los siguientes:
1. Los propietarios de la finca sirviente, en los casos de división y segregación, si la servidumbre solo es útil para alguna de las fincas resultantes, pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a las demás fincas.
2. Los propietarios de la finca sirviente, en los casos de agregación y agrupación, si la estructura de la finca resultante hace que la servidumbre no le reporte ninguna utilidad, pueden exigir la extinción de las servidumbres.
3. Si la finca sirviente se divide o si se segrega una parte de la misma, los titulares de las fincas resultantes que no reportan ninguna utilidad a la dominante pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a esta.
El caso que nos ocupa se caracteriza porque la servidumbre nace con una modificación registral de las fincas involucradas en la relación jurídico-real y es seguida de un cambio en la titularidad de las fincas afectadas, lo cual no encaja exactamente en ninguno de los supuestos típicos que se recogen en la norma citada. No obstante, del art. 566-12 CCCat podemos extraer la "ratio" subyacente de que la servidumbre debe tener una razón de ser para persistir. Así pues, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM010 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1.c CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado.
El art. 546-10 CCCat establece:
Por su parte, el art. 566-5 CCCat estipula lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la servidumbre constituida a favor de la finca NUM000 es clara al permitir luces y vistas sobre la finca vecina núm. NUM001, del demandado. No compartimos con la sentencia de primera instancia que exista de parte del demandante un retraso desleal que deba dejar inoperante la acción negatoria dado el escaso tiempo transcurrido entre que se adquiere el inmueble (enero de 2019) y se ejercita la acción negatoria (junio de 2021). Simplemente se constata la ausencia, a diferencia de lo que ocurría con la servidumbre de paso, de razón objetiva para declararla extinguida por el hecho de no ser el mismo propietario el de la finca sirviente y el de las dominantes, ya que este gravamen sigue teniendo utilidad al margen de quién sea el propietario de la finca sirviente y el de la dominante. Tampoco puede reputarse excesivamente gravosa para el demandante, ya que, además de que no se trata de una causa de extinción legalmente prevista en el art. 566-11 CCCat, no ha resultado acreditada la realización de actividades específicas en la terraza a la que se dirigen esas vistas que merezcan una tutela superior al de un derecho real legalmente inscrito, inscripción de la que era conocedor, por otro lado, el actor cuando adquirió su inmueble en 2019. Es por ello que la sentencia de primera instancia, que desestima la acción negatoria en relación a la servidumbre de luces y vistas, debe ser confirmada en este punto.
En su demanda, el actor también señala que los siguientes elementos constituyen una carga no consentida y no amparada por título jurídico, además de que perturban su derecho de "atansament", es decir, el derecho a construir una pared de acercamiento ( art. 546-3.1 CCCat), por lo que exige su retirada:
1. Instalación de gas. En concreto, los demandados acceden a la conexión de gas mediante una tubería que, partiendo de la caja contador que se encuentra en la fachada frontal del edificio de la demandante (mirando a la DIRECCION000), salta a la fachada lateral de los demandados ocupando terrado del actor por donde discurre y a la altura de la planta segunda de éstos conecta con la llave del gas de su uso exclusivo, estando esta llave instalada en la pared medianera.
2. Chimenea de la caldera estanca.
3. Soportes para toldo y todo en las ventanas, tanto de la planta segunda como de la tercera;
4. Soporte de luz y ésta misma.
5. Tres rejillas de ventilación.
6. Chimenea exterior.
7. Escalón y puerta que da a la terraza del demandante.
Nuevamente, coincidimos con el apelante en que no resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción negatoria en relación a estos elementos. Señalada esta cuestión, de entrada, se debe significar que el derecho de acercamiento del demandante no puede ser invocado para exigir la retirada de todos estos elementos porque, como se ha concluido en el FJ anterior, éstos tienen constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas que grava la finca del actor, por lo que resulta de aplicación el art. 546-10.2 CCCat. Conforme a este precepto, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, si una finca tiene constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la apertura un pasaje. Al estar obligado el actor, pues, a dejar un pasaje entre su finca y la de los demandados, no se puede imputar a todos estos elementos perturbación alguna de este derecho, por cuanto quedarán alojados, en su caso y de ser procedente el ejercicio de tal derecho por el actor, en dicho pasaje.
Por lo que se refiere a la tubería del gas, se debe señalar que el art. 566-8 CCCat establece lo siguiente:
Para obligar a los vecinos a hacer discurrir su tubería de gas por un punto que resultase menos perturbador de su propiedad, la parte actora debería haber acreditado no solo que existe una conexión menos perjudicial o incómoda para ella por el que dicha conducción puede discurrir, sino también que la alternativa que propone era técnicamente más adecuada, como recoge el apartado tercero del precepto transcrito. Es por ello que, en ausencia de prueba pericial o técnica en este sentido (el dictamen pericial aportado por la actora se ciñe a la servidumbre de luces y vistas), esta pretensión no puede tener favorable acogida.
Finalmente, a propósito de los restantes elementos, ninguno de ellos constituye "per se" inmisiones ilegítimas en el sentido del art. 546-13 CCCat, ya que estas no son físicas, sino que se refieren a filtraciones de fluidos, gases, olores, ruidos o análogos. Como dice la SAP Barcelona (Sección 14ª) 302/2019, de 18 de junio
Por tanto, la posible perturbación de estos elementos en el derecho de propiedad del actor debe examinarse desde el prisma de la normativa general sobre relaciones de vecindad ( arts. 546-1 y ss. CCCat), presididas por el principio de interdicción del abuso de derecho ( art. 111-7 CCCat). La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 32/2013, de 25 de abril, proclama lo siguiente sobre el abuso de derecho en el CCCat:
En el caso que nos ocupa, no compartimos con la parte apelante que la instalación de los elementos indicados perturbe el ejercicio del derecho de propiedad del actor. Todos estos elementos son manifestación de un uso normal que el demandante está obligado a soportar ( art. 544-5 CCCat). En particular, las ventanas y sus toldos son manifestación del derecho de servidumbre de luces y vistas constituido a favor de los demandados. Por otro lado, si bien se ha concluido que la servidumbre de paso a favor de los demandados debe extinguirse, la existencia de una puerta de acceso a la terraza del demandante no es un gravamen desproporcionado, pues se trata de un elemento útil para permitir el mantenimiento de la fachada lateral del edificio de los demandados, sin que, eso sí, deba ser utilizada para transitar sin motivo justificado por la terraza del demandante. La misma ausencia de uso abusivo se encuentra en el resto de elementos enumerados al inicio de este FJ.
Es por todo ello que debe desestimarse también el recurso de apelación en este punto.
No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación ( arts. 394, 397 y 398 LEC) .
POR TODO ELLO,
Fallo
No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2023.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
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