Sentencia Civil 639/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 432/2023 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 639/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023100614

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1658

Núm. Roj: SAP GI 1658:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120218061522

Recurso de apelación 432/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 162/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012043223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012043223

Parte recurrente/Solicitante: Angelina

Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez

Abogado/a: Josefa Cabrera Aguilera

Parte recurrida: Constantino, Benita

Procurador/a: Carmina Janer Miralles, Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Miquel Losada Algar, Nuria Vilarnau Canamassas

SENTENCIA Nº 639/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 2 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 162/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2023, aclarada por Auto de fecha 9 de febrero de 2023 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de Dª Benita y la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Constantino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Constantino contra Angelina y Benita.

CONDENO a Angelina a pagar al actor el importe de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.884,70 euros).

CONDENO a Benita a pagar al actor el importe de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (776,94 EUROS).

Sin condena en costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Constantino contra Angelina y Benita. Y condena a Angelina a pagar al actor el importe de TRESMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS(3.884,70 euros). Y condena a Benita a pagar al actor el importe de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(776,94 EUROS). Sin condena en costas, y rectificada por Auto de fecha 9 de febrero de 2023 Se interpone contra la misma recurso de apelación por Dña. Angelina.

SEGUNDO.-La pretensión de la parte actora, así como la posición al respecto de los demandados es la siguientes recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia y que son:

Por la parte actora se presentó escrito de demanda, con base en los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación, de juicio verbal de desahucio porfalta de pago y de reclamación de rentas respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Hostalrich respecto al contrato de arrendamiento celebradoentre Santiago en calidad de arrendatario, Benita en calidad avalista y la actora el día 17 de octubre de 2018.

En fecha 11 de enero de 2021 la demandada Angelina informó alarrendador su intención de continuar con el con el arrendamiento de la vivienda.

En fecha 31 de enero de 2021 el demandado Sr. Santiago abandonó la viviendaarrendada.

Concluía la actora, solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentenciadeclarando resuelto el contrato por falta de pago de las cantidades relativas a las rentasy haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca arrendada, apercibiéndolede lanzamiento si no la desalojara dentro del término que la ley establece, imponiéndolelas costas del juicio.

Solicitaba las rentas debidas a la fecha de la interposición de la demanda, así como lasdevengadas con posterioridad hasta la entrega de la posesión.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se requirió a las demandadas para que seopusieran o pagaran, con los apercibimientos legalmente establecidos.

Las demandadas Sra. Benita y Sra. Angelina se opusieron, una vez concedida la justiciagratuita, presentando escritos de fecha 19 de mayo de 2021, la primera, y 9 de junio de2021, la segunda.

En fecha 15 de noviembre de 2021 la actora presentó escrito solicitando el desistimiento

respecto a la acción de desahucio pero manteniendo la pretensión de reclamación derentas debidas.

Los hechos controvertidos en Instancia quedaron fijados en la sentencia de Instancia y son:

No es controvertida la formalización de un contrato de arrendamiento de la vivienda sitaen la CALLE000 nº NUM000 de Hostalrich entre el actor Constantino en calidad de arrendador y Santiago en calidad de arrendatarioy Benita en calidad de avalista en fecha 17 de octubre de 2018.

No es controvertido que el Sr. Santiago abandonó la vivienda arrendada eldía 31 de enero de 2021.

No es controvertido que la Sra. Angelina remitió un burofax alarrendador comunicando su intención de continuar con el arrendamiento de la vivienda.

No es controvertido que en fecha 8 de noviembre de 2021 la Sra. Angelina entregó laposesión de la vivienda a la parte arrendadora.

Es controvertida la falta de legitimación activa del actor Sr. Constantino.

Es controvertida la obligación de pago de las rentas debidas de la Sra. Benita en sucondición de avalista.

La sentencia de Instancia después de desestimar la falta de legitimación activa de la actora invocada entra en el fondo de la cuestión controvertida y estima acreditada la subrogación de la recurrente en la posición de arrendatario en el contrato objeto de la demanda.

TERCERO.-.Los concretos motivos del recurso de apelación son:

- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 12 DE LA LAU y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En cuanto a la falta de motivación, el recurso mantiene: señalar que en el presente caso la motivación contenida en la Sentencia que ahora se recurre no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias por la que fija como hecho acreditado la condición de arrendataria de mi representada y de la acreditación de la existencia de la deuda por rentas reclamas, pues si bien cita textualmente el art. 12 de la LAU así como que dice que en aplicación al citado precepto y "atendido a la documental obrante en autos (documentos 2, 3 4 y 5 de la demadna) aprecia como acreditado la condicioón de arrendataria de la Sra. Angelina con efectos 1 de febrero de 2021 y bajo esa condición, de lo detallado por el actor tanto en la demanda como en la vista, aprecia que queda acreditado que mi representada adeuda los meses de febrero de 2021 a noviembre de 2021 a razón de 388,47 euros mensuales, haciendo un total de 3.884,70 euros. De lo expuesto se evidencia a todas luces la falta de exteriorización de las razones en las que se basa la Sentencia ahora recurrida, por lo que la misma, con estimación de nuestro recurso de apelación, debe ser revocada con declaración de su nulidad y desestimación de la demanda interpuesta contra mi representada

EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 12 DE LA LAU Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA .- En cumplimiento del art. 458.2 se exponen como motivo del recurso error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación del art. 12 de la LAU y de la carga de la prueba.

CUARTO.- En cuanto al primer motivo del recurso, falta de motivación de lo que colige la parte recurrente debe decretarse su nulidad, señalar que del contenido del mismo se aprecia que lo que en realidad se invoca no es una falta de motivación de la sentencia sino un error en la valoración de la prueba. Efectivamente la parte recurrente para fundamentar la vulneración del Art 218.2 de la L.E.C . mantiene que la prueba documental (2,3,4 y 5) en que fundamenta su sentencia no valora porque debe estimarse que a través de ella se cumplan los requisitos del Art 12 de la L.AU

Señalar que contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, la sentencia de Instancia si valora la prueba aportada y fundamenta debidamente el porque de la misma se concluye la voluntad de la recurrente de continuar con el arrendamiento, cuestión distinta es que no lo valore en el sentido pretendido por la parte recurrente lo cual entra dentro del segundo motivo del recurso cual es el error en la valoración de la prueba, y que se analizara a continuación.

Efectivamente,como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid, Sec. 19 de fecha 13/10/2022:

De acuerdo con el criterio de nuestro Tribunal Supremo, expuesto entre otras muchas en las sentencias de 14 de julio de 2010 y 4 de enero de 2013 " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ) . Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2008 ) ".

Y que como se ha señalado anteriormente en el caso presente la sentencia de autos no incurre en el defecto de motivación que se invoca en el recurso, por cuanto si bien es escueta si que recoge la normativa aplicable y que aplicada al caso presente, valora que la prueba documental que cita, da lugar a la estimación de la demanda en los términos solicitados por la parte actora respecto a la recurrente, cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta dicha valoración lo cual ya articula a través del otro motivo del recurso de apelación.

Por otro lado de haberse apreciado esta falta de motivación la nulidad solicitada no conllevaría a la desestimación de la demanda sino a que se dictara una nueva sentencia debidamente motivada.

QUINTO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, constando acreditado de la documental aportada con la demanda, que el arrendador del contrato objeto de la demanda consta suscrito por el actor, el Sr. Constantino, y que la misma parte recurrente le ha reconocido dicha legitimación, según consta en la documentación acompañada con la demanda como arrendador, deberá de ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia. Ya que no hay que obviar, que como e recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 4 de fecha 5 de julio de 2023:

:" en relación a lo planteado, se debe verificar un análisis desde la perspectiva del art 10 LEC , el cual dispone que:

"Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

En cuanto a la legitimación activa (que es la aquí planteada) la STS 16.02.2022 verifica una exposición de lo que cabe entender por tal al señalar:

"2.1. La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

2.3. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

2.4. La sentencia de esta sala núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa "se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.

En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 ".

Recientemente la sentencia del Pleno de esta Sala Primera ha reiterado esta doctrina en la sentencia 1/2021, de 13 de enero ".

En este caso, la legitimación activa viene referida a un procedimiento de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad de importe equivalente al de la renta por la permanencia en el inmueble.

La misma corresponde conforme se dispone en el art. 250.1.1º LEC al dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento."

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Madrid Sec. 11de fecha 16 de junio de 2023:

legitimación activa, hoy expresamente regulada en el artículo 10 de la LEC exige, como así se deprende del tenor literal del precepto que, quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta, en el caso presente, exige que el demandante no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en él.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia número 603/2021, de 14 de septiembre : La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

En concreto, en el caso de ejercicio de la acción de desahucio y resolución de contrato de arrendamiento, en este caso por expiración del plazo, y en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidades, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, debiendo además tener en cuenta que el arrendamiento es un acto de administración y no de disposición ( STS 7/02/1981).

Como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 122/2023, de 24 de febrero : En la relación arrendaticia la legitimación activa se fundamenta, como señala el art 250.1.1 LEC en la posesión real lo cual otorga una amplia legitimación que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarlo, esto es, dueño, usufructuario u otro cualquier análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero que actúe en beneficio de la comunidad, administrador, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial, subarrendador frente a subarrendatario y que el título del actor pueda acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título de dueño y sin perjuicio también de las presunciones derivadas del título de dominio inscrito.

Aplicado al caso presente y como en dicho supuesto la parte recurrente en ningún momento negó la condición de arrendador al actor y por esta sola circunstancia ya posee legitimación activa en relación con la posición que ocupa en la relación jurídica existente entre las partes;

.En definitiva y como se ha señalado anteriormente, y como también se recoge en la resolución citada, no es admisible que pueda negarse ahora la condición de propietario a quien se le reconoció extraprocesalmente al firmar el contrato, pero en todo caso, la legitimación le viene dada por el hecho de ser el arrendador, no habiéndose puesto en entredicho en el momento de suscribir el contrato el título que le habilitaba para ello.

En el caso presente no cabe duda que el titular activo de la relación jurídica es el actor como arrendador que es el que tiene derecho a accionar en base al contrato suscrito .

SEXTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la norma que rige la carga de la prueba.

Antes de entrar en el examen de dicho motivo y dado que la parte recurrente ahora cuestiona en esta alzada cuestiones que no fueron controvertidos en Instancia, como que la misma se había subrogado en la posición del arrendatario el Sr. Santiago, ni cuestiono que no existiera entre el mismo y la recurrente una relación estable de pareja, cabe señalar que asiste razón a la parte actora en cuanto la recurrente infringe lo dispuesto en el art. 456 LEC al introducir cuestiones " ex novo" que no fueron alegadas en la contestación, limitada ésta, en cuanto a motivos En conclusión, como correctamente alega la parte apelada, este motivo de apelación de la sentencia se trata de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, que por ser contraria al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" no cabe ser considerada en esta alzada. Dicho principio, veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443, en relación con el art. 222.2 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 )".

En consecuencia, solo cabe entrar a valorar si la prueba ha sido valorada correctamente, y no cabe duda que lo ha sido, no pudiendo la parte ahora cuestionar que el error de la prueba se encuentra en que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada por no haberse subrogado en la posición del arrendatario al amparo de lo dispuesto en el Art 12. 4 de la LAU cuando en Instancia no fue objeto de controversia. Y que en todo caso de la valoración de dicha prueba esta Sala llegaría a análoga valoración probatoria.

Así de la la documental en la cual se fundamenta la sentencia de Instancia, documental, 2, 3, 4 y 5 no cabe duda alguna que la recurrente se subrogo en la posición del arrendatario.

Efectivamente, si nos atenemos a la documental nº 4, que es la contestación al burofax remitido por la parte actora para que la misma manifestara si dado que el Sr. Santiago le había comunicó su voluntad de desistir del contrato y teniendo conocimiento de que convivía de forma permanente con el mismo en el inmueble arrendado manifestara al amparo del art 12 de LAU si que quería continuar en ell arrendamiento hasta su vencimiento el día 31 de octubre de 2021, dicho burofax no ofrece duda alguna que la misma manifestó su voluntad de continuar en dicho arrendamiento.

Textualmente consta: "le comunico mi voluntad de continuar en el arrendamiento ...." No puede la parte recurrente ante la claridad del tenor literal y de lo demás expuesto en dicha comunicación a la actora sobre el pago de la renta. Los términos son claros y no ofrecen duda alguna de interpretación.

Lo mismo cabe señalar sobre la concurrencia de los requisitos del Art 12. 4 de la LAU , que la parte recurrente ahora cuestiona en concreto :

El Documento 1 de la demanda es el relativo al citado Contrato de Arrendamiento de vivienda, celebrado entre la parte actora y el Sr. Santiago, sin embargo de dicho documento ni de ningún otro de los citadas ni de los que consta en autos se dice que mi representada y el Sr. Santiago estén casados ni que tengan descendencia comuna, ni estos hechos han sido alegados por la parte actora ni por ninguna de las partes ni aún menos se ha solicitado ni practicado prueba al respecto.

Siendo así las cosas es por lo que para poder situar a mi representada en la condición de subrogada en el citado contrato sería solo en virtud del apartado 4 del artículo 12 de la LAU, requiriendo este apartado que para que opere los anteriores apartados del art. 12 de la LAU que la pareja sentimental haya convivido con el arrendatario de forma permanente durante al menos 2 años anteriores al desistimiento o abandono del contrato del arrendamiento de la vivienda. Siendo este un hecho que debe ser alegado y probado por la parte de quien quiere hacer valer la aplicación de dicho apartado, y constando en autos que la parte actora ni lo ha alegado en su escrito de demanda ni posteriormente ni aportado y/o solicitado y/o practicado prueba alguna al respecto, esto es que el Sr. Santiago y mi representada hubieran estado conviviendo como pareja sentimental en dicha vivienda ni aún menos que <> del arrendamiento ni tampoco, como ha hemos señalado antes, ni que el Sr. Santiago ni mi representada tuvieran descendencia en común para bastar la mera convivencia.

Siendo así las cosas, es por lo que ya al faltar la alegación de dichos hechos así como la falta de acreditación de los mismos en tanto que no se ha practicado prueba alguna"

Dejando al margen que es la misma parte recurrente que admite esta relación de permanencia con el Sr. Santiago en su burofax, de nuevo señalar que consta Textualmente:

este noviembre he recibido el comunicado de Santiago que cambiaria de casa y en consecuencia el término de la relación y de pareja y de trabajo de mis últimos 6 años ...".

Documental toda ella que no ha sido impugnada por la parte recurrente, ni menos ha aportado prueba alguna para desvirtuar su contenido, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC. deben estimarse acreditados por la parte actora todos los requisitos para reclamar las rentas impagadas desde la fecha en que de forma expresa la parte recurrente se subrogo en la posición del arrendador al amparo de lo dispuesto en el Art 12 de la LAU.

Y no siendo controvertida la falta de pago durante el periodo reclamado, procede sin necesidad de mayores razonamientos desestimar el recurso y confirmar la resolución de Instancia.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, a tenor del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina,, contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de Santa Coloma de Farnes, rectificada por Auto de fecha 9 de febrero de 2023, en el Juicio verbal 161/2021, del que dimana el presente rollo de apelación, debemos CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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