Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 432/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100614
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1658
Núm. Roj: SAP GI 1658:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120218061522
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012043223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012043223
Parte recurrente/Solicitante: Angelina
Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez
Abogado/a: Josefa Cabrera Aguilera
Parte recurrida: Constantino, Benita
Procurador/a: Carmina Janer Miralles, Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Miquel Losada Algar, Nuria Vilarnau Canamassas
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 2 de octubre de 2023
Antecedentes
"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Constantino contra Angelina y Benita.
CONDENO a Angelina a pagar al actor el importe de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.884,70 euros).
CONDENO a Benita a pagar al actor el importe de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (776,94 EUROS).
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
Por la parte actora se presentó escrito de demanda, con base en los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación, de juicio verbal de desahucio porfalta de pago y de reclamación de rentas respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Hostalrich respecto al contrato de arrendamiento celebradoentre Santiago en calidad de arrendatario, Benita en calidad avalista y la actora el día 17 de octubre de 2018.
En fecha 11 de enero de 2021 la demandada Angelina informó alarrendador su intención de continuar con el con el arrendamiento de la vivienda.
En fecha 31 de enero de 2021 el demandado Sr. Santiago abandonó la viviendaarrendada.
Concluía la actora, solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentenciadeclarando resuelto el contrato por falta de pago de las cantidades relativas a las rentasy haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca arrendada, apercibiéndolede lanzamiento si no la desalojara dentro del término que la ley establece, imponiéndolelas costas del juicio.
Solicitaba las rentas debidas a la fecha de la interposición de la demanda, así como lasdevengadas con posterioridad hasta la entrega de la posesión.
Las demandadas Sra. Benita y Sra. Angelina se opusieron, una vez concedida la justiciagratuita, presentando escritos de fecha 19 de mayo de 2021, la primera, y 9 de junio de2021, la segunda.
En fecha 15 de noviembre de 2021 la actora presentó escrito solicitando el desistimiento
respecto a la acción de desahucio pero manteniendo la pretensión de reclamación derentas debidas.
Los hechos controvertidos en Instancia quedaron fijados en la sentencia de Instancia y son:
No es controvertida la formalización de un contrato de arrendamiento de la vivienda sitaen la CALLE000 nº NUM000 de Hostalrich entre el actor Constantino en calidad de arrendador y Santiago en calidad de arrendatarioy Benita en calidad de avalista en fecha 17 de octubre de 2018.
No es controvertido que el Sr. Santiago abandonó la vivienda arrendada eldía 31 de enero de 2021.
No es controvertido que la Sra. Angelina remitió un burofax alarrendador comunicando su intención de continuar con el arrendamiento de la vivienda.
No es controvertido que en fecha 8 de noviembre de 2021 la Sra. Angelina entregó laposesión de la vivienda a la parte arrendadora.
Es controvertida la falta de legitimación activa del actor Sr. Constantino.
Es controvertida la obligación de pago de las rentas debidas de la Sra. Benita en sucondición de avalista.
La sentencia de Instancia después de desestimar la falta de legitimación activa de la actora invocada entra en el fondo de la cuestión controvertida y estima acreditada la subrogación de la recurrente en la posición de arrendatario en el contrato objeto de la demanda.
- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 12 DE LA LAU y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 12 DE LA LAU Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señalar que contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, la sentencia de Instancia si valora la prueba aportada y fundamenta debidamente el porque de la misma se concluye la voluntad de la recurrente de continuar con el arrendamiento, cuestión distinta es que no lo valore en el sentido pretendido por la parte recurrente lo cual entra dentro del segundo motivo del recurso cual es el error en la valoración de la prueba, y que se analizara a continuación.
Efectivamente,como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid, Sec. 19 de fecha 13/10/2022:
De acuerdo con el criterio de nuestro Tribunal Supremo, expuesto entre otras muchas en las sentencias de 14 de julio de 2010 y 4 de enero de 2013 "
Y que como se ha señalado anteriormente en el caso presente la sentencia de autos no incurre en el defecto de motivación que se invoca en el recurso, por cuanto si bien es escueta si que recoge la normativa aplicable y que aplicada al caso presente, valora que la prueba documental que cita, da lugar a la estimación de la demanda en los términos solicitados por la parte actora respecto a la recurrente, cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta dicha valoración lo cual ya articula a través del otro motivo del recurso de apelación.
Por otro lado de haberse apreciado esta falta de motivación la nulidad solicitada no conllevaría a la desestimación de la demanda sino a que se dictara una nueva sentencia debidamente motivada.
:" en relación a lo planteado, se debe verificar un análisis desde la perspectiva del art 10 LEC , el cual dispone que:
En cuanto a la
En este caso, la
La misma corresponde conforme se dispone en el art. 250.1.1º LEC al dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Madrid Sec. 11de fecha 16 de junio de 2023:
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia número 603/2021, de 14 de septiembre :
En concreto, en el caso de ejercicio de la acción de desahucio y resolución de contrato de
Como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 122/2023, de 24 de febrero :
Aplicado al caso presente y como en dicho supuesto la parte recurrente en ningún momento negó la condición de arrendador al actor y por esta sola circunstancia ya posee
.En definitiva y como se ha señalado anteriormente, y como también se recoge en la resolución citada, no es admisible que pueda negarse ahora la condición de
En el caso presente no cabe duda que el titular activo de la relación jurídica es el actor como arrendador que es el que tiene derecho a accionar en base al contrato suscrito .
Antes de entrar en el examen de dicho motivo y dado que la parte recurrente ahora cuestiona en esta alzada cuestiones que no fueron controvertidos en Instancia, como que la misma se había subrogado en la posición del arrendatario el Sr. Santiago, ni cuestiono que no existiera entre el mismo y la recurrente una relación estable de pareja, cabe señalar que asiste razón a la parte actora en cuanto la recurrente infringe lo dispuesto en el art. 456 LEC al introducir cuestiones " ex novo" que no fueron alegadas en la contestación, limitada ésta, en cuanto a motivos En conclusión, como correctamente alega la parte apelada, este motivo de apelación de la sentencia se trata de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, que por ser contraria al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" no cabe ser considerada en esta alzada. Dicho principio, veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC
En consecuencia, solo cabe entrar a valorar si la prueba ha sido valorada correctamente, y no cabe duda que lo ha sido, no pudiendo la parte ahora cuestionar que el error de la prueba se encuentra en que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada por no haberse subrogado en la posición del arrendatario al amparo de lo dispuesto en el Art 12. 4 de la LAU cuando en Instancia no fue objeto de controversia. Y que en todo caso de la valoración de dicha prueba esta Sala llegaría a análoga valoración probatoria.
Así de la la documental en la cual se fundamenta la sentencia de Instancia, documental, 2, 3, 4 y 5 no cabe duda alguna que la recurrente se subrogo en la posición del arrendatario.
Efectivamente, si nos atenemos a la documental nº 4, que es la contestación al burofax remitido por la parte actora para que la misma manifestara si dado que el Sr. Santiago le había comunicó su voluntad de desistir del contrato y teniendo conocimiento de que convivía de forma permanente con el mismo en el inmueble arrendado manifestara al amparo del art 12 de LAU si que quería continuar en ell arrendamiento hasta su vencimiento el día 31 de octubre de 2021, dicho burofax no ofrece duda alguna que la misma manifestó su voluntad de continuar en dicho arrendamiento.
Textualmente consta: "le comunico mi voluntad de continuar en el arrendamiento ...." No puede la parte recurrente ante la claridad del tenor literal y de lo demás expuesto en dicha comunicación a la actora sobre el pago de la renta. Los términos son claros y no ofrecen duda alguna de interpretación.
Lo mismo cabe señalar sobre la concurrencia de los requisitos del Art 12. 4 de la LAU , que la parte recurrente ahora cuestiona en concreto :
El Documento 1 de la demanda es el relativo al citado Contrato de Arrendamiento de vivienda, celebrado entre la parte actora y el Sr. Santiago, sin embargo de dicho documento ni de ningún otro de los citadas ni de los que consta en autos se dice que mi representada y el Sr. Santiago estén casados ni que tengan descendencia comuna, ni estos hechos han sido alegados por la parte actora ni por ninguna de las partes ni aún menos se ha solicitado ni practicado prueba al respecto.
Siendo así las cosas es por lo que para poder situar a mi representada en la condición de subrogada en el citado contrato sería solo en virtud del apartado 4 del artículo 12 de la LAU, requiriendo este apartado que para que opere los anteriores apartados del art. 12 de la LAU que la pareja sentimental haya convivido con el arrendatario de forma permanente durante al menos 2 años anteriores al desistimiento o abandono del contrato del arrendamiento de la vivienda. Siendo este un hecho que debe ser alegado y probado por la parte de quien quiere hacer valer la aplicación de dicho apartado, y constando en autos que la parte actora ni lo ha alegado en su escrito de demanda ni posteriormente ni aportado y/o solicitado y/o practicado prueba alguna al respecto, esto es que el Sr. Santiago y mi representada hubieran estado conviviendo como pareja sentimental en dicha vivienda ni aún menos que <
Siendo así las cosas, es por lo que ya al faltar la alegación de dichos hechos así como la falta de acreditación de los mismos en tanto que no se ha practicado prueba alguna"
Dejando al margen que es la misma parte recurrente que admite esta relación de permanencia con el Sr. Santiago en su burofax, de nuevo señalar que consta Textualmente:
este noviembre he recibido el comunicado de Santiago que cambiaria de casa y en consecuencia el término de la relación y de pareja y de trabajo de mis últimos 6 años ...".
Documental toda ella que no ha sido impugnada por la parte recurrente, ni menos ha aportado prueba alguna para desvirtuar su contenido, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC. deben estimarse acreditados por la parte actora todos los requisitos para reclamar las rentas impagadas desde la fecha en que de forma expresa la parte recurrente se subrogo en la posición del arrendador al amparo de lo dispuesto en el Art 12 de la LAU.
Y no siendo controvertida la falta de pago durante el periodo reclamado, procede sin necesidad de mayores razonamientos desestimar el recurso y confirmar la resolución de Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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