Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 299/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100131
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:360
Núm. Roj: SAP GI 360:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218162555
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012029923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012029923
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo, Susana
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous, Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Juan Carlos Burguera Guijarro
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
Girona, 21 de febrero de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Girona a instancia de D. Gumersindo y D.ª Susana contra BANCO SANTANDER, S.A. los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2022 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de una acción de nulidad de estipulaciones y condiciones generales de la contratación en un contrato de préstamo hipotecario.
El 13 de junio de 2014, los demandantes y apelantes firmaron la escritura de compraventa de su vivienda y la escritura de préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. En dicho préstamo hipotecario se pactaron las siguientes condiciones:
* Capital prestado: 170.042,94 euros
* Tipo de interés: Hasta el 4 de mayo de 2015 tipo nominal al 1,504% anual. Posteriormente Euribor más 1'250%.
* Periodos de revisión: Anuales
* Diferencial: 1'250 puntos sobre Euribor a un año
* Plazo de Amortización: 35 años (419 mensualidades).
La acción ejercitada por la parte actora en relación al meritado préstamo perseguía, según el suplico de su escrito rector, lo siguiente:
La sentencia de primera instancia desestima todas las acciones relacionadas con la cláusula de entrega de capital por prima de seguro de vida. Acoge, en cambio, las acciones subsidiarias consistentes en la nulidad de los intereses de demora, la comisión por reclamación por posiciones deudoras, y la obtención de segundas copias del contrato.
En su recurso de apelación, los prestatarios defienden en esta alzada la nulidad de la cláusula de entrega de capital por seguro de vida por contravención de normas imperativas, falta de transparencia y abusividad, interesando la devolución de dicho capital o, en su caso, correspondiendo la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria demandada por dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del banco ( arts. 1101, 1902 y 1903 CC) al imponer la condición general de la contratación de los seguros de vida indicados. Subsidiariamente, defiende la abusividad de las cláusulas de interés de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Por su lado, la entidad bancaria interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la validez de la cláusula de entrega de capital por seguro de vida, alegando falta de legitimación pasiva de SANTANDER para soportar esta acción por cuanto la prima del seguro fue percibida por ALLIANZ POPULAR VIDA de Seguros y Reaseguros S.A.U. No reitera en esta alzada los argumentos esgrimidos en primera instancia a propósito de la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER o la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no aparecer codemandada la aseguradora perceptora de la prima de seguro, lo cual fue desestimado en primera instancia. Por otro lado, impugna la sentencia por las razones siguientes: i) la parte actora ejercitó hasta siete acciones distintas, siendo las cinco primeras relativas a la entrega de capital por seguro de vida y el resto subsidiarias de las primeras, de manera que la acción relativa a la abusividad del interés de demora solo debía examinarse si se desestimaba la acción de abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras; ii) la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras es válida.
A propósito de las acciones relacionadas con la cláusula de entrega de capital por seguro de vida, BANCO SANTANDER, S.A. alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva en cuanto a la restitución de la cantidad, pues indica que el importe de 14.042,94 € fue transferido a una cuenta cuyo titular es la entidad aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA Seguros y Reaseguros S.A.U. En segundo lugar, alega litisconsorcio pasivo necesario, por entender que ALLIANZ POPULAR VIDA Seguros y Reaseguros S.A.U. debe ser llamada como parte al presente procedimiento.
El art. 10 LEC dispone que "
Por su lado, el art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Ambas excepciones procesales deben ser desestimadas, ya que BANCO SANTANDER, en tanto que sucesor de BANCO POPULAR (prestamista original), ostenta legitimación pasiva para soportar esta acción como sucesor de la parte prestamista del contrato, no constando, por otro lado, negociación del seguro con otra entidad que no fuese el prestamista original, por lo que, si bien un tercero (en este caso ALLIANZ POPULAR VIDA) pudo percibir el pago de la prima, fue la entidad bancaria quien negoció por dicha aseguradora en el marco de la concertación de la hipoteca. Asimismo, no existe una inescindibilidad de la relación jurídico-material que implique a la parte actora, BANCO SANTANDER y ALLIANZ POPULAR VIDA, ya que es possible que estos dos sujetos sean demandados de forma separada en distintos procedimientos, por lo que no corresponde acoger la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario ex art. 12 LEC. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a BANCO SANTANDER de reclamar a la aseguradora que percibió el pago de esta prima para evitar un enriquecimiento injusto en un procedimiento posterior.
En la página 12 de la escritura de préstamo hipotecario se inserta la cláusula "1.2 Entrega del Capital y finalidad", que indica lo siguiente:
Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.
El siguiente peldaño en el análisis consistiría en efectuar, en su caso, el control de transparencia y abusividad, pero para ello debemos estar ante una condición general de la contratación, algo que BANCO SANTANDER cuestiona en su escrito de oposición e impugnación.
Conforme al art. 1 LGC, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, ha afirmado que
Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor (art. 82.2.II TRLGDCU), señala que dicha negociación individual
Por tanto, antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas)
A propósito de la transparencia de esta cláusula, debe señalarse que el art. 14.1.f LCI, a tener en cuenta como referencia aunque no sea aplicable por razones temporales a este supuesto, establece que, cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (14.042,94 euros) representa un 8.25% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (170.042,94 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmetne desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.
Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular" como quedó acreditado con el informe anual del gobierno corporativo aportado como documento núm. 5 de la demanda.
Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo en las páginas 59 a 62 no decía nada sobre los 14.042'94 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito". Tampoco consta entrega de ningún folleto ni de borrador de la escritura del préstamo hipotecario a los apelantes. De hecho, la ausencia de examen del proyecto de escritura de préstamo hipotecario se pudo de manifiesto en la página 9 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento núm. 2 de la demanda, ya que se consigna lo siguiente:
Todos estos elementos determinan que, en este caso particular, los prestatarios no pudiesen razonablemente representarse la carga jurídica y económica de la presente cláusula de entrega de capital por seguro de vida. Si bien la cláusula antes transcrita puede superar los requisitos de incorporación, su trascendencia para la economía del contrato de préstamo hipotecario pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato debiendo la misma ser anulada por falta de transparencia por incidir de forma relevante en el objeto del contrato de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con condena a la demandada a la devolución del importe de esta cláusula.
Tal y como se indicó en el primer FJ de esta sentencia, las pretensiones anulatorias relativas a las cláusulas de interés de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras se formularon por la parte demandante de la forma siguiente:
Resulta claro que todo lo pretendido en relación a estas cláusulas era subsidiario y para el caso de que se desestimasen las acciones ejercitadas en los números 1 a 5, por lo que la estimación del recurso de apelación conlleva la automática revocación de la sentencia en lo relativo a la estas dos cláusulas. En consecuencia, no procede entrar a valorar siquiera la impugnación de BANCO SANTANDER, ya que queda sin objeto al ser estimada la apelación y, con ello, una de las acciones ejercitadas con carácter principal.
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación de la parte actora y quedar sin objeto la impugnación de la parte demandada ( art. 398 LEC).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación de la pretensión en relación a la cláusula de entrega de capital por prima de seguro determina que sea acogida la pretensión ejercitada con carácter principal (sin perjuicio de haberse desestimado la pretensión de nulidad de dicha cláusula por infracción de normas imperativas, que se ejercitaba con carácter alternativo dentro de las entabladas con carácter principal). Es por ello que, en aplicación de los arts. 394 y 397 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
En consecuencia, debemos
1. Se estima la acción ejercitada con carácter principal relativa a la cláusula de entrega de capital por prima de seguro, que se anula por falta de transparencia, debiendo la parte demandada restituir a la actora el importe de 14.042,94 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.
2. En consecuencia, no se acogen todas las acciones restantes, ejercitadas con carácter subsidiario.
3. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
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