Sentencia Civil 108/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 299/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100131

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:360

Núm. Roj: SAP GI 360:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218162555

Recurso de apelación 299/2023 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1462/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012029923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012029923

Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo, Susana

Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous, Miriam Verdaguer Crous

Abogado/a: Juan Carlos Burguera Guijarro

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

SENTENCIA Nº 108/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

Girona, 21 de febrero de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Girona a instancia de D. Gumersindo y D.ª Susana contra BANCO SANTANDER, S.A. los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2022 por el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Gumersindo y Susana contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., y por lo tanto,

DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora, comisión por posiciones deudoras y obtención de segundas copias del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y su eliminación del contrato.

Sin costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, quien formuló oposición e impugnación, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente procedimiento trae causa de una acción de nulidad de estipulaciones y condiciones generales de la contratación en un contrato de préstamo hipotecario.

El 13 de junio de 2014, los demandantes y apelantes firmaron la escritura de compraventa de su vivienda y la escritura de préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. En dicho préstamo hipotecario se pactaron las siguientes condiciones:

* Capital prestado: 170.042,94 euros

* Tipo de interés: Hasta el 4 de mayo de 2015 tipo nominal al 1,504% anual. Posteriormente Euribor más 1'250%.

* Periodos de revisión: Anuales

* Diferencial: 1'250 puntos sobre Euribor a un año

* Plazo de Amortización: 35 años (419 mensualidades).

La acción ejercitada por la parte actora en relación al meritado préstamo perseguía, según el suplico de su escrito rector, lo siguiente:

1º.- Declare la nulidad de la estipulación "1.2 Entrega de Capital" en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de junio de 2014, en lo relativo al pago de la prima del seguro de vida por 14.042,94€ al imponer su contratación, por infracción de normas imperativas y condene a la entidad a estar y pasar por dicha declaración.

2º.- Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado primero de este suplico, declare la nulidad de la estipulación "1.2 Entrega de Capital" en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de junio de 2014, en lo relativo al pago de la prima del seguro de vida por 14.042,94€ por imponer su contratación, por falta de transparencia y abusividad y condene a la entidad a estar y pasar por dicha declaración.

3º.- Condene a la parte demandada a la devolución de la cantidad transferida como prima de seguro de vida indicada en la estipulación "1.2 Entrega de Capital" que asciende a CATORCE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.042,94€), con intereses legales desde la fecha de cargo a mis mandantes.

4º.- Subsidiariamente, condene a la parte demandada a la devolución de esos CATORCE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.042,94€), reduciendo esta cantidad de manera proporcional por la prima consumida desde la celebración del contrato hasta la firmeza de la sentencia. A los 14.042,94 euros se deberá descontar la parte proporcional de la prima consumida desde el inicio del contrato hasta la firmeza de la sentencia (a determinar en fase de ejecución). Y a dicha cantidad habrá que añadir sus intereses legales desde su fecha de cargo a los prestatarios hasta la de sentencia y posteriormente con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC hasta su efectivo reintegro.

5º.- Subsidiariamente a lo solicitado en los apartados primero a cuarto, se estime la acción de responsabilidad por dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del banco ( arts. 1101 , 1902 y 1903 CC ) al imponer la condición general de la contratación de los seguros de vida indicados y se condene al banco a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se estiman en 14.042,94€, menos la prima consumida calculada proporcionalmente al tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la firmeza de la sentencia, en su caso (a determinar en ejecución), siempre con sus intereses legales (en este caso desde la fecha de interpelación judicial).

6º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula 4.3 que fija una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 39 euros.

7º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula 6 que fija un tipo de interés moratorio cuatro puntos por encima del interés legal.

8º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula quinta apartado 1 que impone la autorización por los prestatarios para que el banco por sí solo pueda solicitar segundas o ulteriores copias con eficacia ejecutiva.

9º.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestima todas las acciones relacionadas con la cláusula de entrega de capital por prima de seguro de vida. Acoge, en cambio, las acciones subsidiarias consistentes en la nulidad de los intereses de demora, la comisión por reclamación por posiciones deudoras, y la obtención de segundas copias del contrato.

En su recurso de apelación, los prestatarios defienden en esta alzada la nulidad de la cláusula de entrega de capital por seguro de vida por contravención de normas imperativas, falta de transparencia y abusividad, interesando la devolución de dicho capital o, en su caso, correspondiendo la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria demandada por dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del banco ( arts. 1101, 1902 y 1903 CC) al imponer la condición general de la contratación de los seguros de vida indicados. Subsidiariamente, defiende la abusividad de las cláusulas de interés de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Por su lado, la entidad bancaria interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la validez de la cláusula de entrega de capital por seguro de vida, alegando falta de legitimación pasiva de SANTANDER para soportar esta acción por cuanto la prima del seguro fue percibida por ALLIANZ POPULAR VIDA de Seguros y Reaseguros S.A.U. No reitera en esta alzada los argumentos esgrimidos en primera instancia a propósito de la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER o la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no aparecer codemandada la aseguradora perceptora de la prima de seguro, lo cual fue desestimado en primera instancia. Por otro lado, impugna la sentencia por las razones siguientes: i) la parte actora ejercitó hasta siete acciones distintas, siendo las cinco primeras relativas a la entrega de capital por seguro de vida y el resto subsidiarias de las primeras, de manera que la acción relativa a la abusividad del interés de demora solo debía examinarse si se desestimaba la acción de abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras; ii) la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras es válida.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER. Litisconsorcio pasivo necesario.

A propósito de las acciones relacionadas con la cláusula de entrega de capital por seguro de vida, BANCO SANTANDER, S.A. alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva en cuanto a la restitución de la cantidad, pues indica que el importe de 14.042,94 € fue transferido a una cuenta cuyo titular es la entidad aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA Seguros y Reaseguros S.A.U. En segundo lugar, alega litisconsorcio pasivo necesario, por entender que ALLIANZ POPULAR VIDA Seguros y Reaseguros S.A.U. debe ser llamada como parte al presente procedimiento.

El art. 10 LEC dispone que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006, la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Por su lado, el art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Ambas excepciones procesales deben ser desestimadas, ya que BANCO SANTANDER, en tanto que sucesor de BANCO POPULAR (prestamista original), ostenta legitimación pasiva para soportar esta acción como sucesor de la parte prestamista del contrato, no constando, por otro lado, negociación del seguro con otra entidad que no fuese el prestamista original, por lo que, si bien un tercero (en este caso ALLIANZ POPULAR VIDA) pudo percibir el pago de la prima, fue la entidad bancaria quien negoció por dicha aseguradora en el marco de la concertación de la hipoteca. Asimismo, no existe una inescindibilidad de la relación jurídico-material que implique a la parte actora, BANCO SANTANDER y ALLIANZ POPULAR VIDA, ya que es possible que estos dos sujetos sean demandados de forma separada en distintos procedimientos, por lo que no corresponde acoger la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario ex art. 12 LEC. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a BANCO SANTANDER de reclamar a la aseguradora que percibió el pago de esta prima para evitar un enriquecimiento injusto en un procedimiento posterior.

TERCERO.- Sobre la cláusula de entrega de capital por seguro de vida.

En la página 12 de la escritura de préstamo hipotecario se inserta la cláusula "1.2 Entrega del Capital y finalidad", que indica lo siguiente:

Entrega de Capital y finalidad. - La entrega del capital del préstamo por el Banco a la parte prestataria, ha tenido lugar antes de este pacto, por lo que dicha parte prestataria lo declara recibido a su plena satisfacción. El destino del préstamo es la adquisición de vivienda habitual y una reforma posterior. El importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta NUM000, abierta a su nombre en la sucursal 0574 Salt del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de 14.042,94 euros a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº NUM001, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.

Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

El siguiente peldaño en el análisis consistiría en efectuar, en su caso, el control de transparencia y abusividad, pero para ello debemos estar ante una condición general de la contratación, algo que BANCO SANTANDER cuestiona en su escrito de oposición e impugnación.

Conforme al art. 1 LGC, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor (art. 82.2.II TRLGDCU), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Obviando la cifra concreta del capital de la prima única, es perfectamente posible hacer abstracción de los términos de esta cláusula y extrapolarlo a otros casos. Resulta posible, pues, someter la cláusula enjuiciada a control de transparencia, habida cuenta, además, que incide sobre los elementos esenciales u objeto del contrato, ya que el seguro de amortización de crédito por fallecimiento, cuyo importe ascendía a 14.042,94 €, aumentaba la cantidad del préstamo en un 8,25 %: de los 156.000 € que solicitaron los actores, pasaban por imposición del Banco a tener que tomar prestada la cantidad de 170.042,94 €.

Por tanto, antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

A propósito de la transparencia de esta cláusula, debe señalarse que el art. 14.1.f LCI, a tener en cuenta como referencia aunque no sea aplicable por razones temporales a este supuesto, establece que, cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (14.042,94 euros) representa un 8.25% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (170.042,94 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmetne desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular" como quedó acreditado con el informe anual del gobierno corporativo aportado como documento núm. 5 de la demanda.

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo en las páginas 59 a 62 no decía nada sobre los 14.042'94 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito". Tampoco consta entrega de ningún folleto ni de borrador de la escritura del préstamo hipotecario a los apelantes. De hecho, la ausencia de examen del proyecto de escritura de préstamo hipotecario se pudo de manifiesto en la página 9 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento núm. 2 de la demanda, ya que se consigna lo siguiente: "Que habida cuenta que la parte deudora no ha examinado el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en los tres días hábiles anteriores al presente otorgamiento, renuncia expresamente a dicho plazo por tener lugar el otorgamiento en mi despacho"

Todos estos elementos determinan que, en este caso particular, los prestatarios no pudiesen razonablemente representarse la carga jurídica y económica de la presente cláusula de entrega de capital por seguro de vida. Si bien la cláusula antes transcrita puede superar los requisitos de incorporación, su trascendencia para la economía del contrato de préstamo hipotecario pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato debiendo la misma ser anulada por falta de transparencia por incidir de forma relevante en el objeto del contrato de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con condena a la demandada a la devolución del importe de esta cláusula.

CUARTO.- Sobre las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras e interés de demora.

Tal y como se indicó en el primer FJ de esta sentencia, las pretensiones anulatorias relativas a las cláusulas de interés de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras se formularon por la parte demandante de la forma siguiente:

6º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula 4.3 que fija una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 39 euros.

7º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula 6 que fija un tipo de interés moratorio cuatro puntos por encima del interés legal.

8º.- Subsidiariamente a los apartados anteriores, para el caso de que fuesen desestimados, se declare la nulidad de la cláusula quinta apartado 1 que impone la autorización por los prestatarios para que el banco por sí solo pueda solicitar segundas o ulteriores copias con eficacia ejecutiva.

9º.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Resulta claro que todo lo pretendido en relación a estas cláusulas era subsidiario y para el caso de que se desestimasen las acciones ejercitadas en los números 1 a 5, por lo que la estimación del recurso de apelación conlleva la automática revocación de la sentencia en lo relativo a la estas dos cláusulas. En consecuencia, no procede entrar a valorar siquiera la impugnación de BANCO SANTANDER, ya que queda sin objeto al ser estimada la apelación y, con ello, una de las acciones ejercitadas con carácter principal.

QUINTO.- Costas.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación de la parte actora y quedar sin objeto la impugnación de la parte demandada ( art. 398 LEC).

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación de la pretensión en relación a la cláusula de entrega de capital por prima de seguro determina que sea acogida la pretensión ejercitada con carácter principal (sin perjuicio de haberse desestimado la pretensión de nulidad de dicha cláusula por infracción de normas imperativas, que se ejercitaba con carácter alternativo dentro de las entabladas con carácter principal). Es por ello que, en aplicación de los arts. 394 y 397 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y D.ª Susana contra la Sentencia de 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Girona en los autos de los que el presente Rollo dimana.

En consecuencia, debemos REVOCAR parcialmente la citada sentencia disponiendo lo siguiente:

1. Se estima la acción ejercitada con carácter principal relativa a la cláusula de entrega de capital por prima de seguro, que se anula por falta de transparencia, debiendo la parte demandada restituir a la actora el importe de 14.042,94 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

2. En consecuencia, no se acogen todas las acciones restantes, ejercitadas con carácter subsidiario.

3. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado ante el Tribunal Supremo en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 ( BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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