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08/02/2024
Sentencia Civil 729/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 861/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100760
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1882
Núm. Roj: SAP GI 1882:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228007891
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012086123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012086123
Parte recurrente/Solicitante: Andrea
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: Juan Lluis Martin De Pozuelo Genis
Parte recurrida: Erasmo
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: RAQUEL VILADROSA MONTOY
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 26 de octubre de 2023
Antecedentes
4. No procede reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la Sra. Andrea.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
disolución del matrimonio:
Se declara la extinción del condominio de la finca NUM000 de DIRECCION001, que se realizará en ejecución de sentencia.
Se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Andrea únicamente hasta la venta de la finca, debiendo esta correr con los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso ( artículo 233.23.2 CCCat).
3. Se desestima la petición de pago del préstamo hipotecario íntegramente por el demandado, debiendo satisfacerlo ambos de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
4. No procede reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la Sra. Andrea
La parte apelante impugna la denegación de la pensión compensatoria así como la denegación de la solicitud de pago del préstamo hipotecario íntegramente por el demandado.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto al primer motivo del recurso de apelación la parte recurrente lo fundamenta en una infracción de normas procesales
Dejando al margen que al no ir acompañado de nulidad alguna de actuaciones ninguna trascendencia puede tener, la sentencia no ha vulnerado norma procesal alguna.
Efectivamente en relación a la tacha de testigos,como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 30 de junio de 2023:
En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "..
Como afirma la STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011, la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , "[l] os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
Por otro lado, el art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no se exige una resolución expresa sobre la tacha, ni tampoco en la sentencia se requiere un pronunciamiento específico sobre ella que la estime o desestime, sino que basta con que esa tacha, (además de otras circunstancias que puedan concurrir) se tenga en cuenta al valorar la declaración del testigo tachado, que deberá formar parte de una valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, sin que sea exigible una específica motivación respecto a la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.
Y esto es precisamente lo que efectúa la sentencia de Instancia al valorar la prueba testifical practicada en que valora la relación que mantiene con las partes. Por otro lado la sentencia de Instancia en modo alguna fundamenta su decisión ni en la testifical de Dº Loreto hija de ambos cuya enemistad la sentencia ya lo hace constar ni de D Remigio.
La prueba esencial y, en la que nos vamos a detener, es la información laboral y patrimonial de ambos cónyuges, pues, aunque en juicio se practicó la declaraciónt estifical de doña Loreto, hija de ambos y de don Remigio, amigo dela familia, sus declaraciones podrían responder a percepciones subjetivas de los
declarantes, cuya propiedad se ve mermada por las relaciones personales que los unen Se estima que, la vasta prueba documental aportada goza de detalles y objetividadsuficiente para resolver las cuestiones planteadas.
En definitiva la parte lo que viene a mantener es un error en la valoración la prueba en cuanto a la declaración de dichos testigos por los vínculos y relación que les une con las partes, que es propiamente el motivo del recursod e apelación
La prestación compensatoria que regula el art. 233.14 del Código Civil de Catalunya se establece a favor del cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada. Se basa en que el matrimonio haya supuesto para uno de los cónyuges una pérdida de oportunidades que determine una disparidad en las condiciones de vida de los cónyuges a la finalización de la convivencia.
A su vez el art. 233.17.4 CCCat establece que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. stablece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Asimismo y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona con cita de la jurisprudencia del TSJC al respecto señala:
Sobre la naturaleza y finalidad de la
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el
De dicha normativa y jurisprudencia podemos ya concluir que la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a cargo de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada a consecuencia de la separación o el
Así en cuanto a la situación fáctica nos remitimos a lo recogido en la sentencia que de forma pormenorizada la recoge y es la siguiente:
Como se desprende de la información obtenida a través del punto neutro judicial y remitiéndonos al análisis realizado en la pieza de medidas provisionales, la Sra. Andrea se encuentra en situación de desempleo y recibe un subsidio de 463,21 euros de formaestable hasta 2028. De contrario, el Sr. Erasmo no contaba en el momento de la
proposición de la demanda con ingresos fijos, dado su condición de Autónomo, teniendo pérdidas el taller que regenta. No obstante, en la actualidad ha adquirido la condición de socio Autónomo colaborador y percibe 500 euros mensuales según nóminas de julio de2022 a enero de 2023 (más documental 1.4), sin que se pueda obviar que aún cuandola situación del negocio esté mejorando, la declaración de IRPF de 2021 revela que aúnno tenía beneficios y que debe hacer frente a los gastos derivados de su condición deAutónomo colaborador.
En cuanto al capital mobiliario, la situación económica de las partes es similar,resaltando que ambos se encuentran inmersos en un contrato de préstamo del quetienen pendiente la elevada cifra de 196.772,29 euros, nada menos que 177 cuotas y,del que acumulan reiterados recibos impagados, habiendo sido varias veces requeridos
por la entidad bancaria para su abono, resultando incluso el Sr. Erasmo, incluido en elfichero Experian Bureau de Crédito. Esta última circunstancia le sitúa en una situaciónde reconocida insuficiencia económica que le limitaría para futuras operaciones.
De la prueba practicada se desprende que ninguno de los cónyuges goza de unaposición económica desahogada, no obstante lo cual, esta juzgadora entiende queprocede la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Andrea y, a la vistade que en esta resolución, con avenencia de las partes, se acuerda la extinción del
condominio, la atribución queda limitada en el tiempo únicamente hasta que el inmueblesea vendido o enajenado.
Llego a esta conclusión puesto que, aunque ha resultado acreditado que doña
Andrea percibe una prestación por desempleo mensual de 463,21 euros (en 2021) demanera estable hasta 2028, no podemos obviar que según la documental médicaobrante en autos tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y padecefibromialgia y otros problemas de salud mental que la sitúan en un marco de mayorvulnerabilidad social y personal.
Por todo ello, se considera que la Sra. Andrea representa el interés másnecesitado de protección y se le atribuye el domicilio familiar únicamente hasta la ventao enajenación del citado domicilio. En el caso de autos, según análisis de la situación patrimonial antes expuesto, no haresultado acreditado que la Sra. Andrea haya sufrido un perjuicio patrimonial relevantea raíz del divorcio. Consta acreditado que, en el momento de la ruptura, aún en 2020,cuando los cónyuges realizaban tributación conjunta del IRPF, el negocio del
demandado daba pérdidas, sin que se constatase que el Sr. Erasmo dispusiera de unasituación estable y desahogada de vida. Se entiende por ello que la situación de la Sra. Andrea no es desproporcionadamente peor a la habida en el momento de la ruptura, nia la de su ex cónyuge.
Como se ha analizado anteriormente, ambos disponen de una situación patrimonialsimilar, gozando además la demandante de ingresos por prestación por desempleo decarácter estable y a largo plazo. Asimismo, debe recordarse que la Sra. Andrea se encuentra en situación dedesempleo, sin que ello signifique que no pueda hallar un empleo futuro, pues ningunaresolución la declara impedida para el ejercicio de sus actividades laborales niesenciales. Así, en la más documental 3, aportada por la actora, el Departament deDrets Socials de Catalunya reconoce que goza de un grado de discapacidad del 65% a30 de diciembre de 2022, pero señala que "no procede valorar la necesidad de otrapersona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo paradeterminar la existencia de dificultades de movilidad". A mayor abundamiento, de la vida laboral de la actora se extrae que constante elmatrimonio, la misma desempeñó actividades retribuidas para diversas entidades conperíodos de desempleo temporales, como en la actualidad. Finalmente, como se dijo enel auto que resolvía la desestimación de las medidas provisionales, el hecho de que laactora acuda al Banco de Alimentos no obsta a hacer estas consideraciones pues deberecordarse que el Sr. Erasmo también se encontraba en una situación económica precaria,
que le obligó a trasladarse a dormir a su taller, sin que se haya demostrado que percibeingresos desproporcionados a los que recibe la actora."
De dicha prueba ,podemos concluir que durante el matrimonio y en concreto al momento del divorcio la economía familiar provenía de los ingresos del Sr. Erasmo que es autónomo siendo titular de un taller de vehículos. Ciertamente de la declaración del IRPF consta que el ejercicio 2021 no tenia ingresos. Actualmente consta acreditado que percibe una nómina de 500 euros mensuales según nóminas de julio de 2022 a enero de 2023.
Actualmente según resolución de la TGSS en que se modificó su condición consta como Familia colaborador autónomo, desde el 1-05-2022 en la empresa del taller del que actualmente consta como titular de la empresa la Sra. Loreto, la hija de ambas partes.
Es decir la modificación de su condición en la empresa lo ha sido a instancias del mismo Sr. Erasmo
Es cierto que no constan más bienes que el inmueble familiar propiedad de ambos cónyuges y en que la sentencia ha atribuido el uso y disfrute del mismo a la recurrente, hasta que se proceda a la división de la misma y consta acreditado que dicho inmueble esta gravado con un préstamo hipotecario siendo la deuda actual pendiente de devolver de 196.772,29 euros,hallándose pendiente de pago 177 cuotas Y queda una deuda acumula de diversos recibos impagados habiendo sido requeridos por la entidad financiera para su pago.
Por su parte la Sra. Andrea se encuentra en una situación de desempleo y dispone como único ingreso de un subsidio de 463,21 euros hasta el año 2028.
Asimismo a la misma por el Departament de Drets Socials de Catalunya reconoce que goza de un grado de discapacidad del 65% a30 de diciembre de 2022.
Es cierto que los ingresos de los que dispone actualmente el Sr. Erasmo,por lo menos las nominas que han sido aportadas, y que aún siendo cierto que no constan los ingresos actuales de dicho negocio y que los ingresos por lo menos acreditados son de 500 euros si bien en atención a que es un empresa familiar, es fácil que estos puedan aumentar e incluso ser algo superiores a los señalados, si bien también es cierto que actualmente no se dispone de indicadores de los que podamos deducir que sus ingresos sean mucho más elevados de los que constan en dichas nóminas, ya que no consta que la empresa tenga grandes beneficios.
Dicho lo cual, si valoramos la situación existente al momento del divorcio, es cierto que la Sra. Andrea se encuentra a consecuencia del divorcio en una peor situación ya que eran los ingresos del negocio familiar del Sr. Erasmo, que mantenía a la familia y en la cual continua el Sr Erasmo. En consecuencia a tenor de lo que hemos expuesto ha de concluirse que el reconocimiento del derecho de la Sra. Andrea de una prestación compensatoria está justificado por la situación en la que queda la esposa tras la ruptura.
No puede obviarse que a pesar de tener reconocida y garantizada una pensión por desempleo hasta el año 2028, a la misma le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 65 %, con lo cual su acceso al mundo laboral será muy difícil. Todo lo cual comporta que su situación económica actual sea más precaria y por lo tanto, el cese de esta convivencia la coloca en una posición de mayor fragilidad y debe adaptarse a su nuevo estatus por lo que encaja esta situación en la previsión legal para el reconocimiento del derecho a una pensión.
. Por lo que respecta al importe de la
Y que en cuanto a la duración de la misma establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
La parte solicita se fije en 8 años si bien no mantiene porque dicho plazo y no otro, se puede deducir que sería el tiempo necesario en que la parte podría reconducir su situación económica, sin embrago la Sala valora que el plazo de duración correcto debería de ser de 2 años tiempo suficiente para que las partes puedan haber podido proceder a la venta del inmueble y reconducir su situación y sin perjuicio de que en este periodo se proceda o no la venta del inmueble, salvo que se modifiquen de forma sustancial las circunstancias que se tienen en cuenta para la constitución de la
Con la descripción de los ingresos de que se dispone actualmente, según se ha referido del Sr. Erasmo es absolutamente imposible asumir dicha obligación de forma íntegra, lo que ha provocado que se hayan producido diversos impagos de las cuotas pendientes. Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso y ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia aplicando lo dispuesto en el Art 233.23.1 del CCCat.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
El Sr. Erasmo deberá abonar a doña Andrea la cantidad de 150,00€ mensuales en concepto de pensión compensatorio a favor de ella por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Andrea señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Esta pensión se extinguirá en el plazo de 2 años.
Ratificándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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