Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 294/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 515/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100505
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1051
Núm. Roj: SAP GI 1051:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120218255342
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012029423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012029423
Parte recurrente/Solicitante: MONTRE INVERSIONS 2015, S.L
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: Francisco Amorós Vives
Parte recurrida: Raúl, Azucena
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Joan Benitez Portillo
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 29 de junio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
Asimismo no es controvertido que en fecha 29 de septiembre de 2020 los arrendatarios desistieron de forma anticipada del contrato de arrendamiento, con pérdida de la prima de opción de compra, ocupando la vivienda solo 2 meses y 21 días, por lo que los arrendatarios desistieron del contrato antes del transcurso de 6 meses.
Asimismo las pretensiones de la parte actora están recogidas en la sentencia de Instancia y que son:
La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por desistimiento anticipado sin justa causa del arrendatario en base al artículo 11 de laLAU, reclamando una indemnización en la cantidad de 9.000 euros en concepto de renta correspondiente a las 3 mensualidades de renta que restaban para el cumplimiento del plazo mínimo de 6 meses. Asimismo, reclama 1.226 euros -cantidad modificada en el acto del juicio- en concepto del 50% de los gastos de suministros de agua y electricidad de la vivienda arrendada, en base a las facturas aportadas. Así como también, reclama 1.006,72 euros en concepto de daños de carpintería aportando factura como doc 3 y 744,15 euros en concepto de daños de pintura aportando factura como doc 4.
La parte demandada alega que la indemnización ex artículo 11 de la LAU no procede, al existir justa causa de resolución del contrato de arrendamiento por no ser la vivienda habitable, al carecer de suministro de agua caliente, habiendo procedido a la entrega de las llaves y al no haber causado daños y perjuicios a la arrendadora, al haber hecho suya la prima de opción de compra de 60.000 euros lo que comportaría un enriquecimiento injusto, solicitando subsidiariamente se modere la cantidad reclamada en un único mes de renta.
En cuanto a la reclamación de suministros, la parte demandada se allana parcialmente a la parte proporcional del consumo real atendiendo a la superficie de m2 entre las dos fincas, dado que existía un único contador de obra de la finca arrendada con una superficie 462 m2 conjuntamente con la finca colindante propiedad también de la arrendadora con una superficie de 828 m2, entendiendo que debe la cantidad de 878,15euros correspondiente al 35,82%.
Y en cuanto a los desperfectos, niega que los mismos fueran causados por la parte arrendataria dado que únicamente ocupó la vivienda 2 meses y medio, no se ha aportado acta notarial del estado de la finca en la fecha que los arrendatarios abandonaron la finca, en las facturas aportadas no consta el domicilio de las obras presuntamente ejecutadas, y de forma subsidiaria alega que cualquier daño debería considerarse satisfecho con cargo a la prima de 60.000 euros entregada como opción de compra, dado que por este motivo no se pactó fianza.
La sentencia de Instancia después e valorar la prueba practicada concluye que no ha quedado acreditado que la vivienda careciera de las condiciones mínimas de habitabilidad o careciera de agua caliente.
Asimismo la sentencia valora:
No obstante, se aprecia la utilización por la jurisprudencia de moderar la indemnización solicitada por los arrendadores de todas las rentas pendientes de abono hasta la finalización del arrendamiento con el límite genérico de la doctrina del enriquecimiento injusto, de manera que no cabría indemnización desde el momento en que, dentro de este plazo, la vivienda volviera a alquilarse. Pero no por la prima de opción de compra, dado que es una contraprestación del arrendador por no promover la venta en un determinado plazo en beneficio del arrendatario
Por lo que concluye:
Y en el presente caso, la Sra. Jacinta, legal representante de la mercantil arrendadora,ha manifestado que la vivienda fue alquilada en enero de 2021, a los tres meses siguientes, esto es dentro del plazo pactado en el arrendamiento, y en un contrato con duración de 1 año la indemnización debe fijarse en la parte proporcional de lo que queda por cumplir: 3.000 / 12 x 3 meses = 750 euros. Por lo que, procede condenar a la demandada a satisfacer a la actora únicamente en la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización por desistimiento
Y en cuanto a la cuantía por daños concluye:
Todo lo cual, requeriría mayor explicación para ser admitido como daño causado por unmal uso de los arrendatarios, según lo dispuesto en los artículos 1.563, 1.564 y 1.561del Código Civil, no estimándose pues que exista prueba suficiente de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, como hecho positivo y constitutivo de la pretensión de resarcimiento.
En consecuencia, por los motivos expuestos procede estimar en parte la demandada y condenar a los demandados a abonar la cantidad de 750 euros en concepto de
indemnización por desistimiento y a abonar la cantidad de 1.226 euros correspondientes a la mitad de los gastos de suministros de agua y electricidad, lo que resulta un total de1.976 euros.
Se impugna el pronunciamiento en cuanto a la indemnización concedida por desistimiento que se conceden en cuantía de 750,00 euros cuando debe ser la solicitada de 9.000 euros.
La parte recurrente mantiene que los demandados venían obligados a cumplir el plazo mínimo de seis meses fijado en el Art 11 de la LAU y por ello se reclaman los 3 meses restantes a razón de 3.000 euros por mes.
La parte mantiene que la sentencia se equivoca ya que la misma no solicita la indemnización por el plazo pactado sino que lo que se reclama es una indemnización equivalente al plazo mínimo de cumplimiento establecido en el Art 11 de la LAU, con invocación del art 1124 y 1256 del CC.
En cuanto a los daños existentes mantiene básicamente aunque no se menciones un error en la valoración de la prueba, manteniendo que su existencia ya consta acreditado a través del correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2020 documento nº 5 de la demanda.
Se impugna asimismo el pronunciamiento en materia de costas manteniendo que al haberse estimado parcialmente la demanda y de estimarse los motivos invocados no procedería la imposición de costas en primera instancia.
Asimismo la sentencia de Instancia es objeto de impugnación por Dº Raúl y Dª Azucena en cuanto a la condena al pago de 750,00 euros dado que mantienen básicamente que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de temporada ya que la duración del mismo es de 11 meses y 20 días.
Que las partes entendieron que cualquier incumplimiento del contrato quedaba suficientemente penalizado con la pérdida por parte de los arrendatarios de los 60.000 euros entregados en concepto de opción de compra, que a pesar de ser un negocio jurídico distinto del de arrendamiento, no se puede negar que esta directamente vinculado con el mismo.
Que en el supuesto que se le concediera la indemnización solicitada de 9.000 euros se produciría un enriquecimiento de la actora.
En el supuesto presente los demandados no ejercitaron la opción de compra y desistieron del contrato de arrendamiento antes del plazo pactado, como se ha señalado anteriormente a los 3 meses.
Ante todo señalar que no se analizara en esta alzada el motivo de impugnación en cuanto a que estamos en presencia de un contrato de temporada no sometido al Art 11 de la LAU ya que no fue opuesto en la contestación a la demanda y si solo se invoco la duración inferior a un año, dado que de hacerlo la sentencia dictada en esta alzada seria incongruente por vulnerar lo dispuesto en el Art 456 de la LEC.
Asimismo se analizara conjuntamente el recurso de apelación en relación a la indemnización concedida y la impugnación formulada al versar sobre el mismo pronunciamiento.
Sentado lo anterior,respecto al contrato de arrendamiento, la normativa es clara.
El Art 11 dispone: "
Los demandados opusieron en la contestación a la demandado como causa justificativa del desistimiento del contrato la inhabitabilidad de la vivienda que la sentencia de Instancia no estima concurran en el caso presente y que no es objeto de impugnación por la parte demandada en su impugnación.
En cuanto a los concretos motivos del recurso de apelación ante todo señalar que no se aprecia que la Juzgadora de Instancia haya errado como pretende la parte apelante respecto el concepto por el cual la actora reclamaba una indemnización de 9.000,00 euros por desistimiento del arrendatario ya que claramente la sentencia recoge que dicha indemnización se reclamaba al amparo de lo dispuesto en el Art 11 de la LAU y con cita de dicha norma y la jurisprudencia que la regula en torno a su aplicación cuestión distinta es que pueda existir en su aplicación un error que es lo que la parte también invoca en su recurso y que deberá de ser objeto de examen en esta alzada .
Dicho lo cual el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , invocado por la parte apelante para defender su pretensión dispone que "
Como se recoge en la sentencia de la AP de Valencia Sec.11 de fecha 4/12/2020:
" corresponde tener en cuenta, a efectos de determinar las consecuencias económicas del desistimiento unilateral del contrato, el ser inaplicable el artículo 11 LAU , pues señalando que las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir y que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización, tratándose de un pacto potestativo este no se dio. Por lo que, quedando la decisión al margen de lo previsto en el mencionado artículo 11 LAU , de acuerdo con lo expuesto por esta sección en S. n.º 11/2019, de 14 de enero : conforme a la STS 18 marzo 2016, estamos ante una solicitud de cumplimiento del contrato cuando el arrendador no acepta la resolución a instancia de la parte arrendataria, ni existe incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resolución por parte del arrendatario, ni se deduce la aquiescencia del arrendador a la resolución, pese a la entrega de llaves por la arrendataria, y cuando el arrendador recibe las llaves se opone expresamente a la resolución unilateral del contrato. Y, concomitantes a estas premisas fácticas, son tres los grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia del TS, que son: 1. Aquellos en los que existe en el contrato de arrendamiento una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial). 2. Supuestos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato; en cuyo caso no procede
En el caso presente el contrato finalizaba el 30 de junio de 2021,, los demandados desistieron del contrato y entregaron la posesión al actor el 29/09/2020 a los tres meses de inicio del contrato, consta acreditado y no ha sido objeto de controversia ni los demandados han acreditado que se alquilara anteriormente la vivienda a la fecha que la actora manifestó en Enero de 2021. Y en aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente , estima la Sala que si bien efectivamente la indemnización a percibir seria la reclamada por la parte actora estima que debe moderarse fijando la indemnización en dos meses , es decir en 6.000,00 euros .
"
Asimismo, la Sentencia también de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona de 28 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP B 15999/2021 - ECLI:ES:APB:2021:15999 ) señala
"
Que aplicado al caso presente y vista la documentación aportada, documento nº 3, factura de una carpintería y 4 de pintura podemos concluir que ni los repasos ni la pintura de la vivienda que se recogen en dicha documental en ningún caso exceden del que se deriva por el normal uso y paso del tiempo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, variando la sentencia de instancia en el sentido de fijar como importe principal objeto de condena el antes referido;
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada respecto del recurso de apelación y se imponen respecto a la impugnación a la parte impugnante.
Con devolución del depósito constituido para apelar a la parte apelante y con pérdida , en su caso del depósito constituido para impugnar .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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