Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 214/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100340
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:684
Núm. Roj: SAP GI 684:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218267670
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012021423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012021423
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 SALT, Víctor
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: NATÀLIA FRIGOLA MARCET
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 3 de mayo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte demandada mantuvo en la contestación a la demanda:
SEGUNDO Y TERCERO.- En disconformidad con los correlativos de la demanda.
En el año 2005, el Sr. Víctor compró la vivienda objeto del presente procedimiento, sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Salt, Girona. Cuando estalló la crisis económica española (2008-2010), por circunstancias económicas sobrevenidas, mi defendido no pudo hacer frente como deudor hipotecario al cumplimiento de las 2
obligaciones derivadas del préstamo hipotecario garantizado con hipoteca sobre el inmueble, concedido por Caixa d'Estalvis de Catalunya. En consecuencia, fue demandado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 1427/2011 - 1 B, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona; pasando la ejecutante Caixa d'Estalvis de Catalunya a formar parte del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Tras el impago de las cuotas hipotecarias, el Sr. Víctor perdió la propiedad del inmueble, adjudicándose la titularidad de la finca a DIVARIAN PROPIEDAD S.A., la inmobiliaria del BBVA. A pesar de ello, mi defendido y su familia pudieron continuar residiendo en esta vivienda y ya llevan más de 16 años viviendo ahí; este piso constituye el domicilio habitual del núcleo familiar.
En la actualidad, su ocupación está avalada por un título que legitima a mi defendido para ostentar el uso y disfrute de la vivienda. Este título que ampara su situación ocupacional es la Providencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 1427/2011 - 1 B, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, en cuya virtud se acordó que:
Aportamos como Documento número 1 Providencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 1427/2011 - 1 B, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona; como Documento número 2 Libro de familia y como Documento número 3 Volante de empadronamiento histórico, acreditativo de la estancia continuada e ininterrumpida de mi defendido en la vivienda objeto de este pleito.
Por ello, el Sr. Víctor está en posesión del inmueble en virtud de un título judicial que ampara su estancia hasta el 2024. Procede la desestimación de la acción principal de desahucio por precario, al poseer el demandado la finca en virtud de una resolución judicial que permite su estancia en esta vivienda hasta el 2024. 3
CUARTO.- Existencia de abuso de derecho y de un fraude procesal
La vivienda objeto de la pretensión de desahucio por precario fue objeto, asimismo, previamente, de la Ejecución Hipotecaria núm. 1427/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona. Por ello, para obtener la posesión por la adjudicataria, o actual propietaria, sería aplicable el artículo 675.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la adquirente de la finca en la Ejecución Hipotecaria, o su sucesora en el proceso de ejecución, en los términos del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería solicitar la entrega de la posesión del inmueble en los mismos autos de la Ejecución Hipotecaria.
Igualmente sería aplicable la norma referida a la suspensión de lanzamientos en los procesos de ejecución hipotecaria hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la reforma, que fue impuesta por el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; suspensión que ha venido siendo ampliada en sucesivas reformas posteriores; y que por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, se ha prorrogado hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que se produjo el 15 de mayo de 2013, es decir, hasta el 15 de mayo de 2024.
En cualquier caso, para que pueda apreciarse el fraude procesal en el juicio verbal de desahucio por precario, es necesario:
1.- que el demandante conozca, o haya podido conocer la adquisición de la finca en una ejecución hipotecaria anterior, lo cual excluye a los terceros adquirentes de buena fe, en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y
2.- que el demandado hubiera sido ejecutado en la ejecución hipotecaria que tuviera por objeto su vivienda habitual; que se encontrara en una situación de especial vulnerabilidad; y que se encontrara en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
La sentencia de Instancia, como hemos señalado desestima la demanda fundaentandolo en:
Por lo tanto, la elección de tal cauce procesal frente al ejecutado hipotecario cuyo lanzamiento no se ha instado en la ejecución hipotecaria constituye un fraude de ley en la medida en que priva al mismo de medios relevantes para la defensa de su situación.
Es por ello que, conforme al art. 6.4 CC -los actos realizados alamparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibidopor el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de lanorma que se hubiere tratado de eludir-, no puede ampararse laacción ejercitada en el presente supuesto por el propietario de lafinca frente al ocupante de la misma que ostenta la condición dedeudor hipotecario, cuyo lanzamiento habrá de solicitarse en el senodel procedimiento hipotecario, en el que podrá el ocupante, en sucaso, acogerse a las medidas de protección que arbitran las leyes paratales supuestos; circunstancia que no cambia pese a lo dispuesto en laprovidencia de 10 de junio de 2021 aportada por la parte actora
SEGUNDA.- DE LA JUDICIALIZACIÓN PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1427/2011 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA Y DE LA DENEGACIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR EL TRANSCURSO DE MÁS DE UN AÑO DES DE LA ADJUDICACIÓN. DE LA CONSECUENTE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSTADO Y DEL INEXISTENTE FRAUDE DE LEY
El Juzgador
No obstante, y como consta debidamente acreditado en las actuaciones de auto, en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado previamente ya se denegó, a la entonces ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la posibilidad de recuperar la posesión de la vivienda mediante el proceso instado por cuanto transcurrió más de un año des del decreto de adjudicación.
Como consecuencia de lo anterior, es conforme a derecho que la actual titular de la vivienda, DIVARIAN PROPIEDAD S.A, haya instado las presentes acciones civiles que han dado lugar al presente procedimiento con el fin de recuperar la posesión de la vivienda reclamada, que ya
fue denega en anterior proceso de ejecución hipotecaria, siendo el propio juzgador que derivó a iniciar nuevo procedimiento declarativo correspondiente.
Expuesto lo anterior, queda debidamente acreditado que previo al juicio verbal de desahucio por precario, BBVA, S.A. intentó recuperar la posesión por los cauces procesales oportunos, denegándose la misma, y derivando de forma explícita a la nueva sociedad titular de recuperar el inmueble por el juicio declarativo correspondiente.
Consecuente a la decisión resuelta por el Juzgador, queda probado: 1) que BBVA, anterior titular, acudió al procedimiento de ejecución hipotecaria existente previo al inicio del juicio verbal de desahucio por precario; 2) que el juzgador denegó la recuperación de la posesión y derivó a la entidad mercantil a recuperar la vivienda por otros cauces legales 3) que no existe inadecuación del procedimiento ni fraude de ley.
Por ende, y en lo referente a la inadecuación del procedimiento estimada por S.Sª, debemos destacar que con arreglo al artículo 250.1. de la LEC la pretensión posesoria puede hacerse efectiva por 3 vías distintas:
- Artículo 250.1.2 LEC, mediante la acción de desahucio por precario para la recuperación de la plena posesión de una finca, rústica o urbana, cedida en precario.
- Artículo 250.1.4 LEC, mediante la acción de retener o recobrar.
- Artículo 250.1.7 LEC, mediante la acción del titular registral para la efectividad de los derechos reales inscritos.
Entre los distintos cauces, queda a discrecionalidad y elección del demandante, titular de la finca, la elección del procedimiento para recuperar la posesión.
En conclusión, es adecuado el cauce procedimental escogido por mi mandante, quien encauza la acción mediante uno de los procedimientos que ofrece el ordenamiento jurídico al titular de una finca ocupada ilegítimamente, sin que quepa al demandado la opción de imponer al actor el cauce procesal a seguir, y menos cuando la propia actora ya intentó acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, y su intervención fue denegada por el juzgador
En síntesis, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte, deviendo decaer la existencia de fraude de ley por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERA.- DE LA INEXISTENCIA DE TÍTULO QUE HABILITE A OSTENTAR DE FORMA LEGÍTIMA LA VIVIENDA OBJETO DE AUTOS
A mayor abundamiento, también debe estimarse la acción de desahucio por precario por cuanto el demandado, el Sr. Víctor, no dispone de título alguno que legitime la posesión de la vivienda, y en todo caso, el anterior titulo que disponía ha perdido su total validez.
Con la ejecución hipotecaria la parte demandada dejó de ser legítima propietaria y, por ende, perdió la titularidad sobre la finca objeto de autos, y con ello el derecho de posesión sobre la misma, convirtiendo su situación inicialmente legítima a una situación ilegítima de precario
Aplicándolo al caso presente en que el recurrente si bien no es el adjudicatario de la vivienda en el proceso de ejecución si que es el actual titular por aportación, (no constan más datos) pero lo que es evidente es que el apelado es parte ejecutada en dicho procedimiento de ejecución, y en el mismo le ha sido reconocido el derecho a permanecer en dicha vivienda hasta el año 2024 en virtud de la aplicación del Art 1 la Ley 1/2013
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución se puede interponer r
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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