Sentencia Civil 340/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1117/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 340/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100322

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:718

Núm. Roj: SAP GI 718:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198197335

Recurso de apelación 1117/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 487/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012111722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012111722

Parte recurrente/Solicitante: [BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL]

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: NATALIA MEDINA MANTERO

Parte recurrida: Fructuoso, NUM000 IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias

Abogado/a: F DE BORJA MARTIN DE VIDALES RITORE

SENTENCIA Nº 340/2023

Magistrados/Magistradas:

Rebeca González Morajudo Carles Cruz Moratones Soraya Maria Callejo Carrion

En la ciudad de Girona, a 3 de mayo de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento de juicio Verbal de desahucio por precario nº 487/2019 -S a instancia de CORAL HOMES, S.L.U. y por sucesión procesal BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL ( sucesora de CORAL HOMES SL) contra Fructuoso, NUM000 IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BTL SPAIN RESIDENTIAL ADQUISITIONS SL contra Fructuoso y los ignorados ocupantes c/ DIRECCION000 NUM000 por inadecuación del procedimiento con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2023 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Planteó la representación procesal de BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de efectividad de los derechos reales inscritos al considerar que la actora actuó en fraude de ley para evitar la aplicación de los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 a personas en situación de especial vulnerabilidad en los procedimientos de ejecución hipotecaria, y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivo de oposición que no puede acudir al procedimiento de ejecución hipotecario al no haber sido parte en el mismo, no habiendo tenido más remedio que acudir al procedimiento que nos ocupa. En particular alega:

- BTL (ANTERIORMENTE CORAL HOMES, ANTES DE SUCESIÓN PROCESAL) no es parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria por lo que no está legitimado para pedir el lanzamiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria.

- No se cumplen los requisitos del fraude de ley (actuación encaminada a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma).

- La ley 1/2013 no estaba en vigor en el momento de la adjudicación.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación alegando que los motivos aducidos de contrario no permitían la revocación de la sentencia, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

- BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL, sucede a la inicial parte actora, CORAL HOMES SL durante el transcurso del procedimiento al alegar que ha adquirido la finca de autos por título de compraventa de fecha 19.12.19 a la anterior titular CORAL HOMES S.L, quien presentó inicialmente la demanda de desahucio por precario de este procedimiento. Así consta en autos la nota simple del Registro de la Propiedad aportada al solicitar la sucesión procesal de dichas entidades en el procedimiento y que fue acordada por auto de fecha 13 de abril de 2021.

- El demandado fue el anterior titular de la finca de autos y parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 425/14 donde perdió la finca como consecuencia del mismo.

De la documental aportada por la demandada y que obra en autos relativa al anterior procedimiento hipotecario, figura como parte ejecutante, CAIXABANK y también la entidad BUILDINGCENTER SAU.

- La recurrente reconoce en su escrito de apelación que la entidad financiera acreedora hipotecaria y ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria fue CAIXABANK SA.

- La entidad BUILDINGCENTER SAU, fue quien solicitó el archivo en fecha 1.3.19 de la mencionada ejecución hipotecaria manifestando no ser de su interés solicitar el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el art.675 LEC. (folio 116 de los autos, doc.3 acompañado al escrito de alegaciones a la sucesión procesal).

- No obstante, lo anterior, CORAL HOMES SL era la propietaria de la finca de autos en la fecha de solicitud de archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, como resulta de la nota simple acompañada con la demanda de precario y donde figura que su titularidad proviene de la aportación societaria en virtud de escritura autorizada el 16/11/2018 ante el Notario de Madrid, don Antonio Morenés Giles, número 2.799 de protocolo, siendo la anterior propietaria BUILDINGCENTER SAU.

-El informe de fecha el 6 de junio de 2018 de la entidad SOGEMEDI sobre situación ocupacional de la finca acompañado a la demanda de precario como documento nº 2, en realidad fue efectuado para presentarse en el marco de la referida ejecución hipotecaria 425/14, ya que el lanzamiento instado por Caixabank,S.A. debía realizarse en fecha 15 de junio de 2018. Todo ello queda acreditado en el propio documento n.º 2 aportado por la actora, y que en su primera página se menciona el número de autos del procedimiento en que se enmarca dicho informe (425/14) y también queda constancia de la fecha y hora del lanzamiento (15/06/2018 a las 9.30), lanzamiento que fue suspendido, por petición expresa de la ejecutante.( folio 37 y 38 de este procedimiento)

- Finalmente, de la documental obrante en los folios 127 a 129 del procedimiento y consistente en la información publicada en el Boletin oficial del Registro Mercantil de 17 de enero de 2020, resulta que BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL , su apoderado es la entidad SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL quien , a su vez, tiene un consejo de administración formado, entre otros, por CORAL HOMES SL Y CAIXABANK SA, que figuran como socios únicos.( doc.2 consistente en pantallazo de la empresa WEB empresia.es).

Igualmente, cabe recordar, el hecho relevante publicado en la web de Caixabank donde, entre otras, se informa que el negocio inmobiliario, que incluye el 100% del capital social de SERVIHABITAT, fue aportado a la compañía de nueva creación CORAL HOMES SL.

TERCERO: Marco normativo y jurisprudencial.

- El juicio verbal sobre desahucio por precario .

Establece el artículo 250.1. de la Le y de Enjuiciamiento Civil que " Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.".

La STS 28 mayo 2015 dice:

" La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión y también, en todo caso, sin pagar merced".

Para el éxito de la acción ejercitada es preciso que la actora pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) titularidad de la finca, condición de propietaria de la actora,

b) identificación de la finca,

c) ausencia de título de la demandada que ostenta la posesión material de la finca.

- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,

En lo que ahora interesa, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos se previó en el art. 1.1 de la Ley, que en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

" Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.

En el art. 2 se estableció que " la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento", mediante la presentación de los documentos que se señalan a continuación.

Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".

Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto- ley 1/2015, de 27 de febrero, Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto- ley 5/2017, de 17 de marzo.

La última reforma de la Ley 1/2013, ha sido la introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, que ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: " Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley , no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica.

- Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 711/2022, de 10 de noviembre , viene a resolver la cuestión del procedimiento que debe seguirse para obtener el lanzamiento de los ocupantes de una finca objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Dicha sentencia, además se refiere a un supuesto de desahucio por precario.

Así refiere dos supuestos:

1º. Pretensión ejercitadapor el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria:

" 3 .2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

2º. Pretensión ejercitada por quien no es ni ha sido parte ni intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

" 3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre , en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".

Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :

"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".

Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario. "

CUARTO: Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario, no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario, contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria. Por tanto, aquellos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento.

El Tribunal Supremo hace una excepción a lo anterior: que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó. Es más, ni siquiera debe existir una suerte de connivencia entre el acreedor hipotecario ejecutante y el que resulta actual titular de la finca, pues a ello se refiere la sentencia cuando desestima la demanda indicando:

" Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos."

El subrayado es nuestro para enfatizar.

Por tanto, habrá que verificar, dos extremos, primero, desde la perspectiva de la parte actora, CORAL HOMES SL, si la misma fue parte, o intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia o , incluso si existe alguna suerte de connivencia con el ejecutante o adjudicatario del mismo y, segundo, desde la perspectiva del demandado si consta petición por su parte de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013.

En este punto, conviene una precisión importante y que la recurrente pretende obviar. La actual parte actora y recurrente, BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL, ha entrado en el proceso por el mecanismo de sucesión por transmisión del objeto litigioso y ello implica que se situa en la misma posición de su transmitente, de conformidad con lo dispuesto en el art.17 LEC. Por consiguiente, como veremos, ni es tercero ni menos de buena fe.

Dicho lo anterior, la inicial actora, CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018. Así resulta del poder para pleitos acompañado junto con la demanda.

La actora CORAL HOMES, SL es la titular de la finca por título de aportación societaria en virtud de escritura autorizada el 16/11/2018 ante el Notario de Madrid, don Antonio Morenés Giles, número 2.799 de protocolo.

En el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya hemos dicho, CAIXABANK era la acreedora hipotecaria y ejecutante, también intervino en el mismo, como vemos de los escritos que allí se presentaron, la mercantil BUILDINGCENTER SAU, quien, en la fecha que CORAL HOMES SL consta que ya era propietaria de la finca, solicitó el archivo en fecha 1.3.19 , manifestando no ser de su interés solicitar el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el art.675 LEC.

Por consiguiente, de todo lo expuesto, podemos afirmar que existe una connivencia absoluta entre la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la inicial actora de este procedimiento e, inclusive de la recurrente que impide , ya no solo que CORAL HOMES S.L. pueda ser considerada tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario) y por ende la recurrente, BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL , quien como hemos dicho se sitúa en el lugar de su transmitente, sino que , incluso la propia transmisión de la finca durante este procedimiento no es sino una muestra más de las argucias empleadas por todas las empresas del grupo para obviar, en este tipo de asuntos, los mecanismos de protección de los deudores hipotecarios.

Al respecto de la relación entre la actora, CORAL HOMES S.L , BUILDINGCENTER SAU , CAIXABANK, y la existencia de esa connivencia entre éstas para obviar el procedimiento de ejecución hipotecaria, se han pronunciado diversas Audiencias y por ello destacamos:

La SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 246/2023 - ECLI:ES:APB:2023:246 ) en los siguientes términos:

" CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK en fecha 3 de agosto de 2012.

CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018.

GRUPO CORAL HOMES está constituido por CORAL HOLMES HOLDCO, CORAL HOLMES S.L. y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.

CAIXABANK S.A. formalizó en fecha 20 de diciembre de 2018 (hecho relevante nº 267324) la venta del 80% de su negocio inmobiliario a una compañía filial de los fondos Lone Star Fund X y Lone Star Real Estate Fund V ("Operación").

El negocio inmobiliario, que incluye principalmente la cartera de activosinmobiliarios disponibles para la venta a 31 de octubre de 2017 y el 100% del capital social de SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ("SERVIHABITAT"), fue aportado a la compañía de nueva creación denominada CORAL HOMES S.L.

Y consta en la escritura de apoderamiento acompañada como documento número 3 de la demanda que "al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L. unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A."

Por consiguiente, la titularidad real de CORAL HOMES S.L. impide considerar a esta entidad tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario).

En definitiva, el socio único de CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A. lo que se considera suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ."

La SAP de Madrid sección 14 del 13 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 14619/2022 - ECLI:ES:APM:2022:14619 ) en los siguientes términos:

" 8. En las circunstancias del caso, la Sala estima que existe fraude procesal al pedir Buildingcenter el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria e interponer Coral Homes la presente acción.

9. De otras resoluciones, con eficacia como elemento cualificado de prueba, conocemos que "la ejecutante CaixaBank, S.A. es socio único tanto de Buildingcenter, S.A.U. -rematante o adjudicataria- como lo fue de Coral Homes, S.L.U. -que, además, luego recibe el inmueble como aportación no dineraria de Buildingcenter-. Consta la titularidad real de CaixaBank sobre Coral Homes en la escritura de apoderamiento para este juicio" ( SSAP Madrid 9ª 193/2021, 22.4 y 14ª rec. 275/2022 , 30.9.2022 ).

10. La titularidad real de Buildingcenter y Coral Homes impide considerar a Coral Homes tercero hipotecario por falta de buena fe ( art. 34 LH a contrario). En el momento de la aportación de la Finca a Coral Homes (16/11/2018, según la nota registral), todavía no se había constituido el grupo Coral Homes mediante la venta de CaixaBank de la mayoría de su negocio inmobiliario a Coral Homes Holdco, S.L.U. (20/12/2018).

11. Sea dicho obiter, nos oculta la demandante que, aunque hoy Coral Homes no consolide contable ni fiscalmente con Caixabank, Buildingcenter sigue ostentando el 20% del capital social de Coral Homes, lo que, aun después, sería suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe.

12. Por lo expuesto, la acción de desahucio por precario no puede prosperar porque el título de la demandante sobre la Finca no aparece suficientemente acreditado ( art. 217.2 LEC )."

Añadir, además, que a la parte actora no le está vedado acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria a fin de hacer los derechos que a su interés le convinieran. No le afecta el plazo del art.675 LEC, pues el ocupante es el anterior ejecutado.

Por otro lado y, desde la perspectiva del demandado, resulta que el mismo estaría, por el propio informe ocupacional , en disposición ,como dice el juez a quo de acogerse a las medidas previstas en la ley 1/13 que la recurrente pretende evitar acudiendo al presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, no pueden acogerse ninguno de los motivos alegados por la recurrente, no hay tercero de buena fe, se cumplen los requisitos del fraude de ley y, la ley 1/2013 desde luego estaba en vigor cuando se inicia el procedimiento de ejecución hipotecaria, al respecto téngase en cuenta su numero de autos, nº 425/14.

Por todo ello, el recurso se desestima y se confirma la sentencia de instancia íntegramente.

QUINTO : De las costas

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BTL SPAIN ACQUISITIONS I SL contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2022 por el Juzgado Primera Instancia e instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners nº 2 en el juicio verbal núm. 487/19 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo, Soraya Maria Callejo Carrión

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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