Sentencia Civil 129/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 129/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 349/2023 de 01 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 18087370042024100073

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:247

Núm. Roj: SAP GR 247:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 349/23

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 35/20

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 129

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 1 de abril de 2024

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 35/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, PROMOLPO S.L., representado por la Procuradora Dª Antonio Jesús Pascual León, y defendido por el Letrado D. Manuel Guillermo Rivera Serrano, y de otra, como apelado, D. Modesto, representado por la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez, y defendido por el Letrado D. Francisco José Bueno Guerrero; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de abril de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada se dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado interpuesta por la entidad mercantil PROMOLPO S.L., frente a D. Modesto debo DECLARAR Y DECLARO que la parte actora no suscribió ninguna hoja de encargo profesional con el demandado, en relación a las negociaciones llevadas a cabo con la entidad bancaria Unicaja en relación con los préstamos hipotecarios que gravaban las promociones ejecutadas por PROMOLPO en la C/. Era Baja de Maracena y C/ Real de Albolote ambas de Granada y acuerdo alcanzado para la adquisición por Unicaja de 15 unidades inmobiliarias por importe total de 605.563,51 euros y, por lo tanto, que no puede percibir del demandado la cantidad de 3.100 euros en concepto de honorios.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandate, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 16 de junio de 2023, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de la mercantil Promolpo S.L., fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de Abril de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 35/2020. Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO. - La sentencia dictada en 1ª Instancia recoge en su Fallo : "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre sobre impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado interpuesta por la entidad mercantil PROMOLPO S.L., frente a D. Modesto debo DECLARAR Y DECLARO que la parte actora no suscribió ninguna hoja de encargo profesional con el demandado, en relación a las negociaciones llevadas a cabo con la entidad bancaria Unicaja en relación con los préstamos hipotecarios que gravaban las promociones ejecutadas por PROMOLPO en la C/. Era Baja de Maracena y C/ Real de Albolote ambas de Granada y acuerdo alcanzado para la adquisición por Unicaja de 15 unidades inmobiliarias por importe total de 605.563,51 euros y por lo tanto, que no puede percibir del demandado la cantidad de 3.100 euros en concepto de honorarios.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Se determinan como motivos del recurso:

-Conforme al art. 458, 2. de la L.E.C como primer motivo de apelación se alega incongruencia omisiva, infracción del art. 218,1. de la L.E.C y art.24 CE.

-Infracción del art. 1720 del C.C. y jurisprudencia que lo interpreta.

-Infracción de los arts. 1544, 1288, 1281, 12885, 1287 y 7,1 y 1274 del C.C. y doctrina que los interpreta.

-Sobre el enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido.

Comenzando con el estudio del primer motivo del recurso, basado en la supuesta existencia de incongruencia omisiva, entendiendo la parte recurrente que el fallo no resuelve sobre uno de los encargos recogidos en " la hoja de encargo," como es el relativo a: "Instar demanda de cumplimiento de contrato", documento n.º 7 bis, contrario y cuantía Sra. Gabriela, 127.798,00 euros, y 12.250,44 euros como cantidad pactada...".

No procede la inadmisión del estudio de tal motivo, como alega la parte recurrida, por la vulneración de lo recogido en el artículo 459 LEC, al no acreditar que denunció oportunamente la infracción. Se pretende que por la Sala no se entre en el examen de tal motivo, al considerar que se ha de exigir el requisito de denuncia previa: " Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.".Siendo este momento, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo en principio improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento. Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la L.E.C., solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse.

Tal argumento no puede ser acogido , teniendo en cuenta como, en este sentido y siguiendo la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias SSTC 43/2023 de 8 de mayo y 75/2023 de 19 de junio, en las que resuelven sendos recursos de de amparo en los que la Audiencia Provincial inadmitió los motivos de apelación por incongruencia omisiva, al no haber acudido el recurrente al incidente de aclaración, Y la estimación de amparo se funda en que la inadmisión de tales motivos de apelación sin dar respuesta a la pretensión impugnatoria aducida, vulnera tanto el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, como el derecho a la doble instancia, por lo que siguiendo tal doctrina y aún no habiendo solicitado el recurrente aclaración o complemento de la sentencia ,procede entrar a conocer sobre tal motivo del recurso.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes..." .

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita" o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas).

Así lo ha entendido la jurisprudencia. La sentencia de 23 de febrero de 2000 dice : "El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo."

En el caso enjuiciado la parte recurrente, alega como en relación a la interposición de la demanda contra Dª Gabriela:

"En su Fundamento de Derecho Segundo, 1º, la Sentencia recurrida sí que hace referencia a este encargo de instar demanda contra Doña Gabriela, y posteriormente afirma que en relación a la misma la parte actora reconoce que se presentó la demanda. Se obvia, sin embargo, porque ya no se hacen más referencias en los razonamientos de la Resolución que impugnamos, que ambas partes estaban de acuerdo que el precio debía ser, por esta sola actuación procesal, del 50%, lo que ha de reflejarse en la liquidación, y por supuesto en el Fallo, lo que no ha sucedido. El recurso de apelación ha de ser estimado por este motivo, y reflejarse en la Sentencia ad quem la legítima pretensión de nuestra parte en esta cantidad cobrada de más al ser un hecho admitido por la parte demandada que no ha tenido referendo en el fallo de la sentencia."

Procede desestimar tal motivo de incongruencia denunciada, ya que tras la lectura de la sentencia, comprobamos como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recoge lo siguiente:

"Asimismo, el demandado se obligó a instar demanda de cumplimiento de

contrato de compra venta contra Doña Gabriela. Cuantia del

procedimiento 127.798,00€. Honorarios sin IVA 12.250,44€. En relación a la

misma, la parte actora reconoce que se interpuso la demanda.

De lo expuesto, se desprende que el demandado prestó sus servicios

ajustándose a la hoja de encargo y con la plena satisfacción de la parte actora,

que había cambiado de abogado al no estar conforme con la forma en se estaba

llevando a cabo las actuaciones procesales, y no efectuó ninguna queja, es más,

pagó el importe de los honorarios, lo que implica su plena conformidad y

satisfacción con los servicios prestados por el demandado.

3º) El demandado cumplió debidamente su encargo, de forma que los

administradores de la entidad mercantil actora, en cumplimiento del contrato de

prestación de servicios suscrito con el demandado, abonaron los honorarios

pactados, conforme al calendario de pago pactado, tal y como las partes

reconocen, y no efectuaron ninguna queja durante años."

"El demandado cumplió debidamente su encargo, el trabajo de la Sra. Gabriela, y el letrado no le cedió la copia de la demanda, que la había presentado 2 ó 3 días antes de dársela."

Partimos de que la actora no realiza una petición específica de esta cuestión en el suplico de la demanda, sino que esta solicitud se recoge en conjunto con el resto de cuestiones planteadas en relación con la hoja de encargo. La parte actora, en la página ocho de la demanda, propone lo que debería de ser, a su criterio, el importe que el demandado, tenía que haber percibido por cada uno de los asuntos encargados, entendiendo que debería de ser la cantidad de 13.600,21 € IVA al 21% incluido menos retención al 21%, estando en esta valoración la petición de que se fije la cantidad de 6.125,22 euros, por la interposición de la demanda contra la Sra. Gabriela.

Esta petición conjunta se traslada al suplico de la demanda, al apartado 1º B), que: " se reduzcan los honorarios debidos por Promolpo S.L. a la cantidad de trece mil seiscientos euros con veintiún céntimos de euro (13.600,21€) IVA incluido al 21% menos retención al 21% que se corresponden con la actuación real del demandado en los procedimientos relacionados en la hoja de encargo profesional, condenando al demandado a que reintegre a mi mandante la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta Y Dos Euros Con Veintinueve Céntimos De Euro (18.842,29€ )....".

La desestimación de esta cuestión que se realiza en la sentencia, conlleva, a su vez, la desestimación de cada una de las peticiones de reducción de honorarios planteada de forma individual, incluida la analizada referida al los honorarios por la actuación en el procedimiento de cumplimiento de contrato de compra venta contra Dª Gabriela.

En definitiva, la sentencia analiza en los fundamentos jurídicos esta cuestión, y resuelve, junto con el resto de peticiones, desestimarla, por lo que no es que se haya obviado la respuesta a esta cuestión,sino que es desestimada, en cuanto a la pretensión del actor, esta en concreto, junto con las demás pretensiones acumuladas en relación al cobro de los honorarios por la intervención en los procedimientos que han sido recogidos y enumerados en la sentencia, sin que se aprecie que este procedimiento concreto hubiera sido obviado.

La parte actora, alega en relación al procedimiento que estamos analizando: Finalmente, ha de destacarse que otros de los asuntos que sí figuraba en la Hoja de Encargo de 20/12/2011 era la presentación de una demanda de Juicio Ordinario contra Doña Gabriela para la llevanza del asunto en primera instancia, demanda que hasta el día 25/9/2014, casi tres años después, el letrado demandado no presentó en el Decanato de los Juzgados de 1.ª Instancia de los de Granada, y que finalmente interpuso cuando se le comunicó por su cliente, hoy demandante, que se le había retirado su confianza y había contratado a otro letrado que le iba a solicitar la venia, en concreto Dº. Nicolas, venia que se solicitó formalmente por escrito el día 27/10/2014.

En relación a esta actuación concreta, consta en la hoja de encargo profesional, en el procedimiento que debía instarse contra la Sra. Gabriela instando el cumplimiento del contrato en lugar de figurar en la hoja de encargo profesional instar procedimiento hizo consta instar demanda. El letrado demandado, afirma que se pactó doce mil doscientos cincuenta euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (12.250,44€) pero que propone percibir únicamente el 50% de lo recogido en el contrato de prestación de servicios en aras a llegar a un acuerdo, (documento n.º diez aportado con la demanda).

Por lo que siguiendo la linea jurisprudencial al respecto y tras analizar, tanto la demanda como la documentación adjunta, la contestación a la misma así como la prueba practicada en el acto del juicio visionado, tanto en relación al interrogatorio de parte como a las testificales, hemos de desestimar la alegada incongruencia denunciada a través del recurso

debiendo rechazar tal motivo de apelación, por cuanto la sentencia recurrida, motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica.

Otra cosa es que la argumentación sostenida por la Magistrada de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.

A fin de agotar la fundamentación en cuanto a la alegada infracción del art. 24 de la C.E. De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que: "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como se ha recordado reiteradamente (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

"En cualquier caso,se ha declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil nº 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio,de referida Audiencia Provincial que, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".

En relación a la alegada infracción del art 24 de la C.E. como establece el Tribunal Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 2010, "en relación con la incongruencia, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso."

La STS 260/2015 de 20 de mayo nos recuerda que "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.

De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla".

La sentencia en su fallo,tras estimar parcialmente la demanda, acuerda : "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los restantes

pedimentos efectuados en su contra." Entre las que se encuentra la pretensión, en relación a la demanda en cuanto a la presentación de una demanda de Juicio Ordinario contra Dª Gabriela, según fundamentación de la sentencia, y que ha sido desestimada. Debiendo añadir como el demandado, no realiza un allanamiento en tanto, en cuanto, solicita la desestimación de la demanda, no la estimación parcial de la misma en atención a la reducción del importe a percibir por esta cuestión que hemos analizado y que solo y exclusivamente es en relación a este procedimiento concreto de demanda contra Dª Gabriela,, frente a la cantidad recogida en la hoja de encargo de 12.250,44€ propone percibir el 50% es decir 6.125'22€ y así lo minuta, pero en ningún caso existe allanamiento parcial en relación a las pretensiones instadas en este procedimiento de juicio ordinario nº 35/2020 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada .

TERCERO. - En relación al segundo motivo de apelación, infracción del art. 1720 del C.C. y jurisprudencia que lo interpreta.

Como segunda acción instada mediante la demanda,se formuló la acción de rendición de cuentas sobre dos cuestiones distintas, sobre los honorarios de la procuradora, 7.900,00 €, y sobre los servicios de gestoría, por importe de 1.200,00 €. Ambas pretensiones han sido desestimadas.

Con respecto a la vulneración del artículo 1720 del Código Civil.

-Con respecto a los honorarios de la Procuradora,

entiende la recurrente que es función del demandado el rendir cuentas de la labor efectuada por la Procuradora, si los precios a aplicar por la misma eran correctos conforme al arancel, y exigir documentalmente la justificación de estos importes. Que la cantidad entregada era una provisión de fondos, y que era el demandado, quien tendría que: "haber constatado que efectivamente correspondía el concepto a la labor efectivamente realizada y conforme a precios correctos, según arancel o bien en su caso mercado o uso."

El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España dispone en su artículo 34.1 "los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes".

Así pues, ni la normativa ni la jurisprudencia pueden ser más claras al respecto, por lo que las dudas que sostiene la parte y su motivo de recurso, es infundado.

La cuestión ya sido ya tratada jurisprudencialmente en varias instancias. Así, la STJUE de 8 de diciembre de 2016 (casos acumulados C-532/15 y C-538/15, siendo parte el Consejo General de Procuradores de España), resuelve que el cálculo de los aranceles mínimos a los que está sujeta la retribución de los procuradores no resulta contrario a los artículos 4.3 del TUE y 101 del TFUE y, por tanto, no es disconforme respecto al Derecho de la Unión que proclama el principio sobre libre comercio y libre competencia. Es decir, el arancel del procurador se

seguirá aplicando de forma automática tal y como venía haciéndose para fijar los derechos del procurador en el caso de condena en costas, al no favorecer abusos de posición dominante. Y declara que "los tribunales no pueden moderar los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles", pero la cuantía global no podrá exceder de 300.000€.

Aplicando dicha jurisprudencia, el ATS del Pleno de la Sala primera de 15 de marzo de 2017 (recurso 329/13), declara "los órganos judiciales nacionales deben verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse de los límites fijados en dicho arancel". Siguiendo así la doctrina del TC que establece que en caso de condena en costas, los honorarios de este colectivo no pueden moderarse por los tribunales, ni fijarlos por comparación con los honorarios de otros profesionales ( SSTC 180/13 de 6 de mayo, recurso de amparo 7128/2011).

Pero es necesario distinguir entre entre la tasación de costas derivadas de la condena de la resolución judicial, en que se produzca tal pronunciamiento, con los honorarios debidos al profesional, en este caso a la procuradora,en este sentido se ha de aclarar, como las costas, es un crédito que ostentan las partes, y no los profesionales que han intervenido en el procedimiento, no puede confundirse con los honorarios debidos que, en caso de falta de acuerdo, debe fijarse por los tribunales en un proceso contradictorio. En el caso enjuiciado la acción ejercitada es muy clara, la dación de cuentas por parte del letrado demandado, de los honorarios percibidos por la procuradora, en la actualidad fallecida.

La rendición de cuentas es una obligación que tiene para con su cliente (no con su abogado), conforme al artículo 38 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

No se le pidió rendición de cuentas a la Procuradora porque, en realidad, el importe de sus honorarios fueron perfectamente delimitados en la hoja de encargo, que fue aceptada por la actora sin realizar ningún tipo de objeción. Es más, de la documental aportada por la actora con el escrito de demanda,consta testimonio íntegro de todos los procedimientos en los que intervino el demandado y la Procuradora, se ha podido constatar que la misma ha tenido intervención en todos ellos, cumpliendo así la obligación para la que fue contratada. En definitiva, 7.900 euros fueron los honorarios fijados para la Procuradora por la intervención en los procedimientos recogidos en la hoja de encargo, procedimientos en los que actuó conforme consta en autos.

Mediante documental nº 5 y 6 de la contestación de la demanda, se ha justificado que dicho importe fue entregado a la Procuradora, mediante dos entregas, una entrega de 1.000,00 euros, y otra de 7.000,00 euros. Así se recoge en la sentencia al valorar la documental, y fundamentar: " A todo ello, es necesario añadir que la Procuradora ha fallecido y

consideramos que el abono de las cantidades por la parte actora está justificado con los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, el primero, de fecha

de 10 de septiembre de 2012, consistente en una provisión de fondos por importe de 1.000 euros y, el segundo, consistente en un justificante de abono de la cantidad de 7.000 euros, por todos los procedimientos que se relacionan en el mismo, en los que se incluyen las ejecuciones de títulos judiciales que no han sido facturadas por el demandado, pero cuya intervención se desprende de toda la documental obrante en las actuaciones. A nuestro juicio, los mencionados documentos fueron firmados por la Procuradora Dª. Olga, máxime, cuando no se ha desvirtuado por la parte actora el contenido de los mismos con ninguna prueba desplegada en el acto del juicio, es más, no se ha solicitado ninguna pericial caligráfica tendente a desvirtuar tales extremos. Por ello, teniendo en cuenta el número de procedimientos judiciales en los que intervino la mencionadas Procuradora, que la parte actora mostró su conformidad con el importe de los honorarios pactados en la hoja de encargo y habiéndose abonado el importe de los mismos sin formular ninguna queja, máxime, cuando los procedimientos en los que los representó la citada Procuradora se resolvieron a su entera satisfacción, la única conclusión a la que podemos llegar es que siendo la rendición de cuentas una obligación de la Procuradora y dado que la Procuradora que debe rendir cuentas está fallecida, consideramos que no se le puede exigir al Abogado el cumplimiento de dicha

obligación, máxime, cuando obra en la contestación a la demanda una hoja de encargo y justificantes, de forma que la parte actora tiene pleno conocimiento de los procedimientos judiciales en los que estuvo personada la Procuradora y los honorarios abonados a la misma por los servicios contratados."

-Con respecto a los gastos de gestoría. examinada la hoja de encargo, podemos comprobar como no existe ninguna cantidad que se reciba en concepto de provisión de fondos, ni ninguna referencia a este concepto se recoge en la misma.

La hoja de encargo recoge, literalmente: "Por servicios de gestoría: 1.200,00 €."

El demandado cumplió con el encargo realizado, realizando funciones de gestoría, gestionando las cancelaciones de embargos de las fincas de la actora, procediendo a su liquidación y tramitación ante los Registros de la Propiedad hasta su completa cancelación, abonando el importe de las facturas que figuran como documento nº 4,aportado con la contestación a la demanda. Ahora en relación a los gastos de gestoría reproducimos la fundamentación referida a los honorarios de la Procuradora,el importe de los gastos de gestoría, fueron perfectamente delimitados en la hoja de encargo, que fue aceptada por la actora sin realizar ningún tipo de objeción.

CUARTO.- Procede un último pronunciamiento en relación al tercer motivo del recurso,basado en la infracción de los artículos 1544, 1288, 1281, 1285, 1287 y 7.1 y 1274 del Código Civil y doctrina que los interpreta. Ya adelantamos como tal motivo no puede prosperar.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, a la que debemos también atender aunque expresamente no se recoja en el precepto, según reiterada doctrina jurisprudencial, a los actos anteriores ; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

La base esencial de este motivo del recurso, es la interpretación del contrato suscrito, de la hoja de encargo.

Tal y como figura en la estipulación segunda de la hoja de encargo profesional, el abogado demandado no se obligaba a completar todos los procedimientos hasta finalizar la instancia, sino a defender los derechos e intereses de su cliente en dichos procedimientos, tal y como hizo el demandado.

Según fundamenta la sentencia, pronunciamiento que no acredita por prueba alguna, aportada por la actora que no debamos acoger, " la parte actora, que había cambiado de abogado al no estar conforme con la forma en se estaba llevando a cabo las actuaciones procesales, y no efectuó ninguna queja, es más, pagó el importe de los honorarios, lo que implica su plena conformidad y satisfacción con los servicios prestados por el demandado. El demandado cumplió debidamente su encargo, de forma que los administradores de la entidad mercantil actora, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandado, abonaron los honorarios pactados, conforme al calendario de pago pactado, tal y como las partes reconocen, y no efectuaron ninguna queja durante años."

Valorando la prueba practicada en concreto,la declaración que Dº. Ruperto, uno de los representantes legales de la entidad mercantil actora, realizó en el acto del juicio, en el que manifestó que no estaban de acuerdo con la forma en que se estaban llevando sus asuntos y se encargaron a Dº. Modesto, que suscribieron él y su hermano una hoja de encargo profesional, que el Sr. Modesto se encargó de sus temas, que los temas con Dª. Adela se resolvieron por un acuerdo extrajudicial, que también se cerró un acuerdo con la empresa Ascensores Eninter S.L., que los trabajos encargados estaban liquidados, que interpusieron una demanda por la cantidad de 127.798 euros, que se solucionó el tema con los señores Luis María, que el acuerdo al que llegaron con los constructores fue el 15 de octubre de 2012, que hubo un acuerdo y en el que quedaron cerrados todos los procedimientos de tercerías, que se llegó a un acuerdo con Eninter, S.L., que se le encargó el trabajo de la Sra. Gabriela, que el letrado no le cedió la copia de la demanda, que la había presentado 2 ó 3 días antes de dársela.

En definitiva, que conforme a la declaración del Sr. Ruperto, todo se realizó conforme a sus intereses, solucionándole el Sr. Olga, todos los problemas existentes.

Concluye la sentencia que, existiendo una hoja de encargo firmada por las partes, no procedería pues analizar si los honorarios percibidos son o no excesivos, ni reducirlos, al ser honorarios pactados, se debe estar, de forma prioritaria, a dicho pacto, por haber sido pactados libremente, respetando las normas deontológicas y el contenido del artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, y de los artículos 13 y 15 del Código Deontológico adaptado el nuevo Estatuto General de la Abogacía, lo que conlleva a la desestimación de la petición principal.

Alega el recurrente como : " Examinada la hoja de encargo, si bien es cierto que la cláusula en sí es aparentemente clara y comprensible desde un punto de vista formal, cabe dudar que lo sea en cuanto a su comprensibilidad real."

Presente la hoja de encargo,entre los ahora litigantes hubo un contrato de arrendamiento de servicios, en relación a varios procedimientos judiciales. El contrato quedó formalizado en la hoja de encargo. Se relacionaban perfectamente los procedimientos. Y se fijaba un precio, satisfecho.

Señalamos como los actores eran plenamente conscientes de la actuación llevada a cabo por el letrado demandado, de hecho, al no sentirse satisfechos con la actuación de un letrado anterior, cambiaron de dirección y asesoramiento jurídico contratando al demandado, letrado Dº. Modesto.

Como segundo argumento, la recurrente pone en cuestión que el demandado haya cumplido con su contraprestación.

De hecho ninguna queja o reclamación consta mientras el letrado asumía la defensa técnica de la parte recurrente, llegando incluso a abonar los honorarios del letrado según el calendario de pagos elaborado y suscrito por las partes, así como los honorarios de la procuradora y los gastos de gestoría.

En una interpretación sistemática de unas cláusulas contractuales, valorando unas por otras, para entender el sentido de todas y la voluntad cierta de las partes, no la aparente, hemos de concluir, como lo hizo la sentencia de 1ª Instancia, como firmada la hoja de encargo, y asumiendo los actores el coste por la prestación de servicios del letrado, ninguna regla interpretativa procede, al ser clara la actuación del letrado, y los honorarios a percibir. Alega el recurrente como en nuestro caso, en la hoja de encargo se observa que hay un párrafo dedicado a actuaciones e incidencias distintas a las de la primera instancia, que se tasarán por separado si las hubiera, lo que significa que el precio fijado es para todas las actuaciones normales de la primera instancia. Y, también indica la existencia de la vulneración de los artículos 1282 y 1287 del C.C. como actos posteriores:

Considera que hay un acto del demandado, que evidencia entendía que sólo se cobra la totalidad cuando se desarrolla toda la labor normal a toda la fase de la instancia, con las varias actuaciones que conlleva que esquematiza la Ley de Enjuiciamiento Civil en su regulación de las alegaciones, prueba y conclusiones, con sus distintos escritos y comparecencias a vistas ante el Tribunal.

Y es que reconoce extrajudicialmente, y aun en su contestación a la demanda, que, por el procedimiento contra Doña Gabriela, para el que se habían fijado unos honorarios sin IVA de 12.250,44 euros, sin más expresión, sólo merece cobrar el 50%. Entiende que era por todas las actuaciones de la primera instancia, sin duda, y como no las pudo realizar, aunque fuera por relevación de otro Abogado, pues sólo había de cobrar en parte.

Centrada pues la cuestión, analicemos la misma conforme indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando primero una interpretación literal del contrato.

Pues bien, de una interpretación literal podemos ver que no es esta la interpretación literal ni sistematica de la hoja de encargo, tal y como pretende la recurrente. Efectivamente, en relación al caso concreto ya analizado, y al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el propio demandado en relación al procedimiento contra Dª Gabriela, como no las pudo concluir, por nombramiento de otro letrado por las partes, rebaja la cantidad al 50%, pero ello no es extensible a los demás procedimientos en que si intervino, de forma incluso beneficiosa para la parte.

La cláusula segunda del contrato recoge el objeto del mismo: " El Cliente contrata los servicios profesionales del Abogado en defensa de sus derechos e intereses en los siguientes procedimientos judiciales...".

No se indica que el objeto del contrato sea realizar el resto de fases hasta la conclusión de la primera instancia y si finaliza antes con éxito para los actores se restará un porcentaje, que es lo que se pretendía en el presente procedimiento.

La concreción de cada uno de los procedimientos, recogida en la hoja de encargo, tampoco nada indica al respecto,meramente se indican la situación procesal en la que se encontraban cada uno de ellos, el juzgado que conocía de los mismos, la indicación de la parte contraria, la cuantía del procedimiento y los honorarios a percibir por el letrado.

También se recoge en la estipulación segunda del contrato:

"En el supuesto de que surjan incidentes, recursos, sucesivas instancias u otros asuntos derivados o relacionados con el que "prima facie" objeto del presente contrato se ampliará automáticamente a éstos, salvo que cualquiera de las partes manifieste expresamente antes de que se inicie la prestación de servicios correspondiente, su voluntad contraria a ello. Se minutarán referidos asuntos por separado de los estipulados en esta hoja de encargo".

Es lo que la recurrente incluye en la supuesta vulneración del artículo 1285. Una estipulación referida a la concreción de los honorarios fijados, que no incluyen actuaciones en otras instancias. No indica, pues, como quiere hacer ver la recurrente, que esto diera lugar a que el precio se fijara por todas las fases procesales de la primera instancia. No existe ninguna otra cláusula referida a esta cuestión.

Para comprobar cuál era la voluntad de las partes,de la declaración de Dº Ruperto en el acto del juicio, indicó que, lo que realmente se quería, era solucionar sus problemas, por no estar conforme cómo llevaba el asunto el letrado anterior. En relación a los actos previos y coetáneos a la firma del contrato, conforme al artículo 1282 del Código Civil, podemos entender que no existe dato alguno de que la voluntad del cliente, a la hora de fijar el precio, fuera que el mismo se fijara para una serie indeterminada y desconocida para él de trámites procesales acudió al despacho del letrado para solucionar sus problemas legales aceptó firmándo una hoja de encargo, en la que se fijaban los honorarios y efectivamente los abonó, actos posteriores.

En los procedimientos iniciados por otros letrados, que el demandado no inició, que fueron la práctica totalidad de los trabajos encargados, el demandado finalizó la actuación completa en defensa de su cliente, a plena satisfacción del mismo.

Se alega una vulneración del artículo 1288 del Código Civil. Dicho artículo viene a indicar que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad, y en base a ello concluye el recurrente como la hoja de encargo la redactó el demandado, sus contradicciones y oscuridad no pueden beneficiarle.

En este sentido ninguna oscuridad o contradicción apreciamos en la tan repetida hoja de encargo y en los honorarios a recibir por el letrado, por su participación en defensa de sus clientes en los distintos procedimientos que se relacionan en la misma, y los honorarios que recibiría individualizando cada uno de los procedimientos.

En relación a la vulneración del artículo 1274 del Código Civil, en relación a la onerosidad de las prestaciones. A este respecto argumenta como el precio se fijó, para cada uno de los procedimientos, según la fase en que se encontraban, ya iniciados, para el resto de las fases, hasta la conclusión de la primera instancia. Así sólo se puede entender las cantidades fijadas por honorarios, que no eran, ni mucho menos, pequeñas. Sin embargo,el precio fijado por el letrado para alguno de los procedimientos, es incluso inferior al que ha fijado el informe del Colegio de Abogados.

A titulo de ejemplo, el importe del Procedimiento Ordinario de Tercería de Dominio 421/2011, se estableció en unos honorarios sin IVA de 3.525,23 euros. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en el informe emitido a instancias del hoy recurrente, entendió que un criterio de valoración por actuaciones análogas se podría fijar en la cantidad de 4.654,88 euros más IVA, por lo tanto, superior al fijado en la hoja de encargo.

QUINTO.- Sobre el enriquecimiento injusto, y cobro de lo indebido también alegado como motivo del recurso,aunque no se desarrolla a través del recurso los motivos por los que se recurre la sentencia que los desestima.

Solo indicar como la doctrina sobre tales actuaciones ilícitas se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho , exigiendo su apreciación una base táctica que proclame las circunstancias objetivas(anormalidad en el ejercicio ) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

El cobro de lo indebido se regula en los arts. 1895 a 1901 del CC y lo define el primero de ellos como "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada", surgiendo la obligación de restituirla.

Por tanto, debe haber un error a la hora de ser entregada y recibida. Y la consecuencia es un enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto viene representado:

-En primer lugar, por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens") o por una disminución del pasivo ("damnum cessans").

-En segundo lugar, por un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir "damnum emergens" (daño positivo) y "lucrum cessans" (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado.

-En tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos.

-Por último,y en cuarto lugar, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Estos requisitos, puestos de manifiesto además por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1975 y 13 de Diciembre de 1991, se complementan con la exigencia de que tales resoluciones añaden, en cuanto a que el desplazamiento patrimonial haya sido inmediato o directo, aunque haya sido con intervención de tercero, y con una conexión causal evidente entre la ganancia y la pérdida sufrida, teniendo en cuenta, como dice la STS de 12 de Julio de 2000, que sólo exige una correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y por tanto, puede tener cabida en los supuestos de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento.

Compartimos con la fundamentación contenida en la sentencia dictada en primera Instancia, como ninguna de las dos figuras jurídicas son de aplicación al caso enjuiciado, por el que la actora abonó al demandado, letrado, los honorarios por los servicios profesionales pactados en la hoja de encargo.

Ningún error en la valoración de la prueba, se constata en la sentencia dictada como para que proceda revocar tal pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del actor, habiéndose estimado parcialmente la demanda en primera instancia, procediendo la integra desestimación del recurso.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Promolpo S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de Abril de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 35/2020,

debemos confirmar y confirmamos integramente la misma, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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