Sentencia Civil 194/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 701/2022 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100200

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1186

Núm. Roj: SAP GR 1186:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 701/2022 - AUTOS Nº 1157/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 194/24

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 701/2022- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1157/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Desiderio Y Dª Cristina contra Dª Debora.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de octubre de dos mil veintidós cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Cristina y D. Desiderio frente a Dª. Debora y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- Condeno a los actores al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Desiderio y Cristina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que este procedimiento dimana de otro anterior, seguido ante el mismo Juzgado, en el que la Sra Debora ejercitó una acción negatoria de servidumbre para obtener la declaración de libertad de gravámenes de la rampa de acceso a la finca de los actores en este procedimiento, cuya superficie había conseguido inscribir en el Registro de la Propiedad. En aquella ocasión frente a esta pretensión los recurrentes se limitaron a defender la existencia de una servidumbre voluntaria constituida desde tiempo inmemorial, requisito que la sentencia no consideró acreditado, al entender que la posesión era posterior a la vigencia del Código Civil. En aquella ocasión no se formuló reconvención, solicitando la constitución de una servidumbre legal del artº 564 del CC, ni por vía de excepción invocaron la servidumbre legal de paso del precepto referido.

Por ello se interpuso la demanda que nos ocupa para conseguir la constitución de una servidumbre de paso por enclavamiento del referido precepto del CC.

En el procedimiento que nos ocupa, la sentencia declara que es posible una salida desde la propiedad de los actores hasta el DIRECCION000, pese a existir la imposibilidad técnica derivada de la necesidad de construir una rampa para salvar el gran desnivel existente que ocuparía el espacio destinado a garaje, siendo preciso alterar la altura de la edificación, desnaturalizando la propia finca de mis mandantes con alteración de su configuración, con un desproporcionado coste de las obras, que en su caso podrían acometerse. Lo que constituye el objeto del recurso, que se fundamentaba en el error en la apreciación de la prueba y la imposibilidad de acceso rodado a la vivienda propiedad de los actores, por lugar diferente al que tradicionalmente venía haciendo.

El error en la valoración de la prueba se fundamenta en la necesaria revisión de la practicada en la instancia, respecto a la diferencia de cota de 1,25 metros existente entre el DIRECCION000 y el patio de la cochera de los actores.

Los dos posibles accesos señalados por la parte demandada a la vía pública, uno a través del DIRECCION001 y otro a través del DIRECCION000, ambos son imposibles para dicho uso, como indica el perito Justino, habría que construir una rampa para la que no se dispone de suficiente superficie, y además causaría grandes daños y perjuicios, pues supondría una gran obra, y la demolición de la actual cochera. Incluso sería necesario ampliar la altura de la actual cochera para permitir dicha salida, como señaló en el acto del juicio la perito designada por la demandada, extremos todos ellos que justifican sobradamente, la imposibilidad de acceso por esa vía.

Tampoco es posible el acceso por el DIRECCION001 al estar calificado por el PGOU como lindero medianero, no pudiendo accederse de una propiedad a otra, sin que lo recogido en el Catastro pueda ser vinculante. Además, hay una piscina que tendría que eliminarse. Así lo mantuvo el perito, Sr Leopoldo, cuando desde siempre ha podido tener acceso a la parcela a través de una rampa anexada por la parte demandada con salida a camino público. En el mismo sentido se pronunció el perito Justino, resultando que este lindero era privativo, siendo imposible este acceso por los grandes perjuicios causados, además de encontrarse en dicho espacio la piscina.

En cambio, la perito, Pilar confirma en su informe que es posible el acceso rodado a la finca de los actores por su propio lindero con la calle pública, concluyendo la inexistencia de impedimentos urbanísticos que imposibilitaran llevar a buen término el proyecto. Indicó que era posible la edificación de una rampa para salvar el desnivel con el DIRECCION000, como también lo era la apertura del muro que linda con el DIRECCION001, pues es público y la piscina se puede tapar. Pero esta perito reconoció que no había visitado la propiedad de los actores, para realizar los cálculos, sin tomar medida alguna en el interior de la edificación destinada a cochera, su altura, sus características técnicas y el propio espacio existente. La única solución a que se refirió en la vista oral fue que se alterase la configuración de la propiedad de los actores, mediante el relleno del garaje para paliar la diferencia de altura con la vía pública, sin que estuviera refrendada por ningún soporte técnico.

La perito valoró la indemnización del terreno en 48.000€, mientras que el Sr Justino la estableció en 1.808€, calculados sobre el 50% del valor del suelo.

El perito de los actores, Sr Justino puso de manifiesto que, al haber un portón habilitado en el muro de los demandados, tan solo bastaría con permitir el paso a través del mismo, pues con su cruce se obtiene el paso a ambas propiedades. En ese portón se hizo un cerramiento en el arco propiedad de los actores, suponiendo una injerencia en su propiedad, al existir elementos arquitectónicos, como el tejadillo del arco que vierte aguas hacia fuera, que resultan invadidos, al igual que las jardineras allí existentes que han sido eliminadas.

Concurren los requisitos para la constitución de la servidumbre por enclavamiento, que es una limitación de dominio, por una necesidad del predio dominante, y que precisa que la finca esté enclavada entre otras, sin salida a camino público, debiendo realizarse por el punto que sea menos perjudicial, y que se abone la indemnización.

La sentencia dictada en el procedimiento anterior de 3 de mayo de 2021, ya indicaba que el paso a través de la referida finca es el único acceso posible a la de los actores para vehículos y para la utilización del garaje. Ese paso se realizaba, según los testigos que depusieron en el anterior juicio, en concreto, Angustia descendiente de los originarios propietarios, a través de un arco que existía desde principio del siglo xx para la entrada a la finca con carruajes y aperos, y la entrada por la DIRECCION002 solo era peatonal.

Así mismo el perito Sr Justino mantuvo que el paso hacia el DIRECCION000 supondría una absoluta desproporción económica en consideración al valor de la propia cochera de los actores, cuando existe la posibilidad de utilizar el acceso de toda la vida, sin ningún daño a la propiedad de los actores.

Consecuentemente es evidente el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas del artº 217 de la Lec.

De otro lado, también concurren los requisitos para la constitución de la servidumbre de paso necesario por enclavamiento, conforme al artº 564 del CC, que comporta una necesidad , no un capricho, debiendo realizarse el paso por el lugar que cause menos daño al predio sirviente, procediendo la parte solicitante al ofrecimiento de la indemnización del daño por la constitución de la servidumbre de paso. En este caso la superficie ocupada será de 20,75 metros, restituyendo a la situación anterior a las obras ejecutadas por la demandada. Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que, en la sentencia anterior de 3 de mayo de 2021, se declaró que la finca de la demandada no estaba sujeta a servidumbre de paso, en favor de los ahora recurrentes. Por ello, la demandada realizó obras de cerramiento de su propiedad que impiden definitivamente el paso por la misma. Tras la realización de estas obras se interpuso la demanda que nos ocupa.

La rampa de acceso es suelo de la demandada y no está sujeta a servidumbre alguna, la sentencia anterior indicó que simplemente se trataba de actos de tolerancia, a los que se puso fin con el pronunciamiento condenatorio. No se ha producido la inscripción de la rampa en el Registro de la Propiedad, pues sus linderos no se han alterado desde hace más de 50 años.

La sentencia anterior proclamó que no había servidumbre alguna. No fue objeto de controversia si los recurrentes tenían otro paso diferente. En aquella sentencia se limitó a constatar que el acceso que los demandados utilizaban era el único existente en ese momento, no el único posible.

No concurre el error en la apreciación de la prueba, el acceso que venían utilizando los actores ahora no existe, encontrándose cerrado, mediante delimitación y protección con muro del contorno de la finca.

En este caso no está debidamente acreditada la imposibilidad de acceso rodado a su finca por la calle DIRECCION000, que constituye el lindero norte de ambas fincas. No se ha acreditado el enclavamiento de la finca de los actores, y la imposibilidad de adoptar soluciones constructivas para acceder a la vía pública a través de su propia finca.

El único dictamen pericial que analiza estas posibilidades es el aportado por la demandada, que acredita que existen, por lo que no concurre el enclavamiento de la finca. La perito indicó que una diferencia de cota de 1,25 metros no supone un obstáculo constructivo para conseguir un acceso directo desde la finca de los actores.

El perito de los actores no emitió un informe técnico, sino que realizó la medición de la parcela, sus opiniones no son una conclusión definitiva para dotar de acceso a la finca de aquellos. Los peritos de los actores no han analizado la normativa urbanística de aplicación, ni han realizado un estudio detallado sobre la posibilidad de realizar una rampa de acceso u otras soluciones que permitan el acceso rodado, o incluso la imposibilidad técnica de llevar a cabo dicho proyecto.

De todos modos, los peritos de la actora manifestaron en Juicio que era arquitectónicamente viable salvar la cota de 1,25 metros por el lindero norte, en la zona destinada a cochera de 58 metros, y no consta ningún obstáculo físico respecto a la vivienda, pues da a una zona diáfana que está destinada a cochera de 58 metros de extensión. El único deseo de la actora es conseguir el acceso por el lugar que tradicionalmente venía haciéndolo, y que actualmente tienen física y jurídicamente impedido.

En último extremo, el enclavamiento de la finca de los actores habría sido provocado por ellos, al tiempo de la construcción de la vivienda, pues pese a lindar directamente con la vía pública, edificaron un muro de 10 metros de extensión y tres metros de alto, creando una diferencia de cota de 1,25 metros con respecto a la altura de la calle, y generando artificialmente la necesidad de constituir un paso forzoso.

Los actores no han acreditado la existencia del enclavamiento de la finca para constituir la servidumbre de paso, concurriendo posibilidades técnicas descritas en el informe pericial de la demandada.

Además, en el lindero suroeste pueden aplicarse soluciones técnicas de acceso a la finca por la DIRECCION001, sin que constituya un lindero registral de la finca de los actores, que limita con dos vías públicas, el actual DIRECCION000 y una calle en proyecto denominada DIRECCION001, como se justifica con el informe del Ayuntamiento de Granada, que le confiere a la última calle carácter público.

En este caso no habría cota que salvar, constituyendo el único obstáculo la piscina, que es un elemento accesorio para su ocio y recreo, cuyo mantenimiento obedece a la voluntad de los propietarios Los obstáculos establecidos a voluntad del propietario, al poder ser removidos, no pueden erigirse en fundamento para constituir la servidumbre de paso.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Cuestiones debatidas.

La demanda que dio origen al procedimiento, la interpuso la representación procesal de Desiderio y Cristina, ejercitando la acción declarativa de dominio y la subsidiaria de paso necesario, contra Debora .

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los actores son propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 1 de Granada, situada en el denominado actualmente, DIRECCION000 o DIRECCION003. La demandada es propietaria de la finca registral nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad situada en el mismo paraje, cuya descripción se alteró por la demanda de mayo de 2019 ante el referido Registro de la propiedad, para ampliación de superficie y rectificación de su descripción registral.

Ambas fincas proceden de la segregación de la finca registral nº NUM002 del mismo Registro de la Propiedad, que pertenecía al Patronato Benéfico de Viviendas de Santa Adela.

La demandada promovió el Procedimiento Ordinario nº 162/2020 en el Juzgado de instancia, que concluyó con sentencia en la que se declaró la libertad de la servidumbre de paso sobre su finca. Los actores en aquel procedimiento se limitaron a defender la servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, con anterioridad a la vigencia del CC, que la sentencia no consideró acreditado. Además, ellos no formularon reconvención para reclamar la servidumbre constituida conforme al artº 541 del CC.

La decisión adoptada en aquella sentencia no produce el efecto de cosa juzgada respecto a las acciones que se ejercitan en éste.

La referida sentencia reconoció que los actores venían utilizando la rampa como acceso a su garaje. Estas declaraciones tienen gran importancia porque producen los efectos de la litispendencia impropia o prejudicial civil, en cuanto que el anterior proceso se constituye en antecedente del otro.

Los actores vienen utilizando el acceso desde hace casi 50 años de forma ininterrumpida y a título de dueños, como se desprende del acta notarial de 22 de marzo de 2021. Además han realizado actos de riguroso dominio, como la modificación de las jardineras allí existentes; la solicitud del vado permanente; el pago del IBI correspondiente a la vivienda con la inclusión de la referida rampa, que era el acceso a la finca matriz, de las que se derivan distintas segregaciones. El informe pericial emitido por Justino indica claramente que la rampa de acceso no ha pertenecido a la finca de la Sra Debora. Por ello la actuación que realizó esta última ante el Registro de la propiedad nº 1 de Granada a través del Expediente previsto en el artº 199 de la ley Hipotecaria fue irregular, y nunca debió incorporar los metros de la rampa a su propiedad.

Por todo ello había de declararse que los actores adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la rampa de acceso a su garaje, identificada con una superficie de 20,75 metros, y que actualmente se ha incorporado a la finca registral nº NUM001 de la demandada, librando los mandamientos necesarios para la modificación registral tanto de la finca de la demandada, como de la de los actores para su unión a ésta última nº NUM000, ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada.

Subsidiariamente interesaba la necesidad de paso de los actores para la utilización de su garaje, y la constitución de la servidumbre legal de paso necesario del artº 564 del CC.

En la sentencia anterior se declaró la existencia del paso para vehículos y la utilización de garaje de los actores, siendo el único acceso que tienen los demandados para su vivienda, según las declaraciones testificales prestadas en aquel procedimiento, aunque había un paso peatonal por la calle que comunica con la DIRECCION002.

Además, los actores precisan ese acceso para entrar a su vivienda. Para dar cumplimiento a la indemnización del valor del terreno ofrecían el pago de 1.880,35€, conforme a la valoración del perito, Justino, que aportaban.

Concluían solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que en 2019 inició un Expediente de rectificación de la superficie de su finca nº NUM001, conforme al artº 199 de la LH, y tras la tramitación oportuna, los actores reconocieron que eran colindantes, y no opusieron la concurrencia de titularidad dominical, mejor derecho , ni la usucapión, ni alegaron que tuvieran la posesión de superficie alguna, limitándose a indicar que eran titulares de una servidumbre de paso para acceder con coche a la finca de su propiedad. Concluido el Expediente y rectificada la inscripción, los actores se aquietaron a la resolución, dejando que adquiriese firmeza.

En 2020 interpuso demanda de Juicio Ordinario nº 83/2021, ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso, que fue estimada íntegramente en la sentencia de 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de instancia, declarando que su finca no estaba sujeta a servidumbre de paso, en que sea dominante la finca de los hoy actores, condenándolos a abstenerse de pasar en lo sucesivo por la propiedad de la actora.

Una vez firme la sentencia, la demandada cerró definitivamente el paso por la finca tanto a los viandantes como a los vecinos colindantes.

Alegó en primer término la excepción de falta de procedibilidad por omisión del requisito de la demanda de nulidad o cancelación de la inscripción registral, respecto a la acción principal, conforme al artº 38 de la LH. Alegó también la cosa juzgada respecto a la acción subsidiaria de declaración de paso necesario o constitución de servidumbre legal. Como queda dicho, la sentencia de 3 de mayo de 2021 condenó a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de pasar a través de la propiedad de la Sra Debora, quedando definitivamente juzgado que los actores no tienen ningún derecho de paso sobre la finca de la demandada. De prosperar la acción que se ejercita, concurrirían dos sentencias contradictorias. Además, en la sentencia anterior el juzgador reprochó a los demandados que no hubieran formulado reconvención.

La actora ha reservado de forma inadmisible su acción contraviniendo lo dispuesto en el artº 400 de la Lec.

Mostró su conformidad con los datos derivados del Registro de la propiedad sobre la titularidad de los actores, que aunque se indique lo contrario, ambas fincas son colindantes entre sí, habiéndose producido las inmatriculaciones años atrás, por lo que resulta que son firmes las inscripciones.

En el Expediente de rectificación tramitado en 2019, el Registrador de la propiedad declaró que la finca de la demandada tenía una cabida de 742 metros2, en lugar de 516,60 m2, manteniéndose los linderos de la misma. Por tanto, la superficie discutida de 20,75 m2 siempre ha pertenecido a la finca de la Sra Debora. Además, en el referido Expediente los actores nunca alegaron ser los poseedores, ni menos los propietarios de la referida finca, ni la concurrencia de usucapión, sino que consideraban que tenían una servidumbre de paso para acceder a su vivienda. De otro lado, no estamos ante un supuesto de inmatriculación de fincas al que sea aplicable el artº 207 de la LH. En definitiva, no se puede impugnar la inscripción registral firme de la finca, por gozar de plenos efectos registrales y de la protección que le dispensa el derecho hipotecario, siendo una falacia que se haya anexionado la porción de terreno litigiosa que siempre le ha pertenecido.

La demanda actual supone la creación ex novo de otra estrategia de defensa con planteamientos distintos y contradictorios con los utilizados en el Registro de la Propiedad y ante este Juzgado, y lo previamente reconocido en ambas instancias.

En cuanto a la acción subsidiaria planteada, de estimarse se produciría la anomalía de tener dos sentencias contradictorias, con pronunciamientos incompatibles entre sí.

Los actores pueden acceder sin obstáculo a través de su entrada principal. Hay que estar a las circunstancias concurrentes en la actualidad. Ni la finca de los actores está enclavada y sin acceso a camino público, ni existe en ellos la necesidad invocada, y resulta más perjudicial e injustificado derruir el muro ajeno de la finca de la demandada, para el caprichoso paso con vehículo a la finca de los actores. Esta petición no es posible después de la sentencia anterior. Ambas fincas lindan con el DIRECCION000, por lo que para pasar a la finca de la demandada habría que derruir el muro existente, consiguiendo el mismo resultado si los actores derruyeran su muro propio, pues el acceso de ambas fincas es el mismo en el lindero norte.

A parte de este acceso, la finca de los actores tiene otro con la DIRECCION001. Esta calle, según el informe del Secretario del Ayuntamiento de Granada es pública.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la valoración de la prueba y la concurrencia de los requisitos establecidos en el artº 564 del CC , constituyen los motivos del recurso interpuesto por los actores de este procedimiento. La demandada se opuso interesando la confirmación de la sentencia.

Como queda dicho, en la demanda se ejercitaron dos acciones: la declarativa de dominio sobre la superficie de 20,75 metros cuadrados, que se corresponde con el acceso hacia el garaje de la finca registral nº NUM000, propiedad de los demandantes, desde la calle DIRECCION000, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, librándose los mandamientos necesarios al Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, para la rectificación de la finca registral nº NUM001, titularidad de la demandada. Con posterioridad se amplió la demanda y se ejercitó la acción reivindicatoria sobre el mismo terreno indicado anteriormente.

Subsidiariamente interesó la constitución de una servidumbre de paso necesario a favor de la finca nº NUM000 del mismo Registro de la propiedad, sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 1 de Granada.

La sentencia desestimó la demanda, y los recurrentes se opusieron a la resolución, basándose únicamente en la acción subsidiaria.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015)

En este caso la Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y lo ha hecho conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica. De ahí que mostremos nuestra conformidad con sus apreciaciones.

En primer término, hemos de indicar que, con anterioridad a este procedimiento, la Sra Debora promovió el Procedimiento Ordinario nº 162/2020 en el Juzgado de instancia, instando la acción negatoria de servidumbre, sobre la finca de su propiedad ya citada que concluyó con sentencia de 3 de mayo de 2021, en la que se declaró la libertad de la servidumbre de paso sobre su finca. Los recurrentes en aquel procedimiento se limitaron a defender la servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, con anterioridad a la vigencia del CC, que la sentencia no consideró acreditado. Además, ellos no formularon reconvención para reclamar la servidumbre constituida conforme al artº 541 del CC.

Para resolver las cuestiones que aquí a se suscitan hay que tener en cuenta la doctrina expresada por el TS sobre esta materia:

(..)"- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, 102/2022, de 7 de febrero, y 1730/2023, de 14 de diciembre, la cosa juzgada material, regulada en el art. 222 LEC, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y conforme a la vinculación positiva lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto. En este sentido, la sentencia 102/2022, con valor de síntesis jurisprudencial, declara: "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. "Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". "Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada. " Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que: ""[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior". "La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar: ""[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE". "Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones. "A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, cuando señala: ""Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia". "Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción". ( STS de 15 de abril de 2024 ROJ 1945/2024).

La sentencia que antecede produce el efecto de cosa juzgada, a que se refiere la doctrina expuesta, en cuanto que se ha desarrollado entre las mismas partes, y ha resuelto sobre la acción negatoria de servidumbre, propuesta por la Sra Debora contra los recurrentes, declarando finalmente lo siguiente:

"Primero.- Declaro que la finca de la actora (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 , inscripción NUM006, sita en el DIRECCION000) no está sujeta a servidumbre de paso alguna en que sea predio dominante la finca de los demandados (finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009,Inscripción NUM010). Segundo.- En consecuencia de la anterior declaración, los demandados deberán abstenerse, en lo sucesivo, del paso a través de la propiedad de la actora".

Las cuestiones resueltas en el anterior procedimiento no pueden reproducirse en éste, pues chocarían con los efectos de la cosa juzgada, y serían contrarias al artº 24 de la CE.

A pesar de ello los recurrentes han intentado introducir cuestiones que se resolvieron en sentido distinto al que se pretende, haciendo una interpretación parcial de la sentencia de 3 de mayo de 2021, y de las pruebas que se practicaron en aquel procedimiento.

Sentado lo que antecede, nos referiremos a la concurrencia de los requisitos del artº 564 del CC, para que el paso que se solicita a través de la finca de la demandada pudiera llevarse a cabo.

(..)"1.- Declara la sentencia de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción ( SSTS de 16 de diciembre 1904, 27 de septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987). En el caso de autos se trata de servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad. Al definirse tal necesidad, recuerda la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, que la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia. Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal. 2.- La cuestión es que el motivo del recurso se articula de forma artificiosa. El tribunal de apelación no desconoce la doctrina anterior, y así se colige de su sentencia. Lo que sucede es que razona, con buen sentido, que por mor de las dos servidumbres voluntarias constituidas a favor de la finca NUM011 , como predio dominante, esta no quedó enclavada físicamente, ni tampoco jurídicamente, pues la finalidad de ambas servidumbres era el paso de personas y vehículos, esto es, para construir un garaje en el subsuelo, en las condiciones que "permitan las ordenanzas municipales". Si el proyecto se hubiese acomodado a las salidas previstas en las servidumbres constituidas, la superficie construida hubiese sido menor, pero la finalidad jurídica de explotación de garaje se encontraría cubierta. Lejos de ello pretende la recurrente obtener mayor rentabilidad, que no se discute, practicando la salida y entrada del garaje a través del pasaje de las Comunidades de Propietarios de los núms. NUM012 y NUM013 de la DIRECCION004 , que como hecho consumado ha proyectado. Pero ello excede del concepto de necesidad, propio de la servidumbre forzosa, y supone utilidad, en el sentido de beneficio o conveniencia, propio de la servidumbre voluntaria. Por tanto, sólo era posible su pretensión a través de constituir la servidumbre de paso como voluntaria mediante título, entendido éste como contrato celebrado entre ella y ambas Comunidades. Por todo ello la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala, y el motivo debe desestimarse". (STS de 16 de octubre de 2019 ROJ 3298/2019).

Algo similar acontece en el supuesto enjuiciado, por lo que debemos tener en cuenta la anterior doctrina.

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente la extensa prueba practicada, y en particular la pericial aportada por ambas partes, que se ratificó en la vista oral.

Así el perito, Leopoldo, que intervino a instancia de los actores, se limitó a medir la parcela de su propiedad situada en la DIRECCION000 de Granada, que también tiene acceso por la DIRECCION005, a través de una zona peatonal privada. La referida parcela linda al noroeste con otra finca urbana situada en la DIRECCION006 en su parte superior, y con la finca urbana colindante en DIRECCION001. La extensión de la parcela era de 518,48 metros cuadrados.

El perito llegó a la conclusión de que la finca de referencia, que es la de los actores sólo tiene acceso rodado por la rampa abierta al público desde el siglo xix, como único punto para llegar a la finca original de la zona, dando por hecho que la rampa formase parte del vial público desde entonces, y no fuese privado. La finca en cuestión está rodeada de otras colindantes, teniendo únicamente un acceso peatonal en el vértice inferior del lindero sureste, a través de una zona abierta privada, desde el vial inferior de la calle DIRECCION002.

Otro informe pericial aportado por los actores fue el emitido por el arquitecto técnico, Hugo, que también apreció los dos accesos a la finca de los actores: uno peatonal a través de una calle privada, que comunica la parcela con la DIRECCION002, a través de unas escaleras y ascensor, para salvar el desnivel existente. El otro se realiza a través de un carril en rampa que termina en un portón conformado dentro de una portada con un arco, que constituye el acceso de vehículos a la parcela. Este último acceso estaba constituido, al menos desde antes de 1957, pues se recoge en la ortofoto de Army Map Service de EEUU entre enero de 1956 y noviembre de 1957, y comparte vía de servicio con la parcela nº NUM005 del mismo DIRECCION000.

Otra pericial de los actores fue la emitida por el arquitecto, Justino, que también apreció dos accesos a la finca de los actores; el principal, rodado y peatonal desde el DIRECCION000, a través de una rampa que desciende para atravesar un arco, que accede directamente a la parte alta de la finca, donde se encuentra la cochera-almacén, indicando que este había sido siempre el acceso principal a la finca, y el único posible a través de vehículos, cuya antigüedad no es inferior a 110 años. El segundo acceso es peatonal, que conecta la parte inferior de la finca por la zona del jardín y piscina, desde la DIRECCION005, a través de escaleras y ascensor, con un gran desnivel.

La rampa se ha utilizado según el perito como acceso por los dos propietarios colindantes desde el DIRECCION000, conforme a los análisis y estudios ortofotográficos histórico y catastral histórico. No cabe, según el perito otro acceso a la parcela de los actores, debido a la morfología del terreno con fuerte pendiente y desniveles. También afirmaba que la rampa no pertenecía a la Sra Debora, aunque la registró a su nombre, aprovechando el error que refleja el plano catastral. Este perito amplió posteriormente su informe, al igual que se amplió la demanda ejercitando la acción reivindicatoria, en el sentido de que la demandada había realizado obras en el arco de acceso, tapiándolo, y construyendo un vallado para el acceso de vehículos, que fue proyectado por el arquitecto técnico, Carlos Miguel, con un presupuesto de ejecución material de 2.377,75€. La construcción se llevó a cabo finalmente, como lo justifican las fotografías que obran en las actuaciones, y la ampliación del informe por parte del Sr Justino. El perito indicó que se trataba del acceso principal desde el DIRECCION000, en el que existía una rampa que salvaba el desnivel existente de 1,25 metros, respecto a la rasante de las cocheras. Concluía el informe que la demandada había impedido con estas obras el acceso rodado y peatonal a la finca de los actores, y estas obras no estaban situadas en la parcela de la Sra Debora.

De otro lado, la demandada también aportó un informe pericial a su instancia, a cargo de la arquitecta técnica, Pilar. Después de haber efectuado dos visitas a las fincas litigiosas concluyó que la de los demandantes solo tenía un acceso peatonal a través del nº DIRECCION005, y dos linderos suficientes para dotarla de acceso rodado directo desde la vía pública, tanto por su lindero norte al DIRECCION000, como en el lindero suroeste por la Cuesta de la Acequia.

En su informe la perito incluyó dos posibilidades para facilitar a la finca de los actores de sendos accesos rodados, sin hacerlo a través de la finca de la demandada.

Respecto a la DIRECCION000, existía un desnivel de 1,25 metros, según el informe del perito Sr Justino, con un muro de cerramiento que en la parte más baja tiene una altura de 3,05 metros, y 3,42 metros en la más alta, su frente es de 10,10 metros. Para salvar el desnivel, según la perito podía hacerse un relleno, sin necesidad de invadir la parcela de la demandada, dotando el frente de una puerta de acceso para vehículos, y en su interior de una escalera para bajar a la cota del patio. El presupuesto estimado para realizar la obra era de 4.884,21€. Un segundo presupuesto alcanzaría el importe de 23.571,70€.

En cuanto al acceso por la DIRECCION001, en el lindero suroeste, coincide la cota con la vía pública. El cerramiento está constituido por un muro de piedra con una altura de 2,60 metros y una longitud de 6,25 metros. Para el acceso rodado habría que anular o rellenar la piscina existente en la parcela, pues la zona que ocupará será la del aparcamiento. En este caso el presupuesto de reparación sería de 2.119,82€. El coste total de la construcción sería de 14.525,49€. Destacaba también el informe, que la finca colindante por el sur estaba realizando obras para dotarse de un acceso rodado por este lugar.

También valoró la perito el coste total de la servidumbre, que ascendía a 42.861,73€

Concluía la Sra Pilar que la finca de los actores presentaba linderos a viales públicos, el DIRECCION000 y la DIRECCION001, con posibilidad de establecer accesos rodados directos, sin necesidad de constituir servidumbres sobre fincas ajenas.

El importe de los accesos propuestos no supera en ningún caso el 4,70% del valor de la finca. La constitución de la servidumbre supone un 6,56% respecto al valor de la finca de los demandantes. El importe de la constitución de la servidumbre es mucho mayor, pues ascendería a 42.861,73€. El valor de la finca de los actores aumentaría significativamente con estas obras.

En caso de constituirse la servidumbre impediría el acceso rodado a la planta semisótano, por lo que la pérdida de valor superaría con creces el valor de la servidumbre, pues no se podría utilizar de forma normal.

Los peritos comparecieron en la vista oral y ratificaron sus respectivos informes, que como queda expuesto, no versaban sobre los mismos extremos, pues los de los actores no propusieron medidas técnicas para que el acceso rodado pudiera tener lugar por la finca de los propios actores, limitándose a indicar los dos accesos que tenía en la actualidad.

El perito Sr Justino indicó que dudaba de la viabilidad urbanística del proyecto, pero no consta que hubiera examinado la normativa vigente sobre la materia, ni que hubiera efectuado, a diferencia de la perito de la demandada, un estudio detallado sobre las posibilidades de ejecutar la rampa de acceso o las dificultades técnicas , si es que existieran para poder llevarla a cabo, en la DIRECCION000.

Más compleja, si cabe es la solución de establecer el acceso a través de la DIRECCION001, que la perito Sra Pilar, sitúa en el suroeste de la finca de los demandantes.

En este caso, la perito considera que la calle está situada en la misma cota de la vivienda, por lo que la posibilidad de acceso sería más fácil, aunque afectara a la piscina de los demandantes, situada al otro lado del muro que habría que reconstruir.

A parte de ello, en la escritura pública de compraventa de los actores de 13 de marzo de 2002, se describen los linderos de la finca, situada en el DIRECCION007, Ribera de Los Molinos, en la DIRECCION002, dando la espalda al DIRECCION003. Linda al frente con la calle de nueva apertura, a la derecha entrando con la finca de Sixto; a la izquierda casas de la obra nacional; y a la espalda, el DIRECCION003, siendo la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada. Esta finca se segregó de la nº NUM002, perteneciente al Patronato Benéfico Santa Adela Viviendas.

En el informe emitido por el arquitecto técnico municipal, para la Subdirección de gestión del Ayuntamiento de Granada, sobre la titularidad pública de la placeta donde termina la DIRECCION001, se hace constar la presunción de dominio público que tiene este espacio, sin perjuicio de que los interesados pudieran resolver sus controversias ante el Catastro o ante la Jurisdicción Civil, sobre la titularidad de los bienes.

En cualquier caso, a través de las pruebas practicadas consideramos que los actores no han conseguido acreditar, y esta obligación si les incumbe, conforme el artº 217 de la Lec, que la finca de su propiedad esté enclavada, requisito esencial para que pueda constituirse la servidumbre de paso del artº 564 del CC.

(..)"- Declara la sentencia de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930 ), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción ( SSTS de 16 de diciembre 1904 , 27 de septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987 ). En el caso de autos se trata de servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad. Al definirse tal necesidad, recuerda la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre , que la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia. Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal. 2.- La cuestión es que el motivo del recurso se articula de forma artificiosa" ( S.T.S de 16 de octubre de 2019 ROJ 3298/2019 ). (..)"" La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ".( S.T.S anteriormente citada ROJ 2299/2016".

Es por ello que procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Los recurrentes perderán el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ .1.9., al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 1157/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, que perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0701/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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