Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 447/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100228
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:802
Núm. Roj: SAP GR 802:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 447/22 - AUTOS Nº 403/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA
ASUNTO: GUARDA/CUSTODIA
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 447/22 - los autos de GUARDA/CUSTODIA Nº 403/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de María Milagros contra Carmelo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
También discrepaba de la suspensión del régimen de estancias y comunicaciones con la menor, mientras el padre esté en situación de privación de libertad.
El interés de la menor debe ser el criterio que debe orientar e inspirar toda decisión que se adopte en relación con la menor, entendiendo que no debe atribuirse la patria potestad en exclusiva a la madre.
La privación de la patria potestad debe basarse en circunstancias extremas, en las que las relaciones paterno-filiales pongan en peligro la educación y formación de la menor, no bastando que el padre esté privado de libertad. Será más beneficioso para la menor que el padre participe sobre los aspectos más decisivos de su vida, y formación. Aunque la madre ha venido adoptando las decisiones relativas a la menor, pero es conveniente que ambos progenitores participen en el ejercicio de la patria potestad.
En el Auto de Medidas provisionales se autorizó que el padre tuviera comunicaciones telefónicas o por videoconferencia con la menor desde la prisión, siendo lo más beneficioso, porque no afectaría a la menor hablar de vez en cuando con su padre, desarrollando el natural vínculo existente. La razón por la que el padre no ha llamado nunca desde la prisión es porque desconocía este derecho.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que el recurrente incumplió los derechos y obligaciones propios de la patria potestad. No aportaba nada a la crianza de la niña, no estaba regulada la custodia, que de hecho ostenta la madre desde la ruptura, y puede decirse que desde su nacimiento, porque el apelante ha estado viviendo fuera de España.
La menor desde que tenía dos años no ha tenido contacto con su progenitor, que no ha querido asumir obligaciones inherentes a la patria potestad, siendo inexistente la relación entre el padre y la hija, como destaca el informe psicosocial, de ahí que se proponga restaurar el vínculo paternofilial.
No se ha preocupado el progenitor por el día a día de la menor. Esta situación la corroboró la progenitora el día de la vista, y a través de la documental que se aportó.
El hecho de que el demandado esté en prisión no fue el motivo de interposición de la demanda, pues se tuvo conocimiento después de iniciarse el procedimiento, sino también la dificultad que supone que la madre pueda cumplir con sus obligaciones.
La sentencia es ajustada a derecho, pues protege el interés de la menor, en cuanto que el Sr Carmelo, ya viene incumpliendo sus deberes como padre. Durante tres años estuvo en Francia, sin importarle lo más mínimo los aspectos trascendentales de la menor, hasta el punto de que la progenitora no podía ni empadronar a su hija, debido a que el padre estaba en paradero desconocido. De las pruebas practicadas se dedujo que lo más beneficioso para la menor era el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre.
Cuando se dictó el Auto de Medidas provisionales el padre no estaba en prisión, y no se contaba con el informe psicosocial, por ello en aquella resolución se suspendió el régimen de visitas con la menor, sin perjuicio de las comunicaciones telemáticas o por video conferencia desde la prisión, si ello fuera posible. El equipo psicosocial determinó que estos contactos irían en contra del interés de la menor. Por ello se estableció que los periodos en que el demandado estuviera en libertad o en régimen abierto, se realizarían las visitas en el Punto de encuentro familiar con carácter inicial.
La sentencia se ha basado en el informe psicosocial, y es ajustada a Derecho.
No concurre error en la valoración de la prueba, ni infracción de preceptos legales.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de María Milagros, instando la adopción de medidas paterno filiales a favor de la menor, Adoracion, contra Carmelo.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación sentimental de la que nació la hija el NUM000 de 2017. Como solo convivieron un año, no consta domicilio familiar, viviendo la madre y la niña actualmente en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, Granada.
El demandado ha estado viviendo en Marruecos y en Francia, y ahora es posible que estuviera en prisión, en el Centro Penitenciario de DIRECCION001.
El motivo de interposición de la demanda es la necesidad de regularizar la situación de la menor, pues el padre no aporta nada, y la custodia la ostenta la madre en exclusiva desde la ruptura. Tampoco existe un régimen de visitas. A lo largo de estos tres años, el progenitor no ha mostrado ningún interés por la menor, ni se ha puesto en contacto con ella.
Además, la menor necesita una constante atención pues sufre de trastornos en la piel, y ella está desempleada, situación que se vio perjudicada por la crisis sanitaria del Covid, siendo ayudada por su pareja actual y su familia.
Por todo ello, solicitaba el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la menor, conforme al artº 156.4 del CC, habiendo haciendo el demandado una absoluta dejación de los deberes de asistencia moral, y cuidado y atención de la menor. No se trata de sancionar al demandado, sino de actuar en beneficio de la menor.
La guarda y custodia también debe atribuirse a la madre, que se ha ocupado de la niña desde su nacimiento, y por el arraigo que tiene con la familia materna.
El régimen de visitas a favor del padre debe ser tutelado en un Punto de encuentro familiar una vez a la semana. Subsidiariamente solicitaba que el padre vea a la menor un día por semana, en horario que no perjudique sus rutinas, y siempre acompañada de un familiar materno. En el caso de que el padre esté en prisión interesaba que se suspendiese el régimen de visitas.
Las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, las pasará la menor con la madre, respetando el régimen de visitas establecido. El demandado no podrá llevarse a la niña fuera de España, sin autorización de la madre, o en su caso, autorización judicial.
La pensión de alimentos será de 200€ mensuales, que ingresará el padre en la cuenta bancaria que designe la madre. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Interesaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, y la adopción de Medidas provisionales en el mismo sentido.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, oponiéndose a los hechos de la demanda, en tanto fueran probados, y aceptando los fundamentos de derecho, en cuanto a su contenido legal.
El demandado a través de su representación procesal,formuló escrito de contestación, y negó los hechos de la demanda.
Solicitó la adopción de las siguientes medidas:
La atribución de la patria potestad de forma compartida para ambos progenitores; la atribución de la guarda y custodia a la madre; un régimen de visitas amplio y flexible a favor del padre, acordado por ambos progenitores. La pensión alimenticia se suspenderá mientras el padre permanezca en prisión. Una vez obtenida la libertad será de 150€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. También se practicó un informe psicosocial, y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
La demanda tenía por objeto, como queda dicho, la regularización de la situación de la hija menor, en cuanto que desde que tenía un año el progenitor se marchó de la casa, cesando la convivencia y todo contacto con la hija. Se había desentendido del cumplimiento de sus deberes implícitos en la patria potestad.
Discreparon los litigantes por el ejercicio de la patria potestad y del régimen de visitas, que se plantea de nuevo en el recurso que nos ocupa. La actora solicitó su ejercicio exclusivo, en cuanto que el padre se había desentendido de la menor desde que se marchó a Francia, sin aportar ninguna pensión de alimentos, y sin contactar por cualquier medio con la niña. Además, ahora está privado de libertad, por lo que dificulta el ejercicio de la patria potestad, y no es conveniente para la menor, mantener un régimen de visitas en el ámbito penitenciario, que podría perjudicar a la niña. De todos modos, en el Auto de Medidas provisionales se concedieron comunicaciones telefónicas y por video conferencia, que no eran oportunas, como se mantiene en el Informe psicosocial.
La sentencia ha establecido un régimen de comunicación con la menor progresivo, en función de que el progenitor esté en prisión o en libertad provisional o definitiva, hasta llegar a un régimen normalizado, previo informe del Punto de Encuentro Familiar dónde se desarrollen aquellas.
Nos referiremos en primer término al ejercicio compartido de la patria potestad que se propone en el recurso:
(..)"
En este caso no concurren circunstancias suficientemente gravosas para privar al padre de la patria potestad, y así lo ha acordado la sentencia de instancia. Pero ha de tenerse en cuenta que la norma general es el ejercicio conjunto de ésta, teniendo siempre en cuenta el interés de la menor.
El artº 156 del CC dispone lo siguiente:
"
De otro lado el artº 154 del CC establece que
En este caso, la sentencia de instancia ha optado por conceder el ejercicio de la patria potestad de la menor en exclusiva a la madre, durante dos años, mientras el demandado se encuentre en prisión. Mantenemos esta decisión porque la consideramos razonable y más apropiada para el interés de la menor. De forma que las decisiones que afectan a la niña pueda adoptarlas la progenitora, sin tener que contar con el acuerdo del padre, que ha mostrado un gran desapego respecto a la niña, con la que no se ha comunicado durante tres años, mostrando un total desinterés sobre sus necesidades, y cuidados, así como sobre su formación. La situación se ha agravado desde que está en prisión cumpliendo condena, pues la privación de libertad limita el ejercicio de la patria potestad, que supone la adopción de una serie de decisiones, a veces de urgente necesidad de la menor, y otras un constante cuidado de la niña, que en la actualidad tiene seis años. Ténganse en cuenta a título de ejemplo las dificultades que tuvo la madre para conseguir el empadronamiento de la niña, y cualesquiera otras que supongan un efecto inmediato relativo a las cuestiones sanitarias y docentes de aquella.
En el mismo sentido ha concluido el informe psicosocial, habida cuenta de que la condena concluirá en 2026. Además, también destaca el referido informe que la progenitora constituye la principal figura de apego de la niña, y la referente a nivel afectivo, ejerciendo su función parental durante su desarrollo, de forma continuada.
Actualmente la menor presenta un ajuste personal, escolar y familiar adecuado, con un desarrollo psicomotor acorde a su edad, y un lenguaje maduro. A nivel cognitivo presenta un buen manejo del lenguaje.
En definitiva la niña está bien y correctamente cuidada y recibe el cariño que necesita, representado por su madre, y la familia de ésta y su nueva pareja, aunque el informe referido propone restaurar el vínculo paterno, y que las visitas presenciales se efectuasen cuando el padre estuviera en una situación de libertad, en régimen abierto, y siempre que se produjesen en el Punto de Encuentro, con carácter inicial. Recomendaban la suspensión del régimen de visitas mientras que el padre estuviera privado de libertad.
A la vista de lo expuesto, y de lo que después se dirá, consideramos que la patria potestad debe ejercerse en exclusiva por la madre, como ha declarado la sentencia de instancia, desestimándose el motivo del recurso.
(..)"
También ha de tenerse en cuenta la nueva redacción que respecto al régimen de visitas ha realizado la Ley 8/2021 de 2 de junio, modificando el artº 94 del CC, que en concreto en el párrafo cuarto dispone lo siguiente:
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, pues no consta que el delito por el que está cumpliendo condena el recurrente, sea de los previstos en el precepto de referencia.
De otro lado, el 11 de marzo de 2022 se emitió nuevo informe pericial, por la psicóloga del Equipo de valoración Taxo, en el sentido de que no era aconsejable para la menor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la edad que tenía, que se expusiera a un entorno penitenciario, por el riesgo de desarrollar una alteración emocional presente y futura, manteniendo, como se dijo en el anterior informe, que debía restablecerse el vínculo paternofilial, con un régimen de visitas presenciales, en los periodos que esté en régimen abierto o de libertad, siempre que se produzcan en el Punto de Encuentro familiar, de forma inicial.
Es de mencionar así mismo el informe emitido por el Centro Penitenciario de DIRECCION001, donde cumple condena el recurrente, en el sentido de que, a consecuencia del Covid, y de la imposibilidad de contactar los internos con sus familiares, se puso a su disposición un sistema de terminales móviles, para que pudieran hacer videollamadas.
Superada la crisis sanitaria, las videollamadas se reservan para aquellos casos en los que, previa petición del interno se acredita la imposibilidad de mantener comunicaciones, ya sea por lejanía de residencia de los familiares, enfermedad o por otros motivos justificados, no puedan acudir a la prisión. No se establece periodicidad de las mismas. La Dirección del Centro concede o no la videollamada previa solicitud del interno, para una fecha y un tramo horario concreto. Además, todos los internos disponen de diez llamadas a la semana.
A la vista del informe referido, y de las restantes circunstancias concurrentes, consideramos que debe concederse al recurrente el derecho a establecer llamadas telefónicas con la menor, un día a la semana, en el horario que considere el Centro Penitenciario, y que no afecte al de clases, descanso y rutinas de la menor. Este sistema de comunicación se mantendrá mientras el progenitor permanezca en prisión, con el objeto de reiniciar los contactos paterno filiales con la niña, y sin que ésta pueda percibir el ambiente penitenciario, que pueda provocarle una alteración emocional presente y futura, como destacaba el informe psicosocial, ya examinado.
En este sentido se estima el recurso y se revoca parcialmente la sentencia de instancia, que se confirmará en el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
