Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 468/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 955/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100329
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:926
Núm. Roj: SAP GR 926:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 149/2018
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 24 de noviembre de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 955/2022, en los autos de juicio ordinario nº 149/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba , al no tener en cuenta la documental existente y que se acompañó con la demanda. Así como inaplicación del Art. 134.
-Error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta las pruebas objetivas sino sólo el criterio subjetivo del perito de la aseguradora . Vulneración del Art. 54 de la Ley 35/2015.
-Falta de valoración de la prueba y vulneración Art. 50 y ss. Art. 107.
-Infracción en la valoración de la prueba en relación con los intereses. Vulneración del art. 20 LCS y contraria a la jurisprudencia.
Según el informe médico de síntesis, emitido por la Dra. Dª. María Rosa, de fecha 20 de Junio de 2.017, y que recoge la pericial de la parte actora, establece "alta en este servicio por cumplimiento de objetivos". Los veintisiete días de perjuicio personal básico discutidos son los que transcurren entre el alta emitida por la Dra. María Rosa (20 de Junio de 2.017) y el informe del Dr. Anton (17 de Julio de 2.017), en el que éste último se limita a fijar el estado secuelar.
Teniendo en cuenta la valoración probatoria recogida en la sentencia de 1ª Instancia, no se niega la realización de la rehabilitación en las fechas indicadas,y en atención a la documental referida al alta en rehabilitación las sesiones están comprendidas dentro de los días de perjuicio personal moderado 181 días, por lo que consideramos que no procede valorar doblemente referidos días como de perjuicio personal moderado y perjuicio personal básico, ya que se encuentran incluidos dentro de los 181 días que según pericial a instancia de la demandada, han sido considerados de perjuicio personal moderado.
Lo que recoge la sentencia es que :"
Según documental,lo que presenta según el informe del Dr. Benedicto, es una afectación solo sensitiva en el cuádriceps derecho tipo axonotmesis parcial y leve,por lo que el perito a instancia de la demandada contempla como secuela asimilada a parestesias de partes acras que valora en 1 punto.
Si acudimos al informe del Dr. Anton, de fecha 17 de Julio de 2.017 (recogido en el Folio nº 4 del informe del Dr. Benedicto), en el que se recoge, únicamente, meralgia parestésica derecha (dolor en muslo).
La recurrente incide en la existencia de tal secuela teniendo en cuenta,el estudio neurofisiológico de 2 de Mayo de 2.017,no obstante en el mismo se hace constar :"
Analizada la historia clínica del lesionado constan como antecedentes personales Diabetes tipo I Insulina dependiente, según informe pericial a instancia de la demandada,por lo que teniendo en cuenta el tiempo trascurrido entre la realización del estudio neurofisiológico de 2 de Mayo de 2.017 , y el posterior informe del Dr. Anton, de fecha 17 de Julio de 2.017, en que se aprecia unicamente meralgia parestésica derecha, y la exploración del Dr. Evelio de fecha 20 de Octubre de 2017, que resulta normal, la única forma de acreditar tal secuela hubiera sido la realización de otro posterior estudio neurofisiológico, que no se realizó, por lo que no cabe estimar tal secuela.
Otra de las cuestiones en que discrepan los peritos es en relación a la puntuación otorgada a la secuela columna vertebral (fractura acuñamiento / aplastamiento), Codigo NUM001 -sistema musculo-esquelético con una diferencia en puntos según pericial de la actora de 10 puntos y 7 puntos según pericial del Dr. Evelio.
Consideramos acertada la puntuación acogida en la sentencia tras el visionado del acto del juicio en donde este último perito explicó como, los siete puntos vienen reconocidos por los acuñamientos sufridos, del quince por ciento cada uno de ellos -informe del Dr. Anton de 17 de Julio de 2017, recogido en los folios nº 4 y nº 5 del informe del Dr. Benedicto- (lo que imposibilita puntuar tal secuela en su máximo -diez puntos-), manifestando la Juzgadora de instancia que le ofreció una absoluta sensación de verosimilitud, valorando la prueba tal y como le corresponde, y determinando, como puntuación correcta, la de siete puntos, valoración que según ha sido fundamentada nos parece que no incurre en el error alegado en el recurso.
El art. 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.".
Los conceptos referidos en el citado precepto vienen definidos legalmente:
.- art. 50. Pérdida de autonomía personal.
" A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.
.- art. 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.
" A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.".
.- art. 53. Pérdida de desarrollo personal.
"A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
.- art. 54. Actividades específicas de desarrollo personal.
" A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.".
El art. 108: Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.".
.- el art. 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente de secuelas tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.".
Como hemos expuesto,el Artículo 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/04, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, manifiesta que "tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".
De esta norma se desprende que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refiere a la víctima directa, indemnizando ese perjuicio moral causado por la restricción o limitación de su autonomía personal para la realización de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 51 de la Ley, las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica"), así como su desarrollo personal mediante actividades específicas (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad")
Por otra parte y respecto del Artículo 108, último apartado, reconoce la indemnización ante el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a las víctimas que alcancen los siete puntos en la valoración de sus secuelas. Así, debemos considerar que la limitación que establece la norma de alcanzar al menos 7 puntos de secuela para poder considerar la posible existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la víctima no implica la valoración y aplicación automáticas de este perjuicio, sino que ha de atenderse a la importancia y número de actividades afectadas considerando el caso concreto.
En el presente supuesto, no se determinan cuáles son las actividades específicas de ocio / disfrute o placer que se han dejado de practicar o se han visto limitadas a consecuencia del accidente ni, menos aún, la actividad deportiva que el lesionado realizase previamente al mismo, así como la importancia que ambas tuvieran en su vida cotidiana. El demandante no ha perdido la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, pues puede realizar las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio, a la práctica de deportes (actualmente está en condiciones de practicar el fútbol), al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo (estando en desempleo en el momento del accidente).
La cuestión a determinar, se sitúa en si el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve requiere que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas exclusivamente, tal y como sostiene la parte apelante, o requiere además que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal.
Basta con atender a una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto para concluir que el reconocimiento de dicha indemnización en grado leve exige un doble requisito consistente, por un lado, en la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, y por otro, en la acreditación de más de seis puntos de secuelas. En este sentido, si obtenida dicha puntuación no se demuestra que acontecen dichas limitaciones, tampoco se es tributario de las mismas al ser requisitos acumulativos. Además en el inciso final se reconoce como perjuicio leve, en contraposición a lo ya expuesto, al perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, lo que no hace sino avalar lo razonado de que se trata de una doble exigencia.
Descartada, por ende, la interpretación que propugna la parte apelante del citado precepto al ser "contra legem" y no cuestionándose que en ese extremo que existe un auténtico déficit probatorio, el motivo ha de ser rechazado.
Partimos de un siniestro ocurrido con fecha 19 de Diciembre de 2016,tras dos requerimientos previos a la Cía de Seguros, donde constan las circunstancias del accidente, y la cantidad solicitada desglosada y las facturas reclamadas,(Documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda) el 20/12/2017 se hace oferta motivada de 8.669,12 € (OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS, CON DOCE CÉNTIMOS) pero ni se consigna ni se paga tal cantidad.
El 19/1/2018 se realiza transferencia por importe de 18.330,22 €. Como indica la STS, 4745/2021, de fecha 21/12/2021, siendo el ponente el Ilustrísimo Sr. D. Pedro José Vela Torres,
En igual sentido,la sentencia número. 563/2021 del Tribunal Supremo de 26.07.2021, Recurso. 4890/2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (recurso. 4890/2018) dispone, en su FJ V, que "Es reiterada jurisprudencia de la Sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2012 (recurso. 2104/2009); 206/2016, de 5 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2016 (recurso. 1648/2014); 514/2016, de 21 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2016 (recurso. 2218/2014); 456/2016, de 5 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2016 (recurso. 1560/2014); 36/2017, de 20 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2017 (recurso. 1637/2014); 73/2017, de 8 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-02-2017 (recurso. 2524/2014); 26/2018, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-01-2018 (recurso. 2300/2015); 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (recurso. 351/2016); 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2019 (recurso. 1896/2016); 419/2020, de 13 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2020 (recurso. 4813/2017) y 503/2020, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-10-2020 (recurso. 847/2018).
Como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las Compañías de Seguros.
El art. 20.4 de la L.C.S. establece que " la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Como dice la sentencia de 1 de Febrero de 2.005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga "el Artículo 20.4 de la L.C.S. establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que la "falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador " (apartado 8º), viniendo así a recoger la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 de junio de 1.994; 11 de mayo de 1.994; 29 de octubre de 1.990, entre otras muchas), por lo que ha de entenderse como requisitos precisos para que se devengue el interés especial: que la obligación resarcitoria del asegurador exista, esté vencida y sea exigible; que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación, desde el siniestro y, por último, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre el mismo la carga de probar las circunstancias que le llevaron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro. Es decir, que la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S. exige que el retraso del pago de la cantidad debida al perjudicado sea injustificado, pues los intereses del artículo 20 de la L.C.S. pueden ser calificados como de multa penitencial, sancionadora de prácticas dilatorias, exigiendo por tanto la condena al abono de tales intereses, en cada caso concreto, una valoración de la conducta de la entidad aseguradora". La posibilidad de alegar por la demandada, que ha sido preciso el procedimiento judicial para determinar la indemnización que pretendía la actora y que ello determina la existencia de causa justa para no imponerlos, tesis que no puede compartir esta Sala, ya que, de admitirse así, bastaría con que en cualquier siniestro la aseguradora discutiese sobre su causación o la cuantía de los daños, obligando a dirimirlo judicialmente, para que no operase la mora, lo que implicaría una colisión frontal con el espíritu del precepto, convirtiendo lo excepcional en general, pues lo que se impone a la aseguradora es la obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses del siniestro, siquiera sea de una cantidad mínima, para eximirse de los intereses moratorios ante cualquier reclamo, y de no haberlo hecho así es cuando éstos se generan. La causa justa a que el número 8 del artículo 20 de la L.C.S. se refiere, está pensada con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que además, en cualquier caso, bien podía la entidad aseguradora haber consignado dentro del plazo legal marcado la cantidad que considerase debida, conducta que omitió, hasta el momento en que realizó la transferencia por importe de 18.330,22 €.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), de 18 de Enero de 2.007 nos decía respecto de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS que "supone una referencia, aunque con otras palabras, a la culpa por parte del asegurador como presupuesto de la mora, porque la L.C.S. impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia, la de un ordenado asegurador para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de la deuda y su cumplimiento en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro".
Y de forma muy pormenorizada, referida a la determinación de los daños corporales, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª) de 8 de Noviembre de 2.006, nos dice sobre esta cuestión que "En relación a qué debe entenderse por "causa justificada" a los efectos del indicado precepto, y en relación a esta cuestión cabe partir de las siguientes consideraciones:
a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses.
b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El "importe mínimo de lo que pueda deber", al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de abonar los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley.
c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento del lesionado, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad.
d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio."
Conforme a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, los intereses del artículo 20.4 de la L.C.S. se impondrán de la siguiente manera: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento."
No podemos aceptar en su integridad la fundamentación de la sentencia en el hecho de que la oferta motivada de la aseguradora, la cual resultó contestada de contrario en fecha 15/12/17, efectuada dentro del plazo a que se refiere el citado artículo 7; sin que haya lugar, por tanto, a la aplicación de los intereses del artículo 20LCS, interesados por la parte actora.
El hecho de que la Cía de Seguros hiciera oferta motivada dentro de los tres meses, ya que no es esto lo que determina el art. 20.4 de la L.C.S. sino que se produzca el pago o consignación en tal concepto dentro del referido periodo, por la que procede estimar parcialmente el recurso en tal extremo.
En este sentido, la determinación de la procedencia o no de su devengo viene condicionada por la normativa en la materia en el momento del accidente de autos, el día 19 de diciembre de 2.016 ,así como la jurisprudencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso, estando ante un lesionado de larga duración:
I.- Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre:
- art. 7 Obligaciones del asegurador y del perjudicado.
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.
Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador. ".
.- art. 9 Mora del asegurador
" Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno".
Precepto a relacionar con el art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
" Oferta motivada de indemnización.
A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada." .
2.-El art. 20 Ley del Contrato de Seguro .
En relación con este precepto el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 2 de marzo de 2021, con cita de anteriores resoluciones, considera que no concurre causa, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro procediendo por ello el devengo de intereses, cuando no se cuestiona su realidad ni la responsabilidad de su asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación, versando la discrepancia con el perjudicado respecto de la cuantía de la indemnización pretendida la cual se concreta en el proceso ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre).
Desde esta perspectiva jurídica esta Sala estima en contra de la resolución recurrida, que procede el devengo de los intereses del art. 20.4 de la LCS,si bien debiendo darse desde la fecha del requerimiento previo y puesta en conocimiento de la Cía el siniestro ya que trascurrieron nueve meses desde el 19 de Diciembre de 2016 fecha del siniestro hasta la primera reclamación, hasta el día 25 de Septiembre de 2.017, y partiendo de esta ultima fecha hasta su completo pago.
Las cantidades han sido ofrecidas pero no han sido consignadas o satisfechas como legalmente exige el Artículo 9 del RDL 8/2004
Según STS de 14 de marzo de 2018: "no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora..."En igual sentido la STS de 12 de noviembre de 2015: "el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación..."
Debiendo abonar los intereses del art. del art. 20.4 de la L.C.S. aunque no desde la fecha del siniestro que sucedió el 19 de diciembre de 2016, porque no fue reclamada cantidad alguna a la demandada, hasta el día 25 de Septiembre de 2.017 en se formula la primera reclamación, por lo que tal periodo de tiempo no se puede computar en perjuicio de la demandada, al no haber puesto el lesionado en su conocimiento la reclamación por el accidente, y hasta la fecha de abono el 19/1/2018, por el importe de 18.330,22 €, y por la cantidad restante , correspondiente a la diferencia entre la cantidad abonada hasta la cantidad finalmente recogida en la sentencia de 1.182,70 €, desde el 25 de Septiembre de 2.017 fecha de la primera reclamación en que la Cía tiene conocimiento del siniestro, hasta la fecha de su efectivo abono.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Luis Enrique contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2021 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñecar en procedimiento de juicio ordinario nº 149/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer los intereses del art. 20.4 de la LCS a la parte demandada:
-Por la cantidad de 18.330,22 €, desde el 25 de Septiembre de 2.017, hasta el 19/1/2018.
-Por la cantidad de 1.182,70 €, desde el 25 de Septiembre de 2.017, hasta la fecha de su consignación.
-Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida sin expresa imposición de las costas de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Procede dar al deposito el destino legal, si se hubiera constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
