Sentencia Civil 87/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 87/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1018/2022 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100031

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:345

Núm. Roj: SAP GR 345:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1018/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 943/2020

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 87

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/AS

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 27 de febrero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1018/2022, en los autos de juicio Ordinario nº 943/2020 , del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Sabina , representado por Sr. Aguilar Ros y defendido por Sr. Rivero Ibáñez; contra D. Fulgencio , representado por Sr. Pareja Gila y defendido por Sr. Hernández Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION REIVINDICATORIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en demanda presentada por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª Sabina contra D. Fulgencio, y todo ello con imposición de las costas causadas en éste procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de noviembre de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de enero de 2023 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Sabina, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 943/2020.

Conferido traslado a la parte contraria por la representación de la misma, se opuso al recurso interpuesto, solicitando se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Resuelve la sentencia dictada en 1ª Instancia : " Debo estimar y estimo la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, y debo desestimar y desestimo la acción de reclamación de daños y perjuicios interpuesta en demanda presentada por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª Sabina contra D. Fulgencio, y todo ello con imposición de las costas causadas en éste procedimiento a la parte actora."

Se determinan como motivos del recurso:

-El pronunciamiento referido a la estimación de la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada, y ello en base a entender que el juzgador de primera instancia confunde la prescripción de la acción, con una posible prescripción adquisitiva o usucapión del bien objeto de la presente litis, prescripción de la acción que no se ha producido.

-En cuanto al segundo pronunciamiento que se recurre, es la referida a la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios,entendiendo la recurrente que el perjuicio sufrido no se puede determinar hasta que en Sentencia se determine que porción de vivienda es la que Dª Sabina recupera, de ahí su no valoración.

-Por último se recurre el pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas en éste procedimiento a la parte actora,y ello por cuanto considera que ha existido la mala fe en el proceder del demandado. Alegando en este motivo entendemos, que subsidiariamente, existen dudas de hecho o de derecho en la petición de la Sra. Sabina.

TERCERO.-La propiedad, conforme dispone el artículo 348 del C.C., es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, otorgando acción al propietario para reivindicarla frente al poseedor y al tenedor. Acción reivindicatoria que, consolidada doctrina del Tribunal Supremo, como indica en su sentencia 164/2021, de 23 de marzo recordando la sentencia de 5 de febrero de 1999 de esa misma Sala Primera insiste que: exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora, produciéndose así en el proceso una confrontación de títulos ( sentencia 26 de diciembre de 2003 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1992, diferenciando la acciones declarativa y reivindicatoria, constata: que siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan solo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación ó una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa ó constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga ( Sentencias de 16 de Diciembre de 1.963 ; 2 de Junio de 1.964 ; 28 de Mayo de 1.965 ; 21 de Junio de 1.967 ; 22 de Octubre de 1.968 ; 2 de Junio de 1.971 ; 22 de Marzo de 1.973 ; 30 de Marzo y 6 de Junio de 1.974 ), ha de entenderse que quien ejercita esa acción ha de ser el que dice ostentar ese derecho cuya declaración reclama que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso, objeto de la reclamación judicial.

Según sentencia de fecha 12 de doce de julio de 2022, de la Audiencia Provincial de Almeria, fundamentó al respecto de los requisitos y presupuestos de dicha acción sobre los que ha de sustentarse la decisión que se adopte en el presente que con remisión a la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós,de referida Audiencia lo siguiente:

" Es sabido que, las acciones declarativa y reivindicatoria, participan de requisitos comunes, cuales son la prueba del dominio y la identificación de la finca, debiendo añadirse en la reivindicatoria el requisito atinente a la posesión por parte del demandado, factores de hecho cuya carga probatoria corresponde desde luego a la parte demandante como se desprende del reparto del "onus probandi" en cuanto a los hechos constitutivos establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como recuerda asimismo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las SS. 28 de mayo de 1990 y 15 de febrero de 1996 , entre otras."

Así pues, como indican entre otras muchas las SS. 17 de junio de 1986 , 18 de febrero de 1987 , 23 de enero de 1989 y, últimamente, 30 de octubre de 1997 , la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil , no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos: la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ).

Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria , requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil , seguida de la imprescindible tradición ( arts. 609 y 1095 CC );

2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real;

3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

CUARTO.-En el caso enjuiciado nos encontramos ante el ejercicio de una acción reivindicatoria,sobre parte de la vivienda de DIRECCION000 de Granada, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil, y que tras analizar la demanda se ejercita por la representación de Dª Sabina ademas se insta,la reclamación de daños y perjuicios, contra Dº Fulgencio.

Los hechos sobre los que se funda la acción reivindicatoria, parten de la adquisición en documento público de fecha 18 de abril de 2.002, por parte de la actora, de la casa sita en Granada, en DIRECCION000, siendo la vendedora Dª Clara. La extensión y linderos de la citada vivienda se describen en el título de compraventa,y en la referida escritura pública de compraventa, la Sra. Sabina compra la casa como cuerpo cierto, ya que en ningún momento se determina el precio en razón a la extensión superficial de la finca, aceptándola y recibiéndola a su satisfacción.

Al realizarse la venta como cuerpo cierto resulta de aplicación el art 1471, párrafo primero del CC: "En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato".

Dice la sentencia del TS de 22 de Mayo de 2015: "cuerpo cierto es el caso de un terreno o parcela identificada plenamente al tiempo de la transmisión y que se adquiere por un precio cierto, no señalado por su superficie, sino por su identificación".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2015 expresó que: " La sentencia de esta Sala nº 450/2011, de 16 junio , con cita de las de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010 , afirma que "la venta de una finca como "cuerpo cierto " comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 )".

Como continuación con la narración de los hechos, que no son controvertidos consta como el demandado, Sr. Fulgencio, adquirió la vivienda colindante, por la espalda, con la de la actora, en fecha 9 de julio de 1.984 ante el Notario de Granada Dº. Casimiro García Jiménez bajo el número 838 de su protocolo.

La descripción de la finca que obra en el exponendo del título es la siguiente: "Una casa, en esta capital, DIRECCION001, con un patio y un pilar que surte de agua potable procedente de la acequia de San Juan. Ocupa una extensión superficial de ciento cuarenta metros cuadrados y linda: derecha entrando, DIRECCION002 de la misma calle; izquierda, casa de D. Juan Pedro; y espalda, la DIRECCION003 de Doña Milagros."

Tras comprar la vivienda,el demandado, decidió acometer una reforma integral en la misma, a cuyo efecto encargó el correspondiente proyecto a la arquitecto Dª Noelia.

La extensión superficial de la planta baja no coincide con la de las plantas superiores, primera y segunda. Dicha diferencia encontraba su razón en la existencia de un engalaberno, perteneciente a la casa colindante por la parte trasera de la vivienda, entonces propiedad de Dª Clara, anterior titular de la casa de la Sra. Sabina.

Por tal motivo, y como se reconoce por la actora, en el Hecho Tercero de la demanda, la Sra. Clara "en fecha de uno de mayo de 1998 le vendió al vecino Dº Fulgencio, hoy demandado, mediante documento privado, que no tuvo acceso al registro de la propiedad, la porción de la vivienda que le falta".

En concreto la porción de la vivienda que adquirió el demandado, fue el engalaberno que ocupaba parte de la planta baja de la vivienda de éste, como indica el contrato privado de compraventa de 1 de mayo de 1.998. Desde ese mismo día el Sr. Fulgencio, como preveía el Acuerdo 5º del contrato, tomó posesión del engalaberno y lo independizó de la casa de la DIRECCION003, teniendo, desde ese momento, todas las plantas de su vivienda la misma extensión.

Consta acreditado que el demandado adquirió su vivienda en fecha 9 de julio de 1.984, a excepción del engalaberno en planta baja de una extensión superficial aproximada de 25 m2, el cual fue adquirido mediante contrato privado de compraventa de fecha 1 de mayo de 1.998 a su legítima titular, Sra. Clara. En la actualidad la vivienda de D. Fulgencio no ha sufrido modificación alguna respecto de lo adquirido en 1.984 y 1998, respectivamente.

La parte demandada alegó en su contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, que fue desestimada en la sentencia, pronunciamiento no impugnado y que ha devenido firme.

Procede un pronunciamiento en relación a la prescripción de las acciones ejercitadas, y en cuanto ahora interesa analizar pues fue el objeto del recurso,en relación a la acción reivindicatoria (no en relación a la acción de reclamación de daños y perjuicios, que aunque también desestimada, no lo fue por prescripción).

En relación a la acción reivindicatoria instada,en concreto la referida prescripción de la acción que fue estimada en sentencia, siendo este el primer motivo del recurso procedemos a su examen y valoración.

Como alega la actora,el 21 de noviembre de 2018 la misma recibió notificación para un trámite de audiencia, por inicio de un procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales.

En enero del año 2019 Doña Sabina recibe comunicación con fecha 24 de Enero de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada informándole de que se ha acordado la alteración de la descripción catastral de su finca, tras expediente iniciado por el hoy demandado Don Fulgencio,y el 29 de enero de 2019, la demandante encargó una medición de su vivienda al arquitecto técnico Don Octavio que le informó que su vivienda tenía una superficie por planta de unos 77m2, superficie muy inferior a la indicada en escritura. Interpuesto recurso de reposición oponiéndose al acuerdo de alteración catastral, el mismo fue desestimado,por no realizar alegaciones en tiempo y forma.( Documentales nº 2, 3, 4 y 5 aportadas con la demanda).

En fecha 10 de Julio de 2019, se procedió a enviar burofax (Documento núm. 7) a Dº Fulgencio solicitando la reintegración de la superficie que adquirió y sobre la que no tiene derecho frente a la actora, a consecuencia del mismo los letrados de ambas partes según se alegó, se pusieron en contacto a fin de poder dar una solución al conflicto, que finalmente no se alcanzó.

QUINTO.-Procedemos a continuación al análisis y valoración de las periciales aportadas por cada una de las partes.

Dº Rodolfo redactó de un informe de superficies y parcela de vivienda unifamiliar, para rectificación catastral y reclamación de superficie,cuyas conclusiones son:

1. Que la vivienda objeto de este informe (de 221,25 m2) se ubica actualmente en una parcela que posee una superficie de 82 metros cuadrados.

2. Dicha parcela según escritura y catastro (anterior a la modificación), debía poseer 112 y 114 metros cuadrados respectivamente; 30 metros cuadrados más que en la actualidad.

3. Hay evidencias claras de la asociación de una banda de superficie interior a la parcela, (de 30 metros cuadrados aproximadamente en planta), a la parcela objeto de este informe (puerta acceso tapiada, servidumbre de vistas y aguas e incluso líneas de medianería).

4. Dicha superficie está asociada (recientemente) a la referencia catastral NUM000.

5. Esta superficie constaría, según evidencias físicas y catastro antiguo, de dos niveles, cada uno de aproximadamente 30 metros cuadrados, para un total de 60 metros cuadrados.

6. Sobre el último nivel de esta banda se ubicaría, tal y como se define en escritura, "una torre descubierta", que actualmente la vivienda no posee.

Por su parte el perito Dº Torcuato, Arquitecto Técnico Colegiado NUM001 del C.O.A.A.T de Granada, propuesto a instancia del demandado, comienza su informe con la redacción de los antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del recurso en los siguientes términos:

La casa de Don Fulgencio tiene su acceso o entrada por la DIRECCION001 y la casa de Doña Sabina tiene su acceso o entrada por la DIRECCION000. Ambas casas son medianeras con entrada por diferente calle. Don Fulgencio adquiere su casa mediante contrato de compraventa en el año 1984 y procede a la elaboración de un Proyecto de reforma el cual obtiene su correspondiente licencia de obras. Es importante indicar que Doña Sabina adquiere su casa en el año 2002. La casa de Don Fulgencio se ve afectada por un "engalaberno", constituido este por una habitación de la casa que en el año 2002 compra Doña Sabina. Dicho "engalaberno", que constaba de una habitación de unos 15 m2, fue comprado por Don Fulgencio previamente a la compra que realiza Doña Sabina, de la casa sita en la DIRECCION000. Por tanto, en el momento en el que Doña Sabina adquiere su actual casa, la medianería entre ambas fincas se mantiene perfectamente definida.

Compra por parte de Don Fulgencio, en el año 1984 .Don Fulgencio adquiere la casa sita en DIRECCION001, mediante compra a Don Esteban. En la escritura de compra venta se indica que la casa tiene una superficie de 140 m2 y que tiene, entre otras, medianería a su espalda con la casa nº DIRECCION003, propiedad de Doña Milagros.

El 9 de Septiembre de 1986 se concede la licencia de obra para la reforma de la casa de Don Fulgencio, reforma que se llevó a cabo y obtuvo su licencia de primera ocupación el 5 de Noviembre de 1987.

Tras la elaboración de los planos en el informe, se comprueba que existe una diferencia entre planta baja y planta alta, cuyo motivo es que la planta alta presenta una pieza usada como dormitorio y en su vertical sobre la planta baja no aparece nada. Este espacio es el ocupado por el engalaberno.

En el año 1984 la casa de DIRECCION003 tenía una habitación que ocupaba parte de la proyección horizontal de la casa de Don Fulgencio , constituyendo un engalaberno. En el año 1998, siendo propietaria de la casa de DIRECCION003, Doña Clara, ambas partes llegan al acuerdo de compra-venta recogido en el contrato de fecha 1 de Mayo de 1998. Según este acuerdo la medianería que relacionaba ambas casas queda corregida según los límites del engalaberno. A partir de ese momento la casa de Don Fulgencio pasa a ocupar el 100% del solar sobre el que se asienta.

En el año 2002 Doña Sabina compra la casa de DIRECCION003. En ese momento y en el actual los limites de la casa de DIRECCION003 y la casa de Don Fulgencio están perfectamente definidos constructivamente mediante los muros que conforma la edificación.

Las edificaciones no han sufrido ninguna modificación en la línea de medianería que las relaciona, por tanto, más allá de las superficies recogidas en catastro, es claro y evidente que no se ha corregido la línea de medianería y en consecuencia no hay ningún tipo de apropiación de superficie por parte de Don Fulgencio. No existe ninguna evidencia de que la propiedad de Doña Sabina haya sido violada o invadida en ninguno de sus límites. En la actualidad, y según la visita realizada por el técnico a la casa de DIRECCION003, propiedad de la Sra. Sabina, concluye, que esta vivienda no ha sido reformada desde su adquisición y en su estudio, no encuentra espacio alguno susceptible de haber sido violado, invadido o enajenado. El 100% del solar es ocupado por el 100% de la vivienda de Doña Sabina. La medianería que la relaciona con la casa de Don Fulgencio no ha sido modificada ni desplazada. Ambas propiedades mantienes sus límites físicos y se corresponden con los croquis existentes en cuanto a su forma geométrica.

En relación al análisis de superficies,cuestión de relevancia para la resolución del presente recurso, la superficie de la casa de Don Fulgencio, una vez comprobada la superficie in situ,concluye que la superficie de la casa es inferior a la recogida en la escritura de compra venta, a pesar de incluir la habitación que conformaba el antiguo engalaberno. En la escritura de compra de la casa de Don Fulgencio se indica que la superficie de la misma es de 140 m2. En la comprobación de superficies que ha realizado, de la casa de don Fulgencio, el 100% de su solar mide 137,25 m2.

En las imágenes, que aporta en su informe, tomadas desde la casa de la Sra. Sabina, observa el estado de la medianería de las edificaciones, estado que se mantiene a partir del año 1998, momento en el que Don Fulgencio compra la habitación que constituía el engalaberno.

Concluye: Como los límites de ambas propiedades siguen siendo los mismos que en el pasado. Que la única modificación que ha tenido la medianería que relaciona ambas casas ha sido la adquisición en el año 1998 del engalaberno que presentaba la casa de DIRECCION003. Que este cambio es anterior a la compra por parte de Doña Sabina de la casa de DIRECCION003. Que una vez comprado el engalaberno ambas casas ocupan el 100% de su solar en todas sus plantas.

Que la diferencia de metros cuadrados existente entre los metros cuadrados reflejados en ambas escrituras de compra-venta y la realidad está más que justificada por la dificultan de medida de estas fincas y por la antigüedad de los datos. La casa de Don Fulgencio, incluso con el antiguo engalaberno, tiene en la actualidad menos metros cuadrados (137,25 m2) que los reflejados en la escritura de compra-venta (140 m2).

SEXTO.-Continuando con el análisis jurídico de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, y tras la exposición de la evolución de lo acontecido en relación con las viviendas propiedad de las dos partes en conflicto procedemos a dar respuesta al primer motivo del recurso..

En lo que concierne a la valoración jurídica de estos hechos, ha de tenerse en cuenta que ni el Registro de la Propiedad ni el Catastro, conforme a los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 3.3 la Ley del Catastro y la jurisprudencia que reiteradamente los interpreta, ofrecen otra cosa que una presunción de hecho sobre los datos físicos de las fincas y, por ende, sobre la acomodación de los mismos a la realidad registral, y así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 454/2010, de 30 junio, señalando que se ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 ( RJ 1961, 3630), 16 de abril de 1968 ( RJ 1968, 2169), 3 de junio de 1989 (RJ 1989, 4290); y, como más recientes, las de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 4400), 6 julio 2002 y 15 abril 2003 (RJ 2003, 3712) ); coincidiendo en que igualmente los datos catastrales sobre superficie y linderos han de someterse al resultado de la prueba, valorada judicialmente en su conjunto, como le corresponde con arreglo a sus fines puramente administrativos ( STS núm. 1160/1999 de 23 diciembre y núm. 317/2006 de 21 marzo) sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el Orden Civil;

La convicción del tribunal puede apoyarse o no en los títulos documentados de dominio, la inscripción registral -que no alcanza a los datos físicos al operar sólo respecto a los derechos que en ella se incorporan, ex artículos 1 y 38 LH- o las certificaciones catastrales.

En particular, el Catastro, por su propia significación como institución con efectos fiscales y contributivos, no tiene conferida la facultad de otorgar títulos o certificaciones de dominio con presunción de exactitud-; lo que no significa, en todo caso, que carezcan de valor probatorio, pero como mero indicio o principio de prueba, pues lo esencial es que, por encima de discrepancias no esenciales o accidentales en cuanto a los linderos, extensión y demás elementos a tener en cuenta, se pueda determinar que la superficie litigiosa se corresponde con la que justifican los títulos.

En tal sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de Mayo de 2000 ( con cita de las de 4 Noviembre de 1961 y 2 de Diciembre de 1998 ), recordaba que " la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

Ha de estarse, por un lado, a que cuando adquiere su finca la demandante en el año 2002, en ese momento y en el actual los limites de la casa de DIRECCION003 y la casa de Don Fulgencio están perfectamente definidos constructivamente mediante los muros que conforma la edificación. Las edificaciones no han sufrido ninguna modificación en la línea de medianería que las relaciona, por tanto, más allá de las superficies recogidas en catastro, es claro y evidente que no se ha corregido la línea de medianería, por lo que, teniendo en cuenta cual es el título adquisitivo, del engalaberno mediante contrato de fecha 1 de Mayo de 1998, según este acuerdo la medianería que relacionaba ambas casas queda corregida según los límites del engalaberno. A partir de ese momento la casa de Don Fulgencio pasa a ocupar el 100% del solar sobre el que se asienta, y puede considerarse que concurre el título y modo, como exige el art. 609 del Código Civil.

No afecta a lo expuesto ni la protección que otorga el Registro de la Propiedad al titular inscrito vía artículo 34 de la LH que la ostenta la demandante, pero respecto de la descripción registral que obra inscrita de su finca , ni tampoco la propiedad acreditada de la demandante sobre el engalaberno adquirido, ya que, con las pruebas practicadas, la actora no acredita la identidad de la referida finca, con las catastrales que señala a los efectos de la pretensión que ejercita en cuanto a su derecho ejercitado a través de la acción reivindicatoria.

Efectivamente en el año 2019 Doña Sabina recibe comunicación con fecha 24 de Enero de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada informándole de que se ha acordado la alteración de la descripción catastral de su finca, tras expediente iniciado por el hoy demandado Don Fulgencio.

Por lo que siguiendo el criterio mantenido mediante la sentencia recurrida, al estimar la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada, si tenemos en cuenta las fechas de adquisición por el demandado de la porción correspondiente al engalaberno mediante contrato de fecha 1 de Mayo de 1998, y la fecha de adquisición de la actora de la vivienda a su anterior propietaria, Dª Clara, la misma que con anterioridad vendió al demandado en 1998, el engalaberno, adquiriendo la actora su vivienda mediante documento público de fecha 18 de abril de 2.002 por lo que no concurre el tercero de los requisitos requeridos para que la acción pueda prosperar , a saber la detentación o posesión injusta de la cosa -en este caso, de la franja reivindicada- por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla. ninguna detentación o posesión injusta, puede ser imputada al demandado, en relación a la porción reivindicada, referida al engalaberno, por lo que ninguna posesión injusta se puede predicar de quien con anterioridad a la adquisición de la propiedad de la actora,entrando en el fondo de la cuestión, puede atribuirse al demandado con respecto a la porción de la casa de la actora.

Como hemos expuesto y es necesario recordar en este momento, la acción reivindicatoria del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de tres condiciones o requisitos:

a) Título de dominio. La justificación se refiere desde luego al dominio actual; en los supuestos de títulos instrumentales que no son jurídicamente autosuficientes, debe acreditarse de forma convincente el tracto dominical que permita justificar la cadena de transmisiones previas.

b) Identificación. El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe fijarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identificación se refiere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.

c) Detentación o posesión injusta de la cosa -en este caso, de la franja reivindicada- por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla.

SEPTIMO.- Insiste la recurrente, en negar que la posesión del demandado lo haya sido de buena fe, admitiendo que el demandado ha poseído la finca de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1998.

Por tanto, no pudiendo reputar como poseedor de buena fe al Sr. Fulgencio, solo cabe por su parte la prescripción extraordinaria del dominio, prescripción regulada en el art. 1959 C.C. " Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539."

En este sentido el art. 1950 del C.C. establece como: " La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio."

La remisión del art.1951 del C.C. a efectos de determinación de este requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales , a las condiciones para la posesión en los arts.433, 434, 435 y 436 de referido cuerpo legal, en el caso concreto no determinan la mala fe del demandado, ya que ademas al adquirir la parte de la vivienda que ahora reivindica la actora, efectivamente adquirió de la anterior titular Sra. Clara dueña de la porción de la casa referida al engalaberno, luego ningún vicio existe en tal compra que haga al demandado acreedor de la calificación de propietario de mala fe.

Teniendo presente que el primer acto interruptivo de la prescripción respecto al demandado tuvo lugar el 11/07/2019 (recepción de burofax - documento nº 7 de la demanda), estaría prescrita, tanto la acción real reivindicatoria, por el transcurso de treinta años, dada que la adquisición con data 9 de julio de 1.984, como la acción personal referente al contrato privado de compraventa del engalaberno, al haber transcurrido más de quince años desde su adquisición el 1 de mayo de 1.998,y aun cuando se computara el plazo de la acción personal desde la adquisición de la actora de su vivienda en fecha 18 de abril de 2.002.

Como fundamenta la sentencia sin que se confunda el plazo del ejercicio de la acción, con el plazo necesario para adquirir por usucapión: "Conviene empezar recordando (siguiendo la doctrina que se desprende de las SSTS 11.7.2012 y 19.11.2012, esta última delPleno de la Sala Primera ) que, desde una interpretación conceptual y metodológica de las normas sobre prescripción de acciones reales yla adquisición del dominio o derechos reales por usucapión, nos encontramos con " la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil )". El art. 447 CC dispone que "sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio".

Por tanto, es desde este momento cuando empieza el cómputo de la prescripción, ya que en la sentencia citada se admite la posible prescripción de los derechos reales, si bien el TS es tajante en la afirmación de que se precisa " una pérdida de la posesión relevante para la adquisición del dominio mediante una nueva posesión ad usucapionem".

En definitiva, el hecho que pone en marcha la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria tiene que ser el comienzo de una possessio ad usucapionem de otra persona, porque sólo ella constituye una verdadera violación del derecho de propiedad y sólo la falta de defensa del dueño frente a esta violación determina el comienzo de la prescripción."

En el caso enjuiciado, ya hemos analizado, la existencia de un título válido, el cómputo del plazo abarca desde la adquisición por el demandado.

Conforme al art. 1969 C.C. " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando el demandado comienza una posesión idónea para la usucapión.

En la documentación aportada se observa que el demandado adquirió la parte correspondiente al trozo de finca que se metía en la propiedad de la actora (engalaberno) el 1 de mayo de 1998, esto es, cuatro años antes de la adquisición de la finca por parte de la demandante, y ha venido poseyéndola, de forma pacífica e ininterrumpida hasta julio de 2019, fecha en la que la actora le remitió burofax.

El artículo 1.957 establece los plazos de la prescripción ordinaria al indicar que "el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título".

Consideramos que procede confirmar la sentencia en cuanto aprecia la excepción de prescripción alegada ya que el mismo viene poseyendo el engalaberno que adquirió en mayo de 1998,y computado hasta el 10 de julio de 2019, fecha en la que la actora le remitió burofax, el tiempo en que poseyó fue de 21 años , 2 meses,y 10 días y no como determina la sentencia,de 20 años y10 meses,computados desde la adquisición de la porción reivindicada hasta el acto de remisión del burofax, aunque tal dato es indiferente ya que han trascurrido en todo caso mas de 20 años que es incluso el máximo establecido en el precepto para la prescripción entre ausentes.

OCTAVO.-Procede a continuación el examen del segundo motivo el recurso referido a la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios,entendiendo la recurrente que el perjuicio sufrido no se puede determinar hasta que en Sentencia se determine que porción de vivienda es la que Dª Sabina recupera, de ahí su no valoración.

Aunque ya ha sido confirmado el pronunciamiento en relación a la desestimación de la primera de las acciones ejercitadas, procede una breve referencia en relación a este motivo del recurso, en relación a la acción reivindicatoria instada, como ya expusimos uno de los requisitos para la prosperabildad de esta acción es la identificación.

El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe fijarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identificación se refiere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.

El hecho de alegar : ",entendiendo la recurrente que el perjuicio sufrido no se puede determinar hasta que en Sentencia se determine que porción de vivienda es la que Dª Sabina recupera." viene a determinar como tampoco se daba cumplimiento a tal requisito de identificación ya que el mismo no procede sea determinado en la sentencia.

Entrando en el análisis de tal motivo, en que fue desestimada la excepción de prescripción de la acción aunque también la reclamación de cantidad, respecto de acción aquiliana, la actora solicitó : "Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante dejando su determinación y cuantificación para fase de ejecución de sentencia. De la referida cantidad habrán de detraerse, previa su justificación, aquellas cantidades cuyo pago corresponda a la propiedad y hayan sido satisfechas por el demandado desde que mi mandante es propietaria." Basa la reclamación en que ha estado pagando hasta el año pasado el IBI de los metros que no ha poseído y que deberán reclamarse en ejecución de Sentencia una vez se determina por el juzgador los metros que efectivamente le corresponden.

La sentencia desestima tal solicitud básicamente entendiendo que no ha sido probado el perjuicio que la parte reclama.

La actora no fijó en su demanda, ni siquiera de manera indiciaria, la pretendida indemnización, ni señaló en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, sin que el acto del juicio Dª Sabina supiese cuantificarlos.

Para resolver la cuestión planteada en esta segunda instancia debemos tomar en consideración el art. 219 LEC que presenta el siguiente tenor literal:

"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago,cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades"

La finalidad perseguida por esta norma es evitar que el proceso de ejecución se convierta en un nuevo juicio declarativo, no obstante, es preciso tomar en consideración la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, SSTS de 17 de abril de 2015 , de 16 de enero de 2012 , 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC , que considera que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que "un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, dado que en definitiva no es posible determinar, en la discrepancia entre las partes, la cantidad que procede restituir en este caso, sin que pueda garantizarse la tutela judicial efectiva, fijando ahora la correcta liquidación careciendo del auxilio técnico necesario, sin vulnerarse por tanto tampoco el art. 219 LEC , solo cabe concluir desestimando la petición de aclaración, difiriendo la complejidad del calculo de la cifra a devolver a su determinación en ejecución".

Pues bien, partiendo de estas premisas, en el caso de autos,la parte actora no ha aportado justificación documental alguna de los diferentes conceptos abonados y que pretende sean resarcidos por la vía del art.1902 del C.C.

El artículo 219.3 de la L.E.C. proscribe la condena con reserva de liquidación en ejecución. Y por último, estimada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, cualquier reclamación con motivo del I.B.I. la tendrá que realizar al Ayuntamiento de Granada por los ejercicios no prescritos.

NOVENO.-Por último en relación al motivo del recurso referido a la imposición de las costas causadas en éste procedimiento a la parte actora,y ello por cuanto considera que ha existido la mala fe en el proceder del demandado. Alegando en este motivo entendemos, que subsidiariamente, existen dudas de hecho o de derecho en la petición de la Sra. Sabina.

Afirma la apelante que la dificultad del proceso impide que proceda la imposición de las costas a la misma.

En relación a la alegada mala fe del demandado, ninguna prueba ha sido articulada en el procedimiento en orden a su apreciación, en aplicación del art. 434 del C.C.: "La buena fe se presume siempre,y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba."precepto este al que se remite el art. 1951 del C.C. en los términos recogidos en la presente resolución.

En relación a la segunda cuestión planteada en cuanto al recurso contra la sentencia en el pronunciamiento referido en materia de costas,esta Sala, al respecto de los criterios que han de ser tenidos en consideración para apreciar la existencia de dudas de hecho en la aplicación del artículo 394 LEC viene manteniendo el siguiente criterio:

El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios:

-el de vencimiento objetivo y

-el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema:

El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris) se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento, transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358). En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho,o de derecho pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas también pueden ser de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo.

Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta:

1) La existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada;

2) Que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión;

3) Que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin;

4) Que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz de 2 de noviembre de 2004, Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007 , S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010 ). En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 (ROJ 327/2011 ). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso. Por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010( ROJ 1377/2010 ).

Aplicando tal criterio al supuesto planteado, en la litis no se apreciaron las dudas de hecho manifestadas por la parte, por cuanto, la dificultad del proceso no deriva de la dificultad de no culminar los trámites administrativos, referidos a la regularización del Catastro, sino de no haber cumplido al tiempo de adquirir la porción de la finca que constituye el objeto de reivindicación,la regularización catastral, al momento de adquirir el engalaberno en mayo de 1998. Tal cuestión no viene a representar ninguna duda de hecho, ya que la actora conoció perfectamente por parte de la Administración el expediente de regularización, sin que interpusiera recurso contra la decisión del Catastro en tiempo y forma.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

El art 394 LEC consagra un sistema de vencimiento atenuado o corregido.

Aunque parte del principio "victus victori"ya aludido, como recuerdan las STS 597/2006 de 9 junio, y 715/2014, de 16 de diciembre, tiene dos matizaciones o correcciones en sentido opuesto:

-en primer lugar, a pesar de la estimación íntegra, no se impone las costas al vencido si el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho (art 394.1)

-en segundo lugar, no obstante la estimación parcial de las pretensiones , se imponen las costas a la parte que ha litigado con temeridad ( art 394.2).

Respecto de la primera, hace referencia a aquellos casos en los que ya la prueba practicada ya las normas y conceptos jurídicos implicados admiten varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resultan lógicas y razonables, ya que la nota o característica de seriedad impone que las mismas hayan de ser fundadas y de cierta importancia y entidad, más allá de las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico. Se aprecia, en el caso de serias dudas de derecho, cuando la Sala Primera no ha fijado doctrina aun sobre la materia ( STS 435/2015 de 10 de septiembre 543/2015 de 20 de octubre) o hay abierta discrepancia entre Audiencias Provinciales ( SSTS 720/2016 de 1 de diciembre y 198/2017 de 23 de marzo ), o se produce un cambio en la doctrina jurisprudencial (Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y STS 123/2017, de 24 de febrero).

Como recuerda la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 748/22, de 10 de octubre "para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de Hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del Tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal, y que ello haya supuesto una labor particularmente ardua para el juzgador en la elaboración de la resolución."

En tal sentido, el AAP de Madrid, Sección. 28ª (mercantil), nº 205/2017, de 15 de diciembre , RJ 2º, indica que: "Como hemos señalado a propósito de este último precepto en nuestro auto de 4 de mayo de 2107, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (sección 8ª) de 27 de marzo de 2.007 ; de León (sección 1 ª), de 5 de junio de 2.009 ; de Madrid (sección 8 ª), de 30 de abril de 2012 ; de Pontevedra (sección 1 ª), de 22 de noviembre de 2012 ; y de Salamanca (sección 1ª), de 22 de abril de 2013 , son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho":

1.-) Las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares;

2.-) Las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja".

"En materia de costas para los supuestos de estimación íntegra o desestimación íntegra, el artículo 394.1 LEC, establece el criterio del vencimiento. Si bien permite la no imposición de éstas por concurrir serias dudas de hecho o de derecho, en aplicación de la previsión expresa que por excepción al principio general del vencimiento objetivo contiene el mismo artículo.

Incluye así un criterio de "discrecionalidad razonada", de conformidad con lo que la Exposición de Motivos de la LEC indica, señalando que "la imposición de las costas debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, a las causas que originaron el proceso, su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc"

Pues bien, como nos recuerda la SAP de Granada, de 22 de diciembre de 2004, para poder aplicar esta excepción, ha de valorarse que concurran "dudas" (no puede ser un caso claro desde el punto de vista fáctico o jurídico), que éstas sean "serias" (importantes, trascendentes) y ha de valorarse la jurisprudencia recaída en casos similares.

La cuestión sometida a este Tribunal no presentaba serias dudas de derecho,se trata del ejercicio de una acción reivindicatoria, cuya jurisprudencia consolidada en relación a su apreciación y requisitos en base a la aplicación del art. 348 CC exige, ha sido constante y reiterado por la jurisprudencia del T.S. sin cambios ni modificaciones de criterios como lo demuestra la invocación en la presente resolución de sentencias muy alejadas al momento actual y que mantienen la misma posición, en igual sentido en relación a la materia debatida en relación a la oposición basada el la prescripción de la acción y en relación a la acción de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción basada en el art. 1902 del C.C. debiendo desestimarse también en este aspecto el recurso interpuesto.

DECIMO.- Por todo ello deberá desestimarse totalmente el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada imponiendo las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 de la L.E.C.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone.

Fallo

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sabina, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 943/2020, que confirmamos, imponiendo las costas del presente recurso al apelante.

Dese al depósito costituido, el destino que legalmente corresponda.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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