Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 427/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100230
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:804
Núm. Roj: SAP GR 804:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 427/22- AUTOS Nº 179/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA
ASUNTO:GUARDA/CUSTODIA/ALIM.MENOR
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo Nº 427/22-los autos de GUARDA/CUSTODIA/ALIM.MENOR nº 179/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA, seguidos en virtud de demanda de Jose Francisco contra Ana, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La jurisprudencia considera que la custodia compartida es el ideal, pero no siempre es la mejor opción para el menor, y su interés superior. En las conclusiones emitidas por el Equipo psicosocial, que no es vinculante, se contiene que aunque ambos progenitores tienen actitudes suficientes para hacerse cargo del menor , proponen que la guarda y custodia sea para la madre, por ser el referente principal del menor, y por la edad del niño, 6 años.
El apego del menor es un dato especialmente relevante, que se ha de tener en cuenta a la hora de determinar el régimen de guarda y custodia, no pudiendo mermarse el mismo, obstruirlo y alterarlo en modo alguno. El régimen de visitas establecido es muy amplio, del miércoles a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del mismo, lo que se traduce en diez días de convivencia con el padre y veinte con la madre, sin perjuicio de establecer un día de convivencia inter semanal.
En cuanto al trabajo del progenitor, regenta un taller de vehículos, y aunque sea autónomo, tiene una amplio horario de apertura al público, en horario de mañana y tarde, sin apoyo de terceras persona, por lo que no puede atender al menor por las tardes, si no es valiéndose de la ayuda de familiares y terceras personas.
Al contrario la madre, debido a un accidente que tuvo en 2009, no trabaja actualmente, por ello es razonable que el menor esté más tiempo con la madre, con quien tiene un mayor apego, por haberse encargado de su crianza. Con el sistema de guarda y custodia compartida, el padre, no solo elimina la pensión de alimentos, sino que recupera el domicilio familiar, por lo que estas circunstancias pudieron determinar la solicitud de la custodia compartida.
De otro lado, existe una gran conflictividad entre los progenitores, que se comunican a través de sus letrados, siendo este hecho de gran relevancia. Si se otorga la custodia a la madre, el menor quedará al margen del conflicto entre los progenitores. La custodia compartida obliga a los progenitores a adoptar medidas conjuntas, lo que puede suponer un mayor crispamiento para ambos.
Debe concederse a la madre la custodia exclusiva, porque no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y laborales de los progenitores, ni el interés superior del menor. Es necesario que el menor mantenga unos hábitos escolares y sociales, y una organización, que eviten un desequilibrio emocional. Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/2015 de 22 de julio de Modificación del sistema de Protección a la infancia y adolescencia, que refuerza el principio de que el interés del menor sea prioritario. La voluntad del menor hubiera sido relevante, de no ser por la edad que tiene, pero si ha de tenerse en cuenta el informe psicosocial, que considera que la madre ha de ostentar la guarda y custodia de manera exclusiva. El derecho de visitas establecido en el artº 94 del CC, no es un verdadero derecho, sino un derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por objeto satisfacer los deseos de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo armónico y equilibrado.
El padre no puede hacerse cargo del menor la mayor parte del día, mientras permanece en el taller, en su negocio abierto al público. Por ello, las circunstancias aconsejan que la guarda y custodia la ostente de forma exclusiva la madre.
En el caso de que se estimara el recurso, solicitaba las siguientes medidas:
La patria potestad compartida entre ambos progenitores; la guarda y custodia del hijo sería para la madre, de forma exclusiva. El régimen de visitas para el padre sería los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, inclusive en época lectiva, debiendo ser recogido y entregado el niño en el domicilio de la madre. Los progenitores podrán comunicarse por teléfono o por vía telemática cuando lo consideren oportuno, en horario que sea normal para el menor.
El uso del domicilio familiar será para la madre y el hijo menor, situado en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Le corresponderá al progenitor el pago de una pensión de alimentos de 400€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe aquella, actualizables anualmente conforme al IPC en los doce meses anteriores.
Los gastos extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores.
Subsidiariamente, si no se estima el régimen de visitas anteriormente establecido, solicitaba que el régimen de visitas, durante el periodo lectivo, fuese desde los miércoles a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del mismo. Los periodos vacacionales serían por mitad entre ambos progenitores. Las de verano serían por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto.
Las recogidas y entregas del menor, en periodo lectivo, se harán a la salida del centro escolar, o en el lugar acordado por ambos, por los progenitores o la persona autorizada por estos. En los periodos de vacaciones, en los domicilios paterno y materno, o en el lugar de encuentro que se acuerde. Se mantendrían las mismas medidas de guarda y custodia para la madre, el uso de la vivienda familiar, y el pago de la pensión de alimentos para el hijo.
Interesaba la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a las partes, y el actor formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia no incurre en ningún error, intentando la apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por el suyo propio. La sentencia ha valorado la prueba y ha tenido en cuenta el interés del menor, estableciendo la guarda y custodia compartida. En el informe pericial no se establece que la mayor figura de apego sea la progenitora, el apego, según el informe lo tiene el menor con ambos, estando integrado en el entorno familiar de los dos. El menor dice que le gusta estar con ambos y tiene deseos de reconciliación. En el mismo sentido se mostró la trabajadora social.
La juzgadora ha valorado el informe psicosocial, conforme al artº 348 de la Lec, y ha concluido que en interés del menor lo más adecuado es la custodia compartida.
En cuanto al trabajo del progenitor, al ser autónomo, tiene tiempo disponible y un horario flexible. Además, cuando lo necesita contrata también a empleados. En aquellos casos en que no puede atender personalmente al menor, tiene el apoyo de sus familiares.
De otro lado, la recurrente incurre en contradicciones, porque subsidiariamente solicita que el régimen de visitas con el menor sea desde el miércoles hasta el lunes a la entrada del colegio, que sería un régimen encubierto de custodia compartida.
De las alegaciones de la apelante, lo que se desprende es que no busca el interés del menor, sino el suyo propio, para tener una pensión de alimentos y el uso del domicilio familiar. En cualquier caso, la custodia compartida no le supone ningún ahorro económico, porque cuando el menor esté en su compañía debe afrontar sus gastos, y ello tiene un coste equivalente a la pensión de alimentos.
Es lógico que la progenitora abandone la vivienda familiar, porque es privativa del actor, y más si se tiene en cuenta la capacidad económica de la recurrente, que según su letrado cobró una indemnización de más de 400.000€.
Reclama él la custodia compartida porque quiere estar más tiempo con el menor, y participar en igualdad de sus condiciones de desarrollo y crecimiento, y ello por ser más beneficioso para su hijo.
Respecto a las relaciones conflictivas entre los progenitores, no es cierto, porque desde que se rompió la convivencia en octubre de 2020, hasta que ella interpuso una denuncia falsa por violencia de género en abril de 2021, las relaciones habían sido fluidas, hasta el punto de que él seguía yendo a la casa a cuidar al menor. Cuando se dictó la Orden de alejamiento, la comunicación solo podía ser a través de los letrados, y ésta era la situación cuando se produzco la entrevista del Equipo psicosocial. Una vez que se produjo el archivo definitivo de las Diligencias penales, la comunicación con la apelante sigue siendo cordial. Basta con que no existan diferencias insalvables entre los progenitores, para que no concurra impedimento para otorgar la custodia compartida, según la doctrina de la A.Provincial de Granada.
En este caso se ha acreditado que concurren todos los requisitos para establecer la custodia compartida. Es la apelante la que tiene una dependencia extrema respecto al menor, lo considera suyo, y no dudó en mantener que el padre tenía un carácter agresivo, interponiendo dos denuncias falsas, hasta el punto que la A.Provincial de Granada, Sección Segunda, en el Auto de 22 de diciembre de 2022, concluye que estas denuncias constituyen una manera de instrumentalizar el proceso penal , como represalia contra su ex compañero, o al menos de presión contra él, para resolver la demanda de Medidas sobre el hijo menor, dando lugar a dos procedimientos paralelos, uno civil y otro penal, orientado el primero a conseguir la custodia compartida, vedada en el artº 92.7 del CC, para los supuestos de violencia de género.
El único pronunciamiento de la sentencia que se recurre es el de la custodia compartida, por lo que no ha de hacerse referencia a los demás que fueron aceptados, por ser ajustados a derecho.
La recurrente, a raíz de un accidente de tráfico que sufrió en 2009, quedó afectada por una gran invalidez, percibiendo una indemnización de 198.979€, por lo que no ha podido ser la cuidadora principal del menor, debido a que ella misma necesita la ayuda de terceras personas.
Pero es que el actor está más preparado para cuidar al menor, siendo su vínculo afectivo muy alto, mientras que la propia personalidad de la madre, con defensa a ultranza de sus creencias, puede influir negativamente en el desarrollo del menor.
Transcurrido un año no le corresponde a la recurrente el uso de la vivienda familiar. Tampoco es procedente la pensión que solicita, pues él gana 13.000€ anuales, mientras que ella ha percibido una indemnización por el accidente, que según su letrado fue de 400.000€, teniendo unos ingresos anuales de 14.000€.
La alternativa que se propone en el recurso no puede acogerse, porque es una guarda y custodia compartida encubierta, y siendo los ingresos de uno y otro similares, no procede la pensión de alimentos con cargo a ningún progenitor.
Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, por considerar la sentencia ajustada a Derecho.
El procedimiento que nos ocupa se inició por la demanda sobre regulación de relaciones paternofiliales, interpuesta por la representación procesal de Jose Francisco, contra Ana, interesando también la adopción de Medidas coetáneas.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación sentimental, de la que nació el hijo, Juan Luis, el NUM001 de 2015.
A finales de 2020 él abandonó el domicilio familiar por desavenencias irreconciliables, pese a ser de su propiedad la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.
Solicitaba la adopción de las siguientes Medidas:
En cuanto al menor, los dos progenitores se han encargado de su cuidado, máxime por la minusvalía del 65% de la madre, que precisa ayuda de otras personas. La progenitora no ha permitido que el menor pernocte con el padre, desde el cese de la convivencia, pero no se opone a que siga cuidándolo, llevándolo al colegio, al pediatra, en los días en que se queda con él en el que fue el domicilio familiar.
El reúne las competencias adecuadas para el cuidado del menor, en igualdad de condiciones con la demandada. Es trabajador autónomo, pero tiene el apoyo de su familia, y siempre ha cumplido con sus obligaciones paternas, incluso las económicas. Ha pagado el suministro eléctrico, la calefacción, y la hipoteca correspondiente.
La custodia compartida tiene un gran beneficio para el menor, y también para los padres, teniendo como norma suprema el interés del menor. Cada progenitor tendrá al hijo en su compañía y en su domicilio por semanas alternas, de lunes a lunes, desde la salida del colegio, si es lectivo, o desde las 10 horas si no lo es. Los intercambios se harán en el colegio si es lectivo, o en el domicilio del padre, que lo tenga bajo su custodia, si no lo es. Entre semana, el progenitor no custodio tendrá al menor desde las 10 horas del miércoles a las 10 horas del jueves, siendo reintegrado al centro escolar, si es lectivo, o al domicilio del custodio esa semana, si no lo es. Las entregas y recogidas podrán ser por los padres o por un familiar directo de los progenitores.
Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro quincenas, en los meses de julio y agosto. Las de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos. Los intercambios en estos periodos de vacaciones se harán en el domicilio del progenitor que finalice el periodo de convivencia. El padre y la madre podrán comunicarse con el menor por cualquier medio, en horas oportunas para el niño.
La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. Los gastos ordinarios del menor serán a cargo de cada progenitor que tenga la guarda, los extraordinarios por mitad.
Para el caso de que no se concediese la guarda y custodia compartida, y tampoco se le otorgue a él de forma exclusiva, el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el lunes a la entrada del colegio. Todos los miércoles tendrá también comunicación con el menor desde la salida del colegio, hasta el jueves a la entrada del colegio. Si fueran festivos los viernes o los lunes, las visitas comenzarán o finalizarán respectivamente esos días. Los puentes se unirán al fin de semana más cercano. Los festivos que no estén unidos a ningún puente, el padre podrá elegir la mitad de esos días en los años pares.
Los periodos de vacaciones se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. Las de verano serán por quincenas alternas. El padre y la madre podrán comunicarse con el menor por cualquier medio, cuando lo estimen conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor.
En cuanto a la pensión de alimentos, si se acuerda la custodia compartida no se establecerá, en cuanto que cada uno se hará cargo de los gastos ordinarios. Los gastos extraordinarios serán por mitad. Si la guarda y custodia se atribuye al padre, la madre abonará una pensión de alimentos de 200€ mensuales.
El es trabajador autónomo y tiene unos ingresos que oscilan entre los 10.000 y los 13.000€ anuales, en 2020. Tiene que afrontar el pago de la hipoteca que supone un gasto mensual de 248,56€, y además tiene otro hijo de una relación anterior, nacido el NUM002 de 2008, que convive con su madre, y le paga una pensión de alimentos de 225,00€ mensuales. La demandada percibe una pensión de la Seguridad Social. Además, él paga un alquiler por importe de 380€ al mes. Por todo ello consideraba que el importe de la pensión a su cargo para el menor debería ser de 225,00€ mensuales.
El uso de la vivienda familiar debe atribuirse al padre, al ser un régimen de custodia compartida. Además, la madre no está empadronada en DIRECCION000.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, siendo prioritaria la custodia compartida, y subsidiariamente la exclusiva a favor de uno u otro progenitor y la adopción de medidas coetáneas, en el mismo sentido.
La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la demandada.
La demandada formuló escrito de contestación, alegando que ella tuvo que romper la relación por el comportamiento agresivo y violento del progenitor, y por los malos tratos psíquicos que tuvo que soportar desde el inicio de la relación. Estos hechos se investigan en las Diligencias Previas nº 370/2021, a raíz de su denuncia, en las que se dictó Auto de 21 de abril de 2021, acordándose medidas protección para la denunciante.
Ella alquiló una vivienda en Granada, que era de su madre, por contrato de 1 de febrero de 2013, como segunda residencia para algunos fines de semana y vacaciones. Esta vivienda la perdieron sus padres por el impago de la hipoteca a la Caja Rural, y ha tenido que desalojarla. Por tanto, ahora no tiene vivienda en Granada.
No es cierto que le haya obstaculizado al actor su comunicación con el menor o que pernoctarse con él. El padre dedica todo su tiempo en el trabajo del taller mecánico que tiene, de lunes a domingo, sin disfrutar algunos días de vacaciones de verano con su hijo. Igualmente el actor no ha demostrado actitudes para el cuidado del menor.
El único motivo de solicitar la custodia compartida es el impago de la pensión de alimentos, y la recuperación del domicilio familiar. A pesar de su discapacidad del 65%, puede afrontar el cuidado del menor con ayuda de su madre.
Se oponía a que se acordase la custodia compartida, debiendo mantenerse el régimen existente, que es el que ha existido desde el nacimiento del menor, y que se ha mantenido desde que en octubre de 2020 se rompió la relación, y que consiste en que la guarda y custodia la ostente la madre de forma exclusiva, con un régimen de visitas en favor del padre, los fines de semana alternos, inclusive los periodos de vacaciones.
Ella percibe una pensión de la Seguridad Social de 14.280,84€ anuales. Se mostraba disconforme con los ingresos que el actor decía que tenía, pues con solo 1083€ al mes es imposible mantener su actividad empresarial y a un trabajador fijo, contratando a uno o dos más eventualmente. La nave donde desarrolla su actividad es propiedad de sus padres. Si se acreditasen esos ingresos, la pensión de alimentos que debía abonar al menor sería de 250€ mensuales, revisable anualmente conforme al IPC.
La vivienda familiar y el uso del ajuar corresponde a la madre y al menor, conforme al artº 96 del CC.
Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, aunque en el suplico interesaba una pensión de alimentos para el hijo de 400€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad.
El actor solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en tanto se resolvieran las Diligencias Previas nº 370/2021, tramitadas por violencia de género, en las que se había dictado Auto de sobreseimiento el 1 de junio de 2021, que estaba pendiente de recurso de Reforma y subsidiaria apelación. También interesaba la suspensión del informe que debía emitir el Equipo Psicosocial, por los mismos motivos.
El Fiscal no se opuso a la suspensión interesada. Si lo hizo la demandada, en cuanto que el procedimiento penal no había concluído por resolución firme. Si se produjese la suspensión perdería todo el sentido la aplicación del artº 92.7 del CC, que solo exige la tramitación del procedimiento penal, y no su conclusión.
En su caso interesaba que si se declarase la suspensión fuera antes del dictado de la sentencia.
El Juzgado desestimó la solicitud de suspensión, debiendo continuar las actuaciones.
Las partes fueron citadas a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia, acordando la guarda y custodia compartida. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Se trata de la adopción de Medidas que regulen las relaciones paternofiliales, respecto al menor, Juan Luis, nacido el NUM001 de 2015, de la relación sentimental que mantuvieron los litigantes, y que dejó de existir por ruptura, en octubre de 2020, cuando el progenitor abandonó el domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.
El actor solicitó la custodia compartida del menor, por semanas alternas, de modo que, cada progenitor se haría cargo de los gastos del niño cuando lo tuviera bajo su custodia, y que se le atribuyese a él la vivienda familiar, sin establecer pensión de alimentos. La demandada se opuso a la pretensión principal, solicitando la custodia exclusiva del menor; la atribución de la vivienda familiar; una pensión de alimentos para el menor de 400€ mensuales y los gastos extraordinarios por mitad. El periodo de vacaciones sería por mitad con ambos progenitores, y las visitas ordinarias con el progenitor, los fines de semana alternos, sin distinguir si fueran o no lectivos.
Así las cosas, para resolver las cuestiones litigiosas partiremos de las siguientes consideraciones:
En este caso La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, y ha concluido conforme a la sana crítica. Mostramos nuestra conformidad con dicha valoración, por los motivos que pasamos a exponer
Se ha practicado en el procedimiento una extensa prueba, de la que se infiere que el sistema de guarda y custodia compartida, que se acordó en la sentencia de instancia es el más adecuado para salvaguardar el interés del menor.
(..)"
Pues bien, La Juez de instancia ha declarado la custodia compartida del menor, y se ha apartado del dictamen de los informes social y psicológico, practicados en este procedimiento. Sobre la valoración de estos informes el T.S viene manteniendo lo siguiente:
En efecto, se han practicado los referidos informes, en los que los técnicos han examinado a los progenitores y al menor. Los informes periciales, sin excluir su evidente valor probatorio, resultan contradictorios en su contenido, respecto a las conclusiones que contienen.
El informe social realizado por Taxo Valoración, destaca en el examen de la progenitora, que sufrió un accidente de tráfico en 2009, que le causó una discapacidad del 65%, percibe una pensión de 1050€, y como apoyos cuenta con la ayuda de su madre y de su hermana, con los que mantiene buenas relaciones. En la entrevista la progenitora se mostró tendente al llanto, manifestando que no se esperaba que su ex pareja interpusiera la demanda, se manifestaba "temerosa ante la idea de separarse del menor".
Al referirse al progenitor, lo tachó de una persona con un carácter cambiante de manera extrema, si está bien es agradable, y si no actúa con violencia, que luego intenta justificar, haciéndose la víctima. Lo definía como manipulador, aunque decía que estaba cumpliendo el régimen de visitas.
En la entrevista con el progenitor, éste manifestó que la progenitora era buena persona, pero se sentía muy decepcionado con ella. Como madre la definía como buena, porque empleaba todo su tiempo en el cuidado del menor, y que creía ella que le iban a quitar al niño.
En la entrevista con el menor, decía el informe que había contestado por igual a las preguntas referidas a sus papás, y la interacción con sus progenitores ha sido muy similar. De hecho, dijo el niño que de mayor quería ser trabajador como papá.
En las conclusiones del informe que examinamos, decía que ambos progenitores reunían condiciones y recursos suficientes para la educación y mantenimiento del menor, y se había mostrado cercano con el progenitor y su abuelo paterno, y con la progenitora y sus familiares. En cuanto a los entornos de ambos, los definía como cercanos y similares, en cuanto a la localidad y recursos.
A pesar de ello, la propuesta final era la de otorgar la guarda y custodia exclusiva a la madre, y un régimen de visitas en favor del padre, de fines de semana alternos y un día entre semana con pernocta, y las vacaciones por mitad.
Algo similar sucede con el informe psicológico emitido por el Instituto de Medicina Legal de Granada.
En el examen del progenitor destacó el informe que presentaba actitudes de responsabilidad ante las obligaciones, partiendo de la reflexión y la flexibilización de las actuaciones. El grado de agresividad estaba regulado por la flexibilidad y reflexibilidad que actúan como mecanismos inhibidores de la impulsividad.
La relación inter parental era de falta de comunicación, aunque al principio de la ruptura si existía, pero al interponer ella una denuncia por malos tratos, aunque resultó archivada, la comunicación entre ambos se estableció por medio de sus abogados.
El menor presentaba cercanía física y emocional con su padre, comportándose con él con naturalidad.
En la evaluación de la madre, se puso de manifiesto que, según su relato, el padre tenía unos cambios bruscos y a veces se enfadaba mucho, comportándose como un "loco". Se destacó en ella que los niveles de asertividad y reflexibilidad en el intervalo de la media conduciría a la expresión de pensamientos y emociones, que le pueden llevar a la defensa a ultranza de sus creencias,"influyendo negativamente en la gestión emocional en algunos momentos de las relaciones afectivas".
El menor tenía una relación de interacción dentro de la normalidad con la madre, y se mantenía junto a ella esperando su aprobación.
El menor tenía al tiempo de la exploración cinco años, y tanto con el padre, como con la madre la interacción tendía a ser espontánea en cuanto a mostrar sus afectos y a la vez poco expresiva, presentando con la progenitora una actitud más dependiente. El niño mantenía una relación de integración tanto con el entorno materno, como con el paterno, de hecho, se queda con el abuelo y se observaba una actitud positiva con los familiares de la madre. El menor valoraba de forma positiva, tanto al padre como a la madre, y se observó cercanía con los familiares que lo acompañaron en la entrevista, mostrando vinculación afectiva y apego seguro con ambos progenitores, y afirmando que quiere ser trabajador como su padre.
Además, a nivel social, presentaba un nivel de socialización y un grado de adaptación dentro de la normalidad.
En las conclusiones del referido informe, se destaca que el menor tiene una vinculación afectiva y apego seguro con ambos progenitores, estando integrado en el entorno familiar de ambos. También el menor expresó que le gustaba estar con su padre y con su madre, y proyectaba sus deseos de reconciliación entre ambos.
Aun así, el referido informe hizo la propuesta de que la guarda y custodia fuera para la madre, con un régimen de visitas de fines de semana alternos, y un día intersemanal con pernocta, en favor del padre, siendo los periodos de vacaciones por mitad.
No se comprende como las conclusiones de los informes examinados, difieren en lo esencial del contenido de los mismos. Es evidente que el interés del menor requiere que la guarda y custodia sea compartida entre ambos progenitores, pues no se advierte ningún riesgo para el menor, sino al contrario, se verán mejoradas las relaciones, al estar más tiempo con el padre, al que sin duda se siente vinculado, manifestando, pese a su corta edad, su voluntad de estar con los dos. Las ventajas que implica este régimen de coparentalidad para el menor son evidentes, y destacadas por la jurisprudencia del T.S y de esta misma Sala, pues fomenta una mayor implicación en el cuidado y proceso educativo de los dos progenitores, y para el menor supone una mayor estabilidad, pues mantiene la referencia por igual con la figura materna y paterna.
Los informes no evidencian ningún riesgo para el menor, a pesar de aconsejar la custodia materna, sin motivación alguna.
Las discrepancias existentes entre los progenitores, desde que la madre interpuso contra el progenitor una denuncia de malos tratos, que fue archivada, son propias de la crisis de pareja, que en su día llevó a la ruptura, pero no impide que en las cuestiones que afecten al menor, se mantengan en contacto, con el fin de no causarle ningún perjuicio, que pudiera ser irreparable para su futuro desarrollo. Máxime cuando ambos están dotados de actitudes y capacidad suficientes para encargarse del menor, y conferirle una educación adecuada.
Así mismo, como ha mantenido esta Sala en la sentencia de 18 de octubre de 2021 ROJ 1621/2021,(..)"
De otro lado la sentencia de esta Sala de la misma fecha, con nº de ROJ 1618/2021:
Otro tanto puede decirse respecto al horario de trabajo del padre, que según la recurrente le impedirá estar con el menor, al tener un taller de vehículos abierto al público mañana y tarde. El apelado indicó que es autónomo y que como tal tiene flexibilidad horaria, contratando a otras personas cuando lo estima necesario. Además, cuenta con el apoyo de su familia, para ayudarle en el cuidado del menor. Esta situación puede asimilarse a los supuestos en que cualquier progenitor tenga una vida laboral fuera del hogar, y aunque no haya ruptura, precisa la ayuda de terceras personas, sean o no familiares para abordar el cuidado del menor. De todos modos, el progenitor ha mostrado su deseo y compromiso de atender al menor, compatibilizando con él su horario laboral.
(..)"
Por todo lo expuesto, consideramos que la decisión de la juzgadora de instancia estableciendo la custodia compartida, es acertada, no concurriendo el error en la apreciación de la prueba que se alega. Se desestima el motivo del recurso.
La sentencia de instancia no ha establecido una pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad, correspondiendo a cada progenitor los gastos ordinarios que el menor genere cuando esté en su compañía, aunque los gastos extraordinarios corresponderán por mitad a ambos progenitores.
Esta decisión es acertada, por los motivos que se pasan a exponer:
(..)"
En este caso no hay desproporción económica entre los ingresos de uno y otro progenitor:
La recurrente tiene reconocida, a causa de un accidente de 2009, una discapacidad del 65%, que le supone una incapacidad absoluta, por la que percibe una pensión mensual de 1029,24€, distribuidos en 14 pagas. En 2020 tuvo unas retribuciones de 14.280,84€. Según su letrado, a consecuencia del accidente percibió una indemnización que superaba los 400.000€.
El actor regenta como autónomo un taller de vehículos, desde 1 de julio de 2005.
En la Declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2020, percibió el Sr Jose Francisco unos ingresos netos de 13.334,71€, habiendo acreditado los gastos ordinarios que tiene, como es la pensión de alimentos de otro hijo menor, nacido de una relación anterior, por importe de 225€ y el alquiler en la vivienda que reside, con una renta de 380€ mensuales. Así como el pago de un préstamo hipotecario, que grava la vivienda de su propiedad, que fue la vivienda familiar, con vencimiento el 31 de marzo de 2039 y un capital inicial de 67.000,00€, abonando una cuota mensual, que en 2022 ascendía a 297,45€.
A la vista de estas pruebas, no consideramos procedente la concesión de la pensión de alimentos para el menor, a cargo del progenitor, manteniendo el régimen establecido en la sentencia de instancia.
Nos referiremos en última instancia al uso de la vivienda familiar, que es propiedad privativa del actor.
(..)"
En este caso, como queda dicho, las circunstancias económicas de los litigantes son similares, y el actor ha acreditado una serie de gastos, que sin duda inciden en su capacidad económica. La vivienda familiar es propiedad del apelado, y la demandada, ni tan siquiera está empadronada en DIRECCION000, donde está situada la vivienda en cuestión, pues al menos desde el 20 de octubre de 2018 está en Granada empadronada, conforme al Certificado del Ayuntamiento que se aportó como documento nº 32. Por tanto la vivienda en cuestión ha perdido su condición de familiar, y no procede la atribución a ninguno de los litigantes.
Por todo ello, y conforme a la doctrina expuesta, consideramos ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, de declarar extinguido el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, y que en el plazo de un año, a contar de la fecha de la resolución, Ana debe abandonarla.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción del Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez, el que deliberó en el presente rollo y hallarse de baja en la fecha del dictado de la presente resolución, firmando en su lugar la Iltma. Sra. Presidente Doña María Lourdes Molina Romero.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
