Sentencia Civil 267/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 267/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 354/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1109

Núm. Roj: SAP GR 1109:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 354/2022 - AUTOS Nº 52/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA.

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 267/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 354/2022- los autos de Juicio Ordinario nº 52/20 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Granada seguidos en virtud de demanda de D Casimiro contra Dª Paulina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa seguidos a instancia de D. Casimiro frente a Dª. Paulina, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del contrato de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Orgiva-Ugijar, instrumentado por la demandada a través de la escritura otorgada ante el notario Don José Ignacio Suárez Pinilla, en fecha 8 de Febrero de 2019, al número 262 de su protocolo y, por ende, se acuerda la cancelación de la

inscripción registral de la cual trae causa el referido negocio jurídico de compraventa. En consecuencia, el actor deberá devolver la finca comprada a la demandada y la demandada deberá devolver al actor la cantidad de 26.952,32 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Paulina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la aplicación indebida de los artºs 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270 del CC , y la inaplicación de los artºs 34 y 38 de la LH.

Aceptaba la compraventa realizada en escritura pública sobre la finca situada en la parcela de 6.340 metros cuadrados, con dos construcciones. También admitía la expropiación de 4.500 metros cuadrados y el pago por transferencia de 6.849.794 pesetas.

La demandada era conocedora de la expropiación, y pese a ello vendió al actor la totalidad de la finca registral NUM000, con una configuración que incluía el terreno de expropiación. El actor desconocía la expropiación que se llevó a cabo en 1999. Pero discrepaba de que este tuviera conocimiento de que la finca vendida no tuviera la cabida ni las construcciones que constan en la escritura de venta.

La vendedora transmitió la finca registral nº NUM000 y el derecho que el Registro publicaba, y que atribuía a la vendedora las facultades para transmitir.

En el Registro de la propiedad no había referencia alguna a la expropiación, y en el Catastro la finca tenía las mismas características que publicaba el Registro. El actor no tuvo conocimiento alguno de la situación anterior de la finca. Pero no transmitió menos metros de los que podía vender. La finca tenía la cabida y construcciones que podían ser transmitidas por la demandada, conforme al artº 38 de la LH. El derecho real transmitido existía y pertenecía a la Sra Paulina antes de la venta, y no puede dejar de presumirse que la posesión del inmueble pertenecía a su titular. El Sr Casimiro está amparado por la fe pública registral, al haber inscrito su derecho en el mismo, conforme al artº 34 de la LH.

No concurre, por tanto, el error y la nulidad del contrato.

El actor se encuentra en la posesión pacífica de la finca vendida, habiendo tomado posesión de ella e inscrito su derecho en el Registro, con la extensión y límites que le fue transmitido. Si después fuera perturbado en la posesión por la expropiación ocurrida en 1999, entrarían en juego los artºs 1474 y ss del CC, pudiendo instar el saneamiento por evicción, al verse privado por sentencia firme, de todo o parte de la cosa vendida, interesando conforme al artº 1479 del CC incluso la rescisión del contrato. Pero estos preceptos solo entrarían en juego, en caso de que la Administración demandara al Sr Casimiro, y éste notificara la demanda de evicción a la demandada para que pudiera ejercitar su derecho. En ese caso habría que ver si el derecho del Sr Casimiro era preferente frente a la Administración, como tercero protegido por la buena fe registral. Pero el temor más o menos fundado a verse privado de la adquisición, no legitima al adquirente a instar la nulidad por error en el consentimiento.

Solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El juzgado dio traslado del recurso al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que la nulidad consiste en que no se puede vender lo que no se tiene, aunque se haga constar en escritura pública, una cosa es ser titular registral y otra distinta ser titular del dominio que se vende.

La demandada vendió una finca registral que modifica y aumenta la cabida que figura en el Registro de la Propiedad, y declara construcciones que tampoco constaban en el Registro, y después de hacer esta rectificación en la descripción registral, la vendió al actor, cuando no era propietaria de gran parte de la finca, ni de las construcciones existentes.

Lo que se vendió no era lo que aparecía en el Registro, pues la demandada hizo una rectificación de la cabida y una declaración de obra nueva que no constaba antes de la transmisión. Cuando se produjo la venta la demandada no era propietaria, no solo de lo que constaba en el Registro, sino de la finca que se describe en la escritura una vez rectificada, por lo que el comprador puede reclamar la nulidad del contrato.

De haber conocido la existencia de la expropiación no hubiera formalizado la compraventa, por eso la demandada ocultó este hecho.

La presunción establecida en el artº 38 de la LH se ha desvirtuado, pues se ha acreditado que la dueña no era propietaria de lo descrito en la inscripción registral, que además modificó aumentando la cabida y declarando las edificaciones. Destruida la presunción del artº 38 de la LH, cabe aplicar el párrafo segundo del precepto que se refiere a la nulidad del contrato y la cancelación de la inscripción registral, como declara la sentencia de instancia, pudiendo ejercitar la acción frente al transmitente.

La vendedora actuó de mala fe y vendió una finca que no tenía las características que expresaba la escritura, y pretende que se mantenga el contrato hasta que se anule en un futuro. La fe pública registral no ampara a la demandada frente al actor, al haber quedado probado que lo transmitido no se corresponde con la realidad registral al tiempo de la transmisión, ni con la rectificación de la misma, ni con la propiedad.

La acción que se ejercita cumple todos los requisitos para ser estimada, tal y como destaca la sentencia.

Concluía solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Casimiro interpuso demanda de Juicio ordinario, contra Paulina, en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, y subsidiaria resolución y cancelación de la inscripción registral correspondiente.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 8 de febrero de 2019 los litigantes formalizaron escritura pública de compraventa sobre la finca rústica situada en el término de Pampaneira, identificada como parcela NUM001 del polígono NUM002, que según la actual medición tiene una cabida de 6.340 metros cuadrados, constituyendo la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Órgiva-Ugijar.

En la estipulación primera se detallaba la declaración de obra nueva, de dos construcciones independientes, pero próximas entre sí, que funcionan como una vivienda, con una extensión total de 84,70 metros cuadrados. Se adjuntaba un certificado de arquitecto, a instancia de la vendedora sobre las construcciones existentes. Las construcciones no estaban inscritas en el Registro de la propiedad, y eran una condición para adquirir la finca para la restauración y el aprovechamiento de las mismas. La extensión de la parcela permitía una unidad de cultivo ecológico.

El precio de la compraventa fue de 23.700€ que se abonaron, 2000€ en metálico y los restantes por transferencia bancaria. Los gastos, impuestos y arbitrios se efectuarían conforme a Ley, salvo el de la escritura que se abonaría al 50%, y la declaración de obra nueva, que sería a cargo de la demandada. Hubo una rectificación de la escritura el 11 de marzo de 2019, porque había un error en la superficie de las construcciones, que en realidad eran de 85,70 metros cuadrados.

La escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad a favor del actor, que acudió a la Junta de Andalucía para pedir un permiso para la rehabilitación de las construcciones, y tuvo conocimiento de que esa parcela fue expropiada y era titularidad de la Junta de Andalucía, si bien no se había inscrito en el Registro de la Propiedad, pero la vendedora tenía conocimiento de la expropiación, porque había sido parte en el Expediente administrativo, y recibió el justiprecio correspondiente.

Al efecto la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, y Ordenación del Territorio, emitió una certificación del Expediente de Expropiación forzosa. A falta de acuerdo el Jurado Provincial el 22 de julio de 1999 dictó resolución sobre los bienes indemnizables, que constituían la mayor parte de la parcela adquirida, y las construcciones existentes. Por lo que concurre un claro motivo de nulidad de la compraventa.

La vendedora ocultó la expropiación y realizó actos como si fuera la propietaria total de la finca. Además, cobró el justiprecio mediante transferencia bancaria de 7 de marzo de 2000, en la cantidad de 6.959.925 pesetas. De la parcela transmitida fueron expropiados 4.500 metros cuadrados y también las construcciones, cuya declaración de obra nueva realizó la demandada.

De haber conocido esta situación el actor no habría adquirido la finca, la expropiación no figuraba en el Registro de la Propiedad, ni tampoco en el Catastro. Concurre un claro vicio en el consentimiento emitido por el actor, y que es inducido directamente por la demandada, al ocultar que no era propietaria del objeto que transmitió, y llevar a cabo actuaciones propias de una verdadera dueña.

Hubo intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial, pero la demandada descargó la responsabilidad en la Junta de Andalucía y en el propio notario.

También se propuso la devolución de los gastos realizados y no hubo ninguna respuesta.

En la prestación del consentimiento del actor, no solo medió el error, sino también dolo por parte de la demandada, valiéndose de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la expropiación realizada. El vicio en el consentimiento invalida totalmente el contrato, pues recae sobre la sustancia de la cosa, y sobre las condiciones que dieron lugar a su celebración.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia en la que se declarase la nulidad de la compraventa y la cancelación de la inscripción en el Registro, y subsidiariamente la resolución del contrato, al no contener la finca las condiciones expresadas en el contrato, procediendo también la cancelación de la inscripción y en ambos casos, la devolución del precio y de los gastos y daños y perjuicios causados, que ascendían a 26.952,32€, más los intereses legales y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando que había actuado de buena fe, y había dispuesto del inmueble en la creencia que podía hacerlo a favor del actor.

Antes de terminar el procedimiento de expropiación se marchó a Guatemala, habiendo permanecido en la ignorancia del resultado, y al regresar a España en 2004, continuó haciendo ostentación dominical, sin que ningún organismo hubiera opuesto ninguna objeción.

El Sr Casimiro adquirió la finca del titular inscrito en el Registro de la Propiedad, habiendo inscrito también su derecho, sin que haya existido perturbación alguna.

Lo que se trasluce en la demanda es un temor a verse perturbado en su derecho, habiendo sido procedente una acción de saneamiento por evicción.

El actor está amparado por la fe pública registral, al tratarse de bienes patrimoniales, no de dominio público. La demandada ha entregado la posesión de la finca y el actor ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, que abarca todas y cada una de las condiciones físicas que constan en la escritura pública.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa y comparecieron al acto, fijando los hechos controvertidos y solicitando el recibimiento a prueba. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

La demandada formuló su recurso alegando la inaplicación de los artºs1261, 1265, 1266, 1269, y 1270 del CC y de los arts 34 y 38 de la LH, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Se trata de la declaración de nulidad por error en el consentimiento, o subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa, al haber entregado la vendedora cosa distinta de la que se establece en el contrato, frustrando la finalidad del mismo, concertado por los litigantes en la escritura pública de 8 de febrero de 2019, interesando también la cancelación de la inscripción registral y la devolución del precio y de los gastos generados, daños y perjuicios, que cuantificó el actor en 26.952,32€, más intereses y costas.

La demandada reconoció la concertación del contrato, e invocó los artºs 34 y 38 de la LH, entendiendo que el actor estaba protegido por la fe pública registral, porque había adquirido la finca objeto del contrato, conforme a los datos inscritos en el Registro de la propiedad, y que, en su caso, podría ejercer la acción de saneamiento por evicción ante la Junta de Andalucía si fuera perturbado en el ejercicio de su derecho.

Constituye un hecho admitido la celebración del contrato de compraventa sobre la finca rústica, parcela de tierra, situada en el término municipal de Pampaneira, identificada en el Catastro como la parcela NUM001 del polígono NUM002, que según medición actual tiene una extensión de 6.342 metros cuadrados, y linda al norte con Reguera del Avispero, que separa de la parcela NUM003 del polígono NUM002; al sur con la Reguera del Puntillón que separa de la parcela NUM004 del polígono NUM002; al oeste con el CAMINO000 y al este con el CAMINO001. Es la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Órgiva- Ugijar.

En la estipulación primera se contenía una declaración de obra nueva de dos construcciones edificadas antes de 1930, independientes, pero próximas entre sí, que funcionan como una pequeña vivienda, cuyo estado de conservación es deficiente, y ocupan, en total una superficie de 84,70 metros cuadrados. El terreno en el que se enclavan tiene una extensión total, de 6.342 metros cuadrados.

A la citada escritura se acompañó un certificado del arquitecto, Pedro, a requerimiento de la demandada, en el que se describían las dos construcciones y las coordenadas georreferenciadas de cada una de ellas, poniendo de manifiesto que ocupaban una extensión de 85,70 metros cuadrados.

El precio de la compraventa fue de 23.700€, que fueron abonados por el actor en dos pagos, uno de 2.000€ en metálico, antes del otorgamiento de la escritura pública el 3 de diciembre de 2018, y otro de 21.700€, por transferencia bancaria, quedando el justificante incorporado a la escritura.

También se pactó que los gastos, impuestos y atributos serían según ley, salvo el de la escritura que sería al 50% y los de la declaración de obra nueva, a cargo exclusivo de la vendedora.

El 11 de marzo de 2019 el notario emitió diligencia de rectificación de la escritura, incorporando nueva certificación del arquitecto, Sr Pedro, en la que indicaba que la superficie real de las edificaciones era de 85,70 metros.

La referida escritura de compraventa se inscribió en el Registro de la propiedad de Órgiva- Ugijar, en los mismos términos convenidos.

Con posterioridad al otorgamiento e inscripción referidas del contrato de compraventa, el actor tuvo conocimiento de que sobre la finca se había formalizado un Expediente de Expropiación, con motivo de las obras sobre,Tratamiento de deslizamiento en el Barranco del Pontillón, en la CARRETERA000, PK, NUM005.

La Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, emitió un certificado del referido expediente, que se aportó con el escrito de demanda.

La demandada figuraba como propietaria de la finca nº NUM006 del plano parcelario de expropiación. El 22 de octubre de 1998 se levantó Acta previa de Ocupación, en la que la propietaria mostró su oposición, siendo la superficie a expropiar de 4.500 metros cuadrados. No se produjo la Adquisición de bienes amistosa, y se confeccionó la pieza separada de justiprecio que fue remitida al Jurado Provincial de Expropiaciones para su resolución, y el referido Organismo adoptó acuerdo, en el que incluía como bienes indemnizables: Una superficie del terreno de 4.500 metros cuadrados de labor y frutales; la superficie de la vivienda de 82,5 metros y una terraza de piedra con muro y aljibe de 36 metros.

La afectada interpuso recurso de reposición ante el mencionado Organismo, que fue desestimado en su totalidad por acuerdo de 21 de octubre de 1999. El proceso concluyó con el pago del justiprecio a la titular por transferencia bancaria, el 7 de marzo de 2000, por importe de 6.959,925 pesetas, que equivale a 41.168,09€.

La demandada intervino como parte en el referido Expediente de Expropiación, además lo hizo activamente, oponiéndose al Acta de Ocupación previa el 22 de octubre de 1998, e interponiendo después recurso de reposición ante el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y facilitando en última instancia el número de cuenta bancaria de su puño y letra, para recibir el justiprecio que le fue asignado.

A pesar de ello, y aprovechando la demandada que no se inscribió el Expediente de Expropiación en el Registro de la Propiedad, vendió la finca con la superficie que figuraba inicialmente, cuando la expropiación afecta a 4.510 metros cuadrados, de los 6.340 metros cuadrados que figuran en el Registro. Es más, la Expropiación comprende las construcciones existentes en la finca y los árboles frutales de la misma.

A mayor abundamiento de la mala fe de la vendedora, en la escritura de compraventa incluye la declaración de obra nueva de las edificaciones, que no constaban en la inscripción inicial, y encarga a un arquitecto la medición de la superficie de las construcciones, elaborando las coordenadas georeferenciadas. Es decir, la demandada realizó actos de riguroso dominio sobre la totalidad de la superficie de la finca vendida, manteniendo la apariencia de titularidad que figuraba en el Registro y en el Catastro, pero ocultó la existencia de la expropiación forzosa, y del justiprecio cobrado por ello.

El actor, como reconoció en la demanda y en la vista oral, no habría comprado la finca de haber conocido estos extremos, porque pretendía rehabilitar las edificaciones y crear una unidad de cultivo ecológico. Es evidente que resultaron frustradas sus legítimas expectativas en la concertación del contrato, y que concurrió en la prestación del consentimiento error obstativo a la validez del negocio jurídico concertado.

(..)" El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007 . Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez ( rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 septiembre 1996 , 21 mayo 1997 , 30 septiembre 1999 : la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. Y este error esencial que recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, como dice el artículo 1266 del Código civil se ha dado plenamente en este caso, en que la finca se pensó que era urbana con un alto valor y una función de ser habitada en su día por los compradores y resultó ser rústica, con un valor ínfimo y ningún interés para las partes. Es el caso que resolvió la sentencia de 28 septiembre 1996 y que contempló también la del 17 julio 2006 . Y que no sea inexcusable también ocurre cuando se ha dado la aludida contradicción en la escritura y los informes bancarios valoraron la finca como solar urbano y de la conducta de los demandantes, compradores, se deriva -como declara probado la sentencia de instancia- que no tuvieron falta de diligencia, en atención a las circunstancias del caso, como dice la sentencia de 13 febrero 2007 y reiteran otras muchas. La sentencia, antes citada, de 28 septiembre 1996 dice, al respecto, recogiendo jurisprudencia anterior: "para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia de 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración." Se trata, pues, de un error esencial, que no es inexcusable y que recae sobre la sustancia de la cosa. No se ha vulnerado el artículo 1266 del Código civil y el motivo se desestima". ( S.T.S de 4 de octubre de 2013 ROJ 5474/2013 ).

Así mismo (..)" El error, siempre que concurran en él los requisitos legales, supone un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato si así se solicita dentro del plazo de cuatro años que para la caducidad de dicha acción establece el Código Civil, que en este caso se cuentan desde la consumación del contrato ( artículos 1265 , 1266 y 1301 CC )". ( S.T.S de 4 de diciembre de 2018 ROJ 4090/2018 ).

A la vista de las pruebas que anteceden y de la doctrina expuesta consideramos que concurre el error invalidante en el consentimiento del comprador, pues de haber conocido la expropiación casi total de la finca adquirida, no la habría comprado, sobre todo porque aquella comprendía las edificaciones existentes y también los árboles frutales, que constituían un elemento esencial, para cumplir la legítimas expectativas del actor, que pretendía rehabilitar las construcciones y crear una unidad de cultivo ecológico.

Lo que implica la nulidad del contrato, como ha declarado la sentencia de instancia, sin que se hayan vulnerado los preceptos legales relativos a los contratos que se citan en el recurso.

Otro tanto sucede con los artºs 34 y 38 de la LH.

El primero de los preceptos establece lo siguiente:

" El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente".

En interpretación del precepto, el T.S mantiene lo siguiente:

(..)"La sentencia de esta sala núm. 511/2010, de 20 junio , reiterando los argumentos de la anterior de 5 marzo 2007, afirma lo siguiente: "La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 ". ( S.T.S de 5 de febrero de 2019 ROJ 299/2019 ).

De otro lado, el artº 38 del mismo Texto legal, dispone :

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero"...

El T.S en interpretación del precepto mantiene :

(..)" La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral. Un efecto procesal de este principio es que no cabe que se dicte una sentencia en un proceso relativo a un derecho real inscrito, que provoque una contradicción con lo inscrito en el Registro; así, la sentencia que contradice lo que aparece en un asiento dará lugar a que se cancele éste. De aquí que este artículo 38 exige que el que ejercite una acción contradictoria con el Registro pida también la nulidad o cancelación del asiento contradictorio". ( S.T.S de 9 de junio de 2020 ROJ 1583/2020 )

El actor de este procedimiento adquirió la finca objeto de compraventa, confiado en los datos registrales, de los que no cabía inferir la expropiación forzosa que existía sobre la mayor parte de la finca. Pero es obvio que estos datos, como queda expuesto no coinciden con la realidad, habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad que confiere el Registro de la Propiedad, por lo que solicitó y es procedente la cancelación de los asientos respectivos.

La acción de nulidad del contrato que ejercita de modo principal es procedente, pues se dirige contra la vendedora, que, con la ocultación de datos esenciales, provocó el error en el consentimiento. De esta declaración se derivan los efectos determinados en la sentencia, de devolución de la cosa, y del precio y gastos generados, por importe de 26.952,32€, más los intereses legales y costas, conforme al artº1.303 del CC.

No se trata de un temor futuro a perder la posesión de la finca, sino de una realidad actual que impide que puedan cumplirse las expectativas del contrato, en cuanto que la mayoría de la finca comprada no pertenece a la vendedora, quien fue expropiada, y cobró el justiprecio correspondiente.

El saneamiento por evicción que propone la recurrente no es aplicable:

(..)" El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad". ( S.T.S de 7 de junio de 2018 ROJ 2091/2018 ).

En este caso el comprador no es tercero, sino que está vinculado con la demandada por un contrato de compraventa, de cuya nulidad se trata, al mediar error en el consentimiento, también acreditado. De ahí que la acción que se ejercita sea la procedente, y deba prosperar, desestimando el recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec. No se hará pronunciamiento sobre el depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 52/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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