Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 299/2023 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100087
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:87
Núm. Roj: SAP GU 87:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Clemencia
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: ELENA MARIA GIL RUIZ
Recurrido: BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES SL
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: IVAN SANCHEZ MORENO
En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 35/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 299/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Clemencia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Pascua Díaz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elena María Gil Ruiz, y como parte apelada BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Iván Sánchez Moreno, sobre responsabilidad por deudas sociales e individuales de la administradora, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 110/2023, de 23 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 35/2021, que estima la demanda en los términos que constan en el apartado de hechos probados.
La parte actora, en su condición de acreedora de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE INTERIOR Y EXTERIOR JAFER, S.L., (en adelante, JAFER), reclama a la demandada, en su condición de administradora única de dicha mercantil, 124.210,05 euros, en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ( art. 367 LSC) y subsidiariamente, en ejercicio de acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC).
Dicha cantidad se desglosa en 110.695,57 euros por deuda derivada de la adquisición de diversos productos durante la relación comercial que unió a ambas partes entre 2014 y 2015, y 13.514,84 euros en concepto de costas tasadas en el proceso judicial en el que se condenó a JAFER a abonar a la actora la deuda referida mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.
La Sentencia de instancia ha estimado la acción principal respecto del último de los conceptos y la subsidiaria, respecto de la deuda inicial.
La recurrente alega como motivos del recurso infracción de los arts. 367, 241 y 241bis LSC y de la jurisprudencia que los interpreta e impugna el pronunciamiento relativo a las costas, interesando que la Sala dicte
La apelada se ha opuesto al recurso.
La recurrente sostiene que la acción de responsabilidad solidaria no puede prosperar respecto de la cantidad reclamada en concepto de costas por tratarse de una deuda accesoria a la principal y, por tanto, dependiente de ella, por lo que el momento de su nacimiento, a efectos del art. 367 LSC, debe ser el mismo que el de la obligación principal, pues sin ésta, la accesoria no se habría generado.
Respecto de las costas procesales derivadas de un proceso en el que se reconoce la existencia de la deuda social susceptible de reclamarse al administrador social al amparo del art. 367 LSC, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2021, ya ha declarado que, si la obligación naciese tras el acaecimiento de la causa legal de disolución, pero estuviese relacionada con una relación jurídica anterior no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa con la que está relacionada, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora, pero por el contrario, la obligación de pagar las costas, no se genera cuando se presenta la demanda, sino cuando se pronuncia la Sentencia que condena en costas.
Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la Sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento judicial, tal y como ya declaró esta Sala en Sentencia nº 156/2022, de 17 de marzo, referida en el escrito de oposición al recurso, sin que sea preciso que se haya solicitado la tasación de costas, pues, tal y como recoge la Sentencia de instancia con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, no es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, por lo que no resulta necesario diferir el momento del nacimiento de la obligación derivada del pago de las costas de un proceso al momento de la aprobación de su tasación, tal y como concluye la Sentencia de instancia, pues la obligación del pago de las costas surge con su condena en la Sentencia.
La Sala discrepa, por tanto, con la Juez de instancia en el momento en el que fija el nacimiento de la obligación de pago de las costas, debiendo fijarse en atención a lo expuesto, no en la fecha del Decreto de aprobación de la tasación de costas, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019, sino en el de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2010, siendo dicha Sentencia firme al no haber sido objeto de recurso.
Sentando lo anterior, procede pronunciarse si dicha deuda, al igual que la principal, tiene lugar antes o después de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.
A este respecto, debe partirse de que no ha sido objeto de recurso la fecha fijada en la Sentencia, tras la valoración de la prueba pericial aportada por ambas partes, conforme a la que, por las razones expuestas en dicha resolución, que la Sala considera lógica y razonable, asume las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada (doc. nº 1 de la contestación a la demanda-AD 61), ahora recurrente, que fija el momento en el que la sociedad administrada por la recurrente incurrió en causa de disolución, en el ejercicio 2017, por lo que, se ha de concluir que la deuda en concepto de costas procesales no puede considerarse posterior, sino simultánea al momento en el que la sociedad incurrió en causa de disolución, constando en el mismo informe pericial que dicha situación no era susceptible de ser detectada hasta los primeros meses de 2018, una vez cerrado el ejercicio y, por tanto, elaboradas las cuentas anuales.
Procede, por tanto, la estimación del primero de los motivos del recurso y la revocación del pronunciamiento relativo a la estimación de la acción principal, que debe ser desestimada en su integridad, sin perjuicio de lo que resulte del análisis de la acción individual ejercitada de forma subsidiaria también respecto de este concepto y cuya instancia asume la Sala ante la desestimación íntegra de la acción principal.
La recurrente, por el contrario, sostiene la prescripción al considerar que el
El art. 241 bis LSC dispone que
Dicho precepto se introdujo en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, entrando en vigor el 24 de diciembre de 2014, y, a semejanza del art. 1969 CC fija el
En tal sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 261/2007 de 14 de marzo, señala que
Partiendo de lo anterior, la acción individual aparece nominada, que no regulada, en el art. 241 LSC, que establece que
Esta acción trata de reparar los efectos directos que, para socios y terceros, principalmente acreedores, se derivan de un concreto actuar positivo u omisivo del administrador y requiere, como toda acción aquiliana, la conjunción de tres presupuestos:
a.- Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición de tales. Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", que la distingue de la exigible a través del art. 1902 del Código Civil ( STS de 23 de mayo de 2014).
b.- La causación de un daño, evaluable económicamente, que ha de ser directo al acreedor en la acción individual.
c.- Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.
A los efectos de determinar el momento en el que el actor disponía de todos los elementos para el ejercicio de la acción, se hace necesario analizar cuándo tuvo conocimiento de la acción u omisión culpable por parte de la administradora recurrente y cuando se tuvo conocimiento del daño, dejando la relación de causalidad como elemento de fondo que no afecta a la prescripción.
El primero de los elementos que se alega por la actora es el mantenimiento en activo de la sociedad, a pesar de no presentar cuentas anuales tras el ejercicio 2017, habiéndose procedido, en consecuencia, a un cierre de hecho de la sociedad. Y el segundo, es el impago de las facturas que fueron reclamadas judicialmente a la sociedad.
Si bien es cierto que de este último hecho fue consciente la actora, al menos, desde junio de 2016, cuando requirió extrajudicialmente a la mercantil de su pago (doc. nº 9 de la demanda-AD 11), sobre la actuación u omisión negligente no pudo tener conocimiento hasta que intentó cobrar la deuda a través del proceso de ejecución forzosa, en el que, mediante las medidas ejecutivas acordadas en el año 2019 (doc. nº 5 de la demanda-AD 7) se constató la situación de insolvencia de la sociedad, siendo que el último depósito de cuentas anuales tuvo lugar en el ejercicio 2017 (doc. nº 6 de la demanda-AD 8). Asimismo, la actora ha aportado certificación del Registro Mercantil expedida en septiembre de 2019 (doc. nº 7 de la demanda-AD 9) de la que se desprende la dificultosa situación económica en la que se encontraba en el ejercicio 2017, incursa en causa de liquidación según el propio perito de la parte recurrente, según se ha expuesto en el Fundamento anterior.
En virtud de lo expuesto, la Sala no comparte el argumento de la recurrente sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, pues en este tipo de acción, en el que el conocimiento del comportamiento al que se le atribuye el evento dañoso es más difícil o costoso de conocer que la propia materialización o cuantificación del daño, se ha de estar al momento en el que el actor llega o está en disposición de conocer la trascendencia de dicho comportamiento, sin que pueda considerarse el
Se ha de concluir que, a efectos de día inicial del cómputo de la prescripción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que la jurisprudencia confiere a esta institución, que ha de tomarse como
La Sala comparte, pues el argumento de la Magistrada de instancia, y procede desestimar el motivo, confirmando la desestimación de la prescripción de la acción, habida cuenta de que la demanda se presenta en 2021 y se considera que la acción individual de responsabilidad no pudo ejercitarse hasta 2019.
Tal y como ya hemos expuesto en el apartado anterior, la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004 y 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( STS 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 que,
En el presente caso la actuación negligente e ilícita que se atribuye a la recurrente es, en esencia, el cierre de hecho de la actividad, a partir de 2017, ejercicio en el que se presentaron las últimas cuentas anuales, que reflejaban una situación contable de la sociedad que la hacía estar incursa en causa de disolución, sin que la recurrente hubiera iniciado formalmente los trámites para ello o hubiera solicitado la declaración de concurso a efectos de realizar una liquidación ordenada de los créditos pendientes.
Con relación al "cierre de hecho" de la sociedad, como supuesto habilitante para el ejercicio de la acción individual, el Tribunal Supremo, a partir de las Sentencias de 18 de abril y de 13 de julio de 2016, ha ido creando un cuerpo de doctrina cuyas líneas directrices recuerda el propio Tribunal en su Sentencia de 14 de noviembre de 2019:
Esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladar a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( STS 253/2016, de 18 de abril).
En el presente caso, a diferencia de lo que concluye la Sentencia de instancia, la Sala considera acreditado el cierre de hecho de la mercantil, que se desprende, tal y como ya hemos referido en el apartado anterior, de que el último depósito de cuentas que figura en el Registro Mercantil corresponde al ejercicio 2017 (doc. nº 6 de la demanda-AD 8), sin que la aportación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2018 a 2020 por la demandada (docs. 5 a 7 de la contestación a la demanda-AADD 65 a 67) desvirtúen tal circunstancia, toda vez que su examen no hace sino corroborar la falta de actividad de la sociedad, conforme a los resultados que reflejan, sin que conste que dichas cuentas se hayan depositado en el Registro Mercantil. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a que alcancemos la misma conclusión que la Magistrada de instancia en cuanto al cumplimiento del esfuerzo argumentativo que viene exigiendo la jurisprudencia al acreedor social para derivar la responsabilidad a la administradora, pues, ciertamente, en las últimas cuentas presentadas, las de 2017, consta un inmovilizado material por importe de 273.011,71€, mayor que el importe de su deuda, por lo que existía la posibilidad de que la actora hubiera visto satisfecho su crédito de forma total o parcial si se hubiera llevado a cabo una disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como alega la actora. En este sentido considera la Sala que, si disponemos de unas cuentas anuales previas el "cierre de hecho", donde aparezcan algunos activos, bastará con que el actor razone en la demanda que la realización de esos activos, ya dentro de un concurso de acreedores, ya en un proceso de liquidación societaria, le habría permitido cobrar el crédito ( SAP Madrid nº 576/2023, 28ª, de 28 de septiembre). Asimismo, en relación con la carga de la prueba, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2016 ha declarado que,
Los argumentos de la recurrente no han justificado que la liquidación ordenada de la sociedad no hubiera permitido a la sociedad acreedora satisfacer total o parcialmente su crédito, ni tampoco puede considerarse acreditado que la sociedad mantenga su actividad, tal y como manifestó la demandada en el juicio, pues tal hecho se ha puesto de manifiesto
Finalmente, la propia declaración de la recurrente no hace sino confirmar su actuación negligente, en la medida que puso de manifiesto que intervenía en la contabilidad de la sociedad y que conocía que la declaración de concurso era una alternativa, que rechazó ante la esperanza de relanzar la empresa, lo que no resulta compatible con la falta de actividad que reflejan las cuentas de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
El motivo, se desestima, confirmando la Sentencia en este extremo.
Atendido al carácter dependiente de esta deuda de la reconocida con carácter principal en el Fundamento anterior, en la medida que nace de la condena a la mercantil deudora en un proceso judicial, no cuestionándose su importe ni su extensión en el ámbito de la acción de responsabilidad individual estimada, procede la estimación de la acción subsidiaria también respecto de la cantidad reclamada en concepto de costas, lo que conlleva a la estimación de dicha acción en su integridad, sin que la estimación parcial del recurso, afecte a la condena a la demandada al importe íntegro reclamado.
El motivo se desestima.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 señala que,
Trasladado lo expuesto al presente supuesto, se ha de concluir que se ha estimado la acción ejercitada con carácter subsidiario en su integridad en cuanto a la pretensión principal, siendo que los intereses son un pronunciamiento meramente accesorio, que además, se ha estimado parcialmente, por lo que no procede alterar por este motivo el pronunciamiento realizado en la instancia en materia de costas.
Tal y como ya ha declarado esta Sala en Sentencia nº 224/2023, de 21 de junio,
A la luz de esta doctrina y la vista de los argumentos expuestos, no cabe apreciar la concurrencia de dudas de hecho o derecho que, como se indicaba, amparen la excepción a la regla del vencimiento objetivo, en la medida que la deuda reclamada por la apelada ha sido reconocida como perteneciente a la sociedad de la que era administradora la recurrente y los hechos que se han constatado en el proceso no han ofrecido duda alguna a la Sala sobre la conclusión a la que se ha llegado, sin que exista sobre la materia jurisprudencia contradictoria, estando asentada en todos los aspectos por el Tribunal Supremo, razón por la que en este extremo también ha de confirmarse la Sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, a pesar de la confirmación de la Sentencia en su pronunciamiento de condena principal, al haberse confirmado por otros argumentos y haberse desestimado íntegramente la acción principal en esta segunda instancia.
Fallo
La SALA ACUERDA:
Sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

