Sentencia Civil 75/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 299/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100087

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:87

Núm. Roj: SAP GU 87:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2021 0000329

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2023-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2021

Recurrente: Clemencia

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: ELENA MARIA GIL RUIZ

Recurrido: BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES SL

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: IVAN SANCHEZ MORENO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 75/24

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 35/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 299/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Clemencia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Pascua Díaz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elena María Gil Ruiz, y como parte apelada BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Iván Sánchez Moreno, sobre responsabilidad por deudas sociales e individuales de la administradora, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 23 de mayo de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES S.L. contra DOÑA Clemencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que debo estimar y estimo la acción social de responsabilidad respecto de la cantidad de 13.514,48€. 2º.- Que debo estimar y estimo la acción individual de responsabilidad respecto de la cantidad de 110.695,57€. 3º.- Que debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la entidad demandante de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (124.210,05€), junto con los intereses previsto en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Clemencia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso y antecedentes.

La representación procesal de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 110/2023, de 23 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 35/2021, que estima la demanda en los términos que constan en el apartado de hechos probados.

La parte actora, en su condición de acreedora de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE INTERIOR Y EXTERIOR JAFER, S.L., (en adelante, JAFER), reclama a la demandada, en su condición de administradora única de dicha mercantil, 124.210,05 euros, en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ( art. 367 LSC) y subsidiariamente, en ejercicio de acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC).

Dicha cantidad se desglosa en 110.695,57 euros por deuda derivada de la adquisición de diversos productos durante la relación comercial que unió a ambas partes entre 2014 y 2015, y 13.514,84 euros en concepto de costas tasadas en el proceso judicial en el que se condenó a JAFER a abonar a la actora la deuda referida mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

La Sentencia de instancia ha estimado la acción principal respecto del último de los conceptos y la subsidiaria, respecto de la deuda inicial.

La recurrente alega como motivos del recurso infracción de los arts. 367, 241 y 241bis LSC y de la jurisprudencia que los interpreta e impugna el pronunciamiento relativo a las costas, interesando que la Sala dicte Sentencia ESTIMATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN y revocatoria de la Sentencia apelada, desestimando íntegramente la acción principal de responsabilidad por deudas sociales y la acción subsidiaria de responsabilidad individual de la administradora Dña. Clemencia, interpuestas por la demandante, absolviendo a mi representada de responder de las cantidades que la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE INTERIOR Y EXTERIOR JAFER SL adeuda a la sociedad BIOCOMPOST DE RESTOS VEGETALES SL, y ello con todos los pronunciamientos que le sean favorables, revocando igualmente la imposición de costas a mi mandante, e imponiéndole las mismas a la demandante, en caso de que vea desestimadas íntegramente sus pretensiones.

La apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Infracción del art. 367 LSC .

La recurrente sostiene que la acción de responsabilidad solidaria no puede prosperar respecto de la cantidad reclamada en concepto de costas por tratarse de una deuda accesoria a la principal y, por tanto, dependiente de ella, por lo que el momento de su nacimiento, a efectos del art. 367 LSC, debe ser el mismo que el de la obligación principal, pues sin ésta, la accesoria no se habría generado.

Respecto de las costas procesales derivadas de un proceso en el que se reconoce la existencia de la deuda social susceptible de reclamarse al administrador social al amparo del art. 367 LSC, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2021, ya ha declarado que, si la obligación naciese tras el acaecimiento de la causa legal de disolución, pero estuviese relacionada con una relación jurídica anterior no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa con la que está relacionada, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora, pero por el contrario, la obligación de pagar las costas, no se genera cuando se presenta la demanda, sino cuando se pronuncia la Sentencia que condena en costas.

Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la Sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento judicial, tal y como ya declaró esta Sala en Sentencia nº 156/2022, de 17 de marzo, referida en el escrito de oposición al recurso, sin que sea preciso que se haya solicitado la tasación de costas, pues, tal y como recoge la Sentencia de instancia con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, no es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, por lo que no resulta necesario diferir el momento del nacimiento de la obligación derivada del pago de las costas de un proceso al momento de la aprobación de su tasación, tal y como concluye la Sentencia de instancia, pues la obligación del pago de las costas surge con su condena en la Sentencia.

La Sala discrepa, por tanto, con la Juez de instancia en el momento en el que fija el nacimiento de la obligación de pago de las costas, debiendo fijarse en atención a lo expuesto, no en la fecha del Decreto de aprobación de la tasación de costas, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019, sino en el de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2010, siendo dicha Sentencia firme al no haber sido objeto de recurso.

Sentando lo anterior, procede pronunciarse si dicha deuda, al igual que la principal, tiene lugar antes o después de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.

A este respecto, debe partirse de que no ha sido objeto de recurso la fecha fijada en la Sentencia, tras la valoración de la prueba pericial aportada por ambas partes, conforme a la que, por las razones expuestas en dicha resolución, que la Sala considera lógica y razonable, asume las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada (doc. nº 1 de la contestación a la demanda-AD 61), ahora recurrente, que fija el momento en el que la sociedad administrada por la recurrente incurrió en causa de disolución, en el ejercicio 2017, por lo que, se ha de concluir que la deuda en concepto de costas procesales no puede considerarse posterior, sino simultánea al momento en el que la sociedad incurrió en causa de disolución, constando en el mismo informe pericial que dicha situación no era susceptible de ser detectada hasta los primeros meses de 2018, una vez cerrado el ejercicio y, por tanto, elaboradas las cuentas anuales.

Procede, por tanto, la estimación del primero de los motivos del recurso y la revocación del pronunciamiento relativo a la estimación de la acción principal, que debe ser desestimada en su integridad, sin perjuicio de lo que resulte del análisis de la acción individual ejercitada de forma subsidiaria también respecto de este concepto y cuya instancia asume la Sala ante la desestimación íntegra de la acción principal.

TERCERO.- Infracción de los arts. 241 y 241 bis LSC .

3.1. Prescripción de la acción. En relación con la acción individual de responsabilidad de la administradora de JAFER, se alega en primer término, que la Sentencia de instancia incurre en error al establecer el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha en la que se dicta el Decreto que acuerda la averiguación patrimonial de la mercantil condenada en el proceso de ejecución forzosa, en fecha 27 de marzo de 2019, por lo que concluye que la acción no está prescrita.

La recurrente, por el contrario, sostiene la prescripción al considerar que el dies a quo debe fijarse cuando la acreedora tiene conocimiento de la frustración de su derecho de crédito, lo que fija en el momento anterior a la remisión del burofax en el que extrajudicialmente reclama la deuda a la mercantil, lo que tiene lugar el 7 de junio de 2016 (doc. nº 9 de la demanda-AD 11), poniendo de manifiesto, además a la recurrente la posibilidad de ejercitar esta misma acción.

El art. 241 bis LSC dispone que La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Dicho precepto se introdujo en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, entrando en vigor el 24 de diciembre de 2014, y, a semejanza del art. 1969 CC fija el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que ahora se analiza el día en que la acción pudo ejercitarse. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 679/2021, de 6 de octubre, afirma sobre la acción individual del art. 241 LSC que es una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre; y las que en ellas se citan).

En tal sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 261/2007 de 14 de marzo, señala que "La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], al que se acoge el CC ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Por tanto, se trata de que el actor esté en disposición de conocer la concurrencia de los hechos y presupuestos jurídicos de los que pueda valorar que la acción puede prosperar.

Partiendo de lo anterior, la acción individual aparece nominada, que no regulada, en el art. 241 LSC, que establece que "[q]uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

Esta acción trata de reparar los efectos directos que, para socios y terceros, principalmente acreedores, se derivan de un concreto actuar positivo u omisivo del administrador y requiere, como toda acción aquiliana, la conjunción de tres presupuestos:

a.- Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición de tales. Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", que la distingue de la exigible a través del art. 1902 del Código Civil ( STS de 23 de mayo de 2014).

b.- La causación de un daño, evaluable económicamente, que ha de ser directo al acreedor en la acción individual.

c.- Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.

A los efectos de determinar el momento en el que el actor disponía de todos los elementos para el ejercicio de la acción, se hace necesario analizar cuándo tuvo conocimiento de la acción u omisión culpable por parte de la administradora recurrente y cuando se tuvo conocimiento del daño, dejando la relación de causalidad como elemento de fondo que no afecta a la prescripción.

El primero de los elementos que se alega por la actora es el mantenimiento en activo de la sociedad, a pesar de no presentar cuentas anuales tras el ejercicio 2017, habiéndose procedido, en consecuencia, a un cierre de hecho de la sociedad. Y el segundo, es el impago de las facturas que fueron reclamadas judicialmente a la sociedad.

Si bien es cierto que de este último hecho fue consciente la actora, al menos, desde junio de 2016, cuando requirió extrajudicialmente a la mercantil de su pago (doc. nº 9 de la demanda-AD 11), sobre la actuación u omisión negligente no pudo tener conocimiento hasta que intentó cobrar la deuda a través del proceso de ejecución forzosa, en el que, mediante las medidas ejecutivas acordadas en el año 2019 (doc. nº 5 de la demanda-AD 7) se constató la situación de insolvencia de la sociedad, siendo que el último depósito de cuentas anuales tuvo lugar en el ejercicio 2017 (doc. nº 6 de la demanda-AD 8). Asimismo, la actora ha aportado certificación del Registro Mercantil expedida en septiembre de 2019 (doc. nº 7 de la demanda-AD 9) de la que se desprende la dificultosa situación económica en la que se encontraba en el ejercicio 2017, incursa en causa de liquidación según el propio perito de la parte recurrente, según se ha expuesto en el Fundamento anterior.

En virtud de lo expuesto, la Sala no comparte el argumento de la recurrente sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, pues en este tipo de acción, en el que el conocimiento del comportamiento al que se le atribuye el evento dañoso es más difícil o costoso de conocer que la propia materialización o cuantificación del daño, se ha de estar al momento en el que el actor llega o está en disposición de conocer la trascendencia de dicho comportamiento, sin que pueda considerarse el dies a quo cuando se tiene conocimiento del perjuicio, tal y como sucede en supuestos, por ejemplo, de lesiones causadas por responsabilidad extracontractual en el que pudiendo concretarse la acción u omisión culposa sin mayores dificultades, lo que se prolonga en el tiempo es el conocimiento de la entidad del perjuicio, pues, a veces es necesario esperar varios meses hasta que existe una completa sanidad o estabilización de las lesiones.

Se ha de concluir que, a efectos de día inicial del cómputo de la prescripción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que la jurisprudencia confiere a esta institución, que ha de tomarse como diez a quo el momento en el que el perjudicado está en disposición de conocer todos los hechos y circunstancias que pueden dar lugar a la prosperabilidad de la acción, pues es ése y no otro el momento en el que puede ejercitarla con éxito.

La Sala comparte, pues el argumento de la Magistrada de instancia, y procede desestimar el motivo, confirmando la desestimación de la prescripción de la acción, habida cuenta de que la demanda se presenta en 2021 y se considera que la acción individual de responsabilidad no pudo ejercitarse hasta 2019.

3.2. Presupuestos de la acción individual. La parte recurrente alega que no concurren en el presente supuesto los requisitos que determinan que la acción individual ejercitada con carácter subsidiario pueda prosperar, en cuanto que la apelada no ha alegado la actuación negligente en la que incurrió la recurrente para considerar que tuvo un efecto directo en el impago de la deuda contraída por la mercantil de la que era administradora, sin que la falta de solicitud de la declaración de concurso o el cierre de hecho de la sociedad sean por sí mismas causas suficiente para derivar la responsabilidad de la sociedad a su administradora.

Tal y como ya hemos expuesto en el apartado anterior, la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004 y 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( STS 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 que, "mediante la acción individual, el acreedor no puede exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse la acción individual del art. 135 TRLSA (hoy 241 de la LSC ) se requiere la existencia de un daño directo a terceros. Si el daño al acreedor es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual del acreedor". De esta manera, tal y como ha declarado esta Sala en Sentencia nº 54/2017, de 15 de marzo, "de los daños producidos directamente a la sociedad se derivan perjuicios indirectos para los acreedores, que ven frustradas o disminuidas sus expectativas legítimas a obtener el pago de sus créditos, pudiendo llegar a no cobrar, pero esos daños no otorgan a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual del art. 241 de la LSC y lograr de este modo una indemnización directa. De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. "

En el presente caso la actuación negligente e ilícita que se atribuye a la recurrente es, en esencia, el cierre de hecho de la actividad, a partir de 2017, ejercicio en el que se presentaron las últimas cuentas anuales, que reflejaban una situación contable de la sociedad que la hacía estar incursa en causa de disolución, sin que la recurrente hubiera iniciado formalmente los trámites para ello o hubiera solicitado la declaración de concurso a efectos de realizar una liquidación ordenada de los créditos pendientes.

Con relación al "cierre de hecho" de la sociedad, como supuesto habilitante para el ejercicio de la acción individual, el Tribunal Supremo, a partir de las Sentencias de 18 de abril y de 13 de julio de 2016, ha ido creando un cuerpo de doctrina cuyas líneas directrices recuerda el propio Tribunal en su Sentencia de 14 de noviembre de 2019: "Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).

Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito."

Esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladar a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( STS 253/2016, de 18 de abril).

En el presente caso, a diferencia de lo que concluye la Sentencia de instancia, la Sala considera acreditado el cierre de hecho de la mercantil, que se desprende, tal y como ya hemos referido en el apartado anterior, de que el último depósito de cuentas que figura en el Registro Mercantil corresponde al ejercicio 2017 (doc. nº 6 de la demanda-AD 8), sin que la aportación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2018 a 2020 por la demandada (docs. 5 a 7 de la contestación a la demanda-AADD 65 a 67) desvirtúen tal circunstancia, toda vez que su examen no hace sino corroborar la falta de actividad de la sociedad, conforme a los resultados que reflejan, sin que conste que dichas cuentas se hayan depositado en el Registro Mercantil. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a que alcancemos la misma conclusión que la Magistrada de instancia en cuanto al cumplimiento del esfuerzo argumentativo que viene exigiendo la jurisprudencia al acreedor social para derivar la responsabilidad a la administradora, pues, ciertamente, en las últimas cuentas presentadas, las de 2017, consta un inmovilizado material por importe de 273.011,71€, mayor que el importe de su deuda, por lo que existía la posibilidad de que la actora hubiera visto satisfecho su crédito de forma total o parcial si se hubiera llevado a cabo una disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como alega la actora. En este sentido considera la Sala que, si disponemos de unas cuentas anuales previas el "cierre de hecho", donde aparezcan algunos activos, bastará con que el actor razone en la demanda que la realización de esos activos, ya dentro de un concurso de acreedores, ya en un proceso de liquidación societaria, le habría permitido cobrar el crédito ( SAP Madrid nº 576/2023, 28ª, de 28 de septiembre). Asimismo, en relación con la carga de la prueba, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2016 ha declarado que, "Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar."

Los argumentos de la recurrente no han justificado que la liquidación ordenada de la sociedad no hubiera permitido a la sociedad acreedora satisfacer total o parcialmente su crédito, ni tampoco puede considerarse acreditado que la sociedad mantenga su actividad, tal y como manifestó la demandada en el juicio, pues tal hecho se ha puesto de manifiesto ex novo en el interrogatorio de la demandada, sin que se hayan proporcionado más datos que los relativos a la fecha de transmisión, 2021, siendo que tal circunstancia no consta reflejada en el Registro Mercantil el 14 de enero de 2021 (doc. nº 6 de la demanda-AD 8), y resulta ilógico e inexplicable que la demandada no hubiera alegado y acreditado tal circunstancia en su defensa en el escrito de contestación, pues la continuidad de la actividad de la empresa pudiera haber, cuanto menos, cuestionado los argumentos y fundamentos de la parte actora. Es por ello que la Sala no puede considerar acreditada la subsistencia de la mercantil deudora bajo otra administración.

Finalmente, la propia declaración de la recurrente no hace sino confirmar su actuación negligente, en la medida que puso de manifiesto que intervenía en la contabilidad de la sociedad y que conocía que la declaración de concurso era una alternativa, que rechazó ante la esperanza de relanzar la empresa, lo que no resulta compatible con la falta de actividad que reflejan las cuentas de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

El motivo, se desestima, confirmando la Sentencia en este extremo.

3.3. Acción de responsabilidad individual respecto de la cantidad correspondiente a las costas del proceso civil en el que se condenó a la sociedad deudora. A consecuencia de la estimación del primero de los motivos del recurso, que con lleva la desestimación de la acción principal, la Sala ha de asumir la instancia de la acción subsidiaria en relación con la deuda correspondiente a las costas procesales a las que JAFER fue condenada en Sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

Atendido al carácter dependiente de esta deuda de la reconocida con carácter principal en el Fundamento anterior, en la medida que nace de la condena a la mercantil deudora en un proceso judicial, no cuestionándose su importe ni su extensión en el ámbito de la acción de responsabilidad individual estimada, procede la estimación de la acción subsidiaria también respecto de la cantidad reclamada en concepto de costas, lo que conlleva a la estimación de dicha acción en su integridad, sin que la estimación parcial del recurso, afecte a la condena a la demandada al importe íntegro reclamado.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

4.1. Estimación parcial de la demanda. Considera la recurrente que no procede imposición de costas en la medida que la demanda debe ser considerada estimada parcialmente al no haberse estimado la pretensión relativa a los intereses en los términos formulados en la demanda, que solicitaba que se condenara a la demandada al pago de los intereses devengados por las cantidades adeudadas a la parte actora desde el Auto de 27 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 355/2018, habiendo sido condenada la demandada únicamente al pago de los intereses en los términos previstos en los arts. 1100 y 1108 CC.

El motivo se desestima.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 señala que, "Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios deberían excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

Trasladado lo expuesto al presente supuesto, se ha de concluir que se ha estimado la acción ejercitada con carácter subsidiario en su integridad en cuanto a la pretensión principal, siendo que los intereses son un pronunciamiento meramente accesorio, que además, se ha estimado parcialmente, por lo que no procede alterar por este motivo el pronunciamiento realizado en la instancia en materia de costas.

4.2. Dudas de hecho o de derecho. Finalmente, la recurrente invoca la existencia de dudas de hecho o de derecho para solicitar la no imposición de costas en la primera instancia.

Tal y como ya ha declarado esta Sala en Sentencia nº 224/2023, de 21 de junio, "El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva son dos los requisitos para poder aplicar la excepción a la regla del vencimiento y en este sentido la sintetiza con claridad la AP León, Sección 1ª, S de 5 Jun. 2009 .

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico."

A la luz de esta doctrina y la vista de los argumentos expuestos, no cabe apreciar la concurrencia de dudas de hecho o derecho que, como se indicaba, amparen la excepción a la regla del vencimiento objetivo, en la medida que la deuda reclamada por la apelada ha sido reconocida como perteneciente a la sociedad de la que era administradora la recurrente y los hechos que se han constatado en el proceso no han ofrecido duda alguna a la Sala sobre la conclusión a la que se ha llegado, sin que exista sobre la materia jurisprudencia contradictoria, estando asentada en todos los aspectos por el Tribunal Supremo, razón por la que en este extremo también ha de confirmarse la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, a pesar de la confirmación de la Sentencia en su pronunciamiento de condena principal, al haberse confirmado por otros argumentos y haberse desestimado íntegramente la acción principal en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pascua Díaz, en nombre y representación de Dª Clemencia, frente a la Sentencia nº 110/2023, de 23 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 35/2021, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la acción social de responsabilidad con estimación íntegra de la acción individual de responsabilidad , con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0299-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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