Sentencia Civil 393/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 438/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100584

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:585

Núm. Roj: SAP GU 585:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0003904

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2022-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2018

Recurrente: Julia

Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: CARLOS PERROMAT VILLARES

Recurrido: Romualdo, Sabino , Secundino , Severino

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: ALFONSO SOBRADO DE VICENTE TUTOR

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 393/23

En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 437/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 438/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Julia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberné Cabanillas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Perromat Villares, y como parte apelada D. Romualdo, D. Severino, D. Sabino y D. Secundino, representados/as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rocío Parlorio de Andrés, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª Alfonso Sobrado de Vicente Tutor, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 2 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Secundino, Romualdo, Sabino y Severino, frente a Julia, y CONDENO a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 56.580Ž25 €, menos los gastos de urbanización correspondientes a la parcela objeto de litigio que fueran asumidos por la parte demandada o sus causantes, a determinar en fase de ejecución de sentencia si no mediara acuerdo entre las partes, y más los intereses que legalmente correspondan. No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Julia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de octubre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes ymotivos del recurso.

La parte demandada presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 118/2022, de 2 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el proceso ordinario 437/2018, que estima parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

Se interesa de la Sala que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante.

Para resolver el recurso ha de ponerse de manifiesto que la parte actora reclama de la demandada una indemnización por daños, que se derivan de la doble inmatriculación de una finca, que los actores manifiestan de su propiedad. Dicha finca, tras ser inmatriculada inicialmente por la parte actora, se inmatriculó posteriormente, reconociendo sobre ella el derecho de propiedad de la demandada, quien la vendió a terceros que, al inscribir igualmente su derecho en el Registro de la Propiedad, la adquirieron con carácter irreivindicable, haciendo infructuosa cualquier acción de los actores tendente a recuperar la propiedad y posesión de la finca. La parte actora reclaman el valor del inmueble conforme al informe pericial que aportó.

Con carácter previo ha de destacarse que no se enuncian en el recurso los motivos concretos de apelación, lo que obliga a la Sala a deducirlos del contenido del recurso, en relación con cada uno de los pronunciamientos impugnados.

En primer término, se niega que la demandada sea responsable de la doble inmatriculación de la finca litigiosa, por lo que, en su caso, no vendría obligada a abonar la indemnización reclamada, al no ser responsable de la doble inmatriculación.

En segundo término, se alega infracción de las normas de la prescripción, tanto extintiva de la acción como adquisitiva de la finca en litigio, que se deduce igualmente de una errónea valoración de la prueba.

También se alega error en la valoración de la prueba respecto de la condición de propietarios de la finca litigiosa de los actores (falta de legitimación activa), así como de su valor a efectos del importe de la indemnización solicitada.

En cuarto lugar, se alega incongruencia omisiva respecto del pronunciamiento relativo a la subsistencia de las inscripciones catastral y registral a favor de los reclamantes.

En relación con la incongruencia omisiva se viene exigiendo la solicitud del complemento de la Sentencia ( STS 230/2021, de 27 de abril), requisito que no se cumple en el presente supuesto, toda vez que no consta que la apelante solicitara el complemento de Sentencia respecto del pronunciamiento que ahora se analiza, por lo que no procede la admisión de dicho motivo.

Finalmente, se sostiene la mala fe de los actores, abuso de derecho y retraso desleal en la interposición de la demanda.

La apelada se opone al recurso, si bien impugna la Sentencia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

El recurso resolverá los motivos alegados por su orden lógico, que no coincide con el enunciado en el recurso.

SEGUNDO.- Prescripción.

La recurrente discrepa de la desestimación de la excepción de prescripción de la acción.

El motivo se desestima, asumiendo la Sala los argumentos expuestos en la Sentencia.

La recurrente no cuestiona el plazo de prescripción aplicable de 15 años, sino del dies a quo, que considera debe fijarse en el que momento en el que se inscribió la finca a nombre de la demandada, lo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2001 (doc. nº 17 de la demanda-AD 19).

Acertadamente la Juez a quo fija el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción en el día en el que la venta de la finca a terceros de buena fe accedió al Registro de la Propiedad, esto es, el 1 de agosto de 2003 (doc. nº 17 de la demanda-AD 19), como momento en el que dicho contrato es público y permite fijar la fecha en la que los actores pudieron tener conocimiento de que la finca se había transmitido a un tercero de buena fe, lo que le impedía ejercitar la acción reivindicatoria. Es, en consecuencia, a partir de esta última fecha cuando los demandantes se ven impedidos de reclamar la propiedad de la finca, no antes, pues el art. 34 LH exige la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho adquirido para ostentar la condición de tercero de buena fe, siendo que el objeto de la acción que se ejercita es precisamente una indemnización de daños por la imposibilidad de recuperar la finca, sin que se haya alegado hecho del que se desprenda que los actores tuvieron conocimiento de la venta con anterioridad a la inscripción, pues el acto de conciliación intentado sin efecto frente a los nuevos adquirentes (terceros de buena fe), tuvo lugar con posterioridad a dicha inscripción (docs. 23 y 24-AADD 25 y 26).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Para resolver sobre el error en la valoración de la prueba practicada, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.

No obstante lo anterior, el art. 456 LEC limita la apelación a perseguir la revocación de una resolución judicial conforme a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en la instancia, ya que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas, lo que no deja de ser una manifestación del principio constitucional de defensa pues, de no ser así, se privaría a la otra parte de los medios de alegación y prueba con los que contrarrestar esas novedosas afirmaciones.

Descendiendo a los extremos que fueron objeto de examen ante el Juzgado a quo, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no puede considerarse racional. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

Examinadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la Sentencia, se centra en la prueba documental en lo que afecta a la acreditación de la propiedad de la finca objeto del presente litigio y al valor de la finca.

3.1. Propiedad de la finca. Pues bien, examinada la prueba documental aportada por ambas partes, la Sala comparte la valoración de la prueba documental que realiza la Juzgadora, respecto a la acreditación de la propiedad de la finca.

Así, en relación con la prueba propuesta por la demandada, en particular, los documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda, no puede desprenderse que la finca ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Loranca de Tajuña fuera objeto de la compraventa de la hacienda que adquirió el padre de la demandada el 7 de abril de 1972. Así, las parcelas que conformaban dicha hacienda se encuentran perfectamente identificadas tanto en la Escritura inicial (doc. nº 1 de la contestación a la demanda), como en las sucesivas de rectificación, agrupación y segregación (docs. 2 a 4 de la contestación a la demanda), la mayor parte de ellas con referencia al polígono y parcela, sin que, la parte demandada en el escrito de contestación haya concretado la correspondencia de la finca litigiosa con alguna de las adquiridas por el padre de la demandada en 1972, siendo a dicha parte a quien incumbe la carga de la prueba al respecto, por lo que, tal y como concluye la Juez a quo la ausencia de acreditación del título invocado impide, siquiera entrar a valorar la adquisición de la finca por el padre de la demandada por prescripción.

Igualmente, la Sala estima lógica y razonable la valoración de la prueba documental de la parte actora que consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, que, tal y como consta en ella y la recurrente reitera en su recurso, no ha sido cuestionada por esta última y que, se estima suficiente para acreditar el tracto de la propiedad sobre la finca litigiosa desde, al menos, 1927 que consta acatastrada a nombre del bisabuelo de los actores (doc. nº 2 de la demanda). Nos remitimos, por tanto, al Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, sin necesidad de mayores ampliaciones.

Aceptando dicha documental, la recurrente cuestiona en su recurso que, Dª Natalia, hija del bisabuelo de los actores, mantuviera la propiedad de la finca en el momento en que la transmitió al padre de aquéllos, de quien la heredaron. Tal cuestionamiento se extrae de la posterior concentración parcelaria y modificación urbanística realizada en la zona por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña iniciada en el año 1993 y de una valoración interesada de la prueba documental aportada que la Sala no puede compartir, en la medida que se basa en suposiciones, sin acreditación de hecho o acto jurídico alguno del que pueda desprenderse que la finca fue transmitida entre 1943 y 1992 o que, de alguna manera saliera del ámbito de disposición de la familia de los apelados.

Pretende la recurrente que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, que la Sala estima lógica y razonable, sea sustituida por la suya propia, lo que no puede acogerse conforme a lo expuesto.

El motivo se desestima.

3.2. Responsabilidad de la demandada en la doble inmatriculación. Se alega en el recurso que, en cualquier caso, la recurrente no sería responsable de la doble inmatriculación de la finca, remitiendo a los perjudicados, en la contestación a la demanda (Fundamento Jurídico Cuarto), a la reclamación a la Junta de Compensación del plan de ordenación urbanística.

A pesar de que no se advierte un pronunciamiento expreso en la Sentencia al respecto, la responsabilidad de la recurrente en la doble inmatriculación de la finca se desprende de la primera inscripción de la finca que dio lugar a su inmatriculación con el nº NUM002 (doc. nº 17 de la demanda-AD 17). En dicha inscripción consta que la finca que se corresponde con la de los apelados se inscribe en pleno dominio a favor de la recurrente, de lo que se colige que esta segunda inmatriculación fue promovida por ella al ser la titular del derecho inscrito y, por tanto, la interesada en la inmatriculación e inscripción, teniendo en cuenta, además, que la finca ya se encontraba inmatriculada con el nº NUM003 desde el año 1994 (doc. nº 1 de la demanda-AD 3).

El motivo se desestima.

3.3. Valor de la finca. La Sentencia, una vez acreditados los hechos de los que se deduce la producción del daño a la parte actora derivado de la doble inmatriculación y posterior venta de la finca de su propiedad a terceros de buena fe, otorga a la parte actora una indemnización por importe de 56.580,25 euros, menos los gastos de urbanización en los que la demandada pudiera haber incurrido. La Sentencia fundamenta dicho importe en el único informe pericial aportado en la causa, el de la parte actora (AD 55), añadiendo que no existe justificación para minorar dicho importe al precio por el que se vendió la finca a los terceros de buena fe en el año 2003, sin añadir mayores argumentos.

La Sala no comparte esta valoración.

En palabras de la Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio, "La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización)."

En el sentido expuesto, se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que, "el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

Sin perjuicio de lo anterior, continúa diciendo la Sentencia inicialmente aludida, "El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado.

(...)

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado."

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los Tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 482/1981, de 15 de diciembre.

Es por ello que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

Partiendo de lo anterior, considera la Sala que el valor del daño causado, efectivamente representado por el valor de la finca, debe considerarse en el momento en el que se produjo la pérdida patrimonial, manifestada en la imposibilidad de recuperar la finca vendida a los terceros de buena fe, esto es, en el momento en el que dicha venta accedió al Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el 1 de agosto de 2003, apenas una semana después del contrato de compraventa, por lo que el precio por el que se vendió la finca en ese momento, que ascendió a 30.050,61 euros (todo ello según consta en el documento nº 17 de la demanda-AD 19), es el que representa la pérdida patrimonial en el momento en el que se produjo el daño, cuya actualización se compensa con el abono de los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha en la que se produjo la venta por aplicación del art. 1108 CC. Debe tenerse en cuenta, además que fue la demandada la que vendió la finca y quien, por tanto, se enriqueció injustamente con la venta de la finca en dicho precio, sin que sea proporcionado ni equitativo que deba reintegrar una cantidad superior a los perjudicados.

Dicho importe, tal y como la propia parte actora reconoció en la audiencia previa y recoge la Sentencia, debe ser reducido en los gastos de urbanización correspondientes a la parcela objeto de litigio que fueran asumidos por la parte demandada o sus causantes, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de Sentencia si no mediara acuerdo entre las partes.

CUARTO.- Retraso desleal, mala fe y abuso de derecho.

Finalmente, se insiste en el presente recurso en la mala fe y abuso de derecho de los actores, alegando retraso desleal en la interposición de la demanda.

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción ( SSTS 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las Sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre, y 1346/2023, de 3 de octubre). Así, la Sentencia 616/2021 declaró que, "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería", ya que la deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyo legal ( STS 467/2023 de 11 de abril).

En el presente caso, no se alega acto alguno del que se desprenda que los actores hubieran generado en la apelante la confianza de que no ejercitarían acción alguna, teniendo en cuenta, además, que intentaron acto de conciliación sin avenencia con los propietarios actuales de la finca, terceros de buena fe, para recuperar su recuperación (docs. 23 y 24- AADD 25 y 26), por lo que resulta evidente su interés en la finca.

Por otro lado, la apelante no aporta documento alguno del que se desprendan contactos entre ambas partes que permitan concluir una renuncia al ejercicio de los derechos que correspondían a los apelados derivados de la pérdida de propiedad de la finca a consecuencia de la doble inmatriculación.

Finalmente, tampoco ha aportado la recurrente documental de la que se desprenda la mala fe y abuso de derecho que atribuye a los apelados relativo al conocimiento de la constitución de la Junta de Compensación, teniendo en cuenta que es la propia apelante quien figura como adherida a la Junta de Compensación, como copropietaria, de la parcela NUM004, en la que se incluye la litigiosa -propietaria NUM005- sin que aparezca mención alguna de los demandantes como propietarios de finca afectada por la urbanización de la zona (doc. nº 15-AD 17).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Impugnación de la parte apelada. Pronunciamiento sobre costas en la instancia.

En su escrito de oposición la parte apelada impugna el pronunciamiento relativo a las costas, entendiendo que se ha procedido a una estimación sustancial de su pretensión, lo que conduciría a la imposición de las costas a la parte demandada.

La estimación parcial del recurso, que implica la estimación parcial de la demanda, conduce a una pérdida sobrevenida del motivo de impugnación alegado por la apelada, por lo que no resulta procedente entrar a su valoración.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso formulado, sin que proceda haber lugar a entrar a valorar el motivo e impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador Sr. Taberné Cabanillas, en nombre y representación de Dª Julia, frente a la Sentencia nº 118/2022, de 2 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el proceso ordinario 437/2018, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a Dª Julia a abonar a D. Secundino, D. Romualdo, D. Sabino y a D. Severino, la cantidad de 30.050,61 euros menos los gastos de urbanización correspondientes a la parcela objeto de litigio que fueran asumidos por la parte demandada o sus causantes, a determinar en fase de ejecución de Sentencia si no mediara acuerdo entre las partes, más el interés legal devengado de dicha cantidad desde su recepción por parte de Dª Julia.

2º DESESTIMARla impugnación formulada por la Procuradora Sra. Parlorio de Andrés, en nombre y representación de D. Secundino, D. Romualdo, D. Sabino y a D. Severino, frente a la Sentencia nº 118/2022, de 2 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el proceso ordinario 437/2018.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en la presente alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en la cuenta del Banco Santander nº 1807-0000-12-0438-22.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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