Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 438/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100584
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:585
Núm. Roj: SAP GU 585:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Julia
Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado: CARLOS PERROMAT VILLARES
Recurrido: Romualdo, Sabino , Secundino , Severino
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado: ALFONSO SOBRADO DE VICENTE TUTOR
En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 437/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 438/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Julia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberné Cabanillas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Perromat Villares, y como parte apelada D. Romualdo, D. Severino, D. Sabino y D. Secundino, representados/as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rocío Parlorio de Andrés, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª Alfonso Sobrado de Vicente Tutor, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 118/2022, de 2 de mayo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el proceso ordinario 437/2018, que estima parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
Se interesa de la Sala que se dicte
Para resolver el recurso ha de ponerse de manifiesto que la parte actora reclama de la demandada una indemnización por daños, que se derivan de la doble inmatriculación de una finca, que los actores manifiestan de su propiedad. Dicha finca, tras ser inmatriculada inicialmente por la parte actora, se inmatriculó posteriormente, reconociendo sobre ella el derecho de propiedad de la demandada, quien la vendió a terceros que, al inscribir igualmente su derecho en el Registro de la Propiedad, la adquirieron con carácter irreivindicable, haciendo infructuosa cualquier acción de los actores tendente a recuperar la propiedad y posesión de la finca. La parte actora reclaman el valor del inmueble conforme al informe pericial que aportó.
Con carácter previo ha de destacarse que no se enuncian en el recurso los motivos concretos de apelación, lo que obliga a la Sala a deducirlos del contenido del recurso, en relación con cada uno de los pronunciamientos impugnados.
En primer término, se niega que la demandada sea responsable de la doble inmatriculación de la finca litigiosa, por lo que, en su caso, no vendría obligada a abonar la indemnización reclamada, al no ser responsable de la doble inmatriculación.
En segundo término, se alega infracción de las normas de la prescripción, tanto extintiva de la acción como adquisitiva de la finca en litigio, que se deduce igualmente de una errónea valoración de la prueba.
También se alega error en la valoración de la prueba respecto de la condición de propietarios de la finca litigiosa de los actores (falta de legitimación activa), así como de su valor a efectos del importe de la indemnización solicitada.
En cuarto lugar, se alega incongruencia omisiva respecto del pronunciamiento relativo a la subsistencia de las inscripciones catastral y registral a favor de los reclamantes.
En relación con la incongruencia omisiva se viene exigiendo la solicitud del complemento de la Sentencia ( STS 230/2021, de 27 de abril), requisito que no se cumple en el presente supuesto, toda vez que no consta que la apelante solicitara el complemento de Sentencia respecto del pronunciamiento que ahora se analiza, por lo que no procede la admisión de dicho motivo.
Finalmente, se sostiene la mala fe de los actores, abuso de derecho y retraso desleal en la interposición de la demanda.
La apelada se opone al recurso, si bien impugna la Sentencia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
El recurso resolverá los motivos alegados por su orden lógico, que no coincide con el enunciado en el recurso.
La recurrente discrepa de la desestimación de la excepción de prescripción de la acción.
El motivo se desestima, asumiendo la Sala los argumentos expuestos en la Sentencia.
La recurrente no cuestiona el plazo de prescripción aplicable de 15 años, sino del
Acertadamente la Juez
Para resolver sobre el error en la valoración de la prueba practicada, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.
No obstante lo anterior, el art. 456 LEC limita la apelación a perseguir la revocación de una resolución judicial conforme a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en la instancia, ya que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas, lo que no deja de ser una manifestación del principio constitucional de defensa pues, de no ser así, se privaría a la otra parte de los medios de alegación y prueba con los que contrarrestar esas novedosas afirmaciones.
Descendiendo a los extremos que fueron objeto de examen ante el Juzgado
Examinadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la Sentencia, se centra en la prueba documental en lo que afecta a la acreditación de la propiedad de la finca objeto del presente litigio y al valor de la finca.
Así, en relación con la prueba propuesta por la demandada, en particular, los documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda, no puede desprenderse que la finca ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Loranca de Tajuña fuera objeto de la compraventa de la hacienda que adquirió el padre de la demandada el 7 de abril de 1972. Así, las parcelas que conformaban dicha hacienda se encuentran perfectamente identificadas tanto en la Escritura inicial (doc. nº 1 de la contestación a la demanda), como en las sucesivas de rectificación, agrupación y segregación (docs. 2 a 4 de la contestación a la demanda), la mayor parte de ellas con referencia al polígono y parcela, sin que, la parte demandada en el escrito de contestación haya concretado la correspondencia de la finca litigiosa con alguna de las adquiridas por el padre de la demandada en 1972, siendo a dicha parte a quien incumbe la carga de la prueba al respecto, por lo que, tal y como concluye la Juez
Igualmente, la Sala estima lógica y razonable la valoración de la prueba documental de la parte actora que consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, que, tal y como consta en ella y la recurrente reitera en su recurso, no ha sido cuestionada por esta última y que, se estima suficiente para acreditar el tracto de la propiedad sobre la finca litigiosa desde, al menos, 1927 que consta acatastrada a nombre del bisabuelo de los actores (doc. nº 2 de la demanda). Nos remitimos, por tanto, al Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, sin necesidad de mayores ampliaciones.
Aceptando dicha documental, la recurrente cuestiona en su recurso que, Dª Natalia, hija del bisabuelo de los actores, mantuviera la propiedad de la finca en el momento en que la transmitió al padre de aquéllos, de quien la heredaron. Tal cuestionamiento se extrae de la posterior concentración parcelaria y modificación urbanística realizada en la zona por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña iniciada en el año 1993 y de una valoración interesada de la prueba documental aportada que la Sala no puede compartir, en la medida que se basa en suposiciones, sin acreditación de hecho o acto jurídico alguno del que pueda desprenderse que la finca fue transmitida entre 1943 y 1992 o que, de alguna manera saliera del ámbito de disposición de la familia de los apelados.
Pretende la recurrente que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, que la Sala estima lógica y razonable, sea sustituida por la suya propia, lo que no puede acogerse conforme a lo expuesto.
El motivo se desestima.
A pesar de que no se advierte un pronunciamiento expreso en la Sentencia al respecto, la responsabilidad de la recurrente en la doble inmatriculación de la finca se desprende de la primera inscripción de la finca que dio lugar a su inmatriculación con el nº NUM002 (doc. nº 17 de la demanda-AD 17). En dicha inscripción consta que la finca que se corresponde con la de los apelados se inscribe en pleno dominio a favor de la recurrente, de lo que se colige que esta segunda inmatriculación fue promovida por ella al ser la titular del derecho inscrito y, por tanto, la interesada en la inmatriculación e inscripción, teniendo en cuenta, además, que la finca ya se encontraba inmatriculada con el nº NUM003 desde el año 1994 (doc. nº 1 de la demanda-AD 3).
El motivo se desestima.
La Sala no comparte esta valoración.
En palabras de la Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio,
En el sentido expuesto, se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que,
Sin perjuicio de lo anterior, continúa diciendo la Sentencia inicialmente aludida,
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la
Es por ello que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
Partiendo de lo anterior, considera la Sala que el valor del daño causado, efectivamente representado por el valor de la finca, debe considerarse en el momento en el que se produjo la pérdida patrimonial, manifestada en la imposibilidad de recuperar la finca vendida a los terceros de buena fe, esto es, en el momento en el que dicha venta accedió al Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el 1 de agosto de 2003, apenas una semana después del contrato de compraventa, por lo que el precio por el que se vendió la finca en ese momento, que ascendió a 30.050,61 euros (todo ello según consta en el documento nº 17 de la demanda-AD 19), es el que representa la pérdida patrimonial en el momento en el que se produjo el daño, cuya actualización se compensa con el abono de los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha en la que se produjo la venta por aplicación del art. 1108 CC. Debe tenerse en cuenta, además que fue la demandada la que vendió la finca y quien, por tanto, se enriqueció injustamente con la venta de la finca en dicho precio, sin que sea proporcionado ni equitativo que deba reintegrar una cantidad superior a los perjudicados.
Dicho importe, tal y como la propia parte actora reconoció en la audiencia previa y recoge la Sentencia, debe ser reducido en los gastos de urbanización correspondientes a la parcela objeto de litigio que fueran asumidos por la parte demandada o sus causantes, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de Sentencia si no mediara acuerdo entre las partes.
Finalmente, se insiste en el presente recurso en la mala fe y abuso de derecho de los actores, alegando retraso desleal en la interposición de la demanda.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción ( SSTS 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las Sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre, y 1346/2023, de 3 de octubre). Así, la Sentencia 616/2021 declaró que,
En el presente caso, no se alega acto alguno del que se desprenda que los actores hubieran generado en la apelante la confianza de que no ejercitarían acción alguna, teniendo en cuenta, además, que intentaron acto de conciliación sin avenencia con los propietarios actuales de la finca, terceros de buena fe, para recuperar su recuperación (docs. 23 y 24- AADD 25 y 26), por lo que resulta evidente su interés en la finca.
Por otro lado, la apelante no aporta documento alguno del que se desprendan contactos entre ambas partes que permitan concluir una renuncia al ejercicio de los derechos que correspondían a los apelados derivados de la pérdida de propiedad de la finca a consecuencia de la doble inmatriculación.
Finalmente, tampoco ha aportado la recurrente documental de la que se desprenda la mala fe y abuso de derecho que atribuye a los apelados relativo al conocimiento de la constitución de la Junta de Compensación, teniendo en cuenta que es la propia apelante quien figura como adherida a la Junta de Compensación, como copropietaria, de la parcela NUM004, en la que se incluye la litigiosa -propietaria NUM005- sin que aparezca mención alguna de los demandantes como propietarios de finca afectada por la urbanización de la zona (doc. nº 15-AD 17).
El motivo se desestima.
En su escrito de oposición la parte apelada impugna el pronunciamiento relativo a las costas, entendiendo que se ha procedido a una estimación sustancial de su pretensión, lo que conduciría a la imposición de las costas a la parte demandada.
La estimación parcial del recurso, que implica la estimación parcial de la demanda, conduce a una pérdida sobrevenida del motivo de impugnación alegado por la apelada, por lo que no resulta procedente entrar a su valoración.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso formulado, sin que proceda haber lugar a entrar a valorar el motivo e impugnación.
Fallo
La SALA ACUERDA:
Sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en la presente alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
