Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 756/2022 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 222/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 756/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100724
Núm. Ecli: ES:APH:2022:961
Núm. Roj: SAP H 961:2022
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aracena
Autos de: Procedimiento Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm. 276/18
Apelante: CORAL HOMES S.L.U.
Apelada: DON Heraclio y DOÑA Santiaga
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 14 de diciembre de 2022.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm. 276/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la actora CORAL HOMES (sucesora procesal de BUILDINGCENTER,S.A.U.), siendo parte apelada los demandados DON Heraclio y DOÑA Santiaga.
Antecedentes
Fundamentos
Alega también la inexistencia de fraude de ley, teniendo en cuenta que la demandada-apelada no ha acreditado ser acreedora a la aplicación de la normativa aplicable al deudor hipotecario, sin perjuicio de que el resultado del fraude de ley sería la aplicación en sede de ejecución de la normativa supuestamente defraudada.
Por último, entiende que concurren los requisitos para estimar la acción de desahucio por precario.
La apelada se opone al recurso.
En la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario viene regulado en el art. 250,1, 2º, variando dicha regulación respecto a la que se establecía en la Ley anterior, de un lado, en que ya no se exige como requisito previo de procedibilidad el previo requerimiento de desalojo, de otro que ya no se trata de un juicio de carácter sumario, pues la Ley se remite al juicio verbal sin hacer referencia expresa a su sumariedad y, de otro, que la sentencia que se dicte en el mismo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, y de lo que en la actualidad sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, producirá efecto de cosa juzgada ( art. 447, 2, 3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Civil).
No obstante, lo que es en sí el concepto de precario - como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en alguna ocasión (SS. 19 de mayo de 2021, Rec. 251/21; 29 de septiembre de 2021, Rec 541/21 y 13 de octubre de 2021, Rec. 542/21) - no ha sufrido variación sustancial aplicándose aquél, genéricamente, a todo uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, sin título, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, comprensivo de la posesión concedida, tolerada o sin título, a la que, por falta de causa que legalmente lo impida, puede el dueño poner fin en cualquier momento y recabar la recuperación de la cosa, encontrando estas situaciones su campo más propicio y frecuente de manifestación en el ámbito de las relaciones familiares o de estrecha amistad, dentro de las cuales el afecto mueve a la liberalidad.
Igualmente, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 1.964, 30 de octubre de 1.986 y 23 de mayo de 1.989, el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor y, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando al concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también, todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, así como que, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho llegándose a calificar jurídicamente, por la más Doctrina, como pone de manifiesto alguna Jurisprudencia ( SS. TS. 20-10-87, 23-5-89 y 31-12-92), como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( arts. 1.740 y 1.750 C.c.).
Como requisitos sustanciales para el éxito de la acción de desahucio por precario se exigen: a) la posesión de facto o disfrute efectivo de la cosa por el demandado; b)la falta o insuficiencia del título del demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; y c) falta de renta o contraprestación.
Por tanto, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, mencionada por la de 7 de julio de 2021, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
Así pues, no es acertado limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.
De este modo, se ha de concluir que para que exista la situación de precario no es requisito esencial que la posesión hubiera sido cedida inicialmente de forma gratuita por el dueño de la finca, pudiendo apreciarse tal situación en supuestos en que dicha posesión se adquirió en base a determinado título que, con el paso del tiempo y por las circunstancias legales que fuesen, perdió vigencia y suficiencia como para justiticar la posesión del bien por parte de quien,por dicho motivo, habría pasado a tener la condición de precarista.
En dicho procedimiento se dictó decreto de adjudicación en favor de la entidad Buildingcenter,S.A., inicial promotora de este Juicio de Precario, si bien,posteriormente, y después de presentada la demanda, por medio de escritura pública de 16 de noviembre de 2018, devino como propietaria la entidad Coral Homes, S.L.U., que se personó en dichos autos como sucesora de la citada transmitente, aunque antes de que fueran emplazados los demandados.
Estos últimos,previamente, en el mencionado Juicio Ejecutivo Hipotecario, habían presentado escrito, acompañado de determinada documentación, solicitando la suspensión del lanzamiento por encontrarse en siuación de especial vulnerabilidad conforme a la Ley 1/2013, escrito al que contestó la adjudicataria indicando, primero, que debía ser la parte ejecutada la que acreditase la concurrencia de circunstancias para ello y segundo, en otro escrito posterior, solicitando el archivo de dicho procedimiento al no existir "ninguna actuación pendiente de realizar".
Pues bien, teniendo en cuenta los precedentes hechos y la anterior doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución que se acaba de exponer, ha de concluirse que la parte demandada-apelada ocupa la vivienda objeto de autos en concepto de precarista por cuanto no ha acreditado en forma alguna que lo hiciera al amparo de algún título hábil y vigente dotado de la suficiente eficacia como para habilitarla para tal ocupación.
De hecho, lo relativo a la adjudicación de la finca que fue de su propiedad en el procedimiento ejecutivo a otra entidad y posterior transmisión a la actora, no es discutida, ciñéndose el debate a la existencia o no de inadecuación de procedimiento y fraude procesal; pero el caso es que, tras dicha adjudicación de la vivienda en el Juicio Ejecutivo Hipotecario en favor de la entidad de la que trae causa la demandante, la parte demandada dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión, que pasó a ser, finalmente, de la titularidad dominical de la ahora apelada.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante no fue ni el acreedor ejecutante en el procedimiento hipotecario seguido contra los actores ni cualquier otra persona física o jurídica que hubiera resultado adjudicataria de la vivienda objeto de dicha ejecución, teniendo la condición de tercero, cuya buena fe debe presumirse.
Por tanto, siendo la demandante-apelante una entidad ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos de los demandados, y proviniendo su título de una transmisión onerosa realizada al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2º LEC.
En estos términos vino a mostrarse la STS de Pleno de 10 de noviembre de 2022, concluyendo en la forma que se acaba de exponer, después de señalar que, no obstante, el juicio de precario sería inadecuado si quien instase la demanda hubiera sido el acreedor ejecutante o cualquier persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda y el demandado el anterior propietario de la misma y de cuya titularidad fue despojado a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
En tal caso, indicaba el Tribunal Supremo en su referida sentencia, que habría de acudirse al cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el lanzamiento de los deudores ocupantes de la finca hipotecada, teniendo en cuenta que
No obstante, aclaraba, también, que el plazo de un año que establece el art. 675.2 LEC para instar el lanzamiento no resulta de aplicación al adjudicatario del bien frente al demandado deudor hipotecario y sí unicamente frente al mero "ocupante" del inmueble.
En cuanto a este este particular señaló:
Lo anteriormente referido no resulta contradicho por el hecho de que quien interpuso la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación hubiera sido la adjudicataria de la finca en el procedimiento ejecutivo, toda vez que la misma fue adquirida posteriormente por la entidad actora, quien sucedió procealmente a la demandante antes, incluso,de que se llevara a efecto el emplazamiento de la demandada.
Ahora bien, si como ocurre en el caso que nos ocupa, conforme a las explicaciones ya dadas, resultase procedente el seguimiento de un Juicio de Precario, no sería factible estimar la demanda origen de tal juicio si el demandado acreditase que, previamente, en el proceso de ejecución hipotecaria se hubiera dictado un auto acordando la suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013; en tal sentido se muestra la referida sentencia que, a su vez, cita las del propio Tribunal de 7 de julio y 25 de octubre, ambas de 2021, poniendo de manifiesto la citada de 7 de julio:
Ahora bien, según dicha sentencia, el referido auto no tendría efectos frente a un tercer adquirente de buena fe a quien, con carácter previo a la adquisición, no se le hubiera informado de la suspensión del lanzamiento o ésta no constara en el Registro de la Propiedad o, en última instancia, no constara en autos ningún dato que permitiera alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de cualquier maquinación urdida por la vendedora con los compradores para burlar la suspensión del lanzamiento acodada en la ejecución hipotecaria.
Lo que ocurre es que en el supuesto de "litis" los demandados no han acreditado que se hubiera dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria un auto acordando la suspensión del lanzamiento, auto que, de todas formas, debería encontrarse vigente temporalmente, pues se hace necesario solicitar al juzgado la ampliación del plazo de suspensión ya concedido con anterioridad, acreditando que persisten las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional ( STS 7 de julio de 2021).
En cualquier caso, los citados demandados, tampoco han acreditado que concurrieran en ellos las condiciones o requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos como vulnerables y, en base a tal circunstancia, acordar la suspensión del lanzamiento, posibilidad que se les reconoce en la mencionada STS de 10 de noviembre de 2021 y que esta Sala ya venía reconociendo, si bien defiriendo tal acreditación a la fase de ejecución de la sentencia de precario; precisamente por ello, esta Audiencia no estimaba la existencia se inadecuación de procedimiento o fraude de Ley cuando se seguía el juicio de precario para obtener la posesión de la finca adjudicada en procedimiento hipotecario,porque siempre cabía al ejecutado ocupante acreditar su situación de vulnerabilidad y obtener la suspensión de su lanzamiento.
Como se dice, los demandados no acreditan la concurrencia de dichas circunstancias suspensivas, por cuanto, si bien concurren los requisitos subjetivos que la Ley 1/2013 y RDL 6/2020 establece para ello - un grado de discapacidad del 55% y contar ambos ejecutados con más de 60 años (art.1.2d y 1.2h) - no ocurre lo mismo con los económicos ya que, si bien el conjunto de los percibidos por los integrantes de la unidad familiar pudiera no superar en cuatro veces el IPREM ( art. 1.3.a), aunque realmente no aporta al efecto los documentos recogidos en el art. 2 de la mencionada Ley, no consta que en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud,la unidad familiar hubiera sufrido una alteración significativa de sus circunstancias econçomicas,en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda (art. 1.3.b y 4.a), ni que la cuota hipotecaria resultase superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar (art.1.3c) ni que el préstamo hipotecario que sirvió de título para la ejecución recaiga sobre la única vivienda en propiedad de los deudores (art. 1.3.d), sin que tampoco aporte la totalidad de la documentación señalada en el citado art. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser estimado, debiendo estimar la demanda y acordar el desahucio de los demandados-apelados, condenándolos a dejar libre y expedita y a la disposición de la actora-apelante la finca objeto de autos, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Corteconcepción (Huelva), con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen en término de Ley.
Al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instanca ( art. 398 LEC), con devoluión del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
