Sentencia Civil 106/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 19/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 106/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100156

Núm. Ecli: ES:APH:2024:156

Núm. Roj: SAP H 156:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 19/2023

Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 380/2016

Apelante: BULBUCA, S.A.

Apelado: Dª Gloria

SENTENCIA Nº 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 14 de febrero de 2024.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 380/2016 del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la entidad "BUBULCA, S.A.", siendo parte apelada la demandada DOÑA Gloria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de junio de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por BUBULCA SA y en consecuencia Debo absolver y absuelvo a Gloria de todos los pedimentos frente a ella formulados y con expresa condena en costas procesales devengadas a la actora".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, al que se opuso la demandada, tras lo cual, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia, alegando, además de la existencia de incongruencia en la misma, ya que a su entender la Juez de instancia confundió la acción entablada por la actora en su demanda - que no era otra que la acción societaria del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) - con la acción individual a la que también se refiere el art. 236 de dicha Ley; la infracción normativa en la aplicación de los citados preceptos, así como la infracción de los artículos 217 y 241 de la misma; y el error en la valoración de la prueba, negando, finalmente, que existiera la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y apreciada parcialmente en la sentencia recurrida.

La parte demandada se opone al recurso alegando, sustancialmente, que, con independencia de la posible confusión, o no, con referencia a la acción entablada, lo cierto es que tal circunstancia no supone error en la valoración de la prueba, la que ha sido analizada de forma correcta por la Juzgadora de instancia, haciendo pronunciamiento sobre determinados hechos probados que no son incompatibles con la aplicación de una u otra acción.

Indica la demandada que, aún cuando puede ser cierto que la Juzgadora se refiera a la acción individual de responsabilidad del administrador, existiendo un error en ese sentido, no lo existe a la hora de aplicar el derecho ni de interpretar las normas sobre la acción societaria, ya que, aún cuando se hace mención a la citada acción de responsabilidad individual, la sentencia se está refiriendo a la acción social.

Entiende la apelada que no concurren los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia vienen exigiendo para la apreciación de la responsabilidad social, tal y como se desprende de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, estándose ante motivos, no tanto jurídicos como políticos, que fueron los que han llevado a la parte actora a presentar la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, al tratarse de una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y haber cambiado el signo del partido político al que antes pertenecía el Alcalde de dicho Ayuntamiento y, por ende, Presidente de la entidad actora.

Finalmente, muestra su conformidad con la prescripción estimada en la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden procesal lógico procede, en primer lugar, resolver acerca de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y estimada parcialmente por la sentencia respecto de las sumas recibidas por la demandada en los años 2011 y 2012.

No obstante, es conveniente aclarar en este momento que en la demanda origen de los citados autos se formula por la parte actora una reclamación de la cantidad de 10.000 €, ejercitando para ello una acción social de responsabilidad contra la demandada como miembro del Consejo de Administración que fue de la entidad actora, al haber percibido determinada compensación económica o retribución durante los años 2011 a 2015 por dicho importe ( 6.400 € de julio de 2011 a junio de 2013, a razón de 400 €/mes; 3.150 €, a razón de 300 €/mes, de junio a noviembre de 2013; y 150 € mensuales los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y abril de 2015 y de 300 € en marzo de 2015), sin que tal circunstancia estuviera prevista y contemplada ni en la Ley ni en los Estatutos de la Sociedad, al no constar, según se indica por la actora, ninguna delegación expresa de competencias en su favor.

La sentencia recurrida, aplicando el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) actualmente vigente, entiende que respecto a las cantidades percibidas en los años 2011 y 2012 por la demandada ha existido la prescripción alegada al haber transcurrido más de cuatro años desde que la acción social citada pudo ejercitarse.

La parte apelante entiende que dicha prescripción no ha tenido lugar.

Pues bien, para dar respuesta a la referida cuestión se hace preciso recordar cómo conforme al artículo 949 del Código de Comercio la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades mercantiles terminan a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesasen en el ejercicio de la administración, habiendo entendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que, de acuerdo con dicho precepto, el dies a quo para computar dicho plazo debe ser el del cese del administrador, es decir del cese en el ejercicio de su "actividad orgánica". En cualquier caso, la fijación de dicho dies a quo se retrasaría al momento de constancia de dicho cese en el Registro Mercantil cuando se tratare de terceros de buena fe ( arts. 21.1 y 22 del C de Comercio y 9 del reglamento de Registro Mercantil), ya que tan sólo a partir de dicho momento podría oponerse a dicho tercero el hecho del referido cese, pues desde ese instante no podría negar su conocimiento. Esto sería así, a menos que la citada buena fe no existiera o que se hubiera tenido conocimiento anterior del cese efectivo, en cuyo caso comenzará el plazo prescriptivo desde ese instante.

Ahora bien, la Ley 35/2014 de 3 de diciembre, que entró en vigor en su generalidad el día 24 de dicho mes y año, modificó la Ley de Sociedades de Capital, incorporando a su texto el artículo 241 bis que vino a establecer - ya de forma específica - un plazo de cuatro años para apreciar la prescripción, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción, con lo que venía a corroborarse la doctrina de la actio nata recogida con carácter general en el artículo 1969 CC.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, el plazo prescriptivo para la acción social - también para la individual - continuaría siendo el de cuatro años, si bien el citado dies a quo pasaría a ser aquél en que la acción hubiera podido ejercitarse.

El problema surge cuando, en supuestos como el que nos ocupa, parte de la responsabilidad exigida a la demandada va referida a un período temporal en que la citada Ley 35/2014 no se encontraba en vigor, concretamente las sumas percibidas en los años comprendidos entre el 2011 y el 2014, ambos inclusive, y otra parte (aunque mínima), la correspondiente al año 2015, ya podría verse afectada por la nueva legislación.

En tales supuestos habría que analizar el derecho transitorio que pudiera resultar de aplicación, problema intertemporal que no regula la nueva regulación y que no ha sido resuelto por la jurisprudencia de las audiencias provinciales de forma unívoca, pues mientras alguna, como la que cita la sentencia objeto de recurso (AP de Barcelona de 28 de enero de 2020), entiende que resultaría de aplicación a las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley el citado artículo 241 bis, otras ( AP Ciudad Real, Secc 2ª de 10 de mayo de 2023 - que, a su vez cita como afines otras suyas de 24 de enero de 2022 y 13 de diciembre de 2013, y las SSTT AAPP de la Secc. 28 de Madrid nº 1/2019, de 8 de enero y 267/2020, de 19 de junio y de Barcelona, Secc. 15ª de 30 de julio de 2021 - y la AP Cádiz, Secc. 5ª, de 23 de marzo de 2023), con las que nos alineamos, entienden que no sería así, si no que resultaría de aplicación lo dispuesto tanto en el artículo 1939 del Código Civil como en su Disposición Transitoria 4ª.

En el primero de dichos preceptos se establece que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."

Asimismo, en el segundo se establece que "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en elCódigo."

Por su parte, el artículo 2.3 de dicho Código señala que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

De este modo, habiéndose presentado la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación el día 10 de octubre de 2016, habría de concluirse, que si la Administradora demandada no había cesado en el cargo antes de la entrada en vigor del nuevo precepto 241 bis LSC - lo que no tuvo lugar hasta el mes de julio de 2015, formalizado en la Junta General en el mes de septiembre siguiente - el plazo de cuatro años debería ser aplicado desde la entrada en vigor de la citada Ley 31/2014, es decir, desde el 24 de diciembre de 2014, siendo éste el momento de inicio del cómputo del plazo prescriptivo para la acción, ya fuera referida a reclamar cantidades satisfechas bajo la legislación anterior ( art. 949 C de Comercio) o las abonadas en el año 2015.

Por tanto, ha de concluirse que, con referencia a las sumas que fueron abonadas entre los años 2011 y 2014 no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto, ya que al no haber cesado en su cargo de administradora la demandada a la entrada en vigor de la referida Ley 31/2014, el plazo prescriptivo aún no había comenzado a correr, por lo que, conforme a las normas intertemporales citadas anteriormente, el plazo de prescripción de cuatro años, como se ha dicho, habría de computarse desde la entrada en vigor de la citada Ley, por lo que comenzaría el 24 de diciembre de 2014, expirando el mismo el 24 de diciembre de 2018.

Ya se ha señalado anteriormente que la demanda fue presentada el día 10 de octubre de 2016, con lo que el plazo cuatrianual mencionado no había transcurrido, sin perjuicio de que, además, previamente, el Consejo de Administración de la actora, en el mes de febrero de 2016, incoó expediente para recuperar las cantidades percibidas por la demandada, adoptándose acuerdo en la Junta General el día 30 de junio de 2016 para reclamar aquéllas, acordando ejercitar las acciones correspondientes si no resultaba efectivo el requerimiento de pago efectuado, como así ocurrió, ya que la Administradora formuló pliego de descargo en su favor.

Por tanto, por medio de tales actuaciones, la prescripción habría quedado interrumpida antes, incluso, de presentarse la demanda.

A igual conclusión debe llegarse respecto de las sumas abonadas en el año 2015, toda vez que, si bien la acción nació tras su pago, ya que desde ese instante se pudo ejercitar, el cómputo cuatrienal habría que efectuarlo desde la entrada en vigor de la nueva Ley.

Como consecuencia de lo anterior el recurso, debe declararse no prescrita la acción la acción social ejercitada por la parte demandante, al amparo del artículo 238 de la Ley de Sociedades de capital.

TERCERO.- También ha alegado la parte apelante la existencia de incongruencia en la sentencia, ya que habiendo ella ejercitado la acción social recogida en el art. 238 LSC, en aquélla se argumenta conforme a la acción individual a que se refiere el art. 236 de dicho cuerpo legal (también el art 241 LSC), "confundiendo" la Juez de instancia la acción entablada.

En este sentido hay que decir, como hace la STS 123/2022, de 16 de febrero, que "La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión".

Así mismo, como pone de manifiesto la STS 946/2023, de 14 de junio "La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, en su modalidad extra petita, ha de comprobarse si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes; para lo que se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Por otra parte,estando ante una sentencia desestimatoria, y por tanto absolutoria para la demandada, hemos de traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, de acuerdo con la cual las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia. A este respecto, cabe citar la STS núm. 356/2023 de 8 de marzo que razona:

"Por otra parte, no cabe estimar la incongruencia denunciada porque la sentencia impugnada es absolutoria y, como recordamos en las sentencias 435/2018, de 11 de julio , y 449/2022, de 31 de mayo , con cita de otras muchas, las sentencias absolutorias, como regla general, no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

En el caso de litis es cierto que la sentencia recurrida argumenta su desestimación de la demanda por la no concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de una responsabilidad individual en la Administradora demandada, responsabilidad regulada, entre otros, en los arts. 236 y 241 LCS, cuando la acción ejercitada por la actora no era ésa sino, como se dijo anteriormente, la social prevista en el art. 238 LCS - soporte jurídico de dicha acción - con lo que, al menos, en principio, y desde un punto de vista meramente abstracto o formal, podría sostenerse que pudo existir incongruencia, a pesar del sentido absolutorio del fallo, por haberse resuelto respecto de una acción que no fue la ejercitada por la parte demandante.

No obstante lo anterior, y sin olvidar que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia en relación con las cuestiones objeto del recurso, es lo cierto que la "confusión" que pudiera apreciarse en la sentencia objeto de recurso no habría afectado al derecho de defensa de las partes por cuanto, en definitiva y en esencia, los requisitos que cabría exigir para apreciar una y otra responsabilidad en la Administradora social serían semejantes, al margen de que en la acción social el daño debería haberlo sufrido el interés social y que la legitimación activa correspondería a la sociedad, excepto la legitimación por sustitución - de primer y segundo grado respectivamente - prevista en los arts. 239 y 240 LSC.

Además, en la sentencia se razona - ya anunciamos que de forma correcta, como más adelante explicitaremos con más detalle - sobre la prueba practicada, dando las explicaciones oportunas en orden a justificar el sentido absolutoria del dicho fallo.

Por tanto, las referencias que se hacen al art. 236 LSC y a la acción individual en la sentencia recurrida no desvirtúan el punto de vista jurídico desde el que en la misma se abordó la cuestión debatida.

Efectivamente, la acción social de responsabilidad tiene por objeto la reparación del patrimonio social vulnerado por la conducta antijurídica del administrador no diligente o desleal y supone el ejercicio de una acción indemnizatoria, tendente a restañar ese patrimonio social que se ha visto lesionado a consecuencia de una conducta negligente o desleal de los administradores sociales. Se trata de una acción de contenido patrimonial, que pretende resarcir, a costa del patrimonio de los administradores, la merma sufrida en el patrimonio social, debiendo existir un nexo causal entre la conducta ilícita del administrador o administradores y el menoscabo sufrido por la sociedad administrada (En este sentido sentencias 477/2010, de 22 de julio; 760/2011, de 4 de noviembre; 391/2012, de 25 de junio; 732/2014, 26 de diciembre; 281/2017, de 10 de mayo; 221/2018, de 16 de abril; 889/2021, de 21 de diciembre y 443/2023, de 31 de marzo que las cita).

Para ello, será necesario que exista un acto u omisión contrario a la Ley o a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de cargo - mediando dolo o culpa -, y que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, y que, como consecuencia, del mismo se haya producido un daño al interés social ( art. 236 LSC, común para ambos tipos de acción).

En cuanto a la existencia de la culpa o el dolo por parte del administrador hay que aclarar que, tras la entrada en vigor de la referida Ley 35/2014 el 24 de diciembre de 2014, según nueva redacción dada al citado art. 236.1 in fine LCS , tanto una como el otro se presumen siempre que el acto cometido por aquél hubiera sido contrario a la Ley o a los Estatutos sociales, presunción que no se recogía en la redacción anterior a dicha data en el mencionado precepto, con lo que la prueba de que tal contravención normativa se realizó por medio de culpa o dolo debía ser plena y correspondería a la parte que la invoca.

En cualquier caso, dicha presunción sería iuris tantum, con lo que admitiría prueba en contra.

Como se dijo anteriormente, la sentencia recurrida analiza, a la luz de la prueba practicada, la concurrencia de los requisitos indicados y concluye que no existen motivos para exigir responsabilidad a la demandada, por lo que no puede entenderse que haya existido incongruencia motivadora de indefensión para la parte actora.

Por tanto, en este sentido, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto planteado, en primer lugar, y antes de analizar si realmente la actuación de la demandada, como miembro que fue del Consejo de Administración de la actora, es merecedora de reproche social, vamos a hacer las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el párrafo 4 del artículo 238 de la LSC "La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada", párrafo que invoca la parte demandante-apelante para justificar su acción, en el sentido de que el hecho de que se hubieran aprobado las cuentas societarias en los años en los que la actora estuvo percibiendo la retribución que tacha de ilegal o contraestatutaria ,y que ahora se le reclama, no impediría el ejercicio de tal acción, así como tampoco el hecho de que el presupuesto donde dicha retribución se contemplaba fuera aprobado por la Junta General.

En cuanto a este particular esta Sala no puede estar conforme con la interpretación que la parte apelante da a dicho precepto, ya que una cosa es que no pueda sanarse cualquier actuación contraria a la Ley o los Estatutos o a los deberes inherentes al desempeño del cargo llevada a efecto por un administrador social por el mero hecho de que las cuentas anuales hubieran sido aprobadas - aprobación que no ha sido cuestionada por las partes respecto de los años a que se refiere la reclamación (durante parte de los años 2011 a 2015) - y otra distinta que, habiéndose aprobado por la propia sociedad a través de sus órganos de administración y representativo el abono de determinada retribución a una administradora social, pueda ir contra sus propios actos exigiendo a ésta la devolución de la suma que la propia sociedad le reconoció y satisfizo, y siendo difícil concluir que, con estos antecedentes, se hubiera podido generar un daño a la propia sociedad.

De alguna manera la sociedad vino a reconocer a la Administradora demandada razones, más allá de la mera pertenencia al Consejo de Administración, para ser acreedora al abono de determinada cantidad, con lo que no puede concluirse que la entidad pueda ahora reclamar contra aquélla las sumas que con anterioridad acordó abonarle.

Incluso, aunque se concluyera que las sumas percibidas por la actora lo fueron por su mera pertenencia al Consejo, sobre lo que más adelante se incidirá, lo cierto es que así lo quiso la propia sociedad a través de su máximo órgano de representación que aprobó los presupuestos donde se incluían dichas cantidades; por tanto, no puede ahora desdecirse con efecto retroactivo de lo que ella misma aprobó en un momento determinado.

Otra cosa es que, una vez cambió la composición del Consejo de Administración, entrando otro Presidente (y Alcalde de la población) perteneciente a un partido político distinto del anterior, se llegara a la conclusión de que no procedía abonar suma alguna por "dietas", como se denomina al concepto de cobro en las facturas que reflejan los pagos hechos a la actora, y se pudiera modificar dicho sistema de retribución en adelante y a futuro (suprimiéndolo), pero lo que no resulta viable es reclamar la ya abonada en virtud de decisiones tomadas con anterioridad por la propia sociedad.

Como consecuencia existiría una falta de legitimación ad causam por parte de la actora para el ejercicio de la acción que es origen de este litigio.

QUINTO.- En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, es lo cierto que la prueba practicada en los autos pone de manifiesto que la percepción por parte de la demandada de las sumas que ahora le son reclamadas no lo fueron por la mera pertenencia al Consejo de Administración, lo que en principio estaría proscrito por el artículo 217.1 de la LSC en relación con el artículo 14 de los Estatutos Sociales.

En estos últimos se indica que el cargo de consejero "no será retribuido, pero sí se podrá establecer una prima o cantidad a tanto alzado al administrador que ostente alguna delegación expresa de competencias, que será fijada anualmente en los presupuestos de la sociedad" (sic).

El caso es que, como se desprende de la prueba practicada en autos, la demandada ha intervenido de forma expresa en diversas cuestiones que afectaban a la sociedad actora, prestando servicios de asesoramiento y seguimiento de determinados proyectos en los que estaba implicada e interesada la entidad, como se acredita con la documental aportada por la parte demandada al contestar la demanda (correos electrónicos intercambiados, fundamentalmente, con la Gerente, normativa sobre determinados contratos, convenios, documentación referente a proyectos y subvenciones).

Tales extremos fueron corroborados en el acto del juicio por el anterior Alcalde de la localidad de Bollullos Par del Condado y Presidente de la entidad actora, quien manifestó con convicción y claridad que las sumas percibidas por la demandada se correspondían a labores de carácter técnico de asesoramiento ajenas al cargo de Administradora, ya que por su capacitación se le encomendaron determinados proyectos en los que se tenía interés en "poner en marcha" y "querían sacar adelante", teniendo en cuenta, además, que había cierta falta de confianza en la Gerente de la Sociedad.

Por tanto, según se deduce de la documental indicada y de la testifical a la que se acaba de hacer referencia, que no se ha visto contradicha sustancialmente por otra de semejante alcance, existió un acuerdo expreso de la propia Sociedad al tiempo de aprobar los distintos presupuestos - que implicaba también un acuerdo tácito o implícito de contratación ajena a la pertenencia al propio Consejo - por el que se reconocía a la demandada el abono de ciertas cantidades por el desempeño de determinadas labores en interés de la sociedad.

Así pues, ya se entendiera que se trataba de una auténtica contratación (encargo) para la gestión de determinados asuntos en interés de la Entidad, ya se entendiera que con el acuerdo de aprobación de los presupuestos en que se incluía el abono de retribución a la demandada, implícitamente se le estuvieran delegando competencias relacionadas con la "contratación de obras" para la Sociedad, "cualquier operación mercantil propia de la actividad de la Empresa", "acordar operaciones de crédito" o "funciones que expresamente no estén reservadas a la Junta General o a la Gerencia" (art, 19 Estatutos), lo cierto es que las cantidades percibidas por la demandada no lo fueron por su mera pertenencia al Consejo de Administración y se debieron, bien a funciones extrañas al cargo, bien a funciones delegadas, sin que, en cualquier caso, aquéllas puedan ser consideradas como desproporcionadas respecto de la importancia de la sociedad (cuyo capital es, según Estatutos, de 721.214,52 €), como ahora establece el párrafo 4 del art. 217 LSC, si bien en la redacción anterior de dicho precepto la referencia a dicha proporcionalidad no se contemplaba.

No obstante lo anterior, aun cuando se pudiera concluir que, realmente, las sumas percibidas por la actora como administradora social lo fueron en concepto de "dietas" - y por tanto de retribución conforme al actualmente vigente art. 217.2.b LSC ( a partir del 24 de diciembre de 2014) -, como se hace constar en las facturas incorporadas a los autos a instancias de la demandada (según prueba propuesta en la audiencia previa), en las que figura la leyenda "dieta consejero", acompañada de la orden de pago dirigida al Banco suscrita por el entonces Presidente de la Sociedad y otro Consejero en la que se hace constar que la transferencia a efectuar en favor de aquélla lo era "en concepto del pago de Dietas como Consejera del Consejo de Administración de Bubulca, S.A.", lo cierto es que dicha retribución fue autorizada y aprobada por la Sociedad y mantenida en el tiempo, sin que conste oposición ni impugnación alguna al respecto, con lo que no se antoja factible tratar de reclamar ahora algo que se abonó con la aquiescencia expresa de la Sociedad.

Igualmente, aunque no consta en autos de forma objetiva que otros consejeros hubieran percibido retribución por la asistencia al Consejo, sí es verdad que los dos testigos que depusieron en el juicio reconocieron que todos los consejeros han cobrado dietas de asistencia al Consejo, señalando uno de ellos (don Serafin.) que a él le pagaban por tal concepto 25,60 €, lo que lleva a concluir que si la actora percibió mayor cantidad, con independencia de la denominación que se le otorgase a dicha retribución, debió ser porque prestó algún tipo de servicio extraño o ajeno a la propia pertenencia al Consejo de administración.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC, las costas de la apelación serán de cuenta de la parte apelante, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, que se CONFIRMA y, todo ello con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, con pérdida por su parte del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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