Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 412/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 313/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 412/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100403
Núm. Ecli: ES:APH:2023:406
Núm. Roj: SAP H 406:2023
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario 268/2019
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado
En Huelva, a 15 de junio de 2023.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 268/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Ascension, Dª. Begoña, Dª. Benita y D. Eladio, representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y asistidos por la Letrada sra. Herrera Morón; siendo parte apelada Dª. Concepción, representada por el Procurador sr. Díaz Ramírez, estando asistida por la Letrada sra. Román Galindo y D. Fabio, que también impugna la sentencia, representado por el Procurador sr. Ordóñez Soto, asistido por el Letrado sr. Rodríguez Walfar.
Antecedentes
- DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, una vez ordenada la rectificación de los asientos registrales, se obligue a Dª. Ascension y a los herederos de D. Marcelino a dejar libre y a disposición de su legitimo titular el 25% de la edificación que vienen ocupando - SE ACUERDA su división en atención a las cuotas que corresponden a cada uno de los co-propietarios de la finca (25% para Doña Ascension y los herederos de D. Marcelino; 25% para Doña Concepción; 25% para Don Fabio y su esposa y 25% para Don Justino).
Con expresa condena en costas a Dª. Ascension y los herederos de D. Marcelino (Dª. Begoña, Dª. Benita y D. Eladio).
La anterior sentencia fue aclarada por auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno en el sentido que recoge su parte dispositiva, que copiada literalmente expresa: "
La parte apelante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia que fue denegada por auto dictado al efecto, que fue recurrido en reposición, siendo desestimado, quedando lo actuado para resolver el recurso de apelación interpuesto previa deliberación y votación de la Sala.
Fundamentos
En cuanto a la primera, considera la recurrente que la sentencia no la resuelve, pues se limita a realizar un relato cronológico de los hechos, resolviendo la cuestión sin motivación y sin entrar en el fondo del asunto.
Refiere la parte recurrente que existe una apariencia de buen derecho en las inscripciones registrales a favor de los apelantes como consecuencia de una sentencia firme y escritura de división horizontal de 2013. Además considera que lo interesado en el presente procedimiento instado por D. Justino, ya ha sido juzgado con anterioridad, existiendo una sentencia (la de nulidad del contrato de compraventa de 1995) de imposible cumplimiento, por cuanto que la finca del antes citado dejó de existir, permaneciendo las que están inscritas derivadas de una división determinada en sentencia firme, por lo que entiende que existe cosa juzgada al existir en la actualidad los pronunciamientos que se piden en este proceso, por lo que entiende que debe sobreseerse.
En cuanto a la falta de legitimación activa, considera la recurrente que tampoco se ha resuelto en la sentencia, además de carecer en este aspecto de falta de motivación y ello al entender que habiendo sido demandados por Dª Ascension todos sus hermanos en proceso de división horizontal, al que no se opusieron, quedando la finca dividida según una sentencia firme, es por lo que considera que su hermano D. Ofelia no puede demandar ahora solicitando las rectificaciones registrales y división horizontal, ya que si bien se le reconoce la nulidad del contrato de compraventa de su parte y las inscripciones de las dos fincas cuestionadas, no tiene relación alguna con las otras dos fincas resultantes pertenecientes a sus dos hermanos (Dª Concepción y D. Fabio), por lo que son estos los que tienen legitimación para pedir la nulidad de las inscripciones que interesa el actor, pero no este por cuanto que no es titular de las mismas, añadiendo que incluso aquellos tampoco estarían en condiciones de ejercitarlas, puesto que estarían prescritas al haber transcurrido más de cuatro años desde la inscripción, además de haber convalidado las mismas por estar sometidos a una sentencia firme.
Sostienen también los recurrentes que D. Justino no tiene legitimación para demandar por ser él quien propició la nulidad del contrato de compraventa de su parte, por lo que no puede beneficiarse ahora del fraude a que contribuyó. El juzgador sin resolver la excepción expresada, solo achaca mala fe a Dª Ascension por haber promovido las inscripciones referidas existiendo un proceso en curso, sin tener en cuenta que esta última estaba en posesión de un justo título, referido al contrato de compraventa y sentencia sobre división del condominio.
2º. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de práctica de pruebas, incongruencia de la resolución y falta de motivación. El juzgador no ha valorado de manera adecuada las pruebas documentales y periciales propuestas a su instancia, considerando asimismo que las periciales denegadas en la audiencia previa son de crucial importancia para resolver el pleito, cuando se debe determinar si es posible la división y la mejor forma de realizarla, así como determinar el uso de las zonas comunes, máxime cuándo fue uno de los pedimentos de la demanda y una de las solicitudes subsidiarias de la contestación de los ahora recurrentes, cuestiones que la sentencia no ha realizado, limitándose a asignar a cada participe una cuarta parte de la finca, sin concretar la división conforme a lo interesado y lo recogido en los informes periciales presentados en su momento. Lo que además influirá en la condena en costas, pues al no haberse resuelto todo lo pedido la demanda no puede entenderse que se estima en su totalidad, ni siquiera sustancialmente.
Añaden que los hermanos no tienen buena relación por lo que la convivencia no sería buena entre ellos, razón por la que se pidió que en lugar de reponer el estado de la finca a como estaba inicialmente, se procediera a compensar económicamente, para evitar dicha conflictividad.
3º. Nulidad de actuaciones. Caducidad de la acción, caducidad de los efectos de la restitución, infracción de norma sustantiva y falta de motivación.
Se alega nulidad de actuaciones con base en el art. 225.3 LEC, por no haberse admitido en primera instancia la prueba solicitada por la parte recurrente en la audiencia previa, con retroacción de actuaciones a ese momento procesal.
En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad de los contratos por simulación, refiere que la misma está recogida en los arts. 1301 y ss del CC, tiene una vigencia de cuatro años, por lo tanto al haberse realizado el contrato en 1995 y y siendo la acción de nulidad de 2012, está caducada, al igual que la referida a las inscripciones, que se practicaron en 2013 y la demanda se interpuso en 2019.
4º. Incongruencia de la resolución apelada. La sentencia no resuelve todas las pretensiones de la demanda, ni las subsidiarias contenidas en la contestación de los recurrentes, por lo que entiende que está viciada de incongruencia, sin que al solicitar el complemento de la sentencia se pusiera remedio a ello, viéndose obligados a solicitar tales pronunciamientos en la segunda instancia.
5º. No procede condena en costas al no haberse estimado la demanda en su integridad, ni sustancialmente, sino en parte. Además y en cualquier caso por la complejidad de las cuestiones a resolver existirían dudas jurídicas que no propiciarían la condena en costas, por lo que las costas no podrían imponerse a los demandados recurrentes.
El recurso suplica: 1.- Petición principal: desestimación íntegra de la demanda por cosa juzgada.
2.- Petición principal: desestimación íntegra de la demanda por prescripción de los efectos de la declaración de nulidad. Y ahora introducimos caducidad de la acción.
3.- Petición principal alternativa: desestimación íntegra de la demanda por imposible cumplimiento.
4.- Petición principal alternativa: desestimación íntegra de la demanda por ser los demandados terceros de buena fe.
5.- Petición principal alternativa: desestimación íntegra de la demanda por falta de legitimación activa y pasiva procesal con respecto a las peticiones de las fincas regístrales NUM001 y NUM002. Y falta de legitimación activa "ad causam", enriquecimiento injusto y doctrina de los actos propios con respecto a Don Justino.
6.- Petición Subsidiaria primera: estimación parcial de la demanda con restitución del 12,5% en proindiviso y al ser de imposible cumplimiento se acuerde la restitución por equivalente con valoración en fecha del negocio jurídico declarado nulo. Con mantenimiento de la situación registral y posesoria actual en toda su extensión.
7.- Petición subsidiaria segunda: estimación parcial de la demanda con restitución del 25% en proindiviso y al ser de imposible cumplimiento se acuerde la restitución por equivalente con valoración en fecha del negocio jurídico declarado nulo. Con mantenimiento de la situación registral y posesoria actual en toda su extensión.
8.- Petición subsidiaria tercera: estimación parcial de la demanda con ponderación de concurrencia de culpas, mantenimiento de la situación actual y/o restitución por equivalente.
9.- Petición subsidiaria cuarta: estimación parcial de la demanda con distribución de la división horizontal sea tenida en cuenta y reconocida la titularidad de Doña Ascension y mis representados sobre la azotea y cuarto lavadero, y restitución del cuarto de baño tapiado por Don Fabio, según las cuotas de participación de cada copropietario.
No se incurre por el juzgador en error en la valoración probatoria, ni puede considerarse que la misma sea arbitraria, ni falta de motivación.
Tampoco puede mantenerse que haya causa de nulidad de actuaciones por no haber admitido prueba de la parte recurrente en primera instancia, ni caducidad de la acción de nulidad en cuanto a la compraventa, es alegato nuevo que no puede plantearse al recurrir.
Se niega que la sentencia sea incongruente en los términos que alegan los recurrentes, al no existir en este caso una verdadera omisión de pronunciamientos sobre determinados puntos debatidos, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.
No procede admisión de la prueba en segunda instancia por extemporánea.
Deben desestimarse las pretensiones de los recurrentes en cuanto a la condena en costas.
Frente a ello se alegó de contrario por los recurrentes excepción de cosa juzgada y falta de legitimación activa. En cuanto a lo primero no puede mantenerse que por lo resuelto en el auto que acoge la oposición a la ejecución de la sentencia de nulidad del contrato de compraventa, se deduzca que existe cosa juzgada en el presente procedimiento. Tampoco por no haber solicitado la rectificación registral en dicho procedimiento, dado que cuando se inició todavía no se había resuelto el interpuesto por los recurrentes para extinción del condominio.
La demanda presentada que ha dado lugar al presente procedimiento, tiene su fundamento en la declaración de nulidad de la compraventa de 1995, que no pudo desplegar todos sus efectos, pues la inscripción de la división horizontal operada sobre el inmueble, hizo imposible la ejecución completa del fallo de la sentencia sobre nulidad de la referida compraventa.
2º. Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de práctica de prueba, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, añade que más que error en la valoración, lo que se alega es disconformidad con lo resuelto en la sentencia, que no puede ser tachada de arbitraria ni de falta de motivación.
3º. En cuanto a la nulidad de actuaciones por no admisión de pruebas en primera instancia, es alegato que debe desestimarse al no producir indefensión alguna. Añade que la parte recurrente en la segunda instancia, ha pretendido aportar documental que se consideró extemporánea por estar en su posesión desde antes de la contestación, y la otra se trata de una prueba nueva que no puede ser admitida conforme al art. 460 LEC.
Por lo que se refiere al alegato del recurso relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la compraventa y de la acción de rectificación registral, se trata de alegatos nuevos que no pueden tenerse en cuenta.
4º. Por lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia, ocurre que debe ponerse en conocimiento del Juzgado la falta de pronunciamiento sobre algún punto debatido y no resuelto, pues de no hacerlo así no podrá mantenerse pretensión al respecto en vía de recurso, por ello la actora alegó incongruencia para que ahora se legitime su impugnación de la sentencia en el sentido que se dirá, sin que ocurra lo mismo con la parte recurrente, que si bien interesó el complemento, no pidió que se pronunciase el juzgador sobre los pronunciamientos alternativos del suplico de su escrito de contestación, por lo que ahora no puede mantener esa pretensión, aunque en cualquier caso la estimación de la demanda conlleva la desestimación de tales pretensiones formuladas en su momento por los recurrentes.
5º. En cuanto a la proposición de nuevas pruebas muestra su total oposición.
6º. La condena en costas a la demandada debe persistir al haberse estimado la demanda sustancialmente.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA QUE REALIZA EL ACTOR D. Justino. La misma se sostiene en los siguientes motivos:
Único. Se formula la impugnación por adolecer la sentencia, como se denunció en primera instancia, de incongruencia omisiva respecto de la petición realizada por la parte actora en el punto F) del suplico de la demanda.
Se instó acción de rectificación registral del art. 40 de la LH, en solicitud de cancelación de asientos registrales que derivan de un título que se ha declarado nulo. Acción reivindicatoria del 25% del inmueble; acción de división de cosa común con extinción de condominio y división horizontal del inmueble entre los cuatro propietarios.
La sentencia acordó la división de la cosa entre los cuatro propietarios con idéntica proporción, por lo que al recibir la referida resolución se pidió que se complementara para interesar se resolviera la división como se pidió en el punto f) del suplico de la demanda conforme a la propuesta contenida en el expositivo octavo del escrito iniciador del proceso, para así no tener que acudir nuevamente a la vía judicial, lo que deberá realizarse conforme al informe pericial del arquitecto técnico sr. Hipolito aportado como documento nº 22 de la demanda, que coincide con la división ideal consensuada en su momento por los cuatro hermanos Indalecio desde 1983 y antes de la escritura de división de 2013.
Los recurrentes se oponen a la impugnación de la sentencia, alegando en primer lugar que se ratifican en su escrito de recurso. Añaden que efectivamente la sentencia no ha entrado a conocer para estimar o desestimar las peticiones del actor y las subsidiarias de la contestación a la demanda, por lo que es incongruente, por ello se pidió por las partes el complemento de la sentencia que fue denegado.
La sentencia no práctica la división horizontal por lo que no pueden imponerse las costas a la parte demandada, al existir una estimación parcial, ya que se divide la finca por cuotas, pero no horizontalmente por cuanto que acuerda anular la división horizontal y mantener el edificio como estaba antes de 1995, esto es, por partes alícuotas, sin que la sentencia entre a determinar como debe hacerse la división horizontal de la vivienda, por todo ello se remiten a lo interesado en su recurso de apelación.
1º. Los cuatro hermanos Indalecio ( Concepción, Ascension, Fabio y Ofelia), adquieren en 1983 la finca registral NUM000, consistente en Parcela número NUM008 en la AVENIDA000 de la Playa de Matalascañas, término de Almonte, con una superfice aproximada de 1260 m2 en la que existía una construcción no terminada, tipo chalet. La adquisición se documenta en escritura de compraventa otorgada en Sevilla el 09/03/1983, ante el Notario D. Ezequiel Mozo Bravo, con el nº 906 de su protocolo (consta aportada como documento nº 1 acompañado a la demanda).
2º. Los hermanos de común acuerdo establecen una división ideal de la construcción, de tal manera que los varones ( Fabio y Justino), quedaban en la parte izquierda (visto de frente el edificio), ocupando el primero la planta baja y el otro la planta primera de ese lado. Las hermanas ( Ascension y Concepción), se adjudican la parte derecha, permaneciendo la primera en la planta baja y la otra en la planta primera.
Ascension es la primera que hace obras en su parte, luego hacen obras Fabio y más tarde Concepción y Justino, de modo que cada uno de ellos con las obras que ejecutaron realizan en su parte una vivienda independiente de las demás con la distribución correspondiente.
3º. En fecha 06/11/1995 Justino y su cuñado Marcelino (marido de su hermana Ascension) formalizan escritura pública de venta de la cuota del 25% que tenía el primero en el condominio referido, compra que efectúa para su sociedad de gananciales, lo que se documenta en escritura pública otorgada en esa fecha ante el Notario de Almonte D. Anselmo Martínez Camacho con el nº 1966 de su protocolo (consta aportada a las actuaciones como doc nº 2 de la demanda).
4º. Transcurrido un tiempo desde el otorgamiento de dicha escritura los esposos D. Marcelino y Dª. Ascension, promueven procedimiento de división de la parcela (finca registral NUM009) atribuyéndose la titularidad del 50%, tramitándose para ello en el Juzgado nº 1 de la Palma del Condado, el juicio ordinario nº 770/2009 en el que recae sentencia el 22/10/2012, por la que se declara que el edificio es divisible correspondiendo a los citados esposos la mitad de la edificación que sitúan en el lado derecho, mientras en el izquierdo, queda Fabio en la planta baja y Concepción en la primera planta con un 25% cada uno, división que se realizó conforme al proyecto del arquitecto sr. Fausto (la sentencia aparece unida a las actuaciones entre los documentos de la escritura a la que se refiere el párrafo siguiente).
Con base en esta sentencia, se otorga por los citados esposos, sin intervención de los otros dos comuneros, escritura pública ante el Notario de Huelva D. Carlos Toledo Romero en fecha 15/02/2013, con el nº 511 de su protocolo, por la que declaran la obra nueva en cuanto al edificio que no constaba inscrito, la división del mismo en régimen de propiedad horizontal declarado la existencia de tres viviendas, un dúplex que se adjudica a los citados esposos D. Marcelino y Dª. Ascension, así como dos viviendas más, adjudicándose la de la planta alta del lado izquierdo a Dª Concepción y la restante a su hermano D. Fabio, al tiempo que se recoge también en la escritura la extinción parcial del condominio (consta aportada la escritura como documento nº 3 de la demanda).
5º. Teniendo conocimiento D. Justino del proceso sobre división del condominio promueve juicio ordinario contra su cuñado D. Marcelino y su hermana Dª. Ascension, sobre nulidad de la venta realizada de su parte de 25% del condominio en 1995, que dio lugar al proceso nº 43/2012 del Juzgado de igual clase nº 2 de La Palma del Condado. La demanda se presentó el 09/01/2012, finalizando por sentencia estimatoria de la demanda de fecha 23/06/2014, que recurrida fue confirmada por la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) en sentencia de 16/02/2015, que declara nulo el contrato de compraventa de 1995, debiendo restituir a D. Justino su cuota de la copropiedad que era de su titularidad, acordando remitir mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación de la inscripción de la venta a la que se refería el contrato anulado (constan aportadas las sentencias, doc, 8 y ss de la demanda).
Durante la tramitación de este procedimiento los mencionados esposos otorgan la escritura de división de división horizontal que tiene acceso al Registro de la Propiedad, en la que se inscribe a favor de los mismos el 50% de la edificación que sitúan en el lado derecho, como hemos tenido ocasión de exponer con anterioridad. Escritura de la que es preciso resaltar que se otorga únicamente por el matrimonio formado por D. Marcelino y Dª Ascension, sin intervención, por tanto de los otros dos comuneros hermanos de esta última, D. Fabio y Dª. Concepción.
6º. El actor del presente procedimiento -D. Ofelia- instó ejecución de la sentencia dictada en el juicio ordinario que declaraba la nulidad del contrato de compraventa de 1995, a fin de que se restituyera a D. Ofelia su 25% de la cuota de su propiedad del inmueble de Matalascañas, procediendo al desalojo de sus ocupantes. Dicha demanda dio lugar al proceso de ejecución de título judicial nº 169/17.
La parte ejecutada, los esposos srs. Marcelino y Indalecio, se oponen alegando imposible cumplimiento, puesto que no se puede entregar la parte que se pide de una finca que no existe, en virtud de lo acordado en sentencia firme dictada en proceso de división y extinción del condominio y en escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, que se inscribió en el Registro de la Propiedad.
El auto de fecha 15/11/2018, estima la oposición y acuerda el archivo del procedimiento de ejecución, recogiendo la juzgadora en el razonamiento jurídico segundo del auto que "Sin entrar en el fondo, lo que supondría una revisión de la resolución ejecutada, se observa que lo solicitado en la demanda que dio lugar a dicha resolución fue respetado por su parte dispositiva por cuanto que se concedió aquello que se pedía. El entonces demandante, no obstante, parece ser que no tuvo en consideración otros elementos que condicionaban su pretensión y que se llevaron a la práctica sin que la resolución que hoy pretende ejecutar pueda determinar una nulidad presumible de otras resoluciones, ya que ni se pidió expresamente ni así se estableció en su fallo, hoy firme. Como consecuencia de lo anterior, debemos estimar las alegaciones formuladas por el ejecutado en cuanto a imposibilidad de ejecución y decretar el archivo de los presentes autos".
7º. Así las cosas, se presenta la demanda que ha dado lugar al presente jucio ordinario en ejercicio de las acciones de rectificación registral del art. 40 de la LH, en solicitud de cancelación de asientos registrales que derivan de un título que se ha declarado nulo en el proceso antes citado. Además de acción reivindicatoria del 25% del inmueble; acción de división de cosa común con extinción de condominio y división horizontal del inmueble construido en la parcela entre los cuatro propietarios.
Mantiene en este sentido la parte apelante que la actora ejercita una acción de rectificación del art. 40 de la LH, en solicitud de cancelación de asientos que derivan de un título declarado nulo, acción reivindicatoria del 25% del inmueble y acción de división de cosa común, con extinción de condominio y división horizontal del inmueble entre los cuatro copropietarios, sin embargo la cuestión es que existe una apariencia de buen derecho en las inscripciones registrales a favor de los apelantes, puesto que dimanan de una sentencia judicial nº 103/12 de 22 de octubre del Juzgado nº 1 de La Palma del Condado, en la que se declara la división de la finca urbana construida sobre parcela común nº NUM010 del Sector NUM011 de Matalascañas ( AVENIDA000), atribuyendo el 50% de la copropiedad a la parte recurrente y el resto a los otros dos hermanos Dª Concepción y D. Fabio con un 25%, ocupando estos dos viviendas del lado izquierdo y el lado derecho con una vivienda para Dª Ascension, lo que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad.
Así las cosas considera la recurrente que el presente procedimiento instado por D. Justino, ya ha sido juzgado con anterioridad, existiendo sentencia de imposible cumplimiento como lo acredita el auto 149/18 de 15 de noviembre, por cuanto que la finca del antes citado dejó de existir, permaneciendo las que están inscritas derivadas de un división determinada en sentencia firme, por lo que entiende que existe cosa juzgada al existir ahora los pronunciamientos que se piden en este proceso, por lo que entiende que debe sobreseerse.
Establece el art. 222 de la LEC, sobre la cosa juzgada material de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, que la misma excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo
Así mismo la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes.
Y por último debe recalcarse que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por tanto la cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo "petitum" (lo que se pide) y la misma "causa petendi" (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 1 7 de enero y 102/2022, de 7 de febrero).
De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por otra parte tiene dicho el TS en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, por todas sentencia nº 701/2022 de 25 de octubre (ROJ STS 3849/2022), que
A la vista de las acciones que se ejercitan en este proceso, ya referidas, esto es, rectificación registral, cancelación de asientos que derivan de un título declarado nulo, acción reivindicatoria del 25% del inmueble y acción de división de cosa común, con extinción de condominio y división horizontal del inmueble, así como los antecedentes recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo, consideramos que cuando interpuso D. Justino la demanda de nulidad contractual en enero de 2012, no podía conocer todavía la sentencia dictada en octubre de 2012 del procedimiento que interpuso su hermana Ascension y su cuñado Marcelino, en proceso para la división del edificio tipo chalet en atención a las nuevas cuotas surgidas después del contrato de compraventa de 1995. Sin poder saber tampoco que luego se otorgaría la escritura de 15/02/2013, ya referida de declaración de obra nueva, división parcial de inmueble y división horizontal que se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo tanto es lógico que no pidiera en esa demanda la cancelación de las inscripciones a que dio lugar la referida escritura con base en aquella sentencia de 2012, teniendo en cuenta que la nulidad del contrato de compraventa se recogió en sentencia de 23/06/2014, confirmada por la Audiencia Provincial en febrero de 2015.
Así pues, lo resuelto en aquel proceso sobre nulidad del contrato tantas veces mencionado es antecedente de este y vinculará al tribunal de un proceso posterior, pero ello no impide que se resuelvan las pretensiones que se ejercitan en este litigio que no contradicen lo resuelto en aquel, como puede comprobarse de lo hasta ahora expuesto, por lo que no puede mantenerse que exista cosa juzgada con el efecto negativo que pretende la parte recurrente. Tampoco puede mantenerse que lo resuelto en el proceso de ejecución de sentencia, como el que se cita por los recurrentes, cause efecto de cosa juzgada en este proceso, teniendo en cuenta, además, que se archivó sin entrar en el fondo de la ejecución instada. Sin olvidar tampoco que como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso sobre nulidad del contrato de compraventa, que deja sin efecto alguno aquel contrato de compraventa, esa nulidad arrastra y produce efectos contra todos en actos y procesos que hubieran tenido base en aquel contrato declarado nulo, sean parte o no del proceso, a salvo claro está, los posibles derechos de terceros de buena fe.
Por último se concluye que no hay falta de motivación en la sentencia de primera instancia que decide desestimar la excepción de cosa juzgada como puede colegirse de la mera lectura de la misma en cuanto a este particular, puesto que se conocen las razones por las que se desestima dicho alegato, no coartando posibilidad de defensa alguna de la parte apelante de cara al recurso, como puede comprobarse de los alegatos que lo sustentan al articular nuevamente la referida excepción.
En consecuencia no pueden prosperar los alegatos de la recurrente de cosa juzgada material y falta de motivación relacionada con la misma, en cuanto a lo ya resuelto por el juzgador de primera instancia, que también rechazo idéntico alegato.
Sostienen también los recurrentes que D. Justino no tiene legitimación para demandar por ser él quien propició la nulidad del contrato fraudulento de compraventa de su parte.
Pues bien, establece el art. 40 de la LH sobre legitimación para pedir la rectificación registral que "
Por otra parte, el mantener que tampoco puede tener legitimación activa por ser el demandante en este proceso quien propició la nulidad del contrato, es cuestión que tampoco puede prosperar, puesto que existe una sentencia firme que acuerda la nulidad de dicho contrato en el que intervinieron las dos partes que lo llevaron a cabo, que esa nulidad le da derecho a recuperar su parte en el inmueble con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que como razona la sentencia de instancia, no puede negarse legitimación activa al antes referido para llevar a cabo la recuperación de lo que le pertenece, ejercitando las acciones conducentes a ello que contiene la demanda.
Tampoco puede mantenerse que la sentencia apelada carezca de motivación en este sentido, puesto que de su lectura se llega a conocer las razones por las que se acuerda que existe legitimación del actor para demandar, lo que colma las exigencias del art. 120.3 de la CE en relación con el art. 24 de la misma Norma.
Al hilo de lo anterior se alega por los apelantes haberse incurrido en nulidad de actuaciones con base en el art. 225.3 LEC, por no haberse admitido en primera instancia la prueba solicitada por la parte recurrente en la audiencia previa, con retroacción de actuaciones a ese momento procesal.
La causa de la nulidad de actuaciones según el precepto que se cita al recurrir, tiene que ver con haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento que hubieran producido indefensión.
Pues bien, esa causa de nulidad no concurre en la denegación de pruebas en primera instancia, que tuvo lugar en el acto de la audiencia previa, habiendo interpuesto recurso de reposición, que al ser desestimado se consignó la oportuna protesta, considerando, que ninguna norma procesal se ha vulnerado con indefensión, otra cosa es que la parte que propuso las pruebas documentales y periciales no compartiera los argumentos del juzgador para no admitirlas.
No obstante, en la segunda instancia la parte apelante ha propuesto parte de la prueba denegada, consistente en documental privada relativa a una propuesta de contrato de compraventa de 2006 remitida por D. Justino a su cuñado D. Marcelino, sobre recompra de la parte que le fue vendida en 1995 y prueba pericial nueva a realizar por perito arquitecto técnico para determinar la realidad fáctica de la edificación, de cara a resolver sobre lo pedido en la demanda y contestación, cuya admisión ha sido denegada por la Sala, en auto 30/03/2022, por considerar, como ya se expuso en la indicada resolución, que la primera era de proposición extemporánea, ya que por su fecha pudo presentarse antes de la contestación a la demanda, cuando además se trata de documento que siempre estuvo en posesión de la parte, sin que diese razones atendibles sobre su falta de aportación y la pericial era nueva, esto es, no propuesta en la primera instancia, por lo que no se encontraba en ninguno de los supuestos legales para ser admitida en segunda instancia conforme al art. 460 de la LEC. El anterior auto fue recurrido en reposición, recurso que fue desestimado, ratificando los argumentos ya esgrimidos en el auto referido.
Por lo tanto, la nulidad de actuaciones por dicha causa no puede prosperar.
En cuanto al error en la valoración de la prueba presentada por la parte demandada, ahora apelante, por parte del juzgador de primera instancia por las razones que se esgrimen, que tienen que ver con que el juzgador no ha tenido en cuenta las periciales propuestas a su instancia, que fueron denegadas ni las testificales que eran precisas resolver el conflicto, consideramos, a la vista de lo actuado, que no puede considerarse que el juzgador yerra al no valorar prueba denegada (periciales y testificales, sobre estas últimas, decir que nunca se propuso prueba de testigos), dado que su convicción no pudo formarse con prueba que no forma parte de las actuaciones.
Dicho esto, no consideramos que el juzgador haya valorado la prueba practicada de manera errónea o arbitraria, llegando a conclusiones ilógicas alejadas del resultado probatorio, por lo que no puede mantenerse como hace la recurrente, que no se han determinado en la sentencia los motivos por los que se atribuye a cada hermano un 25% de la edificación, ni puede determinarse sin las periciales si procede la división del chalet y la división horizontal del mismo. Y ello, por cuanto que la sentencia recoge que el hecho de atribuir ese porcentaje a cada hermano, está fundamentado en la sentencia que declara la nulidad del contrato de compraventa de 1995, y que, por lo tanto, todo tiene que volver al estado anterior, quedando anuladas por ello las demás resoluciones e inscripciones que tuvieron como base aquel contrato anulado, como recoge la sentencia con acierto al final del Fundamento de Derecho Sexto.
Las periciales que no fueron admitidas no son decisivas para determinar si es posible acordar la extinción del condominio en el edificio y la división horizontal, en tanto en cuanto que esa posibilidad no ha sido negada por las partes, además de que así se ha acordado en base a la prueba practicada. De hecho, ha sido valorada abundante prueba documental y dos informes periciales aportados a instancias de la parte actora que permiten determinar y acordar cómo puede hacerse la extinción parcial del condominio en lo que atañe al edificio mencionado y a su división horizontal conforme a los porcentajes que recoge la sentencia para cada uno de los partícipes en la propiedad de la parcela y por ende de la edificación, como de hecho contiene la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, este alegato del recurso tampoco puede tener favorable acogida.
Se trata de un alegato nuevo que no puede acogerse, teniendo en cuenta que no no es posible introducir pretensiones nuevas en el recurso, ya que por esa razón no han podido ser sometidas a debate y contradicción, otra cosa produciría indefensión a las demás partes.
No obstante es claro que no puede plantearse ahora la anulabilidad, por mejor decir, la nulidad de un contrato que ya fue declarado nulo por simulación en una sentencia que es firme, sin olvidar tampoco que la acción de nulidad absoluta no está sometida a plazo prescriptivio alguno. Y en cuanto a las consecuencias de esa sentencia (restitución de las cosas a su estado inicial anterior a contrato anulado), no puede perderse de vista que la sentencia sobre nulidad del contrato se dictó en junio de 2014, siendo confirmada en apelación por este tribunal en sentencia de febrero de 2015, por lo que de haber prescripción para reclamar los efectos de la nulidad, en cualquier caso no estarían prescritas las acciones ejercitadas en la demanda para ello, puesto que se trata de una acción reivindicatoria (acción real con un plazo prescriptivo de treinta años), de división de cosa común y de división horizontal, que no están sujetas a plazo, puesto que pueden ejercitarse en cualquier momento por parte de la persona que tenga atribuido ese derecho ( arts. 396 y 400 del CC), lo mismo que ocurre con la de rectificación registral del art. 40 de la LH, para acomodar el registro a la realidad.
En primer lugar y por lo que se refiere a la impugnación formulada por D. Justino, se refiere concretamente a que no se ha resuelto en la sentencia sobre la división material de la construcción tipo chalet conforme a lo pedido en el punto F) de la demanda en el que se interesaba "
La parte intentó el complemento de la sentencia conforme preceptúa el art. 215 de la LEC, que fue denegada, solicitando ahora a través de la impugnación, que la misma sea complementada en el particular no abordado en primera instancia, evitando así que la misma puede ser incongruente, como permite para estos casos la jurisprudencia del TS, de ociosa cita.
Pues bien, la Sala abordará la cuestión teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia recoge en el Fundamento de Derecho Sexto dedicado entre otras cosas a la procedencia de la rectificación como resultado de la nulidad del contrato de compraventa y sus consecuencias que "
Lo anterior tiene correlación en el fallo cuando se expresa que "
Teniendo en cuenta lo razonado anteriormente y lo resuelto hasta ahora en el recurso, procede a la vista de lo expuesto, habiéndose dado respuesta en la sentencia a la extinción del condominio y a la división horizontal del inmueble entre los cuatro propietarios en proporción del 25%, como antes de haberse efectuado el contrato de compraventa de 1995 declarado nulo, es procedente acordar que dicha división en régimen de propiedad horizontal del edificio construido sobre la parcela común sita en el nº NUM010 de la AVENIDA000 de Matalascañas, tenga lugar en la forma que recoge el informe pericial del arquitecto técnico sr. Hipolito, que considera posible la mencionada división en cuatro viviendas, según recoge en su informe técnico, teniendo en cuenta que se trata de viviendas independientes, ya que cuentan cada una con acceso y escalera independiente, adjudicándose las mismas conforme a la división consensuada que realizaron los propietarios después de la compra, esto es, a Dª Concepción la vivienda nº NUM012 situada en la planta primera del lado derecho, a su hermana Ascension y herederos de D. Marcelino, la vivienda nº NUM013 situada en la planta baja de ese lado, la vivienda nº NUM014 se adjudica a D. Fabio, que ocupa la planta baja del lado izquierdo y a su hermano D. Justino la vivienda nº NUM010, que ocupa la planta primera de ese mismo lado izquierdo (las viviendas aparecen en los planos aportados con el referido informe), compartiendo la copropiedad del resto de la finca por resultar indivisible, a la vista de que la parcela mínima en esa zona determinada por urbanismo del Ayuntamiento de Almonte son 900m2 (el total de la parcela son 1.260m2), a la misma conclusión llega en su informe técnico, también aportado por la parte actora, el arquitecto superior sr. Gregorio.
Pues bien, los hechos controvertidos son los que recoge la sentencia, siendo a ellos a los que se circunscribió la prueba, considerando que la referida resolución abordó las excepciones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación activa, así como lo concerniente a la nulidad de pleno derecho, la procedencia de las rectificaciones registrales y las consecuencias de todo ello, como recogen los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto.
Por lo tanto, no puede hablarse de incongruencia por falta de resolución de cuestiones controvertidas. Tampoco puede hablarse de falta de legitimación pasiva de los hermanos D. Fausto y Dª. Concepción, en cuanto a que sus fincas resultantes de la división horizontal materializada en la escritura de 2013, no resultan afectadas, puesto que ello no es así, al haberse declarado nulo el contrato que sirve de base a la extinción del condominio decretado en sentencia de 2012, ya mencionada, con nuevas participaciones, que a su vez sirvió de apoyo para la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, deben ser demandados y defenderse en tanto que su inscripción de dominio se basa en un título nulo, como lo han hecho en el presente procedimiento, en tanto que, aquellas inscripciones de las que se pedía su nulidad, han acabado siendo declaradas nulas.
Por otra parte, la petición de la recurrente de que introdujera como reclamación lo abonado por las obras realizadas en la parte comprada, y lo abonado de más por el contrato declarado nulo, restitución por equivalente por imposible incumplimiento, son cuestiones que no pueden ser debatidas sin haber interpuesto la oportuna reconvención, siendo esta la razón por la que la sentencia razona que no puede entrar a resolver sobre dichas reclamaciones, lo que refuerza la conclusión de que la sentencia no es incongruente en el sentido que alegan los apelantes por haber dejado de resolver las referidas cuestiones.
Expuesto cuanto antecede, entendemos que las pretensiones principales y subsidiarias que recoge el suplico del escrito de recurso, deben considerarse desestimadas a la vista de lo resuelto en la sentencia de primera instancia y en el recurso.
Por último, precisar también al hilo de lo mantenido en algunos párrafos del recurso, que los demandados, ahora apelantes, no pueden tener la consideración de terceros de buena fe, conforme al art. 34 de la LH, puesto que la sentencia sobre nulidad del contrato de compraventa dictada en junio de 2014, confirmada en febrero de 2015 en apelación, supone que todas las actuaciones jurídicas con base en aquel, sean nulas (sentencia de octubre de 2012 y escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de febrero de 2013, que supuso la inmatriculación de la edificación en el Registro de la Propiedad), por lo que en cualquier caso, los mismos no adquirieron de buena fe a título oneroso conforme al Registro, esto es, por lo que el registro proclamaba, sino conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta resolución. Luego la buena o mala fe que pudieran tener los apelantes carece de influencia en el resultado del proceso, a la vista de las acciones ejercitadas en la demanda, en especial la de nulidad del contrato y sus consecuencias, con su remate registral tendente a hacer concordar la titularidad de la finca inmatriculada con la realidad extrarregistral y la división horizontal de la misma.
A la vista de lo actuado y resuelto consideramos que las costas de la primera instancia se han impuesto a los demandados recurrentes, por estimación de la demanda, situación que persiste después de resuelto el recurso y la impugnacicón del mismo, por lo tanto al no apreciar dudas serias de ninguna clase, procede mantener el pronunciamiento que sobre costas de la primera instancia contiene la resolución recurrida.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante al no haber prosperado sus pretensiones de recurso ( art. 398 de la LEC). Al mismo tiempo no se imponen a ninguna de las partes las costas de la impugnación al haber prosperado la misma.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece la DA 15ª de la LOPJ, para los casos de desestimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas del recurso se imponen a los apelantes y las de la impugnación no se impone a ninguna de las partes por haber prosperado la misma. Se acuerda al mismo tiempo la pérdida del depósito prestado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
