Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 646/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100221
Núm. Ecli: ES:APH:2023:222
Núm. Roj: SAP H 222:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 778/2020
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva
Apelante: BELCOR MIRADOR DE AYAMONTE SL
Apelado: Damaso
En la ciudad de Huelva a, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 778/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BELCOR MIRADOR DE AYAMONTE S.L., siendo parte apelada la demandante D. Damaso.
Antecedentes
1.- La nulidad de la cláusula segunda del contrato de 30 de mayo de 2019, relativa a la duración pactada, teniéndola por no puesta y rigiendo en su lugar las disposiciones de la LAU 94.
2.- La nulidad de los efectos derivados del incumplimiento de la cláusula segunda.
3.- La resolución del contrato de arrendamiento y de opción de compra por incumplimiento de la demandada, debiendo ésta restituir la cantidad otorgada en concepto de prima de opción de compra por importe de 6.000 euros.
4.- La restitución de la cantidad de 1.100 euros en concepto de fianza, al no acreditarse incumplimiento imputable al actor.
5.- Las cantidades monetarias se verán incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda a la presente Sentencia y en el interés legal más dos puntos desde la notificación hasta su completo pago.
Fundamentos
1) Anula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y opción de compra de 30 de mayo de 2019, de duración del contrato.
2) Anula la cláusula del mismo contrato reguladora de las consecuencias ligadas al incumplimiento de la cláusula segunda por el arrendatario.
3) Declara resuelto dicho contrato por incumplimiento de la demandada y condena a ésta a devolver la cantidad del 6.000 euros, que se pactó como precio para la concesión de la opción de compra, y a restituir la cantidad recibida como fianza arrendaticia de 1100 €, aplicando intereses legales a las mismas e imponiendo a la demandada el pago de las costas de la primera instancia.
Resumiremos de esta manera los motivos de recurso de la parte demandada:
A) En primer lugar, alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la tutela efectiva e indefensión, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, tanto a propósito de la valoración de la prueba, particularmente sobre el estado del inmueble, la existencia de vicios o defectos que la hacen inevitable y sus consecuencias, como con la omisión de hechos probados suficientes para apoyar el fallo recurrido.
B) Infracción legal en la decisión de considerar nula la cláusula de penalización recogida en el contrato, rectora de las consecuencias del mantenimiento en la posesión por parte de la arrendatario una vez concluida su vigencia, que se considera válida por las razones que se contienen en el recurso.
C) Existencia de abuso de derecho del arrendatario demandante, derivado de la necesidad de no ponerse en contradicción con actos propios y relacionada con la condena a la devolución de la fianza de 1.1oo euros, con invocación de las normas del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se establecieron medidas de estado de alarma para la situación de pandemia. Y en particular la improcedencia de considerar prorrogado el contrato durante seis meses, teniendo presente la vigencia del citado Real Decreto Ley y la circunstancia de que el 30 de marzo de 2020 ya el arrendatario comunicó al arrendador a su voluntad de no prorrogar la duración del contrato y que la primera anualidad del mismo vencía el 30 de mayo de 2020.
D) Error en la valoración de la prueba a propósito de la existencia de determinados vicios o defectos en la vivienda arrendada, y de su consideración como inhabitable.
E) Como consecuencia de lo anterior, improcedencia de considerar resuelto el contrato por incumplimiento esencial o grave de la parte arrendadora.
F) Subsidiariamente se entiende que la confirmación de la estimación de las pretensiones del demandante no debe conllevar la imposición de las costas de la primera estancia a la demandada, dadas las dudas existentes en lo tratado.
Es útil para valorar lo atinente al estado del inmueble, y la relevancia que ciertas carencias pudieran tener respecto al incumplimiento de la parte arrendadora y concedente del derecho de opción, transcribir lo que el actor a su vez copia del dictamen pericial en que apoya su alegato. Los defectos advertidos son:
1.- Humedades en paramentos interiores de estancias vivideras y habitables.
2.- Humedades en paramentos interiores de escaleras (interiores de la vivienda y exteriores).
3.- Desprendimiento de pinturas interiores de los paramentos verticales y de los techos de escayola.
4.- Oxidación de elementos decorativos de hormigón armado.
5.- Fisuras de la pintura asfáltica aplicada a posteriori en la terraza transitable.
6.- Condensación excesiva en el techo de zonas comunes hasta el punto de precipitación de dicha condensación.
7.- Afogarado de los morteros de los pasamanos de fábrica de ladrillo de las escaleras de las zonas comunes (acceso a las viviendas de la planta alta y acceso a los trasteros).
8.- Inexistencia de bote sifónico en el baño del pasillo de la vivienda, con olores desagradables hasta el punto de tener que mantener la puerta del baño cerrada permanentemente.
9.- Toma de tierra de la instalación eléctrica colocada por el peticionario del informe, algo que atenta contra la seguridad del inmueble y labor que compete a la empresa constructora y no a los inquilinos.
10.- Se ha cerrado una ventana en el trastero con materiales de construcción distintos a los empleados en el resto de la obra, por lo que hace sospechar que se cerró dicho hueco con posterioridad a la obra y a causa de algún problema relacionado con la rampa cercana a la pared del trastero
Lo que concluye ese informe, según transcribe la demanda es que:
Se concluye el presente informe considerando la vivienda o inmueble objeto de estudio, previamente descrito en los apartados anteriores, como no habitable por todas las causas descritas con anterioridad.
Concretamente, y según lo dispuesto en los distintos apartados del Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Salubridad (DB-HS), la protección frente a humedades de distintas procedencias debe garantizarse y, como ha quedado de manifiesto en el presente informe, los elementos constructivos empleados en la ejecución del presente inmueble o bien su ejecución, no garantizan la anteriormente mencionada protección frente a humedades.
También se concluye que la calidad de los materiales empleados en la ejecución del presente inmueble no puede garantizar una protección efectiva frente a humedades, o bien que la ejecución de los elementos constructivos como los paramentos y las cubiertas no se han ejecutado como debiese.
La presencia de humedad en una vivienda puede afectar muy negativamente a la salud, siendo el aparato respiratorio el más afectado de todos. El exceso de humedad ambiental aumenta la posibilidad de contraer enfermedades respiratorias como el asma, sinusitis e infecciones pulmonares como la bronquitis.
Si cotejamos el listado de defectos que se reseñan con las conclusiones a propósito de la habitabilidad, y partiendo de que una adecuada protección frente a las humedades del exterior es una condición necesaria para el uso residencial del inmueble, constatamos que los apartados 3, en parte, 4, 7, 8, 9 y 10, no tienen que ver con esa consecuencia, y son, todo lo más, defectos de acabado, estéticos o relacionados con otros elementos de uso del inmueble que, o bien ya han sido reparados, como la toma de tierra, o bien se refieren a elementos exteriores, o son defectos relativos o asilados de calidad, que pueden explicar la decisión de no adquirir la propiedad por no resultar conveniente o por haber perdido interés el arrendatario, pero no llevan a concluir que la vivienda resulta inhabitable y que el contrato, ya fuera de arrendamiento o de venta, debería entenderse completamente incumplido. Son sólo los hechos que se recogen en los apartados 1, 2, 5 y 6, y quizá parcialmente el 3, los que justificarían ese defecto por humedades constantes o generalizadas, o de la entidad suficiente como para entender que la vivienda resulta inhabitable, tal como concluye esa peritación. Son o bien expresión del resultado de esos defectos o bien causa u origen de los mismos.
El informe pericial aportado por la parte demandante, documento número 4, es insuficiente para dar cuenta de defectos generalizados que influyan en la habitabilidad del inmueble. Ese informe fue adecuadamente rebatido por el aportado a su vez por la parte demandada como documento número 5. En ambos se recogen fotografías del interior y del exterior de la vivienda; por la demandada se han mostrado otras fotografías previas a las reparaciones que -se dice- se efectuaron de pintura y limpieza tras cesar en el uso el arrendatario. En ninguna de ellas - ni en las que forman parte del dictamen del actor ni en las exhibidas por la parte contraria- se encuentran signos de otra cosa que no sean ciertas humedades aisladas, probablemente derivadas de la condensación por la humedad ambiental propia de la zona en la que se ubica la vivienda. Ya hemos advertido que de los diferentes defectos que se relataban en el informe pericial aportado por el demandante solo alguno de ellos, relacionado precisamente con la humedad que podría afectar a una adecuada habitabilidad, podría tener cierta influencia en la consideración de la vivienda como no apta para el uso. Ha incurrido el perito de la parte actora en ciertas exageraciones a propósito de la influencia que puedan tener para la salud las humedades observadas, conclusiones que no podemos compartir porque, además de que la pericia del informante no se extiende a tales consideraciones, es obvio que determinadas humedades localizadas o puntuales no pueden tener un efecto tan severo, del que no se advierte ninguna otra prueba en concreto, es decir del modo en que habrían afectado a quienes emplearon la vivienda durante más de un año.
Se constata además que la parte demandada hizo algún intento de reparación a lo largo de la vigencia del arrendamiento, atendiendo a las quejas o a los requerimientos del arrendatario.
La parte demandante no hizo exhibición de correos electrónicos, comunicaciones mensajes o reclamaciones previas a lo largo de la vigencia del arrendamiento que fueran significativas de graves defectos en la vivienda. De hecho es la parte demandada la que, en su comunicación de marzo de 2020, ya cercana a la fecha de vencimiento de la primera anualidad del contrato, expresa que lo atinente a la piscina era algo afectante a los servicios de la comunidad, y lo que se refería a la instalación eléctrica y a las humedades se había intentado solucionar, en la forma que ya hemos expresado, sin que existan otros incidentes que no sean, según parece, intensificados en sus efectos a medida que se acerca la fecha en la que iba a vencer la primera anualidad del contrato y que sería también la que se acordó para el ejercicio de la opción de compra. En realidad esos pretendidos defectos son todo lo más ciertas carencias de calidad, menor de la esperada, que pueden haberse percibido precisamente a lo largo del uso, y que habrían determinado la voluntad, formada progresivamente por el arrendatario, de no hacer uso del derecho de opción de compra. Y a partir de ahí, y dado que la cantidad satisfecha únicamente por la concesión de ese derecho podría perderse, se elevan las exigencias sobre los deberes del arrendador para mantener la misma en un estado adecuado para su uso, convirtiendo lo que podían ser pequeños defectos fácilmente reparables en motivo para considerar totalmente incumplido el contrato de arrendamiento, y con él el de opción de compra. La tesis del demandante es que esas carencias son tan severas que, en definitiva, si se hubiera comprado la vivienda sin un periodo previo de prueba, y se hubieran advertido después, habrían justificado una total resolución contractual de la transmisión dominical Y esta sala no advierte desde luego que esos defectos pudieran justificar semejante consecuencia, sino todo lo más explicar los motivos por los que al arrendatario no quería prorrogar el uso en su duración inicialmente pactada ni adquirir el inmueble.
Luego no existe incumplimiento esencial del arriendo que habilite una resolución unilateral imputable a la parte arrendadora, y en consecuencia menos aún la hay de incumplimiento de la concesión del derecho optar a la adquisición de la propiedad. Y por esto último especialmente, la pretensión de restitución de los 6.000 euros, que es el precio pagado únicamente por tener la posibilidad de adquirir el inmueble en las condiciones prefiguradas, debe ser íntegramente desestimada.
La renta acordada era de 500 euros al mes, pero había que añadir un pago de 51,09 euros cada mes para afrontar los gastos de la comunidad de propietarios, razón por la cual en su contestación, y no habiéndose probado el pago de esa cantidad añadida, la recurrente alega que existe una deuda de 181,50 euros. No se ha aportado sin embargo factura, ni se concreta liquidación alguna, del gasto que habría representado reparar los defectos que pudieran derivar del mal uso de la vivienda, y no solo propios simplemente del empleo de la misma. En realidad la recurrente pretende aplicar los 1100 euros de fianza a otras cantidades debidas por diferentes conceptos, en particular los citados 181,50 euros y la diferencia que existiría entre los pagos realizados y el que correspondería aplicando la penalización propia del contrato, es decir, si la renta hubiera ser de 1.000 euros al mes durante los citados tres meses. En suma, la cantidad total adeudada por ese periodo serían 3.181,50 euros y los pagos ascienden a 2.050 euros. La diferencia entre ambos es de 1.131,5 euros a favor de la arrendadora, que no ha reconvenido para el cobro de ese exceso de 31,5 euros. Sin embargo para eso, aplicar los 1.100 euros a esas responsabilidades, es preciso que se considere válida la cláusula penal pactada, y dar respuesta a lo atinente al alegato sobre el abuso de derecho o la mala fe.
A) Este Tribunal no puede deducir de los elementos de juicio aportados que el arrendatario se haya conducido propiamente con mala fe, ni que abuse de su derecho cuando, llegando el término de la primera anualidad pactada, dirige las comunicaciones tendentes a no prorrogar la duración del contrato y a considerar incumplido el mismo por la parte arrendadora, con el propósito de recuperar tanto la cantidad satisfecha como precio por la opción de compra como la fianza. Puede entenderse que esa actitud, y las comunicaciones previas, son señal de la pérdida del interés en la adquisición, y también en el mantenimiento del empleo de la vivienda; pero consideramos que es posible precisamente que esa utilización en el arriendo, como previa fase de prueba para después permitir una decisión más detenida o pausada sobre la eventual compra, en ocasiones generará precisamente una decisión contraria. Tampoco se deduce mala fe en la circunstancia de que la parte arrendadora ofreció una solución de restitución parcial de la cantidad satisfecha por la opción de compra, y sin embargo el arrendatario desoyó esa oferta y continuó con su pretensión.
Y ello porque las comunicaciones previas y la actitud del arrendatario puede explicarse precisamente por lo que hemos ido razonando, porque fue el uso continuado del inmueble lo que pudo servir como antecedente de la decisión a propósito de la compra; y porque esos mismos hechos justificaban una actitud que no era propiamente de renuncia a continuar con el arrendamiento, o de mera voluntad de no prorrogar la duración del contrato, sino más bien de resolución por incumplimiento de la parte contraria, una resolución que no puede dilucidarse mediante el envío de la comunicación si no es aceptada por la parte contraria, sino que necesita de un posterior litigio que constate si el incumplimiento que se achaca la parte arrendadora es o no es suficiente como para justificar esa consecuencia.
B) Añadimos además que cualquiera sea la interpretación que deba darse a los efectos de la aplicación de las normas a propósito de la prórroga arrendaticia derivadas de la situación de pandemia, que probablemente no justificaban sin más una prolongación de la duración del contrato si éste debía considerarse extinguido, teniendo presente que esa prórroga debe ser pedida por la propia parte arrendataria, lo que sí parece lógico es que lo ocurrido y sus efectos fue inesperado; en tales circunstancias, y pendientes de una decisión sobre los defectos que se decían existían en la vivienda y los consecuencias que podía tener ese hecho respecto a la imputación de un eventual incumplimiento contractual, puede explicarse el mantenimiento en la posesión.
C) El hecho de que la parte arrendataria hiciera un pago mensual que parece corresponderse precisamente con la aceptación de la existencia de la cláusula penal, tampoco es determinante de que tuviera la conciencia de que su posesión era ilícita, que es para lo que dicha cláusula fue dispuesta. De ser así habría pagado igualmente esa renta duplicada en los otros dos meses en los que se mantuvo en la posesión, y no vendría precedida además de las comunicaciones a propósito del incumplimiento que se achacaba a la contraria.
D) Y el debate a propósito de la consideración como condición general de la cláusula, tampoco resulta trascendente. Debemos entender que, siendo la parte apelante empresario que se dedica a ese género de comercio, y que el contrato parece redactado por ella, como se deduce de que lo único que se manuscribe sea el nombre del arrendatario, el clausulado viene predispuesto, siendo además carga suya la de acreditar que se trataba de una cláusula específicamente negociada. En todo caso entendemos que se trata de una cláusula penal, y aunque pueda entenderse objetivamente proporcionada a su finalidad , que ha de ser siempre sancionatoria partiendo de una situación de posesión o de empleo de la vivienda que ya no tiene amparo en el contrato, sin embargo puede ser objeto de la debida moderación aunque no se considere en sí misma abusiva.
Y esto es lo que el Tribunal entiende que procede, moderar sus efectos, partiendo de las circunstancias que ya hemos relatado: los defectos advertidos en la vivienda y el conflicto latente; las consecuencias del estado de alarma y las dificultades de acceder a un cambio de vivienda en ese momento; y la entidad del plazo durante el cual se prolongó la posesión.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
