Sentencia Civil 540/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 540/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 465/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 540/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100518

Núm. Ecli: ES:APH:2023:521

Núm. Roj: SAP H 521:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 465/2023

Proc. Origen: Formación de Inventario nº. 85/2021

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia)

Apelante: D. Luis Enrique

Apelado: Dª. Paulina

S E N T E N C I A NÚM. 540

Iltmos Sres.Sras:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

Dª. ISABEL-MARÍA NICASIO JARAMILLO (Ponente)

En la ciudad de Huelva a 19 de julio de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio sobre formación de inventario de sociedad de gananciales núm. 85/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Luis Enrique, siendo parte apelada DOÑA Paulina.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha de 6 de febrero de 2023 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así

"Que debía determinar como inventario de los bienes gananciales de D. Luis Enrique y Dª. Paulina, el siguiente:

ACTIVO:

1.- Vivienda sita en planta NUM000 del bloque NUM001 de la CALLE000 nº NUM002, denominado edificio torre DIRECCION000 del término municipal de Huelva, inscrita en el tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 3 de Huelva.

2.- Plaza de garaje situada en planta NUM007 de la CALLE000 nº NUM002, denominado edificio torre DIRECCION000, del término municipal de Huelva, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, del Registro de la Propiedad nº 3 de Huelva.

3.- Trastero sito en la citada plaza de garaje.

4.- Ajuar de la vivienda del punto 1.

5.- Automóvil marca Audi A6, matrícula NUM011.

6.- Automóvil marca Nissan Primera, matrícula NUM012.

7.- Automóvil marca Fiat Punto, matrícula NUM013.

8.- Saldo cuenta corriente nº NUM014 del Banco Santander, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

9.- Saldo cuenta corriente nº NUM015 del Banco Santander, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

10.- Saldo cuenta corriente nº NUM016, Banco Santander, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

11.- Saldo cuenta corriente nº NUM017, Banco Santander, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

12.- Saldo cuenta corriente nº NUM018 de Caja Rural, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

13.- Saldo de la cuenta corriente nº NUM019 de la entidad Caixabank, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

14.- Plan de pensiones nº de contrato NUM020 de la entidad Banco de Santander, a

fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

15.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales por los rendimientos obtenidos por la demandada de actividades económicas, derivado del reparto de dividendos de la sociedad DIRECCION001 C.B. desde el año 2013 hasta el año 2020.

16.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Luis Enrique por el 50% de las rentas obtenidas por el arrendamiento del local sito en la calle Alicante nº 54 de la localidad de San Vicente del Raspeig, hasta la disolución del régimen económico matrimonial.

17.- Crédito de la sociedad contra la Sra. Paulina por las sumas percibidas en concepto de pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento hasta la de la disolución de la sociedad de gananciales.

18.- Saldo existen en la cuenta bancaria nº NUM021 de la entidad Caja Rural de San Vicente del Raspeig, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

PASIVO:

1.- Crédito de la Sra. Paulina contra la sociedad de gananciales por la indemnización percibida por accidente de circulación, de 5.173,70 euros.

2.- Crédito de la Sra. Paulina contra la sociedad de gananciales por devolución de ingresos indebidos obtenida de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, por importe de 3.283,70 euros.

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, en la formación de inventario objeto del procedimiento, impugna la sentencia en dos aspectos: en primer lugar, en el activo de la sociedad de gananciales, se interesa la inclusión del plan de pensiones suscrito por la parte demandada, cuya existencia no ha declarado probada la sentencia, y cuya acreditación ha tendido la prueba propuesta y admitida en esta segunda instancia. En segundo lugar, la sentencia de instancia ha desestimado la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor del actor por el importe total de 314.349,90 euros, correspondiente a la aportación a la sociedad de gananciales, mediante ingresos en cuentas comunes de ambos cónyuges, del importe percibido por el actor por la venta de tres bienes inmuebles de carácter privativo.

La parte demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en ambos extremos.

SEGUNDO.- Crédito a favor del actor por capitales privados invertidos en cuentas comunes y confundidos con dinero ganancial. Estimación.

Comenzando por la impugnación del pasivo en lo referente a la falta del reconocimiento del crédito reclamado por el actor por el importe indicado de 314.349,90 euros, siguiendo el orden de alegaciones del recurso, la sentencia debe ser revocada en este aspecto.

La sentencia reconoce la venta de los tres bienes inmuebles a que se refieren los importes reclamados, así como el carácter privativo de los mismos, y por aplicación del principio de subrogación real, del precio de la venta. Se trata de los inmuebles denominados por la recurrente como NUM023), NUM001) y NUM024) y que se detallan a continuación:

-inmueble NUM023) 50% de la finca registral NUM022 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante, vendido por escritura de permuta de solar por obra a construir el 26 de noviembre de 1999.

-inmueble NUM001), 14,935 de la finca registral núm. NUM025 del Registro de la Propiedad 5 de Alicante, contrato de opción de compra de 18 de octubre de 1999 y posterior compraventa de 23 de diciembre de 1999.

-inmueble NUM024), 50% de la finca registral NUM026 del Registro de la Propiedad 5 de Alicante, compraventa de fecha 17 de agosto de 2007.

La sentencia declara probado el carácter privativo de estos bienes, que efectivamente resulta de la documentación aportada. Pero además, que su precio fue ingresado en su totalidad en cuentas de carácter ganancial. Ello es no sólo resultado de la prueba practicada en los autos, sino del reconocimiento expreso de esos ingresos por la parte demandada, tanto en la impugnación de la propuesta de inventario, como en el acto de la vista, y en la oposición a este recurso. Por ello, cualquier discrepancia sobre el destino del dinero derivado de la venta queda resuelta por el reconocimiento expreso por la demandada y por la sentencia, en declaración no atacada en este recurso, debiendo estarse al hecho declarado probado en esta apelación.

Así, consta acreditado y declarado probado que el precio del inmueble NUM023) en la parte que correspondía al dominio del actor se abonó mediante un cheque de 5.000.000 ptas previo a la escritura de compraventa, que en fecha 9 de abril de 1999 fue ingresado en la cuenta ganancial de Banco Santander NUM017; un cheque de 2.500.000 ptas, que fue ingresado en fecha 18 de diciembre de 1999 en la cuenta ganancial de Banco Central Hispanoamericano NUM015; y dos cheques por importe de 10.000.000 ptas cada uno de ellos que a finales de diciembre de 1999, o primeros de 2000 fueron ingresados en una cuenta ganancial del Monte Caja de Ahorros de Huelva.

Respecto del precio del inmueble NUM001) consta probado y reconocido por la parte demandada que la parte correspondiente al actor, 4.928.715 euros, fue ingresada el 7 de enero de 2000 en la cuenta del Banco Central Hispanoamericano de carácter ganancial NUM027.

Finalmente, el precio correspondiente al actor por su 50% en el inmueble NUM024), se abonó mediante un cheque de fecha 30 de mayo de 2007 por importe de 15.000 euros, que aun cuando no se ha aportado, no es negado por la apelada ni por la sentencia recurrida, y que fue ingresado en 20 de julio de 2007 en la cuenta ganancial de Banco Santander NUM015; y el importe de 104.500 euros de fecha 28 de agosto de 2007, ingresado en la cuenta de ambos cónyuges de la entidad Caixabank NUM028.

Resumiendo por ello: consta probada la venta de tres bienes privativos del actor constante matrimonio. Consta probado el ingreso completo de sus precios en cuentas corrientes abiertas a nombre de ambos cónyuges. Consta reconocido el carácter ganancial de las cuentas donde se ingresó el producto de las ventas.

TERCERO.- A partir de los hechos anteriormente probados, la sentencia recurrida desestima la existencia del crédito a favor del actor y a cargo de la sociedad legal de gananciales con el argumento de que de la documental aportada constan traspasos de capitales a otras cuentas, constitución de imposiciones a plazo fijo, cuya existencia actual no se ha acreditado, como tampoco si fueron rescatados, consumidos o su destino final, concluyendo la sentencia que "no se acredita el destino final de tales productos financieros, si persisten en la actualidad o, al concluirse y "rescatarse" tales importes, se hubieran integrado, de nuevo, tales sumas, en cuentas gananciales y se hubieran destinado a satisfacer cargas del matrimonio, para entender pertinente su petición.

A falta de dicha clara prueba que acredite esa confusión patrimonial que afirma el actor, cuando es de su cargo la misma y se encontraba en plena disposición de obtenerla, es por lo que no procede el reconocimiento de tal derecho de crédito".

Como expone la recurrente, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que obliga a revocar en este extremo la sentencia, pues no sólo invierte la carga de la prueba sobre el carácter privativo del destino a que se dedicaron los productos de la venta ingresados desde el inicio en cuentas comunes, sino que parece exigir una prueba expresa de la aplicación de estos caudales a la satisfacción de las cargas del matrimonio, prueba que parece de difícil práctica atendida las fechas de las ventas y la duración del matrimonio.

Explica la STS de 4 de febrero de 2020 "l a sentencia 657/2019, de 11 de diciembre , que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas". La sentencia que cita de 11 de diciembre de 2019 resume la doctrina de la Sala:

"i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC : "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC : "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero , en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".

Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre , consideró que, por aplicación del art. 1364 CC , procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil , dada su imperatividad".

iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada".

Y resumiendo la doctrina al respecto la STS de 16 de septiembre de 2022 (aun siendo su supuesto de hecho referido a donaciones de los padres de uno de los cónyuges), explica que: " El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre )".

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad".

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero , entre otras)".

Atendido lo expuesto, y a la vista de las alegaciones de las partes, la carga de la prueba sobre que el dinero, inicialmente ingresado en cuentas gananciales, se distrajo para aplicaciones o usos exclusivamente privados del actor, correspondía a la parte demandada. Prueba que no se llena con la mera referencia a traspasos y aperturas de otras cuentas. En primer lugar, el demandado se limita a indicar que se produjeron traspasos desde la cuenta tras el ingreso, sin razonar o pretender acreditar el destino de tales traspasos. Teniendo en cuenta la diversidad de cuentas cotitularidad de las partes y la duración de la convivencia, unido a la reestructuración de algunas de las entidades financieras donde el matrimonio tenía abiertas las cuentas, la mera negación del hecho de la aplicación del dinero a fines gananciales parece insuficiente.

Pero además entendemos, con el recurrente, que existe prueba de la persistencia del capital ingresado, al menos en su mayoría, en las cuentas gananciales, bien en las iniciales, bien en otras que titula el matrimonio, y la confusión de este capital con el resto del dinero ganancial.

Respecto de la venta del bien que hemos denominado NUM023), la parte principal de su precio, esto es, los dos cheques por importe de 10.000.000 euros cada uno de ellos, consta acreditado que estos dos cheques fueron ingresados en el Monte Caja de Ahorros de Huelva, mediante dos plazos fijos, que fueron cancelados y nuevamente constituidos esta vez en la entidad Caixabank, por el mismo importe y el mismo día. No se ha negado por la parte demandada, como hemos dicho, que los cheques se ingresaran en la cuenta de Monte Caja de Ahorros, y lo que se describe en la documental aportada es un traspaso de la primitiva cuenta en la extinta oficina a la nueva cuenta abierta en Caixabank, constituyéndose idéntico depósito y por la misma cuantía. Los números de los depósitos identificados en el extracto de movimientos de la cuenta de Caixabank, NUM029 y NUM030, generan intereses que se liquidan en la misma cuenta ganancial, NUM028. En el año 2007 se justifica la subsistencia y cancelación de al menos uno de los dos depósitos a plazo fijo, y la constitución, junto con el producto de la venta del inmueble NUM024) de nuevo depósito a plazo fijo. La parte recurrente, en su recurso, incluso viene a relacionar estos plazos fijos con los que por importe similar se constituyeron en 2013 en Caja Rural del Sur, por transferencia desde la cuenta ganancial de Banco Santander acabada en 636, subsistiendo el saldo prácticamente en la actualidad. De otro lado, el importe de 2.500.000 euros ingresado también en la cuenta de Banco Santander referida al precio de este inmueble, no consta transferido, sin que tampoco se acredite el destino de los traspasos de 4.000.000 de los 5.000.000 ptas ingresados en el mes de abril de 2019.

En relación al segundo de los inmuebles, su precio fue ingresado en la cuenta común de Banco Santander, sin que se acredite que no destinara a gastos comunes, ni siquiera que fuera objeto de traspaso. Y por último, respecto del inmueble letra NUM024) el traspaso de la cuenta donde fue ingresado en fecha 5 de diciembre de 2007, cuenta de Caixabank terminada en NUM028, lo fue para constituir, con el saldo de dicha cuenta, entre ellos los 60.000 euros de uno de los depósitos de plazo fijo, un nuevo depósito a plazo fijo, que sigue devengando intereses al menos hasta 2018.

Los importes ingresados ni se traspasaban a otras cuentas, ni en su totalidad ni inmediatamente a su ingreso, confundiéndose desde el inicio con los saldos comunes. Es decir, que con independencia del ajuste completo contable de los movimientos de estas cuentas, que excede del ámbito de este procedimiento, no sólo no se prueba por la parte demandada que se haya dispuesto a título privativo de estos importes ingresados en cuentas comunes, sino que algunos de ellos se han destinado en todo o en parte directamente al levantamiento de cargas matrimoniales, y otros han ido destinados a constituir depósitos financieros cuyos rendimientos han sido ingresados en cuentas comunes, y finalmente el saldo confundido con los saldos gananciales.

Debe por tanto estimarse el recurso en este extremo.

CUARTO.- Sobre la adición del activo. Plan de pensiones a favor de la demandada.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero razona que "Examinada la prueba aportada y existente, ninguna documentación rebela la existencia de dicho producto, ni se revela de las declaraciones de IRPF de la demandada que el actor aporta para ello, ni del resultado de la averiguación patrimonial practicada a la misma, por lo que debe excluirse dicha petición"

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2023 " ha de significarse que, conforme al criterio jurisprudencial sentado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 y 27 de febrero de 2007 , los planes de pensiones tienen carácter privativo por tratarse de derechos patrimoniales transmisibles intervivos de acuerdo con el artículo 1.346.5 del Código Civil .

No obstante, las aportaciones hechas a los citados planes o fondos de pensiones durante el matrimonio, si se hubieren hecho con dinero ganancial deberán ser reembolsados a la sociedad conyugal".

Es el mismo criterio que viene sosteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de enero de 2022, con el siguiente razonamiento: "con independencia de la naturaleza privativa del plan de pensiones es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y así en tal sentido se viene pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales: SAP Valencia de 15 de julio de 2020 , SAP Palencia de 23 de junio de 2000 , SAP Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP Guadalajara de 17 de septiembre de 2002 , entre otras). Como dice la sentencia de la AP de Valencia (sección novena) de 15 de julio de 2000 ya citada "aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo, según viene configurado el propio plan, ha de ser necesariamente individual, pues no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinan su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, siempre ha de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan ha de considerarse privativa de cada uno de los esposos. Ante esta tesitura, debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Código Civil , en los que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos, se pagan con dinero ganancial, y el pago de suscripción de acciones con cargo a beneficios (que según el artículo 1347 CC tienen carácter ganancial), supuestos en los que se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones, conforme establece el artículo 1358 CC ".

De la prueba practicada en esta segunda instancia consta acreditado la existencia de un plan de pensiones a favor de la demandada con la entidad Santander Pensiones SA EGFP, vigente en la actualidad. No ha sido probado que las aportaciones realizadas a este plan lo hayan sido con dinero exclusivamente privativo, prueba que correspondía a la parte demandada, siendo de aplicación por ello la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC, por lo que se estima el recurso, precisando que lo que debe ser incluido en el inventario de bienes las aportaciones realizadas al plan de pensiones de la demandada vigente matrimonio y hasta la extinción de la sociedad de gananciales, pero también la actualización de estos capitales y el valor consolidado del plan de pensiones (esto es, no sólo el conjunto de las aportaciones, sino la rentabilidad que pudiere ser obtenida con el fondo), sin que podamos pronunciarnos sobre el alcance de la inclusión del plan de pensiones del recurrente en el activo de la sociedad de gananciales, al no haber sido objeto de petición expresa en el contenido del recurso, por razón del principio de congruencia.

Todo ello conlleva la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, conlleva la no imposición de costas, y devolución al apelante del depósito para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DON Luis Enrique contra la sentencia en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, incluyendo en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del recurrente por importe de 314.349,90 euros y en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito frente a la demandada por el importe de las aportaciones efectuadas con dinero ganancial vigente matrimonio al plan de pensiones titularidad de la misma suscrito PP MI PLAN DE CRECIMIENTO suscrito con la entidad Banco Santander, junto con las actualizaciones de estas cantidades y los derechos consolidados del plan.

No se imponen las costas de la apelación, procediendo a la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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