Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 540/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 465/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 540/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100518
Núm. Ecli: ES:APH:2023:521
Núm. Roj: SAP H 521:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Formación de Inventario nº. 85/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia)
Apelante: D. Luis Enrique
Apelado: Dª. Paulina
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio sobre formación de inventario de sociedad de gananciales núm. 85/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Luis Enrique, siendo parte apelada DOÑA Paulina.
Antecedentes
5.- Automóvil marca Audi A6, matrícula NUM011.
6.- Automóvil marca Nissan Primera, matrícula NUM012.
7.- Automóvil marca Fiat Punto, matrícula NUM013.
Fundamentos
La parte demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en ambos extremos.
Comenzando por la impugnación del pasivo en lo referente a la falta del reconocimiento del crédito reclamado por el actor por el importe indicado de 314.349,90 euros, siguiendo el orden de alegaciones del recurso, la sentencia debe ser revocada en este aspecto.
La sentencia reconoce la venta de los tres bienes inmuebles a que se refieren los importes reclamados, así como el carácter privativo de los mismos, y por aplicación del principio de subrogación real, del precio de la venta. Se trata de los inmuebles denominados por la recurrente como NUM023), NUM001) y NUM024) y que se detallan a continuación:
-inmueble NUM023) 50% de la finca registral NUM022 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante, vendido por escritura de permuta de solar por obra a construir el 26 de noviembre de 1999.
-inmueble NUM001), 14,935 de la finca registral núm. NUM025 del Registro de la Propiedad 5 de Alicante, contrato de opción de compra de 18 de octubre de 1999 y posterior compraventa de 23 de diciembre de 1999.
-inmueble NUM024), 50% de la finca registral NUM026 del Registro de la Propiedad 5 de Alicante, compraventa de fecha 17 de agosto de 2007.
La sentencia declara probado el carácter privativo de estos bienes, que efectivamente resulta de la documentación aportada. Pero además, que su precio fue ingresado en su totalidad en cuentas de carácter ganancial. Ello es no sólo resultado de la prueba practicada en los autos, sino del reconocimiento expreso de esos ingresos por la parte demandada, tanto en la impugnación de la propuesta de inventario, como en el acto de la vista, y en la oposición a este recurso. Por ello, cualquier discrepancia sobre el destino del dinero derivado de la venta queda resuelta por el reconocimiento expreso por la demandada y por la sentencia, en declaración no atacada en este recurso, debiendo estarse al hecho declarado probado en esta apelación.
Así, consta acreditado y declarado probado que el precio del inmueble NUM023) en la parte que correspondía al dominio del actor se abonó mediante un cheque de 5.000.000 ptas previo a la escritura de compraventa, que en fecha 9 de abril de 1999 fue ingresado en la cuenta ganancial de Banco Santander NUM017; un cheque de 2.500.000 ptas, que fue ingresado en fecha 18 de diciembre de 1999 en la cuenta ganancial de Banco Central Hispanoamericano NUM015; y dos cheques por importe de 10.000.000 ptas cada uno de ellos que a finales de diciembre de 1999, o primeros de 2000 fueron ingresados en una cuenta ganancial del Monte Caja de Ahorros de Huelva.
Respecto del precio del inmueble NUM001) consta probado y reconocido por la parte demandada que la parte correspondiente al actor, 4.928.715 euros, fue ingresada el 7 de enero de 2000 en la cuenta del Banco Central Hispanoamericano de carácter ganancial NUM027.
Finalmente, el precio correspondiente al actor por su 50% en el inmueble NUM024), se abonó mediante un cheque de fecha 30 de mayo de 2007 por importe de 15.000 euros, que aun cuando no se ha aportado, no es negado por la apelada ni por la sentencia recurrida, y que fue ingresado en 20 de julio de 2007 en la cuenta ganancial de Banco Santander NUM015; y el importe de 104.500 euros de fecha 28 de agosto de 2007, ingresado en la cuenta de ambos cónyuges de la entidad Caixabank NUM028.
Resumiendo por ello: consta probada la venta de tres bienes privativos del actor constante matrimonio. Consta probado el ingreso completo de sus precios en cuentas corrientes abiertas a nombre de ambos cónyuges. Consta reconocido el carácter ganancial de las cuentas donde se ingresó el producto de las ventas.
Como expone la recurrente, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que obliga a revocar en este extremo la sentencia, pues no sólo invierte la carga de la prueba sobre el carácter privativo del destino a que se dedicaron los productos de la venta ingresados desde el inicio en cuentas comunes, sino que parece exigir una prueba expresa de la aplicación de estos caudales a la satisfacción de las cargas del matrimonio, prueba que parece de difícil práctica atendida las fechas de las ventas y la duración del matrimonio.
Explica la STS de 4 de febrero de 2020 "l
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Y resumiendo la doctrina al respecto la STS de 16 de septiembre de 2022 (aun siendo su supuesto de hecho referido a donaciones de los padres de uno de los cónyuges), explica que: "
Atendido lo expuesto, y a la vista de las alegaciones de las partes, la carga de la prueba sobre que el dinero, inicialmente ingresado en cuentas gananciales, se distrajo para aplicaciones o usos exclusivamente privados del actor, correspondía a la parte demandada. Prueba que no se llena con la mera referencia a traspasos y aperturas de otras cuentas. En primer lugar, el demandado se limita a indicar que se produjeron traspasos desde la cuenta tras el ingreso, sin razonar o pretender acreditar el destino de tales traspasos. Teniendo en cuenta la diversidad de cuentas cotitularidad de las partes y la duración de la convivencia, unido a la reestructuración de algunas de las entidades financieras donde el matrimonio tenía abiertas las cuentas, la mera negación del hecho de la aplicación del dinero a fines gananciales parece insuficiente.
Pero además entendemos, con el recurrente, que existe prueba de la persistencia del capital ingresado, al menos en su mayoría, en las cuentas gananciales, bien en las iniciales, bien en otras que titula el matrimonio, y la confusión de este capital con el resto del dinero ganancial.
Respecto de la venta del bien que hemos denominado NUM023), la parte principal de su precio, esto es, los dos cheques por importe de 10.000.000 euros cada uno de ellos, consta acreditado que estos dos cheques fueron ingresados en el Monte Caja de Ahorros de Huelva, mediante dos plazos fijos, que fueron cancelados y nuevamente constituidos esta vez en la entidad Caixabank, por el mismo importe y el mismo día. No se ha negado por la parte demandada, como hemos dicho, que los cheques se ingresaran en la cuenta de Monte Caja de Ahorros, y lo que se describe en la documental aportada es un traspaso de la primitiva cuenta en la extinta oficina a la nueva cuenta abierta en Caixabank, constituyéndose idéntico depósito y por la misma cuantía. Los números de los depósitos identificados en el extracto de movimientos de la cuenta de Caixabank, NUM029 y NUM030, generan intereses que se liquidan en la misma cuenta ganancial, NUM028. En el año 2007 se justifica la subsistencia y cancelación de al menos uno de los dos depósitos a plazo fijo, y la constitución, junto con el producto de la venta del inmueble NUM024) de nuevo depósito a plazo fijo. La parte recurrente, en su recurso, incluso viene a relacionar estos plazos fijos con los que por importe similar se constituyeron en 2013 en Caja Rural del Sur, por transferencia desde la cuenta ganancial de Banco Santander acabada en 636, subsistiendo el saldo prácticamente en la actualidad. De otro lado, el importe de 2.500.000 euros ingresado también en la cuenta de Banco Santander referida al precio de este inmueble, no consta transferido, sin que tampoco se acredite el destino de los traspasos de 4.000.000 de los 5.000.000 ptas ingresados en el mes de abril de 2019.
En relación al segundo de los inmuebles, su precio fue ingresado en la cuenta común de Banco Santander, sin que se acredite que no destinara a gastos comunes, ni siquiera que fuera objeto de traspaso. Y por último, respecto del inmueble letra NUM024) el traspaso de la cuenta donde fue ingresado en fecha 5 de diciembre de 2007, cuenta de Caixabank terminada en NUM028, lo fue para constituir, con el saldo de dicha cuenta, entre ellos los 60.000 euros de uno de los depósitos de plazo fijo, un nuevo depósito a plazo fijo, que sigue devengando intereses al menos hasta 2018.
Los importes ingresados ni se traspasaban a otras cuentas, ni en su totalidad ni inmediatamente a su ingreso, confundiéndose desde el inicio con los saldos comunes. Es decir, que con independencia del ajuste completo contable de los movimientos de estas cuentas, que excede del ámbito de este procedimiento, no sólo no se prueba por la parte demandada que se haya dispuesto a título privativo de estos importes ingresados en cuentas comunes, sino que algunos de ellos se han destinado en todo o en parte directamente al levantamiento de cargas matrimoniales, y otros han ido destinados a constituir depósitos financieros cuyos rendimientos han sido ingresados en cuentas comunes, y finalmente el saldo confundido con los saldos gananciales.
Debe por tanto estimarse el recurso en este extremo.
La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero razona que
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2023 "
Es el mismo criterio que viene sosteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de enero de 2022, con el siguiente razonamiento:
De la prueba practicada en esta segunda instancia consta acreditado la existencia de un plan de pensiones a favor de la demandada con la entidad Santander Pensiones SA EGFP, vigente en la actualidad. No ha sido probado que las aportaciones realizadas a este plan lo hayan sido con dinero exclusivamente privativo, prueba que correspondía a la parte demandada, siendo de aplicación por ello la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC, por lo que se estima el recurso, precisando que lo que debe ser incluido en el inventario de bienes las aportaciones realizadas al plan de pensiones de la demandada vigente matrimonio y hasta la extinción de la sociedad de gananciales, pero también la actualización de estos capitales y el valor consolidado del plan de pensiones (esto es, no sólo el conjunto de las aportaciones, sino la rentabilidad que pudiere ser obtenida con el fondo), sin que podamos pronunciarnos sobre el alcance de la inclusión del plan de pensiones del recurrente en el activo de la sociedad de gananciales, al no haber sido objeto de petición expresa en el contenido del recurso, por razón del principio de congruencia.
Todo ello conlleva la estimación parcial del recurso.
La estimación parcial del recurso, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, conlleva la no imposición de costas, y devolución al apelante del depósito para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación, procediendo a la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
