Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 34/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 372/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100019
Núm. Ecli: ES:APH:2023:20
Núm. Roj: SAP H 20:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.797/20
Apelante: LOTAMA, S.L .
Apelado: HUELVA CAMIÓN
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a 25 de enero de dos mil veintitres.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 797/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante-reconvenida "LOTAMA, S.L.", siendo parte apelada la demandada-reconviniente "HUELVA CAMIÓN, S.L".
Antecedentes
Fundamentos
A tal fin, se antoja oportuno dar por reproducido el resumen contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida acerca de las alegaciones efectuadas por ambas partes al corresponderse el mismo, en esencia, con lo manifestado por aquéllas en defensa de su derecho y no haberse cuestionado por las mismas, y ello sin perjuicio de la valoración jurídica que los hechos acreditados pueda efectuarse en esta resolución.
En dicho Fundamento se recoge lo siguiente:
Tras dichas alegaciones vertidas por las partes, y de la celebración de los actos procesales correspondientes, se dictó la sentencia que se recurre, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
Frente a la referida sentencia se alza la parte demandante-reconvenida alegando, sustancialmente, cuanto manifestó al demandar y contestar a la demanda reconvencional, incidiendo, además de en la existencia de la prescripción de la acción ejercitada en dicha demanda, en el hecho de que las 218 acciones trasmitidas por la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida fueron adquiridas por aquélla para su autocartera ese mismo día por el importe de 15.000 €, con lo que obtuvo un beneficio en la venta posterior a la actora de 34.284 €.
Entiende la recurrente que no puede cuestionarse la recompra de las acciones pretendida por aquélla en su demanda, cuando la propia recurrida hizo lo mismo para adquirir previamente para ella las acciones que posteriormente vendió a la parte actora.
Indica la recurrente que la adquisición por su parte de las participaciones sociales de la entidad demandada se encontraba condicionada de forma expresa a que el contrato de prestación de servicios siguiera vigente, sin que durante dieciséis años que ha durado la relación de prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada se haya cuestionado la validez de un acuerdo que fue adoptado por unanimidad de todos los socios de esta última, conforme al cual, en caso de rescisión del contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes, tanto Lotama, S.L. como Huelva Camión, S.A.L. ( se contituyó inicialmente como SAL, adoptando en 2005 la forma de SL) se comprometían a que esta última comprara de nuevo dichas acciones por el mismo precio de 49.283 €, incrementado en el IPC.
Pone, también, de manifiesto la recurrente que la sentencia recurrida obvia que la entidad demandada-reconviniente llevó a cabo una adquisición de sus propias acciones que luego transmitió a la actora, como se ha puesto de manifiesto, y que no se estaría ante un supuesto de adquisición derivativa de acciones propias no autorizado por la legislación societaria, sino ante una obligación válida y eficaz contraída por la demandada respecto de la actora, en el estricto ámbito del derecho privado, y que está obligada a cumplir en sus justos términos conforme a los artículos 1091 y 1254 del Código Civil.
Y ello con independencia de las obligaciones societarias que haya de adoptar la citada demandada conforme a la legislación mercantil y que sólo a ella competen, cuestión que para la recurrente es totalmente distinta a la examinada por la sentencia que se recurre.
Se insiste en el recurso en que no hay nada de inmoral ni contrario al orden público en que la sociedad limitada adquiera sus propias participaciones, añadiendo que la ley societaria no impide la adquisición derivativa de las acciones propias sino que la sujeta a una serie de condiciones que deberá cumplir internamente la sociedad adquirente, bien utilizando uno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital (LCS) o reduciendo capital.
En cuanto a la reclamación de honorarios no percibidos que se efectúa en la demanda y que ha sido desestimada también por la sentencia recurrida, la recurrente muestra su disconformidad con la misma entendiendo que de la prueba practicada se desprende que los socios administradores de la sociedad demandada percibieron ingresos superiores a los percibidos por aquélla como contraprestación por los servicios prestados.
Por último, con carácter subsidiario, se recurre la sentencia entendiendo que existen sobrados motivos para no imponer a la actora-reconvenida las costas causadas en la instancia, ya que el pacto de recompra que consta en escritura pública, la existencia de la cláusula que estableció expresamente el importe de las remuneraciones no abonadas a la actora y la vinculación de la adquisición de participaciones sociales de ésta con el contrato de prestación de servicios, que fue unilateralmente rescindido por la demandada, justifican sobradamente la demanda interpuesta
La apelada se opone al recurso señalando, en esencia, que el contrato de servicios encubría, en parte, el coste financiero de un préstamo bajo la fórmula de un contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que la actora realmente no entró en el capital de la demandada ni como inversor ni como entidad profesional sino como prestamista, ya que aportó aproximadamente 50.000 € a cambio de prestar dicho asesoramiento.
Añade que no se está en ninguno de los cuatro supuestos recogidos en el artículo 140 de la LSC, con lo que no es posible la adquisición por parte de la demandada de las participaciones vendidas en su día a la actora y muestra su conformidad con la sentencia recurrida, en cuanto señala que es insuficiente la voluntad de desinversión del socio que pretende desprenderse de participaciones y su aceptación por los demás, sin adopción de los preceptivos acuerdos corporativos referidos a en qué condiciones se va a proceder o instrumentar con carácter previo a la adquisición, de acuerdo con los preceptos que regulan la misma, la adquisición y posterior enajenación o amortización de las acciones, vía transmisión a terceros o a través de una reducción de capital, sin que nada de eso se haya previsto.
Señala la entidad recurrida que existe la posibilidad de instar la nulidad, incluso por la propia sociedad que adoptó el acuerdo con la unanimidad de sus socios, sin que la doctrina de los actos propios impida invocar la nulidad de lo estipulado en su día.
En cuanto a la cantidad que se reclama en la demanda, como diferencia entre lo cobrado en concepto de honorarios y lo que, a juicio de la recurrente, debió percibirse, la recurrida se opone al recurso mostrando su conformidad con lo sostenido en la sentencia de instancia, sustancialmente con el hecho de que no se hallase de forma exhaustiva la forma de calcular las cantidades equivalentes al salario neto de un mes que debían cobrar los administradores de la sociedad demandada, ni los mecanismos para la aplicación de los diferentes impuestos a los que venían sujetos unos y otros; asimismo, muestra su conformidad con dicha resolución en cuanto en la misma se recoge que no consta que la actora hubiera formulado reclamación o queja alguna o hubiere mostrado su descontento con la fijación de los honorarios que percibió durante quince años, siendo la asesora contable de la entidad y, por tanto, conocedora de los salarios que mensualmente se estaban percibiendo por cada uno de los socios, sin que nunca haya solicitado una revisión o actualización de ningún tipo o haya mostrado su disconformidad con los honorarios que percibía.
Al respecto de esto último alega la apelada que la actora ha revisado y llevado desde la entrada en vigor del contrato de prestación de servicios la contabilidad de la demandada, se han confeccionado y declarado los impuestos durante todos los años fiscales, se han convocado las juntas generales de la compañía, con envió de las convocatorias a los socios, se ha gestionado la elevación a público de los acuerdos sociales alcanzados en las juntas celebradas, confeccionado las cuentas anuales e incluso redactado la memoria de gestión, con depósito de las mismas, todo un elenco de gestiones y funciones que se engloban en el contrato de prestación de servicios y que son de carácter esencial del mismo, con lo que tuvo conocimiento desde el inicio de las cantidades que iban percibiendo todos los empleados, administradores y ella misma en base a lo dispuesto en el contrato, sin que pueda justificarse ahora su presunto desconocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior señala que el acuerdo, en cuanto al costo de los servicios prestados por la actora, estaba limitado al importe de una mensualidad equivalente al salario mensual de los administradores en cada momento y que, tanto los socios trabajadores como la actora, han percibido durante el periodo reclamado las mismas cantidades netas más los impuestos correspondientes según su régimen fiscal, sin perjuicio de que aquéllos percibieran otros emolumentos en relación al marco del convenio colectivo por el que se regula sus relaciones laborales con la entidad demandada, y que no resulta de aplicación a la actora.
Finalmente, la entidad recurrida muestra también su oposición a la solicitud de no imposición de las costas a la parte demandante-reconvenida, en quien entiende que ha existido mala fe y que medida a la hora de instar el procedimiento inicial.
Posteriormente, el 16 de julio de 2004, se otorgó escritura pública de transmisión de acciones de la entidad demandada en favor de la demandante, quien adquirió de aquélla 218 acciones nominativas de dicha entidad (Huelva Camion, S.A.L.), números desde la 31 a la 60, ambas inclusive; desde la 241 290, ambas inclusive, y desde la 591 a las 728, ambas inclusive.
Dichas acciones habían sido previamente adquiridas el mismo día por la propia entidad por medio de escritura pública de igual fecha.
Dicha transmisión se articuló como compraventa por importe de 49.283,00 €, precio que declaró la parte vendedora haber recibido de la compradora, otorgando su favor carta de pago.
Los comparecientes en el otorgamiento de la citada escritura manifestaron y acreditaron, mediante certificación expedida al efecto, que se habían cumplido los requisitos previstos en la ley y los estatutos, en cuanto a la transmisión de acciones con relación al derecho de adquisición preferente.
A dicha escritura quedó unida el acta de Junta General Universal que anteriormente ha sido transcrita.
Igualmente, en dicha fecha, 16 de julio de 2004, se suscribió entre las entidades litigantes un contrato de prestación de servicios en la que se estipuló que la entidad LOTAMA, S.L. se comprometía a prestar servicios de asesoramiento fiscal y contable para HUELVA CAMION, S.A.L., incluyéndose en tales servicios la revisión de la contabilidad mecanizada por la empresa, según los datos facilitados por el cliente, el asesoramiento en materia contable, preparación del libros oficiales de contabilidad, elaboración de los impuestos que le correspondiera a la empresa, según los datos facilitados por la misma, asesoramiento en materia fiscal y colaboración con el Consejero Delegado en la realización de trámites administrativos a petición suya.
En la cláusula Tercera se estipuló lo siguiente en cuanto al precio:
En la cláusula octava se estipuló lo que sigue con referencia a la duración del contrato y recompra de la acciones vendidas a la LOTAMA, S.L.:
En este sentido ha de decirse que la citada excepción debe ser desestimada por cuanto, pretendiendo la parte actora la declaración de nulidad de pleno derecho, como es la prevista en el artículo 140.2 de la LSC, la acción encaminada a obtener la referida declaración de nulidad no estaría sometida a plazo prescriptivo alguno.
En cuanto al fondo del asunto suscitado entre las partes, y en lo atinente a la nulidad invocada por la reconviniente de la cláusula Octava del contrato, parece oportuno comenzar diciendo que resulta ciertamente extraño que a causa de un contrato de prestación de servicios como el que ligó a las partes, de inicio, la arrendadora del mismo adquiriera por compra acciones de la arrendataria - al menos no es usual -, con lo que pudiera suceder que lo que se estaba era encubriendo algún otro tipo de negocio subyacente como, por ejemplo, el de préstamo a que hace alusión la apelada en su escrito de oposición al recurso, lo que, de ser cierto,no invalidaría de por sí esa suerte de negocio fiduciario.
En cualquier caso, lo cierto es que este último no ha resultado acreditado, con lo que la cuestión se analizará bajo el prisma del negocio jurídico admitido inicialmente por las partes, como es el de la compraventa de acciones con el pacto de "retro" para el supuesto de resolución del contrato de arrendamiento de servicio al que iba ligado.
Y, en este sentido debe decirse que la referida acción de nulidad ha de ser, igualmente, desestimada y, por ende, revocada la sentencia en lo atinente a la misma, toda vez que se estaría ante una cláusula contractual - la Octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes litigantes - que sería plenamente válida, en tanto que en la misma lo que se venía a prever no es más que el retorno de las acciones adquiridas por la entidad actora a la demandada cuando la prestación del servicio prestado por parte de aquélla a ésta hubiera perdido vigencia por resolución del contrato.
Entre las partes se pactó que, una vez resuelto el contrato, las acciones pasaran de nuevo a la titularidad de quien las transmitió, que no es otra que la entidad demandada, y dicho pacto debe ser cumplido en sus estrictos términos de acuerdo lo expuesto en el artículo 1258 del Código Civil.
Ha de tenerse en cuenta, además, que cuando las litigantes celebraron el referido contrato, se llevó a efecto la transmisión de las acciones en favor de la demandante-reconvenida y se celebró la Junta General Universal de Socios de la demandada-reconviniente - ésta se encontraba constituida como sociedad anónima laboral - rigiéndose por las normas atinentes a la misma, en concreto por el artículo 7º.6 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, que derogó la Ley 15/1986, de 25 de abril de Sociedades Anónimas Laborales, Ley de Sociedades Laborales derogada posteriormente, a su vez, por la 44/2015, de 14 de octubre de Sociedades Laborales y Participadas.
En el precepto indicado se regulaba el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de acciones o participaciones
En cualquier caso, la citada Ley de Sociedades Anónimas, vigente en aquella fecha, posibilitaba la adquisición de sus propias acciones por parte de la sociedad en determinados casos, siendo uno de ellos cuando las acciones propias se adquiriesen en ejecución un acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta general de la Sociedad (art. 77) y estableciendo la obligación por parte de dicha sociedad de enajenar en un plazo máximo de tres años las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el citado precepto y, de no ser así, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 76.
Ha de significarse, asimismo, que ya la Ley de Sociedades Anónimas Laborales 15/1986, bajo cuya vigencia se constituyó la entidad demandada, además de permitir en determinados casos las acciones en cartera (art. Sexto), establecía la posibilidad de que la sociedad pudiera adquirir sus propias acciones, bien para tenerlas en cartera, bien para amortizarlas previa reducción del capital social ( art. Octavo), posibilidad que se vio refrendada, posteriormente, por la referida y vigente Ley 44/2015 de Sociedades Laborales y Participadas, la que, después de establecer la libre transmisión de acciones y participaciones a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, y de establecer los requisitos necesarios a tal fin, establecía, también, la posibilidad de que, en último lugar de preferencia, fueran adquiridas por la propia sociedad (art. 6).
Asimismo, en dicha Ley se establecía que la adquisición por la Sociedad Laboral de sus propias acciones y participaciones sociales debería efectuarse con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles, así como que las mismas debían ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido en determinado plazo, transcurrido el cual sin que se hubiere llevado a cabo la venta, procedería la amortización de las mismas mediante reducción de capital, salvo que en su conjunto las acciones y participaciones propias no excediera del veinte por ciento de dicho capital(art. 12).
Por tanto, cuando las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios y se establecieron, tanto en el mismo como en la Junta General Universal de Socios de la demandada, las condiciones bajo las que se debía llevar a efecto y se realizó la venta en favor de la actora de las 218 acciones antes referidas, dicha transmisión y su retroventa, en supuesto de resolución del contrato, aun cuando no se hubiera visto amparada por alguno de los supuestos previstos en la Ley, era válida y no estaba afectada de nulidad, sin perjuicio de que por la contravención de los requisitos exigidos en aquélla debieran ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de la primera adquisición, y a falta de tal enajenación, procederse de inmediato a la amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción de capital.
Pero es que, además de lo anterior, hay que señalar que, como se indicó previamente, la parte demandada debe dar cumplimiento a la obligación contraída de adquirir para su propia cartera las acciones en su día transmitidas a la demandante, sin perjuicio de que,en su caso, deba adoptar los acuerdos que al respecto sean necesarios para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la LSC, preceptos que únicamente atañen a la demandada-reconviniente- apelada,procediendo, finalmente, en la forma prevista por el último de los preceptos citados.
Son actuaciones que corresponde llevar a efecto a la citada demandada para dar cumplimiento a la obligación de recompra contraída en su día y no puede ampararse en una supuesta a inexistente nulidad de la cláusula que la impone para excusar su ejecución, lo cual equivaldría a dejar en sus únicas manos el mencionado cumplimiento ( art. 1256 CC).
No debe olvidarse que en el acuerdo adoptado por la Junta General Universal de Socios de la entidad HUELVA CAMION, S.A.L. (después devino como S.L.) con fecha 4 de julio de 2004, se previó expresamente la recompra de las acciones por parte de dicha entidad para el supuesto de resolución, lo que llevaba implícito llevar a efecto las operaciones jurídicas necesarias para dar cumplimiento a dicho compromiso, hasta el punto de que si se invocara una supuesta nulidad de la cláusula que establecía la referida recompra de dichas acciones (Octava) lo que se estaría es, como se ha dicho, tratando de dejar en manos de la propia sociedad demandada-reconviniente, que fue parte activa del negocio jurídico cuya nulidad parcial invoca, el cumplimiento de dicha obligación, lo que como se sabe, se encuentra proscrito por el citado artículo 1256 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior el recurso en este particular debe ser estimado y la sentencia revocada estimándose la demanda formulada por la entidad LOTAMA, S.L., en el sentido de que debe condenarse a la citada demandada HUELVA CAMION, S.L. adquirir las 218 participaciones sociales adquiridas en 16 de julio de 2004 por el precio de 49.283,00 €, incrementado en el IPC del tiempo que transcurra hasta su compra.
De este modo cabe concluir que la estimación de la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada a la adquisición de las participaciones adquiridas por aquélla debe ser parcial, por cuanto dicha condena, como se ha dicho, debe ir referida únicamente a las 218 que adquirió el día 16 de julio del año 2004 y no a las adquiridas con posterioridad (44 en el año 2005 y otras 87,3333 en el 2018), las que no se ven afectadas por acuerdo de recompra alguno y que, por tanto, no obligan a la demandada a su adquisición.
En cualquier caso, no es factible concluir, como interesa la parte demandante-recurrente y como se acordó en el acuerdo de Junta General Universal de Socios de 4 de julio de 2004 ya citada, que el contrato de prestación de servicios pueda seguir vigente hasta el total pago de las acciones; de un lado, por cuanto el mismo ya ha sido resuelto a instancias de la parte arrendadora del servicio - lo que se encontraba previsto en dicho contrato - y de otro, porque al ser éste de carácter
Otra cosa es que, de acuerdo con artículo 576 de la LEC, precepto que resulta aplicable de oficio por ser de orden público, la suma a abonar por la parte demandada como precio por la compra de las acciones devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
A lo anterior se une el hecho de que esta última es perfecta conocedora de las sumas percibidas por los socios citados, teniendo en cuenta que, conforme al contrato, era la encargada de revisar la contabilidad de la empresa, la reparación de los libros oficiales de la misma, la elaboración de los impuestos y el asesoramiento en materia fiscal, circunstancias a las que habría que añadir su condición de socia, lo que le daba argumentos más que suficientes para tal conocimiento.
El caso es que desde el año 2004 en que comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada no consta hubiera formulado reparo alguno a las cantidades que se le han ido abonando, lo que viene a suponer un acto propio de la entidad prestadora del servicio, que ha sostenido, hasta el momento en que fue requerida para dar por resuelto el contrato, una interpretación del mismo que se contrapone a la que pretende en su demanda.
Como consecuencia de lo anterior esta última en el referido particular debe ser desestimada.
Igualmente, no se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC), con devolución a la misma del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Se
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
