Sentencia Civil 34/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 34/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 372/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100019

Núm. Ecli: ES:APH:2023:20

Núm. Roj: SAP H 20:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 372/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.797/20

Apelante: LOTAMA, S.L .

Apelado: HUELVA CAMIÓN

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 34

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva a 25 de enero de dos mil veintitres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 797/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante-reconvenida "LOTAMA, S.L.", siendo parte apelada la demandada-reconviniente "HUELVA CAMIÓN, S.L".

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de enero de 2022 se dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por LOTAMA SL, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA FERNANDEZ MORA, frente a HUELVA CAMION SL, representada por la Procuradora DOÑA MARIA EUGENIA CASTIZO REYES, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella, y ESTIMANDO la reconvención formulada por HUELVA CAMION SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del contrato de 16 de julio de 2004, objeto de estos autos, en lo relativo a la transmisión de participaciones de HUELVA CAMION SL a favor de la propia sociedad, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por esta declaración.

Se imponen las costas a la parte actora".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante-reconvenida y, dado traslado a la parte contraria, y opuesta que fue al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se va a comenzar fijando las pretensiones iniciales de ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación-reconvención, para después acometer la resolución del recurso formulado contra la sentencia dictada en los autos de que dimanan este Rollo de apelación.

A tal fin, se antoja oportuno dar por reproducido el resumen contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida acerca de las alegaciones efectuadas por ambas partes al corresponderse el mismo, en esencia, con lo manifestado por aquéllas en defensa de su derecho y no haberse cuestionado por las mismas, y ello sin perjuicio de la valoración jurídica que los hechos acreditados pueda efectuarse en esta resolución.

En dicho Fundamento se recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- Términos de la reclamación.

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de la rescisión del contrato de prestación de servicios que une a las partes y la obligación que pesa sobre la demandada de adquirir las participaciones sociales de las que es titular la actora, solicitando también que se declare la vigencia del contrato de prestación de servicios hasta el total pago de las participaciones sociales y la obligación de abonar las remuneraciones mensuales conforme a lo pactado hasta dicha fecha.

Alega, en síntesis, que con motivo del asesoramiento previo que la actora había prestado a la demandada durante varios años, las entidades actora y demandada pactaron la transmisión a favor de Lotama de 218 acciones de la entidad Huelva Camión, compraventa de acciones que se formalizó en escritura pública de transmisión de acciones de fecha 16 de julio de 2004, por el precio de 49.283 €, y conforme a las condiciones establecidas en la junta General de fecha 4 de julio de 2004. En el acta de dicha junta General se hacen constar las condiciones establecidas para la compraventa, aprobándose por unanimidad que la venta se realizará con las siguientes: se acuerda la firma de un contrato de prestación de servicios con Lotama S.L., en caso de rescisión del contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes se comprometen a vender y comprar respectivamente por el mismo precio de 49.283 €, incrementado en el IPC, las acciones de dicha entidad, continuando la vigencia del contrato de prestación de servicios hasta que se lleve a término la recompra. En la misma fecha de 16 de julio de 2004 se suscribe entre las partes un contrato privado de prestación de servicios en el que se recoge que Lotama S.L. prestará los servicios de asesoramiento fiscal y contable para Huelva camión, estableciéndose el precio mensual del servicio en el mismo importe que cobren en cada momento los socios de la entidad, estableciéndose inicialmente en 2.103,54 €. En el mismo contrato se hace constar que las partes se comprometen a mantener la vigencia del contrato durante un mínimo de 10 años y a partir de dicha fecha el contrato se podrá renovar expresa o tácitamente, y cualquiera de las partes puede rescindir el mismo con un preaviso de al menos seis meses de antelación, obligándose la entidad Huelva Camión a comprar a Lotama las acciones de las que sea titular conforme a las condiciones establecidas en la escritura de compraventa. Continúa alegando la demanda que en fecha 15 de enero de 2020 se realiza por la entidad demandada un requerimiento notarial a la entidad actora comunicándole la resolución del contrato suscrito entre las partes con efectos del día 31 de julio de 2020. Ante dicha comunicación alega la parte actora que contestó negando la existencia de incumplimiento contractual alguno y requiriendo a la demandada para que procediera abonar las cantidades debidas por las diferencias de las remuneraciones percibidas entre los socios administradores y lotama S.L. e instándole a cumplir su obligación de adquirir las participaciones sociales de las que es titular la actora en el precio establecido conforme a lo pactado, ante lo cual la parte demandada se negó al abono de las cantidades reclamadas. A la vista de lo anterior la demanda solicita que se abone a la actora la suma de 127.540,89 € como diferencia entré los honorarios abonados a la entidad Lotama S.L. por el contrato de prestación de servicios y los equivalentes al sueldo de los socios administradores relativos a los últimos cinco años, la suma de 76.330,80 € por la recompra a Lotama de las participaciones sociales adquiridas a la entidad demandada, y, por último, que se declare la vigencia del contrato de prestación de servicios y la obligación de abono de los correspondientes honorarios profesionales hasta que se produzca la compra de acciones a la que está obligada la demandada.

Frente a ello la entidad demandada manifiesta oposición, alegando que Huelva Camión S.L. es una sociedad en su día constituida por varios operarios dedicados a la reparación de vehículos industriales pesados y demás actividades relacionadas con la automoción que carecen de cualquier conocimiento en materia contable fiscal o mercantil, habiendo confiado en la persona de don Raimundo, quien bajo el paraguas de la sociedad Lotama, ha venido realizando el asesoramiento de la demandada y llevando a efecto todo tipo de gestiones relacionadas con la administración societaria, habiendo sido la propia actora quien gestionó y planteó la compra de acciones y la regulación del contrato de prestación de servicios en los términos en que se llevó a efecto, de forma abusiva respecto del resto de los socios. Se opone la demandada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios por la prestación del servicio de asesoramiento fiscal y contable alegando que la referencia a equivalencia de cantidades entre el salario de los administradores en cada momento y los honorarios de la actora se refieren a los importes netos de cada uno de ellos, por lo que respecto de Lotama se ha venido incrementando con el IVA correspondiente y en relación a los administradores, al tratarse de rendimientos del trabajo con el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Alega, además la demandada, que si la actora no estaba de acuerdo con las cantidades que estaba percibiendo como honorarios, hubo de ponerlo de manifiesto, ya que durante 16 años no ha realizado reclamación alguna, por lo que su pretensión va en contra de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. Se opone la demandada a la pretensión de recompra de acciones en su día adquiridas, alegando que no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la LSC para el supuesto de adquisición derivativa de acciones por parte de la sociedad. Entiende la demandada que nos encontramos ante un supuesto de compraventa de participaciones propias ya perfeccionada, condicionada a la vigencia del contrato de prestación de servicios, que responde a la sola voluntad de desinversión de un socio que pretende desprenderse de sus participaciones sin adopción de los preceptivos y previos acuerdos corporativos, que no se han dado, por lo que el acuerdo debe reputarse nulo de pleno derecho. Impugna asimismo las cantidades reclamadas como precio dado que incluye además la desinversión por las acciones adquiridas con posterioridad para las que no existe acuerdo alguno de recompra. Se opone la demandada también al mantenimiento del contrato de prestación de servicios, alegando incumplimiento contractual por parte de la demandada y la nulidad del pacto incluido en la cláusula octava del contrato de prestación servicios y del contrato de compraventa de las acciones que recoge el pacto de recompra de participaciones sociales.

Asimismo, formula la parte demandada reconvención frente a la actora solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios de fecha 4 de julio de 2004, en relación con el acuerdo adoptado la junta universal de Huelva camión S.L. y a la transmisión de las acciones propias a la sociedad y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración. Alega, en síntesis, que en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios de fecha 4 de julio de 2004 se recoge la obligatoriedad de dar efectividad la recompra de acciones adquiridas y para las que se acordaron en ese preciso momento las condiciones de venta a modo de desinversión y de la que, únicamente, que daría el trámite de elevar a público la compraventa, ya que la misma estaba perfeccionada, siendo por ello que no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la LSC para el supuesto de adquisición derivativa de acciones por parte de la sociedad.

La actora reconvenida se opone a la reconvención formulada de contrario alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada derivada de los contratos suscritos al haber transcurrido más de 16 años desde su suscripción. Mantiene asimismo, que al tratarse de una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta universal de socios se habría producido la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año y la competencia objetiva para conocer de dicha acción correspondería al juzgado de lo mercantil. Alega la actora que no pueden alegarse motivos relativos a la legislación societaria, a la que resulta ajena en sus relaciones contractuales que se incardinar estrictamente en el ámbito del derecho civil, correspondiendo a la entidad demandada re conveniente cumplir con la legislación societaria y con las obligaciones derivadas de su consideración de sociedad de capital, sin que pueda ampararse en ellas para incumplir sus obligaciones contractuales" .

Tras dichas alegaciones vertidas por las partes, y de la celebración de los actos procesales correspondientes, se dictó la sentencia que se recurre, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.

Frente a la referida sentencia se alza la parte demandante-reconvenida alegando, sustancialmente, cuanto manifestó al demandar y contestar a la demanda reconvencional, incidiendo, además de en la existencia de la prescripción de la acción ejercitada en dicha demanda, en el hecho de que las 218 acciones trasmitidas por la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida fueron adquiridas por aquélla para su autocartera ese mismo día por el importe de 15.000 €, con lo que obtuvo un beneficio en la venta posterior a la actora de 34.284 €.

Entiende la recurrente que no puede cuestionarse la recompra de las acciones pretendida por aquélla en su demanda, cuando la propia recurrida hizo lo mismo para adquirir previamente para ella las acciones que posteriormente vendió a la parte actora.

Indica la recurrente que la adquisición por su parte de las participaciones sociales de la entidad demandada se encontraba condicionada de forma expresa a que el contrato de prestación de servicios siguiera vigente, sin que durante dieciséis años que ha durado la relación de prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada se haya cuestionado la validez de un acuerdo que fue adoptado por unanimidad de todos los socios de esta última, conforme al cual, en caso de rescisión del contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes, tanto Lotama, S.L. como Huelva Camión, S.A.L. ( se contituyó inicialmente como SAL, adoptando en 2005 la forma de SL) se comprometían a que esta última comprara de nuevo dichas acciones por el mismo precio de 49.283 €, incrementado en el IPC.

Pone, también, de manifiesto la recurrente que la sentencia recurrida obvia que la entidad demandada-reconviniente llevó a cabo una adquisición de sus propias acciones que luego transmitió a la actora, como se ha puesto de manifiesto, y que no se estaría ante un supuesto de adquisición derivativa de acciones propias no autorizado por la legislación societaria, sino ante una obligación válida y eficaz contraída por la demandada respecto de la actora, en el estricto ámbito del derecho privado, y que está obligada a cumplir en sus justos términos conforme a los artículos 1091 y 1254 del Código Civil.

Y ello con independencia de las obligaciones societarias que haya de adoptar la citada demandada conforme a la legislación mercantil y que sólo a ella competen, cuestión que para la recurrente es totalmente distinta a la examinada por la sentencia que se recurre.

Se insiste en el recurso en que no hay nada de inmoral ni contrario al orden público en que la sociedad limitada adquiera sus propias participaciones, añadiendo que la ley societaria no impide la adquisición derivativa de las acciones propias sino que la sujeta a una serie de condiciones que deberá cumplir internamente la sociedad adquirente, bien utilizando uno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital (LCS) o reduciendo capital.

En cuanto a la reclamación de honorarios no percibidos que se efectúa en la demanda y que ha sido desestimada también por la sentencia recurrida, la recurrente muestra su disconformidad con la misma entendiendo que de la prueba practicada se desprende que los socios administradores de la sociedad demandada percibieron ingresos superiores a los percibidos por aquélla como contraprestación por los servicios prestados.

Por último, con carácter subsidiario, se recurre la sentencia entendiendo que existen sobrados motivos para no imponer a la actora-reconvenida las costas causadas en la instancia, ya que el pacto de recompra que consta en escritura pública, la existencia de la cláusula que estableció expresamente el importe de las remuneraciones no abonadas a la actora y la vinculación de la adquisición de participaciones sociales de ésta con el contrato de prestación de servicios, que fue unilateralmente rescindido por la demandada, justifican sobradamente la demanda interpuesta

La apelada se opone al recurso señalando, en esencia, que el contrato de servicios encubría, en parte, el coste financiero de un préstamo bajo la fórmula de un contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que la actora realmente no entró en el capital de la demandada ni como inversor ni como entidad profesional sino como prestamista, ya que aportó aproximadamente 50.000 € a cambio de prestar dicho asesoramiento.

Añade que no se está en ninguno de los cuatro supuestos recogidos en el artículo 140 de la LSC, con lo que no es posible la adquisición por parte de la demandada de las participaciones vendidas en su día a la actora y muestra su conformidad con la sentencia recurrida, en cuanto señala que es insuficiente la voluntad de desinversión del socio que pretende desprenderse de participaciones y su aceptación por los demás, sin adopción de los preceptivos acuerdos corporativos referidos a en qué condiciones se va a proceder o instrumentar con carácter previo a la adquisición, de acuerdo con los preceptos que regulan la misma, la adquisición y posterior enajenación o amortización de las acciones, vía transmisión a terceros o a través de una reducción de capital, sin que nada de eso se haya previsto.

Señala la entidad recurrida que existe la posibilidad de instar la nulidad, incluso por la propia sociedad que adoptó el acuerdo con la unanimidad de sus socios, sin que la doctrina de los actos propios impida invocar la nulidad de lo estipulado en su día.

En cuanto a la cantidad que se reclama en la demanda, como diferencia entre lo cobrado en concepto de honorarios y lo que, a juicio de la recurrente, debió percibirse, la recurrida se opone al recurso mostrando su conformidad con lo sostenido en la sentencia de instancia, sustancialmente con el hecho de que no se hallase de forma exhaustiva la forma de calcular las cantidades equivalentes al salario neto de un mes que debían cobrar los administradores de la sociedad demandada, ni los mecanismos para la aplicación de los diferentes impuestos a los que venían sujetos unos y otros; asimismo, muestra su conformidad con dicha resolución en cuanto en la misma se recoge que no consta que la actora hubiera formulado reclamación o queja alguna o hubiere mostrado su descontento con la fijación de los honorarios que percibió durante quince años, siendo la asesora contable de la entidad y, por tanto, conocedora de los salarios que mensualmente se estaban percibiendo por cada uno de los socios, sin que nunca haya solicitado una revisión o actualización de ningún tipo o haya mostrado su disconformidad con los honorarios que percibía.

Al respecto de esto último alega la apelada que la actora ha revisado y llevado desde la entrada en vigor del contrato de prestación de servicios la contabilidad de la demandada, se han confeccionado y declarado los impuestos durante todos los años fiscales, se han convocado las juntas generales de la compañía, con envió de las convocatorias a los socios, se ha gestionado la elevación a público de los acuerdos sociales alcanzados en las juntas celebradas, confeccionado las cuentas anuales e incluso redactado la memoria de gestión, con depósito de las mismas, todo un elenco de gestiones y funciones que se engloban en el contrato de prestación de servicios y que son de carácter esencial del mismo, con lo que tuvo conocimiento desde el inicio de las cantidades que iban percibiendo todos los empleados, administradores y ella misma en base a lo dispuesto en el contrato, sin que pueda justificarse ahora su presunto desconocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior señala que el acuerdo, en cuanto al costo de los servicios prestados por la actora, estaba limitado al importe de una mensualidad equivalente al salario mensual de los administradores en cada momento y que, tanto los socios trabajadores como la actora, han percibido durante el periodo reclamado las mismas cantidades netas más los impuestos correspondientes según su régimen fiscal, sin perjuicio de que aquéllos percibieran otros emolumentos en relación al marco del convenio colectivo por el que se regula sus relaciones laborales con la entidad demandada, y que no resulta de aplicación a la actora.

Finalmente, la entidad recurrida muestra también su oposición a la solicitud de no imposición de las costas a la parte demandante-reconvenida, en quien entiende que ha existido mala fe y que medida a la hora de instar el procedimiento inicial.

SEGUNDO.- Pues bien, sentado lo anterior lo que procede es hacer referencia a los hechos probados a partir de los cuales habrá de darse respuesta al recurso planteado y, en este sentido, resulta acreditado de la documental obrante en los autos - y no ha sido tampoco cuestionado por las partes - que con fecha 4 de julio de 2004 se celebró Junta General de Socios de carácter Universal por parte de la entidad demandada (entonces Sociedad Anónima Laboral) en la que se adoptaron los acuerdos que se desprenden del acta que literalmente se transcribe a continuación:

"1. Tras haber comprado la Entidad Mercantil acciones, que están en su autocartera, se decide por unanimidad de todos los socios, proceder a la venta de las mismas, renunciando todos ellos al derecho de adquisición preferente que tiene.

2. Se aprueba por unanimidad la venta de 218 acciones, a la entidad Mercantil LOTAMA,S.L., por un precio de 49.283,00 €.

3. Se aprueba por unanimidad, que la venta se realizará con las siguientes condiciones.

- El pago se realizará en el momento de elevación a público de la compraventa.

- Se firmará un contrato de prestación de servicios con LOTAMA,S.L.

- En caso de rescisión del contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes, ambas partes se comprometerán recíprocamente, LOTAMA, S.L. a vender y HUELVA CAMION, S.A.L. a comprar, por el mismo precio de 49.283,00 €, incrementado en el I.P.C. del tiempo que transcurra hasta su compra.

- En caso de llevarse a término la recompra, el contrato de prestación de servicios, seguirán vigentes, hasta el total pago de las acciones.

4. Se aprueba por unanimidad, autorizar al Sr. Presidente para llevar a término lo acordado, elevando los acuerdos a público en caso de ser necesario, y procediendo a la inscripción de los acuerdos si fuera necesario.

5. Tras la deliberación de la Junta Universal de Socios, y sin que se tomen las decisiones, se cerró la sesión, procediéndose a la redacción del presente acta, que fue aprobada por todos los socios".

Posteriormente, el 16 de julio de 2004, se otorgó escritura pública de transmisión de acciones de la entidad demandada en favor de la demandante, quien adquirió de aquélla 218 acciones nominativas de dicha entidad (Huelva Camion, S.A.L.), números desde la 31 a la 60, ambas inclusive; desde la 241 290, ambas inclusive, y desde la 591 a las 728, ambas inclusive.

Dichas acciones habían sido previamente adquiridas el mismo día por la propia entidad por medio de escritura pública de igual fecha.

Dicha transmisión se articuló como compraventa por importe de 49.283,00 €, precio que declaró la parte vendedora haber recibido de la compradora, otorgando su favor carta de pago.

Los comparecientes en el otorgamiento de la citada escritura manifestaron y acreditaron, mediante certificación expedida al efecto, que se habían cumplido los requisitos previstos en la ley y los estatutos, en cuanto a la transmisión de acciones con relación al derecho de adquisición preferente.

A dicha escritura quedó unida el acta de Junta General Universal que anteriormente ha sido transcrita.

Igualmente, en dicha fecha, 16 de julio de 2004, se suscribió entre las entidades litigantes un contrato de prestación de servicios en la que se estipuló que la entidad LOTAMA, S.L. se comprometía a prestar servicios de asesoramiento fiscal y contable para HUELVA CAMION, S.A.L., incluyéndose en tales servicios la revisión de la contabilidad mecanizada por la empresa, según los datos facilitados por el cliente, el asesoramiento en materia contable, preparación del libros oficiales de contabilidad, elaboración de los impuestos que le correspondiera a la empresa, según los datos facilitados por la misma, asesoramiento en materia fiscal y colaboración con el Consejero Delegado en la realización de trámites administrativos a petición suya.

En la cláusula Tercera se estipuló lo siguiente en cuanto al precio: "El precio mensual del servicio, se estipula en el mismo importe que cobren en cada momento los socios de la Entidad mensualmente, estableciéndose inicialmente en DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.103,54 €), estas cantidades serán incrementadas en el I.V.A. vigente en cada momento para este tipo de prestación de servicios".

En la cláusula octava se estipuló lo que sigue con referencia a la duración del contrato y recompra de la acciones vendidas a la LOTAMA, S.L.: "Las partes se comprometen al cumplimiento del presente contrato durante un mínimo de 10 años, a partir de dicha fecha el contrato se podrá renovar expresa o tácitamente por períodos de igual duración, no obstante, cualquiera de las partes puede rescindir el presente contrato, si existe un preaviso de al menos 6 meses de antelación, obligándose la entidad HUELVA CAMION, S..L., a comprar a LOTAMA, S.L., las acciones de las que es titular en esta entidad, asimismo, LOTAMA, S.L. se compromete a venderlas HUELVA CAMION, S.A.L., según las condiciones establecidas en la escritura de compraventa de acciones".

TERCERO.- Reseñado los anteriores hechos probados procede resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia y, siguiendo un orden procesal lógico, parece oportuno pronunciarse acerca de la excepción de prescripción de la acción reconvencional que pretendía la declaración de nulidad de la citada cláusula Octava del contrato de prestación de servicios, nulidad parcial de dicho contrato que fue estimada en la sentencia recurrida "en lo relativo a la transmisión de participaciones de HUELVA CAMION, S.L. a favor de la propia sociedad", por cuanto la estimación de la misma impediría en conocer del fondo de la referida cuestión.

En este sentido ha de decirse que la citada excepción debe ser desestimada por cuanto, pretendiendo la parte actora la declaración de nulidad de pleno derecho, como es la prevista en el artículo 140.2 de la LSC, la acción encaminada a obtener la referida declaración de nulidad no estaría sometida a plazo prescriptivo alguno.

En cuanto al fondo del asunto suscitado entre las partes, y en lo atinente a la nulidad invocada por la reconviniente de la cláusula Octava del contrato, parece oportuno comenzar diciendo que resulta ciertamente extraño que a causa de un contrato de prestación de servicios como el que ligó a las partes, de inicio, la arrendadora del mismo adquiriera por compra acciones de la arrendataria - al menos no es usual -, con lo que pudiera suceder que lo que se estaba era encubriendo algún otro tipo de negocio subyacente como, por ejemplo, el de préstamo a que hace alusión la apelada en su escrito de oposición al recurso, lo que, de ser cierto,no invalidaría de por sí esa suerte de negocio fiduciario.

En cualquier caso, lo cierto es que este último no ha resultado acreditado, con lo que la cuestión se analizará bajo el prisma del negocio jurídico admitido inicialmente por las partes, como es el de la compraventa de acciones con el pacto de "retro" para el supuesto de resolución del contrato de arrendamiento de servicio al que iba ligado.

Y, en este sentido debe decirse que la referida acción de nulidad ha de ser, igualmente, desestimada y, por ende, revocada la sentencia en lo atinente a la misma, toda vez que se estaría ante una cláusula contractual - la Octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes litigantes - que sería plenamente válida, en tanto que en la misma lo que se venía a prever no es más que el retorno de las acciones adquiridas por la entidad actora a la demandada cuando la prestación del servicio prestado por parte de aquélla a ésta hubiera perdido vigencia por resolución del contrato.

Entre las partes se pactó que, una vez resuelto el contrato, las acciones pasaran de nuevo a la titularidad de quien las transmitió, que no es otra que la entidad demandada, y dicho pacto debe ser cumplido en sus estrictos términos de acuerdo lo expuesto en el artículo 1258 del Código Civil.

Ha de tenerse en cuenta, además, que cuando las litigantes celebraron el referido contrato, se llevó a efecto la transmisión de las acciones en favor de la demandante-reconvenida y se celebró la Junta General Universal de Socios de la demandada-reconviniente - ésta se encontraba constituida como sociedad anónima laboral - rigiéndose por las normas atinentes a la misma, en concreto por el artículo 7º.6 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, que derogó la Ley 15/1986, de 25 de abril de Sociedades Anónimas Laborales, Ley de Sociedades Laborales derogada posteriormente, a su vez, por la 44/2015, de 14 de octubre de Sociedades Laborales y Participadas.

En el precepto indicado se regulaba el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de acciones o participaciones inter vivos y se preveía que en el caso de que ningún socio trabajador hubiera ejercitado el derecho de adquisición preferente las mismas pudieran ser adquiridas por la sociedad, con los límites establecidos en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, Ley que, si bien establecía una serie de requisitos para que la sociedad pudiera adquirir sus propias acciones, no establecía como consecuencia de la infracción por la contravención de cualquiera de tales requisitos la nulidad de pleno derecho del negocio de adquisición, sino la obligación de enajenar en el plazo máximo de un año tales acciones o participaciones y, a falta de la misma, proceder de inmediato a la amortización de aquéllas y a la consiguiente reducción de capital; tan sólo preveía la nulidad del negocio de adquisición cuando las acciones no se hallaren íntegramente desembolsadas, lo que no ocurre en el presente caso (arts. 75 y 76).

En cualquier caso, la citada Ley de Sociedades Anónimas, vigente en aquella fecha, posibilitaba la adquisición de sus propias acciones por parte de la sociedad en determinados casos, siendo uno de ellos cuando las acciones propias se adquiriesen en ejecución un acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta general de la Sociedad (art. 77) y estableciendo la obligación por parte de dicha sociedad de enajenar en un plazo máximo de tres años las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el citado precepto y, de no ser así, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 76.

Ha de significarse, asimismo, que ya la Ley de Sociedades Anónimas Laborales 15/1986, bajo cuya vigencia se constituyó la entidad demandada, además de permitir en determinados casos las acciones en cartera (art. Sexto), establecía la posibilidad de que la sociedad pudiera adquirir sus propias acciones, bien para tenerlas en cartera, bien para amortizarlas previa reducción del capital social ( art. Octavo), posibilidad que se vio refrendada, posteriormente, por la referida y vigente Ley 44/2015 de Sociedades Laborales y Participadas, la que, después de establecer la libre transmisión de acciones y participaciones a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, y de establecer los requisitos necesarios a tal fin, establecía, también, la posibilidad de que, en último lugar de preferencia, fueran adquiridas por la propia sociedad (art. 6).

Asimismo, en dicha Ley se establecía que la adquisición por la Sociedad Laboral de sus propias acciones y participaciones sociales debería efectuarse con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles, así como que las mismas debían ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido en determinado plazo, transcurrido el cual sin que se hubiere llevado a cabo la venta, procedería la amortización de las mismas mediante reducción de capital, salvo que en su conjunto las acciones y participaciones propias no excediera del veinte por ciento de dicho capital(art. 12).

Por tanto, cuando las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios y se establecieron, tanto en el mismo como en la Junta General Universal de Socios de la demandada, las condiciones bajo las que se debía llevar a efecto y se realizó la venta en favor de la actora de las 218 acciones antes referidas, dicha transmisión y su retroventa, en supuesto de resolución del contrato, aun cuando no se hubiera visto amparada por alguno de los supuestos previstos en la Ley, era válida y no estaba afectada de nulidad, sin perjuicio de que por la contravención de los requisitos exigidos en aquélla debieran ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de la primera adquisición, y a falta de tal enajenación, procederse de inmediato a la amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción de capital.

Pero es que, además de lo anterior, hay que señalar que, como se indicó previamente, la parte demandada debe dar cumplimiento a la obligación contraída de adquirir para su propia cartera las acciones en su día transmitidas a la demandante, sin perjuicio de que,en su caso, deba adoptar los acuerdos que al respecto sean necesarios para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la LSC, preceptos que únicamente atañen a la demandada-reconviniente- apelada,procediendo, finalmente, en la forma prevista por el último de los preceptos citados.

Son actuaciones que corresponde llevar a efecto a la citada demandada para dar cumplimiento a la obligación de recompra contraída en su día y no puede ampararse en una supuesta a inexistente nulidad de la cláusula que la impone para excusar su ejecución, lo cual equivaldría a dejar en sus únicas manos el mencionado cumplimiento ( art. 1256 CC).

No debe olvidarse que en el acuerdo adoptado por la Junta General Universal de Socios de la entidad HUELVA CAMION, S.A.L. (después devino como S.L.) con fecha 4 de julio de 2004, se previó expresamente la recompra de las acciones por parte de dicha entidad para el supuesto de resolución, lo que llevaba implícito llevar a efecto las operaciones jurídicas necesarias para dar cumplimiento a dicho compromiso, hasta el punto de que si se invocara una supuesta nulidad de la cláusula que establecía la referida recompra de dichas acciones (Octava) lo que se estaría es, como se ha dicho, tratando de dejar en manos de la propia sociedad demandada-reconviniente, que fue parte activa del negocio jurídico cuya nulidad parcial invoca, el cumplimiento de dicha obligación, lo que como se sabe, se encuentra proscrito por el citado artículo 1256 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior el recurso en este particular debe ser estimado y la sentencia revocada estimándose la demanda formulada por la entidad LOTAMA, S.L., en el sentido de que debe condenarse a la citada demandada HUELVA CAMION, S.L. adquirir las 218 participaciones sociales adquiridas en 16 de julio de 2004 por el precio de 49.283,00 €, incrementado en el IPC del tiempo que transcurra hasta su compra.

De este modo cabe concluir que la estimación de la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada a la adquisición de las participaciones adquiridas por aquélla debe ser parcial, por cuanto dicha condena, como se ha dicho, debe ir referida únicamente a las 218 que adquirió el día 16 de julio del año 2004 y no a las adquiridas con posterioridad (44 en el año 2005 y otras 87,3333 en el 2018), las que no se ven afectadas por acuerdo de recompra alguno y que, por tanto, no obligan a la demandada a su adquisición.

En cualquier caso, no es factible concluir, como interesa la parte demandante-recurrente y como se acordó en el acuerdo de Junta General Universal de Socios de 4 de julio de 2004 ya citada, que el contrato de prestación de servicios pueda seguir vigente hasta el total pago de las acciones; de un lado, por cuanto el mismo ya ha sido resuelto a instancias de la parte arrendadora del servicio - lo que se encontraba previsto en dicho contrato - y de otro, porque al ser éste de carácter intuito personae no es factible entender, como se dice, que el mismo continúe vivo, cuando, además, se previó la posibilidad de darlo por resuelto a instancias de cualquiera de las partes, que es lo que ha sucedido.

Otra cosa es que, de acuerdo con artículo 576 de la LEC, precepto que resulta aplicable de oficio por ser de orden público, la suma a abonar por la parte demandada como precio por la compra de las acciones devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

CUARTO.- En lo relativo a la otra pretensión ejercitada por la parte demandante en su demanda, referida a que se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 127.540,89 € como diferencia de los honorarios profesionales abonados a la entidad LOTAMA,S.L. por el contrato de prestación de servicios y los pactados en la estipulación Tercera del citado contrato, devengados en los últimos cinco años - periodo al que ha podido contraerse la reclamación en orden a salvar la prescripción de la acción que, conforme al art. 1966.2ª CC podría haberse alegado por la pate contraria, de haber reclamado diferencia de honorarios referidas a años anteriores -, ha de indicarse que la demanda debe ser desestimada,confirmando en este extremo la sentencia recurrida, ya que lo cierto es que, con independencia de los ingresos totales obtenidos por los socios de la entidad demandada, recogidos en el modelo 190 obrante en autos, es lo cierto que la interpretación que conforme al artículo 1282 del Código Civil se ha ido haciendo de la cláusula Tercera del contrato por actos coetáneos y posteriores a la firma del mismo es la de que la suma a abonar a la entidad demandante, prestadora del servicio de asesoramiento contable y fiscal, se correspondía con la satisfecha a tales socios conforme a las nóminas percibidas por ellos (aportadas al contestar a la demanda), respecto de la que hay una equivalencia entre lo cobrado por dichos administradores y la entidad demandante.

A lo anterior se une el hecho de que esta última es perfecta conocedora de las sumas percibidas por los socios citados, teniendo en cuenta que, conforme al contrato, era la encargada de revisar la contabilidad de la empresa, la reparación de los libros oficiales de la misma, la elaboración de los impuestos y el asesoramiento en materia fiscal, circunstancias a las que habría que añadir su condición de socia, lo que le daba argumentos más que suficientes para tal conocimiento.

El caso es que desde el año 2004 en que comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada no consta hubiera formulado reparo alguno a las cantidades que se le han ido abonando, lo que viene a suponer un acto propio de la entidad prestadora del servicio, que ha sostenido, hasta el momento en que fue requerida para dar por resuelto el contrato, una interpretación del mismo que se contrapone a la que pretende en su demanda.

Como consecuencia de lo anterior esta última en el referido particular debe ser desestimada.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC, lo que supone la revocación de la sentencia recurrida en este particular concreto.

Igualmente, no se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC), con devolución a la misma del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en el sentido de que debe condenarse a la demandada HUELVA CAMION, S.L. adquirir las 218 participaciones sociales adquiridas en 16 de julio de 2004 por la actora LOTAMA,S.L., abonándole a ésta el precio de 49.283,00 €, incrementado en el IPC del tiempo que transcurra hasta su compra, con más los intereses devengados por dicha suma, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin hacer especial condena de las costas devengadas en primera instancia.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en cuanto al resto de pretensiones contenidas en el recurso, sin hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia y, todo ello, con devolución a la misma del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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