Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 552/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 41/2022 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 552/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100613
Núm. Ecli: ES:APH:2022:726
Núm. Roj: SAP H 726:2022
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 146/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva
(Mercantil)
Apelante: ENCOFRADOS INDE-K,S.A
Apelado: D. Mateo
En Huelva, a 5 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 146/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante ENCOFRADOS INDE-K,S.A., siendo parte apelada el demandado DON Mateo.
Antecedentes
Fundamentos
Sentado lo anterior entiende que ha existido infracción de los citados artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, al resultar acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y que la sociedad representada por el demandado el 29 de noviembre de 2015 entró en una situación de precariedad por no tener capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones de pago, constatándose la insolvencia e inviabilidad económica de dicha entidad administrada por el citado demandado.
Señala que consta, igualmente, que en el año 2016 la cifra de negocios de dicha mercantil era nula, mientras que en el ejercicio anterior tan sólo era de 16.720 €, sin que en el año 2017 contará con personal a su servicio, lo que es indicio de que la entidad se encontraba cerrada y fuera del tráfico mercantil.
Entiende que se ha producido un cierre de hecho de la sociedad administrada por el demandado, lo cual supone un comportamiento negligente y antijurídico por parte del mismo causante del daño directo ocasionado a la actora.
La parte apelada-demandada se opone al recurso alegando, en esencia, que no han resultado acreditados ninguno de los presupuestos de la acción de responsabilidad por daño entendiendo que, en cualquier caso, de haberlo sido, constituirían presupuestos de la acción de responsabilidad dimanante del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque estos tampoco resultaron probados.
Señala la parte apelada que no consta acreditada acción u omisión alguna por su parte, ya que queda constatado que el balance de la sociedad es positivo, se encuentra dentro de los límites legales y existe patrimonio que, además, no se ha visto reducido a la mitad, ni a los 2/3 por debajo de la cifra de capital ya que, en concreto, en el año 2016 el patrimonio neto es de 6.000 € y en 2017 de 5.600 con unos beneficios de 1.200 €.
Señala que la deuda reclamada en el año 2013 y las imputaciones que se hace por parte de la demandante-apelante corresponden a los ejercicios 2015,2016,2017 y 2018.
Pone de manifiesto la apelada que la Sociedad sigue estando activa y con la personalidad jurídica, según se deduce del certificado del Registro Mercantil de Huelva, habiéndose aportado facturas correspondientes al año 2018 y justificantes de presentación del modelo 303 del segundo trimestre de dicho año.
Incide en el hecho de que no se ha demostrado por la actora la existencia de daño, al margen de que pueda existir una deuda de la entidad administrada Estructuras Huelva Punta Umbría, S. L.
Refiere que no se ha acreditado incumplimiento alguno de las obligaciones en que se materializa el deber de diligencia ni de lealtad por parte del Administrador, quien fue nombrado como tal el 29 de octubre de 2015, mientras la deuda corresponde al año 2013.
No obstante, como quiera que la parte recurrente manifiesta que la acción ejercitada en la demanda referida era tan sólo la de responsabilidad recogida en el mencionado artículo 236 y la individual del 241, habrá de resolverse el presente procedimiento conforme a tales parámetros, obviando cualquier pronunciamiento que pueda hacer referencia a la responsabilidad de los Administradores recogida en el citad artículo 367 de la LSC.
Así, en materia de naturaleza y presupuestos de la acción individual de responsabilidad, la STS n.º 665/2020, de 10 de diciembre) ha puesto de manifiesto lo que a continuación se expone:
- La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo, ( sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo).
- En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC).
- El art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
- la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
- No puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo).
- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
- La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
-El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
- Para ello se exige al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
- En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril, el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.
- La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación ( sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo).
- Si los tribunales no afinan en esta exigencia, como se indicaba en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, se corre el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis.
- La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende reclamar del administrador la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
- De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad ( sentencia 253/2016, de 18 de abril).
- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad, aunque en algunos precedentes se ha admitido por el TS que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello se ha apreciado que es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas".
- Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.
- Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual.
- En supuesto en que el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito ( STS nº 580/2019 de 5 de noviembre, que cita otras).
Efectivamente, cabe recordar algo que se antoja fundamental para dar respuesta a la pretensión de las partes, como es que la deuda que se reclama por la actora, a cuyo pago ya ha sido condenada en procedimiento aparte la entidad administrada por el aquí demandado, nace en los meses de abril y mayo de 2013 por el impago de seis facturas giradas por la actora, que había arrendado a la entidad "Estructuras Huelva Punta Umbría, S.L., diversas partidas de material de su propiedad para determinada obra que aquélla se encontraba ejecutando, siendo el caso que el demandado no tomó posesión de su cargo de Administrador de la referida entidad arrendataria hasta el día 29 de octubre de 2015.
Por tanto, toda imputación que pueda efectuarse a la gestión de este último, como generadora de daño para la parte actora, deberá ir referida a actuaciones suyas posteriores al momento de generación de la deuda, sin olvidar, de un lado, que la existencia de ésta no equivale a la del daño a que se refiere el citado art. 236 LSC y, de otro, que, de existir dicho daño, debe mediar una relación de causalidad entre el mismo y la conducta seguida por el Administrador.
De este modo, analizada la prueba incorporada a los autos, no puede llegarse a la conclusión de que la actuación del Administrador demandado de la entidad deudora hubiera sido generadora de un daño a la actora equivalente a la cantidad que se reclama en el procedimiento (inicialmente la de 9.311,88 €, que aumentó en la audiencia previa hasta la de 11.509,75 €, al sumarle las costas del procedimiento seguido contra la entidad administrada, aunque no hubo pronunciamiento expreso al respecto tras la oposición a tal extremo de la demandada).
Si se examina la documental obrante en los autos (cuentas anuales y memoria) se advierte que la actividad empresarial de la referida entidad deudora a partir del año 2015 es de desequilibrio patrimonial, con un fondo de maniobra negativo de 19.821 € para dicho año y de 20.010 € para el siguiente; además, la actividad de la empresa en este último ejercicio, así como en el año 2017 fue prácticamente nula, si bien en ambos ejercicios obtuvo pequeños ingresos, que en el año 2016 fueron ajenos a la actividad empresarial (3.570 €) y en el año 2017 ascendieron a 1.200 €.
Igualmente, consta que la entidad administrada por el demandado, en el año 2018 emitió tres facturas, por importe cada una de ellas de 2.400 €, 2.453,15 € y 2.162,88 € respectivamente, habiendo presentado el Modelo 303 de Autoliquidación del IVA de dicho ejercicio.
Así mismo, consta también, según certificación del Registro Mercantil de 27 de septiembre de 2019, que la citada Sociedad deudora continúa vigente en dicho Registro, con personalidad jurídica, datando el último depósito contable del año 2018.
Así pues, con los datos expuestos no puede llegarse a la conclusión de que la conducta seguida por el Administrador demandado hubiera podido ser generadora de la deuda dimanante de la actividad empresarial de su administrada, deuda que ya existía desde aproximadamente dos años y medio antes de que accediera dicho cargo, lo que, si bien no impide que se pueda incurrir en este tipo de responsabilidad cuando la gestión posterior pone de manifiesto un absoluto incumplimiento de las obligaciones y deberes propias de aquél, sí es cierto que exige que la plena acreditación de tal extremo, al menos la realización de un "esfuerzo argumentativo" para mostrar la incidencia directa del supuesto incumplimiento, aportándose datos suficientes como para desplazar al demandado la carga de acreditar,como aquí ha sucedido, que no medió por su parte una conducta antijurídica, culposa o negligente susceptible de producir el daño que se reclama.
Para que la conducta sea reprochable en este particular debe serlo de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad ( sentencia 253/2016, de 18 de abril), insolvencia que, como más adelante se expondrá, no es de apreciar en este caso.
Hay que tener en cuenta,además, que, según se deduce de la documental aportada en la audiencia previa por la parte demandada, la entidad actora ha instado la ejecución de la sentencia condenatoria dictada respecto de la entidad administrada por el demandado, habiéndose trabado embargo sobre determinados bienes de la propiedad de aquélla, entre los que se encuentran dos fincas registrales, una de ellas una Nave con una superficie de 284,41 M2, que, aunque gravada con sendas hipotecas - una de 11.475 € (cuyo plazo de pago venció en el año 2019, desconociéndose su devenir) y otra de 62.000 € de principal, así como con dos embargos, uno de 3.700,23 € y otro de 1177,58 €, ha sido tasada en la suma de 150.298,09 €, según tasación acompañada a la contestación a la demanda.
Por tanto, como se dice, no consta que hubiera mediado una conducta antijurídica, culposa o negligente del Administrador demandado de la que pudiera deducirse que se generó un daño a la actora al impedir el cobro del crédito que ostentaba frente a la entidad administrada, siendo de destacar, además, que no consta concurra ninguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC, con lo que no le era exigible al demandado actuar conforme a lo dispuesto en los arts. 365 y 366 de dicho cuerpo legal, sin perjuicio de que, de haber concurrido causa - lo que no sucede - y de haberse disuelto la sociedad, no hay garantía de que la demandante hubiera podido obtener el cobro de lo que se le adeuda de una forma más eficiente que mediante la traba efectuada en el procedimiento de ejecución referido.
Igualmente, si no concurría causa de disolución tampoco podría exigirse al Administrador la responsabilidad recogida en el art. 367 LSC la que, no obstante, no ha sido exigida en este procedimiento, como aclaró la recurrente al inicio de su escrito de recurso.
En cualquier caso, no existen motivos suficientes como para alterar la filosofía seguida por la LSC, conforme a la cual los socios no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1.2),sin que se pueda equiparar, como se hizo constar anteriormente, el incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su Administrador, so pena de convertir tal responsabilidad en objetiva, produciendo "una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador".
Como consecuencia de lo anterior, el recuso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
