Sentencia Civil 85/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 456/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100173

Núm. Ecli: ES:APH:2023:174

Núm. Roj: SAP H 174:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 456/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario Nº 481/2015

Apelante: DÑA. Zaida

Apelada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA

S E N T E N C I A Nº 85

ILMOS. SRES.

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a ocho de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 481/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Zaida, siendo parte apelada la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de diciembre de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre la sentencia que desestima íntegramente su demanda. Con la misma, se nos explica en la resolución recurrida, se ejercita una acción reivindicatoria en relación con la superficie de 808,12 metros cuadrados y otros 2.515,06 de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Huelva número 3, de la que se solicitaba la reposición a la situación anterior a la ocupación de ese terreno, y, en caso de ser inviable por afectar el interés público, el pago de la cantidad del valor de la medición: 727.377,63 euros.

Había una petición subsidiaria que sería la recuperación de los 2.515,06 metros cuadrados de la CALLE000, si se entendía que ese era el terreno o superficie invadido, o alternativamente el pago de la cantidad de 550.496,33 euros de su valor.

En el suplico del recurso se solicita genéricamente una revocación para que se estime la demanda, sin aclarar ni explicitar cuál de las peticiones es la que se sostiene finalmente, se entiende pues que ambas, según su orden.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se hace un examen de las exigencias propias de la acción reivindicatoria, las que se describen en el fundamento segundo, analizando en el tercero la existencia de un título dominio válido, en este caso sobre la finca registral NUM000, y en el cuarto la necesaria identificación de la finca, en el que se hace un análisis de la prueba respecto a la descripción en cuanto a linderos pero también, y especialmente, respecto a la cabida. Y esto último es lo que tiene trascendental interés ya que, como ahora diremos, y a pesar del examen que se hace de esta cuestión en la resolución apelada, la acción que se ejercita no es tanto real reivindicatoria sino indemnizatoria, una compensación económica por la ocupación indebida por parte del Ayuntamiento de terrenos que se entiende eran de propiedad privada. Esa es la razón por la cual, tal como se explica en la demanda, el suplico interesaba que se declarara que las obras de urbanización a las que se referían los apartados A) y B), de diferente fecha como veremos, habían ocupado 808,12 metros cuadrados (A) sin expediente expropiatorio, y lo otros 2515,06 cuadrados (B), pidiendo esa declaración de dominio hasta una superficie de 3.323,18 metros cuadrados con la condena, pero no a restituir la posesión, petición meramente formal como ahora veremos.

Y es que habida cuenta de la evidencia de que todo ese terreno o superficie acotada resulta ser dominio público (es lo que se deduce del alegato y la causa que se cita como de indebida ocupación), por haberse empleado para la realización de obras de urbanización de la CALLE000 y de la zona final en forma de plaza que se identifica, aunque se pide formalmente la reposición de todo lo invadido en uno y otro caso a su situación anterior, dejando la libre y expedita la finca a disposición de la parte demandante (la comunidad de propietarios por la que acciona), se añade que, si no fuera posible por suponer un grave quebranto al interés público, que se compense a la propiedad con el valor de lo ocupado, 727.377,63 euros. Esa cantidad se obtiene de la suma de esas dos superficies, A) y B), a razón de 218,88 euros el metro cuadrado, cantidad ésta que resulta del precio por metro cuadrado que habría pagado a su vez el Ayuntamiento por permuta, al adquirir la finca que le habría dado título para realizar la obra a la que se refiere el suplico en su apartado A), es decir los pretendidos 808,18 metros cuadrados ocupados.

Como ahora veremos el que exista una petición subsidiaria que se concentra únicamente en el número de metros que se dicen invadidos u ocupados por el Ayuntamiento en las obras de prolongación de la CALLE000, obedece precisamente a los diferentes motivos de oposición que el demandado ha opuesto, a los diferentes hechos de los que se parte; y todo ello tiene también trascendencia para la resolución que adoptará este Tribunal

TERCERO.- La sentencia se detiene en el requisito de la plena identificación de la finca para que prospere la acción reivindicatoria, pero, como ya hemos apuntado, en realidad ya se asumía en la demanda que no había tal acción sino que el dominio o la declaración de haberlo sido en su momento era lo que justificaba el alegato según el cual el Ayuntamiento habría procedido a una expropiación forzosa por la vía de hecho, arrogándose la titularidad dominical de los terrenos ocupados. Esa declaración es, pues, solo el presupuesto jurídico de la verdadera pretensión ejercitada, que es la indemnizatoria, ejercitada nuevamente en relación con la misma finca pues algo semejante ocurrió ya según se deduce del juicio de menor cuantía de 1980 cuya sentencia se exhibe. No hay ningún fundamento ni posibilidad de acceder a esa pretensión meramente formal, la derivada de una acción real, ya que no es de recuperación posesoria sino de condena a hacer: la de realizar una obra para deshacer la totalidad de la ya acometida hasta dejar, ambas partes de la finca, en el estado que se supone habrían de tener sin ella. Ese estado no se concreta, ni las obras o su coste; seria el de su situación antes de urbanizarse y sanearse la zona, es decir aquella a la que parece referirse a la peritación judicial con exhibición de diferentes fotografías aéreas a lo largo de varias décadas, seleccionando un resultado a obtener. No es eso lo que se pide sino, insistimos, una indemnización porque de la finca original, probablemente debido a su falta de correcta delimitación y deslinde catastral, jurídico y físico, se pierden algunos trozos por pura ocupación material y sin título - de aceptarse el alegato- y pretenden los propietarios que se les compense en una cantidad, a tanto el metro.

Esta es la cuestión jurídica de mayor trascendencia, puesto que, como toda acción indemnizatoria, aparte de sustentarse en alguna causa que sea origen del perjuicio y que deba considerarse contraria a Derecho, que en este caso sería la ocupación de un terreno que era propiedad ajena, debe después fijar con precisión las bases suficientes para el cálculo de la cantidad que se liquida, siendo carga de la parte demandante que reclama acreditar suficientemente la existencia del perjuicio realmente sufrido. Se trata de una acción estrictamente personal o de crédito.

Y esto tiene importancia ya que la sentencia ha rechazado la procedencia de la acción exigiendo unos requisitos de identificación que serían los propios de la reivindicatoria o la declarativa de dominio, y que después podría dar lugar, como debió serlo en su momento como ahora diremos, a un adecuado deslinde y a la determinación de la exacta cabida, forma y linderos de la finca propia, que puede ser así ser después debidamente catastrada y adecuadamente identificada en el Registro de la Propiedad. Pero no es ese el debate, y, como razonaremos, incluso de aceptarse una parcial invasión, no hay base para cuantificar el perjuicio que se dice sufrido.

CUARTO.- En la contestación a la demanda su suscitaban otros motivos de oposición, a los que parece aludir también el recurrente cuando razona que no puede declararse la usucapión en favor del Ayuntamiento demandado, puesto que no ha ejercitado a su vez reconvención. Y es que el Ayuntamiento hacía valer dos diferentes alegatos, claramente distintos frente a dos pretensiones que podemos considerar separables.

A) Respecto a los 818,12 metros cuadrados de la zona que se describe como indebidamente ocupada en su momento en el apartado A) del suplico, alegaba que esa es propiedad del Ayuntamiento en virtud de la escritura de permuta a la que hacía referencia.

Como veremos efectivamente se justifica dicha adquisición y por lo tanto, y partiendo, como también ahora aludiremos, a que damos por buenas las consideraciones del informe del perito judicial a propósito de que ese específico terreno sí formaba parte en su día de la finca propiedad de la parte demandante, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria protege al Ayuntamiento y le da título de dominio suficiente. Luego este Tribunal confirma la desestimación de la demanda respecto a esta porción de suelo, aunque por este motivo.

B) Mientras que respecto a los 2515,06 metros cuadrados que se reclamaban y que habrían sido ocupados por la obra de urbanización de la CALLE000, su continuación más bien, lo que el Ayuntamiento razona es que ya originalmente existía una separación entre la finca ocupada por el edificio de la cooperativa de viviendas a la que alude la sentencia de 1980, dictada en un litigio precedente, y el terreno restante de la parte demandante, separadas por una calleja, y, en suma, que ésta es la que habría sido siempre dominio público municipal y que únicamente habría sido modernizada y mejorada con obras que han ido acondicionando la zona como viario y calzada para los vehículos, que es el empleo actual de esa terreno.

QUINTO.- La sentencia rechaza la pretensión de la parte actora haciendo consideraciones prolijas a propósito precisamente de la cabida como elemento identificador, y ésta es efectivamente la cuestión sustancial aunque más bien como base de determinación de la condena dineraria, al ser esa uno de los factores de la multiplicación por precio del metro cuadrado que sirve para calcular la indemnización. Se observa que la parte demandante, que no tiene catastrada la finca a su favor, partió siempre de poseer o ser dueña en origen de 7460 metros cuadrados. Los 3.323,18 metros cuadrados perdidos serían los expresado en su peritación, la elaborada por el Sr. Patricio, a la que se unen, por su fecha, 16 de junio de 2009, dos planos (doc 4 y 55). Esa peritación descuenta de los 7460 m2, 1489,37 m2 por obras de construcción de la Cooperativa Nuestra Señora de los Dolores, restando 5.970,63, según se indica al inicio. Sin embargo, los planos acotan y miden 3323,18 m2 de suma global de las zonas definidas en el suplico como a) y b), de los que a la zona a) solo le corresponden 808,12. Como se ve en el plano, los 3323,18 metros cuadrados serían la prolongación de la CALLE000 más la zona a) de 808, 12 del plano del folio 55. Esta zona, la a), el perito judicial la señala como superpuesta parcialmente a la finca adquirida por permuta con el Ayuntamiento, y la mide en 1031,92 metros cuadrados. No obstante, el perito judicial, tal como se afirma la sentencia, no hizo una medición del terreno sino que se apoyó precisamente en esos planos topográficos y en otros documentos, que, deduciendo de la inscripción registral la cabida original y el descuento citado, concluía en el sentido que hemos indicado.

Como vemos no hay ninguna explicación de a qué corresponden esos 1489,37 metros en la peritación del Sr. Patricio, ni aparecen en los planos debidamente acotados, a pesar de que existe una zona en gris embebida dentro del bloque de edificios construido por la Cooperativa a la que alude la sentencia del proceso de menor cuantía de 1980, en la que se apoyaba también la parte demandante. En esa sentencia, y es dato que igualmente se reseña en la resolución apelada y en el recurso, el padre de las demandantes ejercitó una acción idéntica, alegando una ocupación parcial por parte de la Cooperativa de viviendas demandada. Observamos que una vez más se hacía una suerte de contabilidad de metros, partiendo de los registrados, 7.460 m2, y pretendiendo que la medición real era de 5.120: la diferencia de 2.340 es lo que se decía ocupado por la Cooperativa. La sentencia finalmente afirma que la extensión que se dice invadida 1.023,60 metros cuadrados se corresponde con los ocupados por la construcción de la Cooperativa las Colonias, que no había sido demandada y es distinta que la que erigió el edifico que se sitúa al Oeste de la parte de la CALLE000 que dice la recurrente que se afirma en su terreno. Esa resolución fijó en 578,56 metros cuadrados es lo que se entiende invadido por la Cooperativa que edificó este blouqe de la CALLE000, y que sirvió como base para indemnizar entonces al actor.

En esto se apoya la parte apelante para considerar que la Juez a quo yerra al partir de esa definición inicial de metros, la de 5120 m2 de aquella demanda, puesto que la manifestación que hacía la parte demandante era, como finalmente se demostró en la resolución, equivocada; en suma entiende que una cooperativa usurpó 1023,6 metros cuadrados y la otra, según el fallo, 578,56. La suma, 1.602,16 metros cuadrados, dejarían reducida la finca a 5.857,84 m2. Y se dice que es una cifra prácticamente igual a los 5.970,63 que el perito de parte y el judicial fijan como superficie actual.

Pues bien, con independencia de que esa diferencia representaría, traducida al precio por metro que pretende la parte demandante, 24.687,47 euros menos de lo pedido, diferencia que no nos parece pequeña, lo que se deduce del actuado es que la Juez tenía motivos para dudar de la precisión de la peritación en la que se apoyaba la parte demandante, toda vez que en ella no se explica por qué razón se fijan esos metros previos como ya desaparecidos o perdidos, ni se acotan en los planos, ni hay razón para suponer que lo que se recoge en él, sintéticamente, no es otra cosa que una elaboración abstracta partiendo de un dato original registral que nunca ha sido debidamente corroborado. Y la peritación judicial no mejora tampoco esta conclusión, a pesar del esfuerzo hecho para analizar el diferente estado de la CALLE000 a lo largo de los años. Especialmente hay que observar el folio 33 de esa peritación, puesto que, partiendo de los mismos planos topográficos de junio de 2009 que sirven al dictamen de la parte demandante, se acota la zona que se dice superpuesta de fincas, teniendo en cuenta lo que luego se dirá a propósito de la escritura de adquisición por permuta del Ayuntamiento y de la extensión superficial de la finca adquirida, y suma 1031,92 euros para esa zona, que hemos dicho representaría la a); es decir superior a la que fijaban esos planos topográficos. Y sin hacer medición del ninguna clase, deduce que restándolos de los 3.323,18 euros reclamados, el resto de la zona ocupada por la CALLE000, con el mismo plano acompañado por la parte demandante como número 4, da 2,291,26 m2. Y ni se ha hecho medición exacta, ni podemos saber qué parte representa de ella la que se corresponde con el edificio colindante, ni tampoco el resto de la finca que asciende hasta la senda en el cabezo.

Se ha deducido con una operación puramente matemática y midiendo sobre planos lo que debía ser objeto de una determinación más precisa y adaptada a la realidad del terreno.

SEXTO.- Abordaremos ahora la cuestión que, como ya hemos dicho, permite desestimar la reclamación en cuanto a la parte que se fijaba en la letra a) del suplico. Todo ese trozo de terreno fue correctamente adquirido a título oneroso y de buena fe por el Ayuntamiento según la escritura de permuta, de existencia indiscutida, y que según el mismo alegato de la parte demandante y de la peritación judicial, abarca precisamente la totalidad de esa zona, al quedar ambas superpuestas. Podemos hacer nuestras las consideraciones del perito, muy precisas, a propósito de la existencia de una referencia fija para el lindero norte de la finca de la parte demandante, esa zona en su día reparada a cargo del Ayuntamiento, para lo que se dio permiso y acceso, que sería el aliviadero para los fangos procedentes del cabezo. Pero el perito tiene en cuenta, no sólo la existencia de ese lindero, que podría ser la referencia fija y que aparece incluso en algunas fotografías aéreas antiguas, sino también el lindero sur de la finca adquirida en virtud de esa permuta, claramente identificado por la existencia del edificio de la cooperativa invasora según la sentencia de 1980, como por la CALLE001 y la distancia que la separa de ese lindero sur. Se constata además que la forma y plano de la finca que se ha tenido en cuenta precisamente para la tasación de la finca en la escritura de permuta, que elaboró de hecho uno de los peritos topógrafos que igualmente elabora el dictamen de la parte demandante, y que se ha utilizado por el perito judicial para superponerlo a la zona que se dice perteneció a la parte actora, no dice ninguna otra cosa, y teniendo en cuenta esa consideración está más que probada la adquisición al título oneroso y de buena fe por parte del Ayuntamiento y su objeto fue en parte ese terreno. El folio 36 del informe pericial así lo ratifica, y en consecuencia se constata que la extensión superficial de la finca registral NUM001, propia del Ayuntamiento, alcanza a cubrir toda la zona que la parte demandante calculaba en 808,18 metros cuadrados y que el perito eleva a 1031,92.

Todos los planos indican lo mismo, la superposición en cuanto al objeto adquirido parcialmente en la parte sur por parte del Ayuntamiento, finca NUM001, con lo que constituiría la parte norte de la finca NUM000, e incluso que sobre parte de ese terreno hubo otro litigio de un tercero, que también pretendía mediante documentos antiguos ser titular dominical de esa zona, también superpuesta, como parte de otra muy superior, lo que justificó la paralización de este procedimiento por litispendencia hasta que esa pretensión fue desestimada. Es una señal más de la dificultad que existe para que antiguos propietarios de zonas rústicas pretendan después de varias décadas y de la importate transformación urbana de la zona, ser los dueños de un suelo sin más apoyo que las referencias registrales de cabida y algunos otros elementos de juicio que impiden precisar superficies claras y linderos definidos.

La adquisición amparada en esas circunstancias basta para considerar dueño al demandado como adquiriente a non domino, teniendo presente además que la demandante trae causa por título hereditario, gratuito, y que su causante tampoco goza de la protección registral toda vez que inmatriculó la finca y no la adquirió confiado en los datos que se publicaban en el registro. Basta comparar los titulos de compra de cada parte para advertir sus obvias diferencias en cuanto a la determinación de su objeto. El Ayuntamiento difícilmente habría podido validar esa permuta sin la debida identificación de lo adquirido, su tasación, y la adecuada documentación y registro del derecho que recibía, es decir el del transmitente; y más si hubo de compensar al otro permutante con un pago añadido. La operación fue debidamente intervenida.

No obstante, como ahora veremos, estamos conformes en realidad en que efectivamente el padre de la demandante fue propietario de un terreno en esa zona, que alcanzaría de hecho por la parte norte ese trozo permutado, tal como la peritación judicial se ocupa de precisar suficientemente, pero sin que pueda alcanzarse certeza de la forma completa de la finca, de su total cabida y linderos, y por lo tanto de la superficie definitiva que podría entenderse, más allá de la adquirida formalmente por el Ayuntamiento, indebidamente ocupada

En definitiva la pretensión respecto a esa parte del terreno debe desestimarse, y esa desestimación arrastra, según lo ha definido la parte actora, la totalidad del suplico principal, y debe analizarse únicamente el subsidiario que se concentraba en una indemnización equivalente para el resto del terreno que se dice formaba parte de la misma finca registral.

SÉPTIMO.- Serían por lo tanto solo los restantes metros cuadrados que la peritación judicial por mero cálculo matemático entiende corresponde a la parte demandante los que habría que indemnizar.

Son correctos en parte los razonamientos de la sentencia apelada a propósito de la difícil identificación del derecho de los demandantes, relacionado precisamente con la cabida, dada la evidente insuficiencia del plano catastral antiguo aportado, que ni siquiera puede dar referencia de esa cabida, ni por aproximación, y que, ni por forma ni por linderos, parece corresponderse con lo que después se intenta acotar según los planos. Estos, como ya hemos dicho, parecen adaptarse al dato registral y no a otra cosa. La parte demandante nunca, ni siquiera después del proceso de 1980, ha deslindado su parcela ni la ha catastrado, ni ha realizado algún acto que deje claro en el terreno su derecho, habiendo permitido incluso usos públicos o ajenos abiertos.

Pero es verdad que ese dominio existió, y de hecho no se discute en cuanto al resto de finca que restaría, aunque no sepamos qué superficie es esa. Aquí el problema jurídico es distinto, ya que el Ayuntamiento no puede exhibir un título justificativo de su dominio, partiendo de la realidad de las obras acometidas para prolongar la CALLE000 y darle su actual configuración. No parece discutido que efectivamente el causante de la parte demandante era propietario de un trozo de terreno, cercano a la antigua fábrica de ladrillos sobre la cual o en cuyo solar se edificó después por la Cooperativa de Viviendas ese edificio que dio lugar al litigio de 1980. La cuestión es si esa finca estaba realmente separada del edificio por alguna calle que pudiera considerarse tal o que formara parte del dominio público municipal. Y en esto no podemos atender plenamte el alegato del Ayuntamiento, pero sí en parte; la mera referencia a una calleja en la descripción de alguno de los linderos, no es suficiente como para considerar, partiendo de los demás datos y en especial de las fotografías que se incluyen en la peritación del perito judicial, que esa calleja era de la anchura y dimensiones de la que actualmente existe.

Alegaba el Ayuntamiento demandado precisamente respecto a esta parte de la acción indemnizatoria ejercitada, la del terreno que correspondería a la prolongación de la CALLE000, que además de la referencia a ese lindero, la calleja que separaría del edificio de la cooperativa la finca de Carlos María, padre de la demandante, la propia licencia del Ayuntamiento dada la cooperativa reseñaba que se iba a ubicar en esa prolongación. Alega que esa calle existía ya desde el año 1969 y que es dominio público local desde esa fecha. Sin embargo al razonar sobre la condición de dominio público únicamente concretaba que ese terreno probablemente se adquiriera a través de otro modo en derecho, a través de la gestión del planeamiento municipal, pero sin poder acreditarse. Y solo por referencia a esa licencia y al lindero oeste, según esa sentencia de 1980, en la que se apoya el propio demandante, debería entenderse prescrito a su favor el dominio.

Sin embargo observamos que en la peritación judicial se recogen fotografías a lo largo de los años del estado en que se encuentra esa zona, desde el año 1956 y en adelante, algunas de peor y otras de mejor visibilidad. En el folio 25 de la peritación se hace un resumen o reflexión sobre su estado a lo largo del tiempo, y se reseña que entre 1977 y 1983, demolida ya la fábrica de ladrillos, se ejecuta el bloque de la cooperativa; pero no observa urbanización alguna en la fachada que daría a la actual CALLE000, ni acerado, ni otra cosa que un espacio abierto y sin uso aprente. En 1985 tampoco se observa urbanizada la citada calle. Y es en 1997 y 98 cuando se aprecia movimiento de tierras en ambas calles y el canal de desagüe; para este último año la CALLE000, se dice, ya se está terminando de urbanizar y tiene arbolado. En definitiva sería al final de la década de los años 90 cuando se estarían ejecutando actos ostensibles relevantes para una pretendida usucapión. Aclaramos que no es necesario reconvención alguna en este caso para oponerse a la demanda, ya que, como ya hemos advertido, la acción que se ejercita no es propiamente reivindicatoria ni declarativa de dominio, sino indemnizatoria, y se acepta y se parte de que los terrenos definitivamente quedan incorporados al demanio, razón por la cual la posesión a título de dueño lo sería únicamente con el propósito de rechazar semejante petición. Sin embargo ya en el año 2009 existía una evidente controversia, el siete de abril de 2009 según el documento número 45 de la demanda se dirigieron a tal fin a propósito de la realización de la obra en los decantadores de fangos, aunque está obra en realidad ubicada en la zona que hemos descrito como parte de la que fue objeto de la permuta que hizo dueño al Ayuntamiento. Esa canalización es la que ha podido ser observada e incluso fotografiada mientras se reparaba o acondicionaba, y es señal, al haberse pedido incluso autorización para actuar sobre la finca de la parte demandante, de que efectivamente existía su ficna en esa zona, probablemente empleada precisamente para utilizar el barro en la fábrica de ladrillos o para algún uso accesorios semejante. sería el lindero norte como ya hemos dicho que sirve para definir la parte de finca finalmente adquirida en permuta. No se trataría ese propiamente de un acto interruptivo de la usucapión ya que no afecta a la parte de la obra relativa a la prolongación de la CALLE000, como ya hemos indicado. Es únicamente otra referencia que ha servido al perito, y que nosotros compartimos, para considerar hasta dónde llegaba la finca por el norte. Y es verdad que algún documento accesorio parece partir de la existencia de ese viario, o al menos del proyecto para realizarlo o prolongarlo. Así en el documento número 2 de la contestación a la demanda, el expediente que dio origen después a la permuta, se le une un plano en el que se advierte en esa zona cierto pespunteado que podría corresponderse con ese viario. Y también los siguientes, anexo tres y dos, planos del entorno, que también parecen partir de su existencia. Pero son muy posteriores en el tiempo, y no hay ningún otro dato suficiente como para computar un plazo que no sería de 10 años sino de 30.

OCTAVO.- Ahora bien, partiendo de esta consideración, y teniendo presente que puede existir efectivamente una invasión parcial del terreno, no hay modo de saber en qué medida, más allá del procedimiento superficial al que ha acudido la parte demandante, similar al que ya se empleó en 1980, que es dar por indiscutida la superficie registral y descontar de ella todo aquello que pueda medirse y que se ejecute en esa zona. Y muy especialmente tenemos base alguna para entender que debe ser indemnizado ese terreno con el importe que se pretende por el precio de metro cuadrado utilizado. Y es que para alcanzar la cifra solicitada se utilizan dos factores, número de metros y precio por metro. y la prueba practicada no permite afirmar la existencia precisa ni de uno ni de otro factor.

A) Sobre lo primero, ya hemos razonado a propósito de la insuficiencia de las pruebas practicadas para conocer exactamente cuál es la superficie que se correspondería con el resto de la finca de la parte demandante, ya afectada por al menos dos ocupaciones cometidas por particulares. Y esa imprecisión desde luego no puede favorecer la postura de la actora, teniendo presente además que es poco explicable, aparte de por lo que ahora diremos respecto a la completa falta de utilidad o uso de ese terreno, su abandono fáctico y jurídico, especialmente esto último, ya que en ningún momento se ha intentado regularizar su situación, y, en beneficio de la seguridad jurídica, catastrar la finca, acotarla o deslindarlo.

Lo mismo que se alega sobre la causa de pedir, que es una expropiación sin trámite ni justo y precio, debería servir para concluir que la indemnización que se ha pedido es claramente improcedente incluso en cuanto a los metros ocupados. La zona pide para su adecuado desarrollo cerrar la manzana en la que se ubicaba el edificio que construyó la cooperativa en su día, y terminar de rodearla con una calle, en todo caso separándola debidamente de una finca que no tiene una naturaleza definida y es, en todo caso, rústica. Esa finca, una vez terminada actualmente la obra y cerrada la manzana con la calle, comienza su ascenso por el cabezo, que de hecho ha debido a ser reforzado y sujeto mediante muros de contención y una terminación que sirva de protección a la zona baja, claramente urbana. Así se entiende la postura del Ayuntamiento sobre la causa por la que podría haberse hecho dueño de ese terreno (debía hacerse dueño, diríamos); era necesario para completar el desarrollo urbanístico que pasa en todo caso por la existencia al menos de un acerado completo perimetral en el edificio de viviendas, de suficiente anchura, y la calleja adyacente, quizá modernizada y ampliada.

B) Y sobre el precio por metro cuadrado, la expropiación en su caso habría dado lugar al pago de un justiprecio, que tendría en cuenta el tipo de terreno. De haber sido urbana habría cesión obligatoria de parte de la finca necesaria para esos viales y acerados. Pero es evidente no obstante que el tipo de finca de que se trataba ya no podía formar parte de una unidad de ejecución suficiente que permitiera compensar entre diferentes propietarios los beneficios y cargas del planeamiento, que no tenia viso de servir a ese fin, ni convertirse en edificable, y de la misma categoría que el adquirido por permuta. Si la acción es indemnizatoria ,y aunque la causa sea la pérdida del dominio, es el perjuicio lo relevante, y por tanto debe valorarse el dominio, no a un precio abstracto ideal o máximo, sino al que realmente corresponde a la naturaleza de lo perdido. No puede parificarse en modo alguno esa zona que se acotaba como A), a la que puede concederérsele el mismo valor por el que fue adquirida por el Ayuntamiento, los reclamados 218,88 euros el metro cuadrado,a la zona B), actual CALLE000. Extender esa misma valoración sin razón alguna choca con su naturaleza rústica, y con el hecho de que ni siquiera se utiliza de manera lucrativa. Ha sido empleada, o bien de manera abierta y tolerada, o por el Ayuntamiento con el propósito de extender y alargar la calle, rodear definitivamente la manzana edificada en la que se ubica el edificio de la cooperativa, y terminar en definitiva de configurar urbanísticamente el lugar, apartándolo del cabezo y permitiendo el remate del proceso de planificación. Los hechos demuestran por sí mismos que los propietarios de esa finca no han aprovechado la misma en modo alguno durante décadas, teniéndola en situación de abandono hasta el punto de que se ha justificado alguna intervención administrativa, debidamente documentada, para quitar los rastrojos o hacer una limpieza adecuada que evitara peligros. No hay la menor referencia al uso que se le daba y si más bien alguna indirecta a la circunstancia de que uno de los motivos de la reclamaciones de la propiedad era que se estaba quedando la finca, por su ubicación y superficie, completamente inútil, dada además su situación en el cabezo, la orografía de la zona y la escasa posibilidad de emplearse para usos rústicos o urbanos. Esta es en realidad la esencia de la cuestión: que si podría aceptarse la indemnización que se pedía para uno de los terrenos, claramente inserto en la zona urbana consolidada y que por esa razón justificó la permuta y el valor que se le dio, la otra no era más que un necesario accesorio que antes o después debía convertirse en la calle que finalmente se ha ejecutado, y que por lo tanto en el caso de expropiación no podría tener la valoración que se pretende. Su ubicación justificaba no solo el desuso, sino una indemnización muchísimo menor que ni siquiera se sugiere por la parte.

De hecho se observa que la peritación judicial para la cuantificación de la ocupación aplica el precio unitario de 218,88 euros al metro cuadrado por el valor de la permuta, a pesar de la evidente diferencia de expectativas, de posibles usos y por tanto de precio.

Como ya hemos dicho era carga de la demandante , no solo especificar y probar el número de metros perdidos, algo equívoco como decimos que no llegamos a concluir, sino porque además no existe ninguna base para fijar una indemnización teniendo en cuenta el menor valor del único terreno que se podría entender usurpado. Además de que habría que descontar en todo caso parte de lo que constituiría el accesorio perimetral del edificio de la cooperativa de viviendas, el precio por metro cuadrado no se apoya en ningún hecho que sirva al menos como base para una posterior ejecución de sentencia.

NOVENO.- Los razonamientos expuestos nos conducen a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada, aunque por razones distintas, lo que permite dejar de imponer las costas de la segunda instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se CONFIRMA, sin imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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