Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 456/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100173
Núm. Ecli: ES:APH:2023:174
Núm. Roj: SAP H 174:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 456/22
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario Nº 481/2015
Apelante: DÑA. Zaida
Apelada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a ocho de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 481/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Zaida, siendo parte apelada la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA
Antecedentes
Fundamentos
Había una petición subsidiaria que sería la recuperación de los 2.515,06 metros cuadrados de la CALLE000, si se entendía que ese era el terreno o superficie invadido, o alternativamente el pago de la cantidad de 550.496,33 euros de su valor.
En el suplico del recurso se solicita genéricamente una revocación para que se estime la demanda, sin aclarar ni explicitar cuál de las peticiones es la que se sostiene finalmente, se entiende pues que ambas, según su orden.
Y es que habida cuenta de la evidencia de que todo ese terreno o superficie acotada resulta ser dominio público (es lo que se deduce del alegato y la causa que se cita como de indebida ocupación), por haberse empleado para la realización de obras de urbanización de la CALLE000 y de la zona final en forma de plaza que se identifica, aunque se pide formalmente la
Como ahora veremos el que exista una petición subsidiaria que se concentra únicamente en el número de metros que se dicen invadidos u ocupados por el Ayuntamiento en las obras de prolongación de la CALLE000, obedece precisamente a los diferentes motivos de oposición que el demandado ha opuesto, a los diferentes hechos de los que se parte; y todo ello tiene también trascendencia para la resolución que adoptará este Tribunal
Esta es la cuestión jurídica de mayor trascendencia, puesto que, como toda acción indemnizatoria, aparte de sustentarse en alguna causa que sea origen del perjuicio y que deba considerarse contraria a Derecho, que en este caso sería la ocupación de un terreno que era propiedad ajena, debe después fijar con precisión las bases suficientes para el cálculo de la cantidad que se liquida, siendo carga de la parte demandante que reclama acreditar suficientemente la existencia del perjuicio realmente sufrido. Se trata de una acción estrictamente personal o de crédito.
Y esto tiene importancia ya que la sentencia ha rechazado la procedencia de la acción exigiendo unos requisitos de identificación que serían los propios de la reivindicatoria o la declarativa de dominio, y que después podría dar lugar, como debió serlo en su momento como ahora diremos, a un adecuado deslinde y a la determinación de la exacta cabida, forma y linderos de la finca propia, que puede ser así ser después debidamente catastrada y adecuadamente identificada en el Registro de la Propiedad. Pero no es ese el debate, y, como razonaremos, incluso de aceptarse una parcial invasión, no hay base para cuantificar el perjuicio que se dice sufrido.
A) Respecto a los 818,12 metros cuadrados de la zona que se describe como indebidamente ocupada en su momento en el apartado A) del suplico, alegaba que esa es propiedad del Ayuntamiento en virtud de la escritura de permuta a la que hacía referencia.
Como veremos efectivamente se justifica dicha adquisición y por lo tanto, y partiendo, como también ahora aludiremos, a que damos por buenas las consideraciones del informe del perito judicial a propósito de que ese específico terreno sí formaba parte en su día de la finca propiedad de la parte demandante, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria protege al Ayuntamiento y le da título de dominio suficiente. Luego este Tribunal confirma la desestimación de la demanda respecto a esta porción de suelo, aunque por este motivo.
B) Mientras que respecto a los 2515,06 metros cuadrados que se reclamaban y que habrían sido ocupados por la obra de urbanización de la CALLE000, su continuación más bien, lo que el Ayuntamiento razona es que ya originalmente existía una separación entre la finca ocupada por el edificio de la cooperativa de viviendas a la que alude la sentencia de 1980, dictada en un litigio precedente, y el terreno restante de la parte demandante, separadas por una calleja, y, en suma, que ésta es la que habría sido siempre dominio público municipal y que únicamente habría sido modernizada y mejorada con obras que han ido acondicionando la zona como viario y calzada para los vehículos, que es el empleo actual de esa terreno.
Como vemos no hay ninguna explicación de a qué corresponden esos 1489,37 metros en la peritación del Sr. Patricio, ni aparecen en los planos debidamente acotados, a pesar de que existe una zona en gris embebida dentro del bloque de edificios construido por la Cooperativa a la que alude la sentencia del proceso de menor cuantía de 1980, en la que se apoyaba también la parte demandante. En esa sentencia, y es dato que igualmente se reseña en la resolución apelada y en el recurso, el padre de las demandantes ejercitó una acción idéntica, alegando una ocupación parcial por parte de la Cooperativa de viviendas demandada. Observamos que una vez más se hacía una suerte de contabilidad de metros, partiendo de los registrados, 7.460 m2, y pretendiendo que la medición real era de 5.120: la diferencia de 2.340 es lo que se decía ocupado por la Cooperativa. La sentencia finalmente afirma que la extensión que se dice invadida 1.023,60 metros cuadrados se corresponde con los ocupados por la construcción de la Cooperativa las Colonias, que no había sido demandada y es distinta que la que erigió el edifico que se sitúa al Oeste de la parte de la CALLE000 que dice la recurrente que se afirma en su terreno. Esa resolución fijó en 578,56 metros cuadrados es lo que se entiende invadido por la Cooperativa que edificó este blouqe de la CALLE000, y que sirvió como base para indemnizar entonces al actor.
En esto se apoya la parte apelante para considerar que la Juez
Pues bien, con independencia de que esa diferencia representaría, traducida al precio por metro que pretende la parte demandante, 24.687,47 euros menos de lo pedido, diferencia que no nos parece pequeña, lo que se deduce
Se ha deducido con una operación puramente matemática y midiendo sobre planos lo que debía ser objeto de una determinación más precisa y adaptada a la realidad del terreno.
Todos los planos indican lo mismo, la superposición en cuanto al objeto adquirido parcialmente en la parte sur por parte del Ayuntamiento, finca NUM001, con lo que constituiría la parte norte de la finca NUM000, e incluso que sobre parte de ese terreno hubo otro litigio de un tercero, que también pretendía mediante documentos antiguos ser titular dominical de esa zona, también superpuesta, como parte de otra muy superior, lo que justificó la paralización de este procedimiento por litispendencia hasta que esa pretensión fue desestimada. Es una señal más de la dificultad que existe para que antiguos propietarios de zonas rústicas pretendan después de varias décadas y de la importate transformación urbana de la zona, ser los dueños de un suelo sin más apoyo que las referencias registrales de cabida y algunos otros elementos de juicio que impiden precisar superficies claras y linderos definidos.
La adquisición amparada en esas circunstancias basta para considerar dueño al demandado como adquiriente
No obstante, como ahora veremos, estamos conformes en realidad en que efectivamente el padre de la demandante fue propietario de un terreno en esa zona, que alcanzaría de hecho por la parte norte ese trozo permutado, tal como la peritación judicial se ocupa de precisar suficientemente, pero sin que pueda alcanzarse certeza de la forma completa de la finca, de su total cabida y linderos, y por lo tanto de la superficie definitiva que podría entenderse, más allá de la adquirida formalmente por el Ayuntamiento, indebidamente ocupada
En definitiva la pretensión respecto a esa parte del terreno debe desestimarse, y esa desestimación arrastra, según lo ha definido la parte actora, la totalidad del suplico principal, y debe analizarse únicamente el subsidiario que se concentraba en una indemnización equivalente para el resto del terreno que se dice formaba parte de la misma finca registral.
Son correctos en parte los razonamientos de la sentencia apelada a propósito de la difícil identificación del derecho de los demandantes, relacionado precisamente con la cabida, dada la evidente insuficiencia del plano catastral antiguo aportado, que ni siquiera puede dar referencia de esa cabida, ni por aproximación, y que, ni por forma ni por linderos, parece corresponderse con lo que después se intenta acotar según los planos. Estos, como ya hemos dicho, parecen adaptarse al dato registral y no a otra cosa. La parte demandante nunca, ni siquiera después del proceso de 1980, ha deslindado su parcela ni la ha catastrado, ni ha realizado algún acto que deje claro en el terreno su derecho, habiendo permitido incluso usos públicos o ajenos abiertos.
Pero es verdad que ese dominio existió, y de hecho no se discute en cuanto al resto de finca que restaría, aunque no sepamos qué superficie es esa. Aquí el problema jurídico es distinto, ya que el Ayuntamiento no puede exhibir un título justificativo de su dominio, partiendo de la realidad de las obras acometidas para prolongar la CALLE000 y darle su actual configuración. No parece discutido que efectivamente el causante de la parte demandante era propietario de un trozo de terreno, cercano a la antigua fábrica de ladrillos sobre la cual o en cuyo solar se edificó después por la Cooperativa de Viviendas ese edificio que dio lugar al litigio de 1980. La cuestión es si esa finca estaba realmente separada del edificio por alguna calle que pudiera considerarse tal o que formara parte del dominio público municipal. Y en esto no podemos atender plenamte el alegato del Ayuntamiento, pero sí en parte; la mera referencia a una calleja en la descripción de alguno de los linderos, no es suficiente como para considerar, partiendo de los demás datos y en especial de las fotografías que se incluyen en la peritación del perito judicial, que esa calleja era de la anchura y dimensiones de la que actualmente existe.
Alegaba el Ayuntamiento demandado precisamente respecto a esta parte de la acción indemnizatoria ejercitada, la del terreno que correspondería a la prolongación de la CALLE000, que además de la referencia a ese lindero, la calleja que separaría del edificio de la cooperativa la finca de Carlos María, padre de la demandante, la propia licencia del Ayuntamiento dada la cooperativa reseñaba que se iba a ubicar en esa prolongación. Alega que esa calle existía ya desde el año 1969 y que es dominio público local desde esa fecha. Sin embargo al razonar sobre la condición de dominio público únicamente concretaba que ese terreno probablemente se adquiriera a través de otro modo en derecho, a través de la gestión del planeamiento municipal, pero sin poder acreditarse. Y solo por referencia a esa licencia y al lindero oeste, según esa sentencia de 1980, en la que se apoya el propio demandante, debería entenderse prescrito a su favor el dominio.
Sin embargo observamos que en la peritación judicial se recogen fotografías a lo largo de los años del estado en que se encuentra esa zona, desde el año 1956 y en adelante, algunas de peor y otras de mejor visibilidad. En el folio 25 de la peritación se hace un resumen o reflexión sobre su estado a lo largo del tiempo, y se reseña que entre 1977 y 1983, demolida ya la fábrica de ladrillos, se ejecuta el bloque de la cooperativa; pero no observa urbanización alguna en la fachada que daría a la actual CALLE000, ni acerado, ni otra cosa que un espacio abierto y sin uso aprente. En 1985 tampoco se observa urbanizada la citada calle. Y es en 1997 y 98 cuando se aprecia movimiento de tierras en ambas calles y el canal de desagüe; para este último año la CALLE000, se dice, ya se está terminando de urbanizar y tiene arbolado. En definitiva sería al final de la década de los años 90 cuando se estarían ejecutando actos ostensibles relevantes para una pretendida usucapión. Aclaramos que no es necesario reconvención alguna en este caso para oponerse a la demanda, ya que, como ya hemos advertido, la acción que se ejercita no es propiamente reivindicatoria ni declarativa de dominio, sino indemnizatoria, y se acepta y se parte de que los terrenos definitivamente quedan incorporados al demanio, razón por la cual la posesión a título de dueño lo sería únicamente con el propósito de rechazar semejante petición. Sin embargo ya en el año 2009 existía una evidente controversia, el siete de abril de 2009 según el documento número 45 de la demanda se dirigieron a tal fin a propósito de la realización de la obra en los decantadores de fangos, aunque está obra en realidad ubicada en la zona que hemos descrito como parte de la que fue objeto de la permuta que hizo dueño al Ayuntamiento. Esa canalización es la que ha podido ser observada e incluso fotografiada mientras se reparaba o acondicionaba, y es señal, al haberse pedido incluso autorización para actuar sobre la finca de la parte demandante, de que efectivamente existía su ficna en esa zona, probablemente empleada precisamente para utilizar el barro en la fábrica de ladrillos o para algún uso accesorios semejante. sería el lindero norte como ya hemos dicho que sirve para definir la parte de finca finalmente adquirida en permuta. No se trataría ese propiamente de un acto interruptivo de la usucapión ya que no afecta a la parte de la obra relativa a la prolongación de la CALLE000, como ya hemos indicado. Es únicamente otra referencia que ha servido al perito, y que nosotros compartimos, para considerar hasta dónde llegaba la finca por el norte. Y es verdad que algún documento accesorio parece partir de la existencia de ese viario, o al menos del proyecto para realizarlo o prolongarlo. Así en el documento número 2 de la contestación a la demanda, el expediente que dio origen después a la permuta, se le une un plano en el que se advierte en esa zona cierto pespunteado que podría corresponderse con ese viario. Y también los siguientes, anexo tres y dos, planos del entorno, que también parecen partir de su existencia. Pero son muy posteriores en el tiempo, y no hay ningún otro dato suficiente como para computar un plazo que no sería de 10 años sino de 30.
A) Sobre lo primero, ya hemos razonado a propósito de la insuficiencia de las pruebas practicadas para conocer exactamente cuál es la superficie que se correspondería con el resto de la finca de la parte demandante, ya afectada por al menos dos ocupaciones cometidas por particulares. Y esa imprecisión desde luego no puede favorecer la postura de la actora, teniendo presente además que es poco explicable, aparte de por lo que ahora diremos respecto a la completa falta de utilidad o uso de ese terreno, su abandono fáctico y jurídico, especialmente esto último, ya que en ningún momento se ha intentado regularizar su situación, y, en beneficio de la seguridad jurídica, catastrar la finca, acotarla o deslindarlo.
Lo mismo que se alega sobre la causa de pedir, que es una expropiación sin trámite ni justo y precio, debería servir para concluir que la indemnización que se ha pedido es claramente improcedente incluso en cuanto a los metros ocupados. La zona pide para su adecuado desarrollo cerrar la manzana en la que se ubicaba el edificio que construyó la cooperativa en su día, y terminar de rodearla con una calle, en todo caso separándola debidamente de una finca que no tiene una naturaleza definida y es, en todo caso, rústica. Esa finca, una vez terminada actualmente la obra y cerrada la manzana con la calle, comienza su ascenso por el cabezo, que de hecho ha debido a ser reforzado y sujeto mediante muros de contención y una terminación que sirva de protección a la zona baja, claramente urbana. Así se entiende la postura del Ayuntamiento sobre la causa por la que podría haberse hecho dueño de ese terreno (debía hacerse dueño, diríamos); era necesario para completar el desarrollo urbanístico que pasa en todo caso por la existencia al menos de un acerado completo perimetral en el edificio de viviendas, de suficiente anchura, y la calleja adyacente, quizá modernizada y ampliada.
B) Y sobre el precio por metro cuadrado, la expropiación en su caso habría dado lugar al pago de un justiprecio, que tendría en cuenta el tipo de terreno. De haber sido urbana habría cesión obligatoria de parte de la finca necesaria para esos viales y acerados. Pero es evidente no obstante que el tipo de finca de que se trataba ya no podía formar parte de una unidad de ejecución suficiente que permitiera compensar entre diferentes propietarios los beneficios y cargas del planeamiento, que no tenia viso de servir a ese fin, ni convertirse en edificable, y de la misma categoría que el adquirido por permuta. Si la acción es indemnizatoria ,y aunque la causa sea la pérdida del dominio, es el perjuicio lo relevante, y por tanto debe valorarse el dominio, no a un precio abstracto ideal o máximo, sino al que realmente corresponde a la naturaleza de lo perdido. No puede parificarse en modo alguno esa zona que se acotaba como A), a la que puede concederérsele el mismo valor por el que fue adquirida por el Ayuntamiento, los reclamados 218,88 euros el metro cuadrado,a la zona B), actual CALLE000. Extender esa misma valoración sin razón alguna choca con su naturaleza rústica, y con el hecho de que ni siquiera se utiliza de manera lucrativa. Ha sido empleada, o bien de manera abierta y tolerada, o por el Ayuntamiento con el propósito de extender y alargar la calle, rodear definitivamente la manzana edificada en la que se ubica el edificio de la cooperativa, y terminar en definitiva de configurar urbanísticamente el lugar, apartándolo del cabezo y permitiendo el remate del proceso de planificación. Los hechos demuestran por sí mismos que los propietarios de esa finca no han aprovechado la misma en modo alguno durante décadas, teniéndola en situación de abandono hasta el punto de que se ha justificado alguna intervención administrativa, debidamente documentada, para quitar los rastrojos o hacer una limpieza adecuada que evitara peligros. No hay la menor referencia al uso que se le daba y si más bien alguna indirecta a la circunstancia de que uno de los motivos de la reclamaciones de la propiedad era que se estaba quedando la finca, por su ubicación y superficie, completamente inútil, dada además su situación en el cabezo, la orografía de la zona y la escasa posibilidad de emplearse para usos rústicos o urbanos. Esta es en realidad la esencia de la cuestión: que si podría aceptarse la indemnización que se pedía para uno de los terrenos, claramente inserto en la zona urbana consolidada y que por esa razón justificó la permuta y el valor que se le dio, la otra no era más que un necesario accesorio que antes o después debía convertirse en la calle que finalmente se ha ejecutado, y que por lo tanto en el caso de expropiación no podría tener la valoración que se pretende. Su ubicación justificaba no solo el desuso, sino una indemnización muchísimo menor que ni siquiera se sugiere por la parte.
De hecho se observa que la peritación judicial para la cuantificación de la ocupación aplica el precio unitario de 218,88 euros al metro cuadrado por el valor de la permuta, a pesar de la evidente diferencia de expectativas, de posibles usos y por tanto de precio.
Como ya hemos dicho era carga de la demandante
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
