Última revisión
03/03/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, de 03 de Marzo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 1999
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Fundamentos
@1999-1232
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano L. en representación de Comunidad de Propietarios de la finca sita en el Coso Bajo de esta Ciudad contra Don José María E.A., debo condenar y condeno al demandado a que pague a la comunidad actora la suma de 260.823 ptas. (260.823 ptas.) más los intereses legales de demora. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta de contrario, declarando la validez y obligatoriedad de los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de julio de 1997 y 14 de noviembre de 1997, absolviendo a la Comunidad de las pretensiones contra ella planteadas, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. José María E.A. a estar y pasar por tales pronunciamientos, imponiéndole las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandado formalizó el presente recurso de apelación, mediante el cual solicitó la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias. El Juzgado admitió a trámite el recurso en ambos efectos y dio traslado del mismo a la demandante, que lo impugnó. Seguidamente, se remitieron los autos a esta Sala, en la que quedaron registrados al n.º 46/99.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la mejor decisión del recurso, debemos tener en cuenta los términos en que el debate aparece planteado y los dos procedimientos judiciales celebrados con anterioridad al presente y relacionados con el mismo objeto: la colocación de un ascensor en el edificio de la Comunidad de propietarios aquí demandante principal y ahora apelada.
En el menor cuantía n.º 132/96, José María E.A. impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General de propietarios celebrada el 29 de febrero de 1996, en el que se decidió la instalación del ascensor. Tanto el Juzgado como esta Audiencia (sentencia de 22-5-97) desestimaron la demanda, a pesar de que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad de todos los copropietarios, conforme al art. 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 3/1990, de 21 de junio.
Por otro lado, el mismo comunero instó el juicio de cognición n.º 287/97, mediante el cual impugnó el acuerdo de la Junta adoptado el 21 de julio de 1997, como se desprende del Fundamento de Derecho segundo de la demanda (folio 72). Este acuerdo dispuso que el abono de los gastos del ascensor debía realizarse según la cuota de participación de cada comunero, "quedando excluidos los locales comerciales". No obstante, se limitó a cuestionar su participación en tales gastos, no la exclusión de los dueños de los locales, como corrobora el hecho quinto de esa demanda y la súplica de la misma, en la que sólo interesó que se declarara que no estaba obligado a participar en los gastos de instalación, conservación y mantenimiento del ascensor. La sentencia firme dictada por el Juzgado en los autos 287/97 desestimó la demanda al entender, en esencia, que las obras afectaban a la habitabilidad del inmueble [art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal], por lo que "deben ser sufragadas por todos los comuneros, incluido el Sr. E.", con arreglo a su cuota de participación.
Con posterioridad, en fecha 14 de noviembre de 1997, la Junta aprobó la distribución de los gastos por la instalación del ascensor, de la cual resultó que el Sr. E. debía satisfacer la cantidad de 856.749 ptas.. Sin embargo, éste pagó una suma inferior, 595.926 ptas., pues entiende que las obras deben correr a cargo de todos los comuneros, incluidos los propietarios de los locales, a los que la Junta ha excluido. Se basa para ello, entre otros argumentos, en lo que indica la sentencia dictada en los autos 287/97, a cuyo tenor, como hemos dicho, las obras deben ser sufragadas "por todos los comuneros".
En el presente juicio de cognición (autos 334/98), la Comunidad reclama al disidente la diferencia entre uno y otro importe, esto es, 260.823 ptas..
Por su parte, José María E. niega la deuda, conforme a lo anticipado, y reconviene interesando, sustancialmente, la nulidad de los acuerdos tomados los días 21 de julio de 1997 y 14 de noviembre de 1997.
SEGUNDO.- Todo ello sentado, la primera cuestión que hemos de resolver es si la sentencia dictada en los autos 287/97 tiene o no efecto de cosa juzgada en este juicio.Ciertamente, el Sr. E. vuelve a impugnar el acuerdo de 21 de julio de 1997. Pero no hay identidad de causas de pedir entre la que funda la demanda que dio origen a los autos 287/97 y la que apoya la reconvención que ahora nos ocupa. Como se desprende de los datos ya referidos, en un primer momento se limitó a cuestionar su participación en los gastos, no la exclusión de los dueños de los locales, mientras que la demanda reconvencional se apoya en este último hecho. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, no hay efecto negativo o excluyente -ne bis in ídem- de la cosa juzgada y puede entrarse a conocer de la impugnación formulada contra dicho acuerdo y contra el de 14 de noviembre de 1997, y respecto al cual no se ha pronunciado ninguna anterior sentencia.
En contra de lo que sostiene la defensa de José María E., tampoco hemos de reconocer el efecto positivo o vinculante propio de la cosa juzgada derivado de la sentencia dictada en los autos de continua referencia (287/97), por las mismas razones ya indicadas sobre la falta de identidad en el fundamento de pedir. En suma, no se debatía la exclusión de los locales, por lo que la sentencia no decidió tal extremo. Es verdad que indica en sus Fundamentos que las obras debían ser sufragadas por todos los comuneros; mas se trata de un argumento expuesto precisamente para desestimar la pretensión del entonces demandante, es decir, su exclusión, como dueño de un piso, de los gastos del ascensor. El razonamiento tiene esa concreta finalidad y por ello, en buena lógica y técnica jurídica, no es lícito deducir lo que interesadamente sostiene el Sr. E. Además, hemos de estar a la causa de pedir (el fundamento de la impugnación del acuerdo comunitario) y al fallo de la sentencia para determinar el efecto positivo de la cosa juzgada, y ni la una ni el otro sostienen que los propietarios de los bajos del edificio deben contribuir a los gastos del ascensor.
TERCERO.- Lo expuesto no significa que debamos prescindir de lo ya decidido por la Junta.
El ahora reconviniente aduce que las obras afectan a la habitabilidad del inmueble (como sostuvo la sentencia dictada en los autos 287/97) y a un elemento común, por lo que deben contribuir todos los propietarios sin distinción alguna en proporción a la cuota de participación (arts. 9-5ª y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal), aun cuando los locales no tuvieran acceso al ascensor.
Sin embargo, no se aprecia infracción patente de una norma imperativa que conlleve la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de los acuerdos (art. 6.3 del Código Civil) sin necesidad de impugnarlos dentro del plazo de 30 días señalado en el art. 16-4ª de la Ley de Propiedad Horizontal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo admite esta posibilidad en supuestos concretos, como los defectos en la convocatoria a la Junta, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 1998. También hemos reconocido la falta de necesidad de impugnación cuando la Junta se limita a adoptar una postura concreta, no general, frente a un determinado comunero (sentencia de 13 de octubre de 1998). Ninguno de tales supuestos es análogo al aquí debatido, y la regla general es que debe formalizarse la impugnación dentro del plazo legal, como hemos dicho en nuestras sentencias de 22-5-97 (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-95) y 31 de mayo de 1996 (a su vez, se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-91 y las que ésta cita). Además, ya hemos dicho (sentencia de 22-7-98) que es precisa la unanimidad de todos los comuneros cuando se modifica la cuota que ostenta cada propietario porque altera el título constitutivo de la propiedad horizontal, pero no cuando se adoptan acuerdos sobre la distribución de gastos.
En definitiva, ha caducado la acción para impugnar ambos acuerdos. Por otro lado, el segundo no tiene sustantividad propia, pues, en lo que ahora nos interesa, es mera ejecución de lo decidido en el primero.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso.
CUARTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos imponer al apelante las costas de esta alzada.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado, José María E.A., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.
Imponemos al apelante las costas de esta alzada.

