Sentencia Civil 326/2021 ...e del 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Civil 326/2021 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 35/2018 de 18 de octubre del 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP Huesca

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100433

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:434

Núm. Roj: SAP HU 434:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000326/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 18 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, sección bis ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 257/16 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE JACA los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Sra. Otazu Vega y representada por la procurador Sra Del Val Estebán contra Celestina, KARAOKE VALLE DE ARAGON representados por la Procuradora Sra Labarta Fanlo y defendidas por el letrado sr Rojas Bejarano, y Jeronimo representado por la Procuradora Sra Labarta Fanlo y defendido por la letra Sra Rustirazo Gracia como parte demandada. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 35 del año 2018, e interpuesto por la demandante La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE JACA . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO '.

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Del Val Esteban en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Jaca y asistida por la letrada Doña Ana Otazu contra demandada Celestina y la entidad KARAOKE VALLE DEL ARAGON SL representados por la Procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo y asistidos por el letrado Don Julio Rojas Bejarano y contra D Jeronimo representado por la Procuradora Doña María Cruz Labarta Fanlo y asistido por la letrada doña Cristina Rustirazo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación de la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE JACA interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la íntegra estimación de la demanda

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 35/2018. Habiéndose solicitado la práctica de prueba en segunda instancia tal se rechazó por auto y la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual se señaló el día 14 de octubre de 2021.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de la infracción del principio de concentración.

El primer motivo que se aduce contra la sentencia de instancia afecta a la infracción del artículo 290 CC, ya que sostiene que la decisión en la instancia de celebrar el curso de la vista, sin contar con la presencia del perito de designación judicial, prueba admitida en la audiencia previa, supone una infracción al principio de concentración que vicia de nulidad la realización de la vista que debió suspenderse.

El artículo 290 LEC expone Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate.

Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.

Sin embargo, no obstante la rotundidad del precepto a lo largo de la propia ley, pueden observarse excepciones al principio más allá de las propias que contempla la norma citada Así sin ir más lejos el art 193 de la LEC prevé la interrupción de la vista 1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente... Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

La propia regulación de las diligencias finales constituye una excepción al principio de concentración. Y así el artículo 435 regula las diligencias finales la práctica de actuaciones probatorias, conclusa la vista, resolución adoptada en la instancia que si bien cabe a instancia de parte (435.1 LEC), también cabe de oficio de modo excepcional (435.2) circunstancia esta que tampoco se pone de relieve en el art 290 LEC.

Consecuentemente existe un principio general de aglutinar en unidad de acto la práctica de las pruebas, no obstante de modo excepcional concurren una serie de circunstancias y avatares que deberán ser valorados por el Juez o el Presidente que dirija la vista que permitirá diferir a otra sesión la práctica de las pruebas acordadas que no quepa realizar en ese momento.

Cabe hacer notar que una interpretación literal del principio de concentración incluso podría colisionar con la expresa mención contenida en el artículo 429.7 LEC que expone que Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo

No apreciamos en consecuencia que la decisión de la juez de instancia de practicar la vista con celebración y práctica de las pruebas acordadas que pudieron practicarse el día señalado para la vista, evitando así el desplazamiento de las personas que habían acudido al acto de celebración, difiriendo la práctica de la pericial como diligencia final (incluyendo tanto la del perito designado por la demandada como el de designación judicial respetando así el principio de contradicción e igualdad de armas), tenga la trascendencia que interesa la recurrente, viciando de nulidad las actuaciones llevadas a cabo, cuando no se discute la imposibilidad de la práctica de pericial de designación judicial en el acto de la vista.

Tampoco la circunstancia de que el plazo marcado para la práctica de la diligencia final se viera sobrepasado, esto es que se extralimitara del plazo de veinte días de suspensión para dictar sentencia, lleva aparejada sanción de nulidad, como de facto no lleva aparejado sanción de nulidad que las actuaciones procesales se desarrollen fuera del plazo marcado por la norma (plazos para celebrar la audiencia previa, celebrar la vista, dictar auto o sentencia...)

La prueba interesada por la propia demandante en el escrito rector del proceso, y ratificada en la proposición de prueba de la audiencia previa, finalmente se practicó con el resultado obrante en autos. No observamos la indefensión proclamada. La prueba tampoco fue renunciada por quien la interesó.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo

SEGUNDO.- Sobre la admisión del documento presentado. Infracción del artículo 270 LEC

Sobre esta cuestión esta Sala se pronunció en auto de fecha 8 de abril de 2021 para rechazar los argumentos expuestos por la recurrente, argumentos a los que se remite ahora esta resolución que damos por reproducidos para la desestimación del motivo.

TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva.

La incongruencia supone de facto una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, en el caso de las resoluciones judiciales existe cuando no hay correlación entre aquéllas y las peticiones de las partes. Esta puede deberse bien al no resolver todas las cuestiones discutidas en el proceso, o bien porque resuelve cuestiones no interesadas que no han constituido el objeto procesal.

El principio de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra acomodo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', cuando dispone en su artículo 218 LEC '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

La Jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia ' vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitumque se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novitcuria, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi, lo cual afecta también a la aludida incongruencia por resolver cuestiones ajenas al objeto del proceso, para concluir que no se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones.

El Tribunal Constitucional, por su parte, también se pronuncia en el mismo sentido, indicando los límites de la incongruencia, a la que califica de vicio, que se entiende como un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones( sentencias Tribunal Constitucional 215/1999, de 29 noviembre; 15/1999, de 22 febrero; 202/1998, 14 octubre; 172/1994, de 7 junio, entre otras muchas)

En el presente caso la recurrente alude a la existencia de incongruencia omisiva, al no resolver sobre cuestiones que vienen a constituir hechos relevantes que configuran el objeto del proceso, y con extralimitación, a cambio al resolver sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se 'guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso'. Pero, no todos los casos de ausencia expresa, producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita

* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido

* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el Tribunal Constitucional, su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. 'La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones' ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).

No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. 'La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están'( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).

También cabe exponer que 'La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia'( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). 'No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita'( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). 'Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte'( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

Llevado ello a los términos del recurso no apreciamos la concurrencia de incongruencia omisiva. La resolución de instancia de un lado considera defecto formal en la convocatoria de la Junta, que implica que los acuerdos en ella adoptados se vean afectados de nulidad. Aquí ciertamente coincidimos con la recurrente al existir indefinición por no mencionar el acuerdo cuya nulidad alude, pero entendemos como hace la recurrente, que lo es el acuerdo de modificación estatutaria del año 2103, por cuanto es el que en la contestación se ponía en solfa, y se aludía de nulidad radical.

Consecuentemente cabrá considerar acertado o no el pronunciamiento respecto del carácter nulo del acuerdo, pero apoyada necesariamente parte de la acción interpuesta sobre aquél, al haberse a su través modificados los Estatutos no apreciamos incongruencia omisiva porque la resolución no se haya expresamente pronunciado sobre el carácter insalubre de la actividad, que es la única de las otras causas alegadas para verificar la acción de cesación acordada, al entenderla tácitamente denegada conjuntamente con los otros dos motivos (contraria a los estatutos y molesta] sobre los que sí se pronuncia.

CUARTO.- Sobre la incongruencia por extralimitación

Una sentencia se extralimite en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio). Son los supuestos de incongruencia extra o ultra petitum, cuando el Tribunal se pronuncia sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007, rec. 4267/2000; STS de 25 de octubre de 2006; STS de 22 de diciembre de 2004)

El tipo de incongruencia 'extra petitum', según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Sólo si la Sentencia modifica la 'causa petendi'o el 'petitum'alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa.

No existirá la incongruencia 'extra petitum'cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Aquí la cuestión se articula sobre el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de nulidad del acuerdo de modificación de Estatutos llevado a cabo en el año 2013. Tal cuestión en contra de lo expuesto por la recurrente es una constante en la oposición reseñada en la contestación donde se pone de relieve tanto su nulidad en cuanto al fondo de lo que se acuerda, las restricciones al derecho de propiedad sobre el local, cuanto formales, relativos a los defectos de convocatoria y que afectan al orden del día, y a la comunicación de la convocatoria y de los acuerdos alcanzados.

Si bien el propio art 408 LEC permite al demandado no sólo reconvenir, que implica a su vez verificar un pronunciamiento que le resulte favorable, sino alegar la compensación que cabe rebatir en la misma forma que para la reconvención, y alegar la nulidad absoluta (no anulabilidad) del negocio jurídico en que funda la actora su pretensión, difiriendo en este caso el tratamiento al prever la norma, que sea aquí la demandante quien solicite al letrado de la administración de justicia que se le conceda un plazo para rebatir la nulidad absoluta aducida.

En consecuencia entendiendo la demandada que el acuerdo de modificación de los Estatutos comunitarios adolecía de nulidad radical, y puesto ello de relieve en la contestación, cabe entender que aquella alegación integró el objeto del proceso, sin que quepa calificar la resolución como incongruente, por más que pueda impugnarse la corrección de tal decisión, no sólo en cuanto al fondo sino en atención al modo en que tal cuestión se introdujo en el proceso por vía simplemente de excepción, habida cuenta la redacción del artículo 18 LPH y concordantes que se abordará en otro apartado

QUINTO.- Sobre la concurrencia de cosa juzgada material

Dice el artículo 222 LEC. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal

Se aduce la concurrencia de cosa juzgada respecto del proceso seguido ante el juzgado de primera instancia que se identifica como monitorio de los previstos en el art 21 LPH dirigido por la Comunidad actora contra la codemandada por reclamación de una deuda. Como puede observarse del objeto de ambos procesos no concurre la triple identidad exigible, ya que el objeto, acción de cesación en este caso, reclamación de deuda por infracción de los deberes del 9.1 e) LPH de contribuir a los gastos comunes de mantenimiento, no guardan relación.

Por lo demás que en aquél proceso se acabará reconociendo por los motivos que en la resolución se mencionan, que la demandada conociera el contenido del acuerdo de liquidación de deuda, no presupone el conocimiento de otros acuerdos como el que aquí se aduce de modificación estatutaria, o que se cumplieran los requisitos precisos para la convocatoria a Junta, o que se identificara en el orden del día como ampliación estatutaria lo que era una modificación de los mismos acordando la exclusión de actividades que el título constitutivo no contenía.

Es cierto sin embargo que en aquélla resolución se exponía como uno de los argumentos decisorios, la infracción de la demandada de comunicar al secretario/administrador un domicilio donde verificar las comunicaciones con la comunidad y ello conforme al contenido del propio artículo 9.1 f LPH, lo cual puede tener su trascendencia como luego se dirá.

SEXTO.- Sobre la condición de la actividad desarrollada por la demandada como molesta

A ello viene a referirse la recurrente achacando a la resolución una errónea valoración de la prueba practicada, en la medida en que aquí sí hay pronunciamiento expreso para rechazarla.

Ha sido variada la jurisprudencia que se ha ocupado de estos casos. Según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de abril de 1970, 7 de febrero de 1989, 21 de diciembre de 1993, 10 de julio de 1995, 31 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997 las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse de modo restrictivo, no extensivamente, siendo lo excepcional la prohibición o límite al ejercicio de los derechos, salvo que afecte a los elementos comunes

Como actividades molestas se entienden aquellas que superan los límites de tolerabilidad objetivamente ordinarias o usuales no el seno de una convivencia ordenada y cívica y dentro de las cuales se pondera por la doctrina la inclusión de aquellas conductas que afectan negativamente a la convivencia como pueden ser la emisión de ruidos excesivos o arrojar al patio objetos o basuras, ya se consignen tales actos como de ' emulación ' (es decir, cuando el acto viene guiado por el propósito de producir un perjuicio ajeno sin beneficio para el que actúa) ya de ' inmisiones ' (es decir, cuando actos desarrollados dentro de la esfera dominical propia que exceden de los límites de lo normal perturbando el derecho de otros al adecuado uso y disfrute de bienes privativos o comunes) e incluso también la de aquellas conductas personales de un comunero hacia los otros, de tinte o carácter agresivo, ofensivo o amenazante, que alteran la normal convivencia como así declaran las SA P de Valladolid de 13 de octubre de 1995 y de Asturias de 8-1-04.

El propio Tribunal Constitucional en resolución de 8 de marzo de 1999, Recurso de Amparo 3784/95, consideró que dentro de las actividades molestas en su concepto cabía comprender no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma tanto abarca la administrativa, como la civil o la penal.

Concepto en el que deberían encuadrarse las denominadas actividades incómodas, a las que se refería el anterior art. 7 LPH, pues es evidente que ambos términos son similares tal y como se ha entendido por la Jurisprudencia menor y por el Tribunal Supremo ( T.S. 1ª S. de 30 de abril de 1996, entre otras) al analizar la causa de resolución de los contratos de arrendamiento urbanos de la LAU de 1964 prevista en el art. 114 núm. 8, donde no se recoge el término molestas pero sí incómodas, mientras que por la LAU de 1994 se excluye esta expresión para recoger la de molestas (art. 27 núm. 2 e)

El Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1984 ha incluido en dicho concepto las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen de manera reiterada, a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29-09-1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble. Igualmente en sentencia de 28-09-1993 el Alto Tribunal consideró la resolución del contrato de arriendo por existir una actividad incomoda, cuando a través de la prueba pericial practicada resultaba acreditado que en el local de autos se desarrollaba una actividad que implicaba la cocina de platos calientes sin la autorización correspondiente, con la consiguiente producción de olores y humos que no deberían producirse a consecuencia de la actividad a desarrollar en aquél conforme a la licencia concedida.

En concreto la AP Vizcaya en resolución de fecha 17-3-03 consideró como molesta la actividad que produce incomodidad por los ruidos y vibraciones que genera o por los humos, gases, olores, polvo en suspensión o sustancias que elimine aquélla.

Entre ellos sólo como clarificadores, la SAP Barcelona de 4-2-04 consideró como tal la instalación de una chimenea por la que se expandían gases causantes de malos olores en el edificio, el arrojo de desperdicios y objetos diversos al patio común o proferir insultos a los vecinos ( SAP Asturias 8-1-04)

También se han considerado algunas actividades como la hotelera. En referencia a ésta, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1995 señala que: 'Precisamente la abusiva implantación hotelera realizada por los demandados, se encuadra, sin necesidad de prueba concreta, en la prohibición que establece el art. 7 párrafo tercero, de la LPH, a todo propietario de desarrollar en el piso actividades no permitidas por los estatutos, incómodas para la finca, pues del hecho demostrado de que en un edificio de catorce pisos destinados a vivienda, tres aparezcan destinados a hostal es dato concluyente, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que cabe presumir la consecuencia de la incomodidad dañosa para los moradores de las restantes once viviendas ante la innovación perjudicial para la comunidad que se traduce en hechos concretos, tales como el desorden de horario de entrada y salida en el edificio, uso intensivo de luz y escaleras y ascensor, y otras incomodidades fácilmente deducibles. La incomodidad denunciada en la demanda queda acreditada por la prueba de presunciones que se regula en el art. 1.249 y siguientes del CC 1 y que, como advierte el art. 1.250 del propio texto legal' dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella'

La relación de las inmisiones acústicas sobre el carácter molesto de la actividad, han sido igualmente analizadas por nuestros Tribunales. Así Aparte de las resoluciones ya reflejadas con anterioridad, la sentencia de la AP Valencia de 29-7-02 consideró como molesta la instalación de calderas y maquinas sin licencia de actividad que impiden conciliar el sueño por el alto ruido y teniendo que soportar olores, humos y gases.

Igualmente la misma Sala por sentencia de 15-2-1993 consideró que la colocación por el propietario de un bar, de mesas y sillas en el patio de la comunidad era una actividad molesta por los ruidos que generaba a los copropietarios, por lo que obligó a reducir la actividad dentro del seno de su local.

Esta Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de 30 de junio de 2011 sobre inmisiones acústicas (ruidos y vibraciones) en el seno de una Comunidad de Propietarios originados por el defectuoso estado del solado, rampa y puerta de garaje) en la que efectivamente entendió del conjunto probatorio que las inmisiones superaban las normales de convivencia al resultar continuas cada vez que se utilizaba el acceso al garaje.

Llevado todo ello al presente caso, y sobre todo a raíz de la contundente información facilitada por los dos técnicos informantes, a la que cabe añadir la testifical del policía local que llevó a cabo la medición en horario de madrugada el 25 de julio de 2016, no se aprecia, lo que por otro lado, era una carga probatoria que conforme al artículo 217 LEC recaía sobre la comunidad, la actividad molesta que se predica debida a inmisiones sonoras por encima de los límites razonables marcados para la convivencia, y en consecuencia se desestima el motivo

SEPTIMO.- Sobre la condición de insalubre de la actividad de la parte demandada

Por insalubre, debe entenderse la actividad que da lugar a desprendimientos o evacuaciones de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales a la salud humana. (Como tal al menos se conceptuaba en referencia al Reglamento de 1961)

Se ha considerado como insalubre a la par que dañosa por ejemplo en la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife de 17-6-02, el mantenimiento del apartamento en unas condiciones higiénico-sanitarias pésimas, lo que habría generado olores insoportables e incluso una invasión de cucarachas, así como ruidos y otras molestias derivadas de reuniones numerosas incluso en horas de la noche, siendo frecuente que en el referido apartamento pernoctaran múltiples personas.

Y también por ejemplo la salida y expulsión de humos y gases ( SAP Valencia 29-7-02)

En el presente caso sin perjuicio de considerar que una continua exposición a altas inmisiones acústicas sin duda pueden afectar la salud, en el presente caso, y rechazando que aquéllas inmisiones se den por encima de lo razonable en el seno de una convivencia en régimen de comunidad, tampoco las consideramos insalubres.

OCTAVO.- Actividades contrarias a los Estatutos. La validez del acuerdo de modificación

Es la última de las causas que dan lugar a la presente acción de cesación. En la sentencia de instancia la cuestión se disipa, sobre la base de declarar nulo el acuerdo por el que la Comunidad actora por unanimidad adopta la reforma estatutaria.

El argumento que se da al respecto es la infracción de la normativa referida a la convocatoria y comunicación de los acuerdos comunitarios.

Sin embargo, en nuestra opinión el carácter nulo o no de tal acuerdo, pese a la alegación contenida en la contestación, no debe dar lugar a pronunciamiento alguno en ese sentido, por cuanto el mecanismo impugnatorio de los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad y a través de las normas contenidas en la ley de propiedad horizontal exigiría no sólo una pretensión formalmente articulada como impugnatoria, sino verificarse en un tiempo determinado bajo sanción de caducidad.

Es conforme con la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos comunitarios y su necesidad de impugnar éstos en tiempo y forma, que los acuerdos comunitarios adoptados por las juntas de propietarios ( artículo 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal), son obligatorios para todos los propietarios, con independencia de que hayan asistido o no a la junta o hayan votado o no a su favor, gozan de apariencia de validez y tienen carácter ejecutivo, de tal forma que sólo pueden quedar sin efectos cuando así se declara por sentencia y previa impugnación de los mismos en tiempo y forma y por los motivos señalados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a su vez señala que sólo pueden quedar en suspenso cuando el juez competente lo acuerda como medida judicial. Es decir se hace preciso que los acuerdos que se estimen nulos o carentes de validez por los propietarios disidentes deben ser impugnados ante la autoridad judicial en tiempo y forma, lo cual precisa por una parte que se formule demanda, o en su caso reconvención, impugnado el acuerdo por uno de los tres motivos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y segundo que se haga dentro del plazo de caducidad que estable de tal precepto, que es de un año para los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos y de tres meses para el resto de los acuerdos, y ello a contar desde que se adopta el acuerdo para los propietarios que asisten a la junta o desde su notificación para los ausentes que no asistieron a la misma .

Si el acuerdo no se impugna en tiempo y forma, y caduca el plazo para hacerlo, el acuerdo deviene firme e inatacable, y ejecutivo de inexorable incumplimiento, incluso cuando no es válido, pues el acuerdo queda convalidado o subsanado por la falta de impugnación en tiempo y forma. Así lo establece la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) en Sentencias de 17 de junio de 2002 y 17 de diciembre de 2009 (nº 795/09, recurso 1.550/05).

Tampoco podemos considerar que estemos ante un acuerdo nulo de pleno derecho, que por ello debe estimarse inexistente e insubsanable, y al que no le es aplicable el plazo de caducidad. Tal alegación tiene su fundamento en la doctrina antigua del Tribunal Supremo que interpretaba el antiguo artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de las juntas de propietarios que fuesen contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad eran impugnables en el plazo de treinta días desde su aprobación o en su caso notificación, precepto que ante la brevedad del plazo y existencia de un único motivo de impugnación, llevaba a la jurisprudencia a distinguir entre acuerdos anulables y nulos, señalando que los primeros eran los que infringían un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos comunitarios y estaban sujetos al plazo de impugnación de los treinta días, mientras que los segundos, los nulos de pleno derecho, eran los que infringían un precepto legal imperativo no contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal que no contemplaba como consecuencia de la contravención una sanción distinta de la nulidad ( artículo 6-3 del Código Civil), siendo tal nulidad insubsanable y no sujeta a plazo de impugnación.

Ahora bien, la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal y la sustitución del artículo 16 por el articulo 18 actualmente vigente, ha hecho que tal doctrina deje de tener vigencia, pues el nuevo artículo no distingue entre acuerdos nulos y anulables, amplia a tres los motivos de impugnación (antes sólo existía el primero de infracción legal o de los estatutos) y señala dos tipos de plazos para la impugnación, el de un año cuando el acuerdo es contrario a la ley o los estatutos, y el de tres meses en los demás casos, siendo ambos plazos de caducidad. En definitiva todo acuerdo que se estime nulo por uno de los tres motivos del artículo 18 debe ser impugnado ante los tribunales de justicia en tiempo y forma, es decir en el plazo de un año o tres meses y mediante la formulación de demanda o reconvención, sin que sea posible hacer valer la nulidad de un acuerdo por vía de simple excepción alegada en el escrito de oposición, pues como excepción a la doctrina que la nulidad de un negocio jurídico puede hacerse valer por vía de excepción y que sólo la nulidad relativa o anulación requiere la existencia de acción por vía de demanda o reconvención, en el caso de los acuerdos de juntas de propietarios, la existencia de un acuerdo formal con apariencia de validez y que según la ley obliga a todos los propietarios y sólo puede dejarse sin efecto o suspenderse mediando resolución judicial obliga a impugnar el acuerdo.

En tal sentido cabe citar las siguientes sentencias: -la de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) de 3 de junio de 1996 (nº 15271996, rec. 128/96), la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 2 de febrero de 1999 (rec. 721/1998), - la de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de fecha 9 de septiembre de 1998 (nº 305798, rec. 765/96), - la de la Audiencia Provincial de Soria de 4 de noviembre de 1998 ( nº 175/98, rec. 172/98), - la de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 18 de octubre de 1999 ( AC 1999/8.736), en la que se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 3 de marzo de 1992 y 4 de abril de 1984, - la de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª9 de 15 de noviembre de 1999 ( nº 594/99, rec. 303/98), - la de la Audiencia Provincial de Huesca de 25 de enero de 2000 ( nº 20/00, rec. 146/99), - la de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) de fecha 10 de marzo de 2000 (rec. 146/00); la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3) nº 564/2017 de 29 de diciembre ( rec 276/17)

En el presente caso no se llevó a cabo la impugnación del acuerdo. No cabe configurar el acuerdo por lo expuesto como nulo radical al margen del contenido del art 18 LPH, y el plazo de caducidad está sobradamente cumplido, al ser de un año desde que se adoptara, o se notificara o bien se tuviera conocimiento por otra vía del mismo.

Y esto último en la medida en que cuando se trata a través de la notificación de ausentes a las Juntas, de conformar las mayorías cualificadas legalmente exigibles para su aprobación, en base al voto presunto a favor, de quien no manifiesta su disconformidad en el plazo de 30 días, conforme a lo dispuesto al respecto en el art. 17.8 de la L.P.H, como es el caso, la exigencia de prueba cumplida de recepción completa y detallada ha de extremarse, precisamente por las limitaciones que en este caso a sus derechos dominicales supone el acuerdo adoptado. En este sentido se ha pronunciado igualmente el TS en su sentencia de fecha, 15 de junio de 2010, citando la doctrina jurisprudencial contenida en su precedente de 22 de diciembre de 2008, según la cual '... la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta'. Señala también la referida sentencia que ' (...) la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el artículo 16 LPH en la redacción de 1990 , se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Debe de hacerse constar que el mencionado acuerdo fue objeto de publicidad registral desde el año 2015 que la propia codemandada reconoció en el acto de la vista haber trabado conocimiento del acuerdo por su acceso al registro tras advertencia de un vecino, y que pese a ello no procedió al ejercicio de la oportuna impugnación.

Tampoco puede excusarse la demandada de la obligación al que se refirió en su día la sentencia del Juzgado de Jaca de poner en conocimiento de la Comunidad un domicilio donde recibir las comunicaciones, por el hecho de la ausencia de relación con aquélla. Modos hay para hacer llegar, en este caso al presidente de la comunidad la indicada comunicación de modo que quede constancia al menos de su intento de envío. Y ello porque tal es una obligación que recae sobre el comunero de conformidad con el 9.1 f LPH. Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificacionesel piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Consecuentemente si no llegó a conocer la convocatoria de la Junta ni el acuerdo adoptado porque se notificó en el local y después en el tablón comunitario, ello no es sino consecuencia inicial de la infracción de la obligación anterior. Y aunque entendiéramos en mayor medida exigible la comunicación de los acuerdos para obtener su voluntad presunta y se entendiera que el plazo de impugnación del acuerdo comenzara desde que lo comprobó en el Registro de la Propiedad según sostiene en el año 2015 a partir de entonces habría tenido el plazo de 1 año para la impugnación del acuerdo. Ninguna impugnación ha llevado a cabo en ese periodo de tiempo.

En conclusión no se puede como hace la sentencia de instancia declararse nulo el acuerdo de reforma/modificación estatutaria, dando lugar en ese sentido a la estimación del motivo

NOVENO.- Efectos de la reforma estatutaria.

Lo anterior obliga a esta Sala a decidir el contenido y alcance del acuerdo, y si la actividad que se desempeña en el local de referencia es contraria a los Estatutos.

No se discute que la actividad desarrollada en el local por parte de su actual poseedor, en virtud de un contrato de arriendo, esta incursa en alguna de las dos actividades incluidas como prohibidas en la reforma estatutaria.

Ahora bien antes de eso habremos de pronunciarnos sobre los efectos para la situación dominical existente al tiempo de la reforma que tiene aquélla cuando resulta limitativa de los derechos dominicales, y si cabe atribuirle algún tipo de efecto retroactivo.

Entendemos que la reforma estatutaria en el sentido que pretende una modificación de la voluntad comunitaria, toda vez que tales estatutos bien fueron dados por la propia comunidad o bien todos los comuneros se adhirieron voluntariamente a los mismos cuando se integraron en aquélla, participa de los mismos caracteres que los acuerdos revocatorios de otros comunitarios anteriores.

Al respecto de ello el Tribunal Supremo mantiene en sentencia de 5 de julio de 2007 que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente.

Esta falta de perjuicio a derechos ya adquiridos implica una irretroactividad de efectos de tales acuerdos revocatorios.

Esto es cabe la modificación de los acuerdos comunitarios como cabe la reforma estatutaria, pero se hace necesario que no se lesionen derechos previamente adquiridos con el acuerdo adoptado.

Y en consecuencia entendemos que tal reforma estatutaria no puede tener efectos retroactivos en la medida que con carácter general la Constitución española adopta el principio de irretroactividad de normas limitativas de derechos ( art. 9 de la Constitución )como también lo hace el art. 2.3 del CCivil.

A pesar de que sobre esta cuestión la LPH no marca un criterio general, sí en algunos de sus preceptos recientes establece tal criterio de irretroactividad, como pone de relieve la introducción del nuevo párrafo 12 del art 17 por RDLey 7/2019 de 1 de marzo para la limitación de la actividad de alquiler para uso turístico.

Como entendemos, que la reforma estatutaria, en este caso es limitativa de los derechos dominicales, puede tener eficacia respecto de aquéllos comuneros adquirentes futuros de un elemento privativo que pretendan, tras la inscripción registral dedicarse a una actividad prohibida en los Estatutos reformados. Sin embargo, tal reforma no puede producir efectos respecto de los comuneros que adquirieron tal elemento privativo sin esa limitación estatutaria y lo destinaron a una actividad entonces no prohibida estatutariamente, o bien encaminaron su voluntad a realizar actos previos tendentes a la realización de tal actividad.

Como se pone de relieve en la demanda en esta ocasión, cuando la codemandada adquirió el local no existía limitación estatutaria. Destinó el local a llevar a cabo una actividad de pub- karaoke. Tal actividad comenzó se dice en el año 1999 y se interrumpió tras sentencia del TSJA de 27 de enero de 2005 por la que se anulaba la licencia provisional de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Jaca. La propietaria del local pretendió el reinicio de la misma actividad llevando a cabo obras de adaptación del local y reanudó las actuaciones administrativas tendentes a obtener la nueva licencia de actividad, hechos conocidos por la Comunidad actora tal y como advera la aportación del documento 7 de demanda, en el mes de Julio de 2013. Sabedores de ello, la actora convoca Junta General Extraordinaria para el 1 de septiembre de 2013 donde se adopta el acuerdo limitativo de los derechos dominicales de los titulares de elementos privativos para realizar actividades de bares con música, pubs, güisquerías y clubs, cafés cantantes y cafés-teatros.

Por tanto, cuando se adopta el acuerdo limitativo de derechos, la demandada ya había iniciado actuaciones tendentes a reanudar la actividad y obtener la licencia (estudios, obras, actuaciones ante la administración...)

Creemos en consecuencia que la reforma estatutaria limitativa de derechos no puede afectarle, como de hecho sí afectará a futuros adquirentes del local advertidos vía registral de la limitación dominical.

Y en consecuencia desestimamos el motivo que se funda en que la actuación de la demandada es contraria a los estatutos.

Ello lleva a confirmar la parte dispositiva de la sentencia impugnada en cuanto al fondo de la decisión

NOVENO.- Sobre las costas de instancia y alzada

El artículo 394 LEC permite cuando se alberguen dudas de hecho o de derecho no hacer expresa imposición de las costas del proceso. En este caso la Sala aprecia las dudas que la falta de concreción de la normativa de propiedad horizontal advierte sobre la eficacia retroactiva de la limitación dominical por reforma de estatutos, lo que justifica en nuestra opinión aplicar aquí la excepción.

En cuanto a las costas de esta alzada además de ello, entendemos que hay una parcial estimación del recurso, en cuanto que la sentencia de instancia declara nulo el acuerdo de reforma estatutaria y la Sala revoca esa decisión, así como la de imposición de costas en la instancia, por lo que tampoco procedería imposición de costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 de JACA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de JACA, en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución en el sentido de no declarar nulo el acuerdo de reforma estatutaria y no imponer las costas de la instancia, manteniendo en todo lo demás el contenido del fallo. No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, procediendo la devolución del depósito constituido.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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