Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 51/2018 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Huesca
Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 22125370012023100218
Núm. Ecli: ES:APHU:2023:218
Núm. Roj: SAP HU 218:2023
Encabezamiento
ANTONIO ANGOS ULLATE
IVAN OLIVER ALONSO
JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS(ponente)
En Huesca, a treinta de junio del año dos mil veintitrés.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 391/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, que fueron promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
a)En la denuncia de un error interpretativo en cuanto al alcance del derecho de información que corresponde a los socios de una sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con una modificación estatutaria. Tal error interpretativo de un precepto legal conlleva, en el presente caso, un error en la apreciación probatoria.
b)En la existencia de un error interpretativo, en relación con el citado artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, pero puesto en conexión con el artículo 292 del mismo texto legal y con el principio general de interdicción de actuar contra los actos propios, que se desprende del artículo 7.2 del Código Civil español.
c)En la errónea apreciación probatoria dimanante de la prueba pericial practicada (única prueba pericial), cuyo valor probatorio se ve menguado en la sentencia de instancia sin datos objetivos en los cuales pueda ampararse tal minoración del valor probatorio de dicha pericial. Todo ello desde la perspectiva de que la pericial de don Miguel es la prueba esencial que acreditaría la lesión que sufriría nuestro mandante como socio (así como el resto de socios) si se aceptara la oferta de venta de todas las fincas rústicas de la sociedad por un precio de secano, ignorando el hecho de que, en su mayor parte, se hallan inmersas en procesos de conversión en regadío, que serán efectivos entre finales de 2018 y la primavera de 2020. Esta errónea apreciación probatoria incidiría también en la desvirtuación de la aplicación del artículo 160, letra f) de la Ley de Sociedades de Capital, ya que la sociedad procedería a tomar un acuerdo que afectaría más del 25% del valor de los activos de la misma con una diferencia de precio, en perjuicio de los propios intereses sociales, de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL EUROS (1.619.000€).
La parte opositora entiende que en la instancia se ha realizado de forma correcta la valoración probatoria.
"1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -".2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas , ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada, sin que sea precisa una relación "directa y estrecha", debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión entre la información demandada y el orden del día al juicio de pertinencia en el caso concreto. b) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas, o las preguntas escritas que se estimen pertinentes deberán realizarse desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general, c) Si se ejercita por escrito antes de la junta debe requerirse hasta el séptimo día antes de la celebración de la junta, y durante la misma cuando se ejercite verbalmente-. d) La publicidad de los datos interesados no debe perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. 3) Además de las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, constituye un límite genérico su ejercicio abusivo cuando concurren los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre "es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso". 4) Finalmente, tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, la específica manifestación del derecho de información documental regulada en el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas - hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital -, no excluye ni limita el alcance del atribuido con carácter general o en otras palabras, no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el derecho de información no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta".
) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002 , n. 483, 4 de octubre de 2005 ). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo
que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.
O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007 , es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.
Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto ( STS 26 de marzo de 2001 ).
b) Tal derecho de información se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - SSTS de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -.
c) Es un derecho "inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia" ( STS de 29 de julio de 2004 y 9 diciembre 1996 ), ha sido definido como "derecho fundamental e inherente a la condición de socio" ( STS de 22 de septiembre de 1992 )".
La STS de 1 de abril de 2008 , lo configura como "un derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo que no es dable pueda ser excluido o modificado por pactos particulares" y cuya conculcación ha de dar lugar a la nulidad de los acuerdos".
d) Ahora bien, no es un derecho ilimitado sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 entre otras).
e) No puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 entre muchas otras.
f) Ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.
g) Por consiguiente se hace un uso indebido de tal derecho cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad ( sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 ). En este último sentido se pueden citar las SSTS de 13 de abril de 1962 , 26 de diciembre de 1969 o 31 de julio de 2002 .
h) Por otra parte, el derecho de información protege el interés de cada accionista individual y no puede haberse producido ninguna lesión del derecho de los recurrentes, que ni asistieron a la Junta ni ejercieron el derecho de pregunta, por lo que se ha de entender que se denuncia una abstrusa infracción del derecho de información de los demás accionistas, que carece de viabilidad ( STS 30 de mayo de 2000 ).
i) También la doctrina jurisprudencial ha declarado que, salvo prueba en contrario, se considera que los consejeros de administración tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido en el actual art. 112 de la LSA con carácter general ( SSTS 10 de octubre de 1962 , 23 de junio y 6 de julio de 1973 , 7 de octubre de 1985 , 16 de diciembre de 1995 , 26 de septiembre de 2005 ), salvo claro está, se probase lo contrario, supuesto de la STS de 15 de octubre de 1992 .
j) En definitiva, nos hallamos ante un derecho de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuya inobservancia permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano social deliberante ( SSTS de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001 , 12 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 entre otras muchas ).
k) Son manifestaciones de tal derecho, la información que se concreta: a) en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) durante la celebración de la propia junta ( STS de 21 de marzo de 2006 ). En este mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2009 señala que: "el derecho de información del accionista, recogido con carácter general en el artículo 48 d) TRLSA , se concreta en dos manifestaciones: a) Como derecho a obtener determinadas informaciones documentales preparatorias de la Junta General (supuestos de los artículos 144,152, 159, 168 y 212 ); y b) Como derecho de los accionistas a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (artículo 112)".
Que el procedimiento parte del ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales, entendiendo que los adoptados en la Junta General Extraordinaria de Socios de 3 de octubre de 2016 son nulos por contrarios a Estatutos y a la ley , y por causar perjuicio al interés social.
Habremos de estar a lo recogido en el artículo 204 LSC en su modificación por ley 31/2014.
Y se pretende realicemos una nueva valoración de la prueba en torno a una indebida interpretación del artículo 287 LSC, observando como en el interrogatorio de Jesús Carlos, administrador solidario de la demandada, se viene a admitir tal hecho de falta de información, en el sentido formal. Y es que aparece claro que en la convocatoria efectuada para la celebración de la Junta Extraordinaria de Socios de 3 de octubre de 2016, en cuanto al punto de modificación de estatutos, en concreto el artículo 14.3 de los mismos, no hacía constar el nuevo texto a fijar. Sin embargo , estamos con la valoración de la instancia en torno a que teniendo en cuenta los antecedentes relatados sobre el nacimiento y desarrollo de una sociedad de raíces familiares en la que el actor tuvo la condición de administrador solidario, que fue quien convoca otra junta previa de 1 de julio de 2015 a los efectos de redacción del mismo artículo estatutario con un orden del día idéntico al ahora que pretende infringe su derecho a la información, y en el que no se aportaba redacción concreta de dicho artículo estatutario(cosa que le vinculaba, recordando el carácter familiar de la sociedad y sus precentes) y que dado su posición en la misma y ante la nueva convocatoria de la citada Junta Extraordinaria de Socios de 3 de octubre de 2016 realizada por el otro administrador solidario, Jesús Carlos, debía tener conocimiento de esa pretendida nueva modificación del mismo artículo estatutario citado , en lo atinente al cambio de quorum, ya que el inicialmente adoptado venía a impedir que se produjeran ventas del inmovilizado inmobiliario de la sociedad sin la autorización del actor. La modificación del quorum se acordó en la citada junta , al albur de la situación dicha, y en la que intervino el actor quien voto en contra , sin que consideremos que el desconocimiento previo que sostiene, y que no compartimos, influyese de forma alguna en el sentido de su voto, que fue contrario a tal modificación, la cual se adoptó con los requisitos legales de participación y quorum. No podemos interpretar el citado artículo 287 LSC de manera formalista y entender infracción de lo establecido en el artículo 204.1 y 3)a LSC. Y es que habiendo admitido la señora Leonor la existencia de una oferta , al menos con un año anterior a la junta de 2016, y que al parecer no se admite por falta de garantías, debiendo unirse al quorum adoptado en la junta de julio de 2015 que en realidad obligaba para acordar la venta de los inmuebles societarios a una práctica unanimidad, al recibirse nueva oferta de compra de fincas rústicas, si el otro administrador solidario, señor Jesús Carlos , convocaba nueva Junta Extraordinaria en octubre de 2016 con un orden del día que hacía referencia, tanto a la modificación del art 14.3 de los estatutos y a la nueva oferta de compra , la lógica de las cosas nos indica del acreditado y tenido en la instancia conocimiento previo de lo que se pretendía. Lo mismo podemos aseverar con respecto de la alegada falta de información de la oferta de compra de diversas hectáreas de fincas rústicas llevada a cabo por el señor Fidel, pese a que como dijimos el ,hermano , señor Jesús Carlos , administrador solidario , admite no haberle informado, volvemos a ver los precedentes de como actuaba la empresa familiar en las convocatorias de Junta general Extraordinaria, observando como la de 6 de noviembre de 2015, convocada por el actor en su condición de administrador solidario no anexaba las condiciones de oferta de compraventa realizada por la señora Dulce, que ahora reclama, siendo que el único punto del orden del día era autorizar dicha venta.
El sentido del voto emitido por el actor respecto a su negativa a la aceptación de la segunda oferta de venta , se plasmó de igual forma y así se mantiene, a pesar de desconocer las concretas condiciones de la oferta.
Y es que existe un interés por parte del actor, señor Hugo y de su hermana , la señora Leonor, quien cobra sueldo de la sociedad , al prestar servicios en condición de administrativa , de que la sociedad se mantenga, frente a la posición de los restantes hermanos.
No podemos apreciar un abuso de derecho en la actuación de los hermanos dichos, ya que la actora no lo acredita, siendo carga de la misma.
Atendiendo al otro motivo de impugnación, en torno a que la aceptación de la oferta de compraventa lesiona el interés social del actor y de los demás socios por el precio aceptado, ya que se trata de fincas rústicas pero con expectativas de ser de regadío, diremos que también en este punto nos mostramos conformes con la valoración que de la prueba pericial se realiza en la instancia, ya que el perito de la actora, señor Miguel, otorga o parte de presupuestos no consolidados , sino expectativas posibles en torno a ese futuro valor de regadío, que según ha pasado el tiempo se nos indica por informe admitido como documental en esta segunda instancia, que en lo atinente a la finca ubicada en Fraga, parcela NUM001 del polígono nº NUM002, que , salvo imprevistos , la campaña de 2026 podría pasarse al riego. No olvidemos que el perito marcaba plazos posibles que se han ido diluyendo y además no podía concretar que porcentaje de las fincas podría dedicarse al regadío y no tenía en cuenta los gastos por hectárea que si fijaba como de 3.870 euros.
Tampoco concretaba las distintas subvenciones que podrían otorgarse, de forma clara y precisa a la entidad demandada a los efectos de poder tener en cuenta una cuantía concreta que compensase en parte o en todo los gastos que si admite se producirían. Respecto de , que en el caso de venta de las fincas rústicas, cuyo valor de 750.000 euros , se ha dado por bueno por el señor Jose María , API especializado en venta de fincas rústicas en la zona, se produjese una quiebra de la sociedad, no se hace estudio concreto de a los ingresos que por la PAC se recibían y en cuanto se podrían recortar los gastos para así poder obtener un equilibrio en la sociedad que no la abocase a un concurso. Tampoco se tienen en cuenta que la sociedad cuenta con otros ingresos procedentes de la aportación de la finca urbana incorporada y que son notables.
No podemos apreciar que un acuerdo que se toma por una mayoría de un 70% en torno a la aceptación de una oferta de venta de unos activos inmovilizados inmobiliarios de carácter rústico, a precio de mercado, que suponen, no olvidemos un 50% de los activos sociales, y que no se acredita los efectos que sobre la sociedad pudieran tener por lo ya razonado, sea abusivo e impuesto al actor por ser beneficioso para los restantes socios.
No se acredita lesión al interés social, ni perjuicio al actor, ni relación causal entre una supuesta lesión y el beneficio. Pensemos que la sociedad no ha repartido dividendos y que se está construyendo una lesión por expectativas futuras no suficientemente constatadas.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
