Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 622/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100253
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1166
Núm. Roj: SAP IB 1166:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: JUAN FRANCISCO JANER BOSCH
Recurrido: Constanza, Indalecio , MENDOPISO SL
Procurador: CAROLINA GARCIA MEEK, CAROLINA GARCIA MEEK , JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JAIME JUAN SAURINA CASTELL, JAIME JUAN SAURINA CASTELL , ESTEBAN SIQUIER VICH
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 2 de mayo de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.427/21, rollo de Sala n.º 622/23, entre partes, como demandado y apelante, Don Carlos Alberto, representado por la Procuradora Doña Lluisa Adrover Thomas y asistido por el Letrado Don Juan Francisco Janer Bosch, como demandantes y apelados Doña Constanza y Don Indalecio, representados por la Procuradora Doña Carolina García Meek y asistidos por el Letrado Don Jaime Saurina Castell, y como demandada MENDOPISO, S.L., representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado Don Esteban Siquier Vich.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes Sres. Indalecio y Constanza estaban interesados en la compra de una vivienda con terraza, siendo esta última elemento esencial en su toma de decisión, y que la agencia codemandada MENDOPISO les hizo llegar entre otras una oferta correspondiente a una vivienda con 85 m2 de superficie construida y 20 m2 de terraza, por un precio de 149.900 €. Después de visitar la misma, firmaron un contrato de reserva en el que se fijaba un precio de 145.000 €, y el 9 de abril de 2021 otorgaron escritura pública de compraventa con el codemandado Sr. Carlos Alberto. Alegaban los demandantes que pocos días después de la compra recibieron la visita de la vecina del piso inferior, quien les informó de que la terraza tenía una infracción urbanística denunciada en el Ayuntamiento por la instalación de una barandilla, y de que además generaba problemas de filtraciones. Alegaban los demandantes que al personarse en las oficinas de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento comprobaron que se siguió expediente de disciplina urbanística sobre la realización de obras ilegales en la vivienda, y expediente posterior por el que el demandado interesaba la legalización de las obras realizadas, que se ha denegado. Alegaban los demandantes que no se les informó antes de la venta de que existieran expedientes urbanísticos relativos a la terraza, ni reclamaciones de la vecina, siendo el problema de difícil solución puesto que al tratarse de un elemento fuera de ordenación no es posible la concesión de licencia municipal para su reparación, y el expediente concluirá con el deber de demoler la barandilla ilegal.
Así las cosas, ejercitaban los demandantes con base en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil (en adelante, "CC") acción estimatoria o
Los demandados se opusieron al acogimiento de tales pretensiones.
El Sr. Carlos Alberto alegó en síntesis: que en ningún momento había omitido ni ocultado información relativa a la terraza ni a la barandilla; que no existe ninguna orden de demolición en relación con la barandilla; que no es cierto que la terraza origine filtraciones a la vivienda inferior; que la agencia informó a los compradores de la existencia de la terraza fuera de ordenación y consolidada, así como del expediente relativo a la barandilla; que entre la fecha de la reserva y la fecha límite para otorgar la escritura, existía un plazo de tres meses para que los compradores pudieran comprobar todos los datos relativos al inmueble; que en el informe de tasación hipotecaria se determinó un valor de 160.307,42 € y se hizo constar que el inmueble quedó fuera de ordenación pero se encuentra consolidado por su antigüedad; y que en la escritura se hizo constar que la parte compradora declaraba conocer el estado físico, jurídico y urbanístico de la finca.
MENDOPISO a su vez alegó en síntesis: que los compradores conocían desde el inicio la problemática existente en cuanto a la terraza y la barandilla, pues este hecho les fue explicado y además pudieron comprobarlo con la documentación que obraba en su poder; que en todo caso pudieran haber conocido la situación urbanística de la terraza de haber obrado con un mínimo de diligencia; y que carece de legitimación pasiva respecto de la acción
La sentencia comienza señalando que no se discute por las partes la realidad y perfección del contrato de compraventa otorgado en relación con la vivienda sita en DIRECCION000, de Palma de Mallorca, finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 7; y tampoco que el precio de la venta fue de 145.000 €, ni que los compradores demandantes entregaron a la agencia inmobiliaria codemandada el 19 de febrero de 2021 el importe de 14.000 € en concepto de reserva, otorgándose la escritura pública de compraventa el 9 de abril siguiente. Concluye seguidamente que "
Interpone recurso de apelación el codemandado Sr. Carlos Alberto, negando que los defectos de que adolece la finca vendida puedan considerarse graves ni tampoco ocultos.
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, comenzaremos relacionando una serie de hechos acerca de los cuales o bien no existe discusión entre las partes, o bien se consideran justificados en virtud de la documental obrante en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio:
1.º) En febrero de 2021 los Sres. Indalecio y Constanza, que estaban buscando adquirir una vivienda con un precio máximo de 150.000 €, dos habitaciones y terraza, contactaron al ver publicado un anuncio de su interés a través de internet con la agencia inmobiliaria MENDOPISO (interrogatorio de la Sra. Constanza).
2.º) El Sr. Anibal, que trabajaba como comercial para la referida agencia, remitió el 10 de febrero de 2021 a la Sra. Constanza un correo electrónico en el que, con referencia a la conversación previamente mantenida entre ellos, adjuntaba los datos de dos inmuebles que se hallaban en venta (documento n.º 1 de la demanda). El segundo de ellos se anunciaba como "
3.º) Los Sres. Indalecio y Constanza acudieron a visitar la referida vivienda el siguiente día 19, comunicándoles el comercial Sr. Anibal que el precio había bajado a 145.000 € (declaraciones de la Sra. Constanza y del Sr. Anibal).
4.º) En esa misma fecha, los Sres. Indalecio y Constanza suscribieron con MENDOPISO un, así denominado, "
5.º) En orden a la concesión del préstamo hipotecario destinado a financiar la compra, la entidad TECNITASA emitió informe de tasación de la vivienda con fecha 26 de febrero de 2021 (documento n.º 3 de la demanda). En el mismo se fijaba un valor de tasación del inmueble de 160.307,42 €, y se recogían, por cuanto ahora importa, los siguientes extremos:
- Dentro de las advertencias generales, se indicaba: "
- En el apartado correspondiente a las comprobaciones realizadas, se mencionaba entre otras la comprobación del planeamiento urbanístico; y entre la documentación utilizada, el planeamiento urbanístico vigente y el plano urbanístico.
- Al señalar las superficies, se distinguía:
"
- En el apartado correspondiente a la descripción urbanística, se señalaba:
"
Esta situación supone algunas limitaciones a la hora de acometer obras de consolidación o rehabilitación integral, que se han considerado en la valoración.
- Para la determinación del valor unitario del m2, se siguió el método de comparación, señalando el tasador que "
- Se alcanzó un valor de 1.761,62 €/m2, que sobre una superficie adoptada de 91 m2 (sin incluir, por tanto, la de la terraza) daba lugar al valor de tasación de 160.307,42 €.
- Finalmente, en el apartado de advertencias, se reiteraba:
"
- Anexo al informe figura nota simple registral del inmueble, en la que se indica que el mismo tiene una superficie construida de 77 m2, y como linderos:
"
6.º) Este informe de tasación fue remitido a los Sres. Indalecio y Constanza con anterioridad a la compra (interrogatorio de la demandante).
7.º) El 9 de abril de 2021 se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble (documento n.º 5 de la demanda). El precio de venta fue de 145.000 €. En la estipulación 2.ª se recogía:
"
8.º) En la misma fecha se otorgó escritura de préstamo hipotecario sobre la vivienda adquirida, por un capital de 128.250 € (documento n.º 4 de la demanda).
9.º) El 15 de abril de 2021, la Sra. Constanza remitió a una de las responsables de MENDOPISO el siguiente correo electrónico (documento n.º 7 de la demanda):
"Hola Apolonia,
10.º) Al referido correo electrónico, la Sra. Constanza adjuntaba comunicación del Ayuntamiento de Palma con fecha 16 de noviembre de 2020, en la que se daba cuenta de la existencia de un expediente de infracción urbanística abierto en relación con la vivienda adquirida días antes, con n.º NUM002, por la instalación de una barandilla metálica de unos 15 metros (documento n.º 6 de la demanda).
11.º) Al día siguiente, tras una conversación telefónica con otra responsable de la agencia, la Sra. Constanza envió un nuevo correo (también dentro del documento n.º 7 de la demanda) en el que decía:
"
Y el 19 de abril de 2021, la responsable de MENDOPISO respondió:
"Buenos días Constanza,
12.º) Ese mismo 19 de abril de 2021, la Sra. Constanza solicitó comparecer como interesada en el expediente seguido ante el Departament dobres i qualitat de l'edificació del Ayuntamiento con n.º NUM001, sobre la legalización de la barandilla (documento n.º 10 de la demanda).
13.º) Dicho expediente fue incoado a raíz de la solicitud que por el Sr. Carlos Alberto se había presentado con fecha 23 de julio de 2018 en el expediente n.º NUM002, a fin de que se le otorgase licencia para la instalación de la barandilla en la terraza del inmueble (documento n.º 9 de la demanda).
14.º) El citado expediente n.º NUM002 se inició tras la solicitud presentada el 5 de enero de 2015 por la Sra. Rosario, titular de la vivienda sita por debajo de la de autos, indicando "
Con estos antecedentes, el 14 de junio de 2018 se dicta por el departament de disciplina i seguretat dels edificis decreto de iniciación de expediente de disciplina urbanística para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, por posible infracción leve por la instalación de la barandilla sin título habilitante, requiriendo al Sr. Carlos Alberto para que legalice la barandilla instalada en la terraza de su vivienda, con apercibimiento de que en caso de no solicitarse la legalización en el plazo otorgado o de denegarse la misma, se "
El 23 de julio de 2018 se presenta por el Sr. Carlos Alberto solicitud de otorgamiento de licencia para la colocación de la barandilla.
El 1 de agosto de 2018 se presenta por la Sra. Rosario escrito en el que señala que el decreto "
El 21 de febrero de 2019 se emite informe por el arquitecto técnico municipal, señalando que "mitjançant les fotografies aèries de que disposem no s'observa però la façana posterior de l'edifici on la Sra. Rosario indica que s'han modificat les obertures a nivell de la DIRECCION001"; y concluyendo que "
15.º) En el expediente n.º NUM001, el 2 de mayo de 2019 se requiere al Sr. Carlos Alberto para que aporte "
El 27 de mayo de 2019 el Sr. Carlos Alberto presenta informe suscrito por arquitecto técnico que concluye "
El 17 de marzo de 2020 se solicita al Sr. Carlos Alberto que, dado lo que establece el artículo 129.2.b) de la Ley de urbanismo de las Islas Baleares, justifique "
El 17 de diciembre de 2020 se presentó escrito por la Sra. Rosario, solicitando que se denegase la licencia de legalización solicitada por el Sr. Carlos Alberto.
El 23 de febrero de 2021 se emite informe por el arquitecto técnico, por el que se propone denegar la licencia solicitada de legalización de la barandilla, al no haberse aportado la documentación requerida el 17 de marzo de 2020 y resultar de las fotografías aéreas de 1995 y 2003 "
El informe fue publicado en el BOIB el 22 de abril de 2021 (documento n.º 11 de la demanda).
16.º) Consta asimismo que por la Sra. Rosario se promovió en su día juicio ordinario contra el Sr. Carlos Alberto con relación a la terraza, habiéndose acordado su suspensión, y después, mediante decreto de 11 de mayo de 2017 su archivo provisional conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (documento n.º 8 de la demanda).
Dispone el artículo 1.484 CC que "
Conforme al artículo 1.486 CC, en estos supuestos "
Según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 478/2010, de 8 de julio, con cita de las de 31 de enero de 1970, 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005, son presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos los siguientes: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1.484 CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias: a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa; y b) que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado, y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio.
En cuanto a la acción estimatoria o
"
"
En el supuesto de autos, un nuevo examen de las pruebas practicadas nos lleva, en primer lugar, a concluir, en similares términos a cuanto se razona en la resolución recurrida, que no se habría llegado a justificar suficientemente que los compradores demandantes hubieran sido informados de manera previa al otorgamiento de la escritura por la agencia inmobiliaria MENDOPISO, que medió en la operación, acerca de la existencia de los expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento relativos a la vivienda objeto de la compraventa. En este sentido, compartiendo la minuciosa, clara y fundada valoración que de las testificales practicadas se efectúa en la sentencia, incidiremos en que: (i) la vivienda fue anunciada por la agencia destacando que disponía de una terraza; (ii) ni en el anuncio ni tampoco en el contrato de reserva se efectúa mención alguna a la situación de la terraza desde el punto de vista de la legalidad urbanística, ni a los expedientes seguidos por el Ayuntamiento y abiertos en aquellos momentos; (iii) tampoco se aporta por los demandados comunicación anterior a la venta, ya por correo electrónico, ya mediante cualquier otro medio de los habitualmente empleados, en la que se exponga a los compradores la problemática existente o bien de la que se deduzca el conocimiento de la misma por los compradores; (iv) las declaraciones en el acto del juicio tanto de la representante de la agencia como de los comerciales que trabajaban para esta, aseverando que en todo momento se informó (verbalmente) a los compradores de la situación de la terraza como fuera de ordenación, deben ser valoradas con la conveniente cautela, atendido el interés directo de la agencia en el resultado del pleito; (v) en todo caso, la representante de la agencia, Sra. Carlos Alberto, dice no haber sido ella quien habló con los demandantes, y otro tanto afirma el Sr. Luis Pablo, de manera que la tesis según la cual estos fueron informados se sustenta únicamente en las manifestaciones del Sr. Anibal, y lo que este explica es que dijo a los compradores que la terraza no aparecía en la escritura, pero no que hubiese unos expedientes urbanísticos en trámite (según manifiesta, lo que dijo a los compradores es que la terraza era "como un extra" y "que no aparecía como un lado", refiriéndose a la nota registral); y (vi) en fin, como ha insistido la parte demandante, el correo electrónico que envía la agencia el 19 de abril de 2021, después de que la Sra. Constanza hubiera pedido explicaciones días atrás, es claro al indicar que "
Por otro lado, no podemos otorgar favorable acogida a las alegaciones que en el recurso se efectúan acerca de la supuesta falta de gravedad del vicio en el que se funda la acción ejercitada. Dando por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución apelada, podemos abundar señalando que a este respecto, los dos comerciales de MENDOPISO que declararon en el juicio manifestaron que de haber contado la vivienda con una terraza conforme a ordenación, el precio de venta de la vivienda podría haber estado en torno a los 170.000 € o 180.000 €, declaraciones de las que resulta que el hecho de que la terraza no sea acorde a la legalidad urbanística, con todo lo que ello implica (en particular, la imposibilidad de realizar obras de conservación de dicho elemento), disminuye el valor de mercado de la vivienda si se compara con otra que sí disponga de una terraza acorde a la normativa, lo cual da lugar en principio a que un comprador estuviera dispuesto a abonar un menor precio por ella, como prevé el artículo 1.484 CC.
Sin embargo, entendemos en sentido contrario a cuanto concluye la sentencia objeto de recurso, que habida cuenta de las concretas circunstancias del presente caso no cabe conceptuar la omisión de información a los compradores acerca de la concreta pendencia de los dos expedientes urbanísticos en relación con la situación de la terraza o más exactamente de la barandilla, como integradora de un vicio oculto que abra la vía a la acción ejercitada.
En orden a alcanzar tal conclusión, tenemos en cuenta que como sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2011, de 16 de marzo, refiriéndose de manera directa a la acción de rescisión prevista en la normativa urbanística, pero con doctrina de alcance general a los diversos supuestos en que se plantean problemas urbanísticos en la compraventa de fincas, "
A este respecto, consideramos determinante el contenido del informe de tasación que se llevó a cabo en orden a la concesión del préstamo hipotecario destinado a financiar la compra, y del que es pacífico que tuvieron conocimiento los compradores con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Es cierto, como razona la sentencia, que en dicho informe no se efectúa de una manera específica alusión a la situación de la terraza ni de la barandilla, y tampoco en el mismo se menciona la pendencia de los dos expedientes urbanísticos. Ahora bien, en el informe sí que se advierte de una manera expresa, y en varios puntos del mismo, de que el inmueble se encuentra en situación de fuera de ordenación, y asimismo se indica que ello da lugar a limitaciones en cuanto a la posibilidad de "
Por otro lado, consideramos asimismo relevante que a la hora de efectuar la valoración del inmueble, el tasador no tiene en cuenta los "
Y en todo caso, constatamos también que el precio de venta convenido por las partes, 145.000 €, queda significativamente por debajo del valor de tasación alcanzado, 160.307,42 €.
Por otro lado, advertimos que en la nota simple registral del inmueble, adjunta al informe de tasación, no aparecía tampoco mención acerca de la existencia de la terraza, indicándose una superficie de la vivienda de 77 m2, más próxima a la superficie construida comprobada por el tasador.
A partir de todo ello, entendemos que los compradores conocieron o cuando menos pudieron conocer a través del referido informe de tasación, por un lado que la vivienda se encontraba como en el mismo expresamente se indicaba en situación de fuera de ordenación, por otro que ello implica limitaciones en orden a la realización de obras de conservación, y por otro que la superficie de la terraza ni figuraba en la descripción registral del inmueble ni había sido tomada directamente en consideración por el tasador para el cálculo del valor de la vivienda. Y de tal conocimiento es por demás expresivo el correo electrónico remitido por la Sra. Constanza a MENDOPISO el 15 de abril de 2021, al mencionar que en el informe de tasación aparecen "
En fin, es a la luz de tal conocimiento que se ha de valorar la manifestación contenida en la escritura en el sentido de conocer la parte compradora "
Y es a la luz de tal conocimiento y de la indicada manifestación, que deviene inevitable valorar que nada hubiera impedido a los compradores haber recabado, previamente a prestar su consentimiento para la compraventa, las explicaciones o aclaraciones que hubiesen considerado necesarias acerca de la situación en que se encontraba desde el punto de vista urbanístico el inmueble que se disponían a adquirir; información que hubieran podido solicitar a la agencia, o incluso haber obtenido de una manera directa en el Ayuntamiento mediante la realización de la oportuna consulta, en cuyo caso no parece descabellado aventurar que hubieran llegado a adquirir cabal conocimiento de la existencia y contenido de los dos expedientes urbanísticos en trámite. Sentado lo cual, creemos que las circunstancias de este caso dan lugar a otorgar una mayor relevancia a la conducta de los compradores, que conocedores de la irregular situación urbanística en que se hallaba el inmueble, omitieron la realización de mayores comprobaciones, cuando la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, y la realización de una consulta o la solicitud de mayores explicaciones, ante los extremos de los que informaba el informe de tasación, no puede considerarse excediera de aquello que puede aconsejar una diligencia media. Si lo determinante, como enseña la Sentencia de 16 de marzo de 2011 antes citada, es "
Por otro lado y siquiera a mayor abundamiento, cabe apuntar que del contenido de los expedientes urbanísticos resulta que habida cuenta del tiempo transcurrido desde la construcción de la terraza no es procedente desde el punto de vista de la normativa urbanística ordenar su demolición; disponiendo en concreto el artículo 196.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que "
Finalmente, respecto de los problemas de filtraciones que genera la terraza y a los que asimismo se efectúa alusión en la demanda, cabe señalar que ni se ha practicado prueba pericial al respecto (el informe aportado como documento n.º 13 de la demanda se refiere a la valoración de la vivienda) ni por la titular de la vivienda inferior se habrían en todo caso ejercitado acciones hasta el momento, al margen de la que dio lugar al juicio ordinario que se presentó en 2015 y que quedó suspendido.
En conclusión, entendemos que la información omitida a los compradores por la agencia inmobiliaria respecto de la existencia de dos expedientes urbanísticos en trámite relativos a la obra de colocación de la barandilla en la terraza de la vivienda, no puede dar lugar en este caso a una reducción en el precio de compra ni a una indemnización de daños y perjuicios a cargo del vendedor, en la medida en que los compradores pudieran haber tomado conocimiento de la existencia y contenido de esos expedientes de haber realizado las comprobaciones adicionales oportunas ante la información contenida en el informe de tasación acerca de la situación de la vivienda como fuera de ordenación, habiéndose tenido además tal situación urbanística en cuenta a la hora de calcular el valor de tasación, y siendo la terraza un elemento cuya demolición no podría en este caso acordarse conforme a la normativa urbanística dada su antigüedad, mientras que respecto de la barandilla tal demolición no ha sido ordenada, y se encuentra pendiente todavía la adopción de resolución acerca de su legalización, por lo que el supuesto daño no habría llegado a materializarse.
Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación del recurso interpuesto, y con ello a la desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra el apelante. En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, apreciamos no obstante en razón de lo expuesto en los anteriores fundamentos la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que han de dar lugar a que no sea procedente efectuar especial imposición de las mismas, en aplicación de la salvedad a tal efecto contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pronunciamiento que evidentemente ha de entenderse ceñido a las costas correspondientes a la acción que ejercitaron los demandantes contra el Sr. Carlos Alberto, pues en cuanto a las costas correspondientes a la acción ejercitada contra MENDOPISO ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se condenaba a los demandantes a su pago.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando parcialmente la misma, para en su lugar acordar la desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Constanza y D. Indalecio en cuanto dirigida contra D. Carlos Alberto.
No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en cuanto a la acción ejercitada contra D. Carlos Alberto, ni tampoco de las costas del recurso.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
