Sentencia Civil 239/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 239/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 827/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100236

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1405

Núm. Roj: SAP IB 1405:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2024

Rollo núm.:827/2022

SENTENCIA Nº239/2024

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña María del Pilar Fernández Alonso

Magistradas: Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veinte y siete de mayo de dos mil veinticuatro

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 117/2020, Rollo de Sala número 827/2022,entre partes, de una como demandante-apelante Elizabeth, representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido de la Letrada Dña. Cristina Mari Aguilar, y Nahuel, representado por el Procurador D. José Luis Mari Abellán y asistido del Letrado D. Ignacio María Roa Ruiz de otra, como demandada-apelada Amapola, representado por la Procuradora Dª. María Bello Rodicio y asistido por el Letrado D. Mariano García Abascal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 28-04-2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elizabeth contra D. Nahuel y

contra Dª Amapola D. Nahuel debe satisfacer a la actora la cantidad de 52.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte actora respecto de la pretensión de la codemandada. No se hace pronunciamiento sobre costas respecto de la pretensión contra el codemandado."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 23/1/2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de doña Elizabeth, contra doña Amapola y don Nahuel, en ejercicio de una acción acumulada de reclamación de cantidad por repetición de lo pagado por la actora en concepto de reparación de los desperfectos causados por los arrendatarios cuando ocupaban la finca e indemnización por los días de ocupación indebida, interesando que se dictara sentencia en lo que se condenara a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 89.902,10€ más intereses legales devengados desde la constitución en mora de los demandados a partir del requerimiento fehaciente al pago y los intereses judiciales que correspondan desde la interposición de la demanda. Subsidiariamente y para el caso de que se considera que la finca no debía estar desalojada en fecha 1 de marzo de 2019 y que, por tanto, los días de ocupación indebida no ascienden a 244, se aprecie que los inquilinos notificaron a la propiedad su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento por lo que la finca tendría que haber estado desocupada ya en fecha 1 de mayo de 2019 y, como el desalojo efectivo no se produjo hasta el 30 de octubre de 2019, la cláusula penal aplicable impone una penalización de 54.900€ a razón de 183 días de ocupación indebida; ascendiendo el total a 71.602,10€. Por último, y de forma subsidiaria se solicita que se fije la cuantía derivada de la cláusula en 29.400€ contando 300 euros por día desde el siguiente a aquel en que se notificó el Decreto de desahucio con lo que la indemnización total ascendería a 46.102,10€ (16.702,10€ + 29.400€).

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda en cuanto al codemandado don Nahuel, al que se condenó a abonar a la actora la cantidad de 52.800€ por aplicación de la cláusula penal.

Y se desestimó íntegramente la demanda en cuanto a la codemandada doña Amapola, imponiendo las costas por dicha desestimación a la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se condenara a doña Amapola y a don Nahuel al pago solidario de la cantidad de 73.200€ por 244 días de ocupación (desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre) o subsidiariamente de 54.900€ por 183 de ocupación ( desde el día 1 de mayo hasta el 31 de octubre) o subsidiariamente que se mantenga el fallo establecido en la sentencia recurrida concediendo a esta parte 52.800€ correspondientes a 176 días desocupación, todo ello en aplicación de la cláusula penal y de 16.702,10€ en concepto de daños materiales producidos a la propiedad arrendada, más los intereses legales y con imposición de las costas a los demandados.

Mediante Auto recaído en el Rollo se admitieron los documentos aportados con el recurso.

Por su parte la representación procesal de don Nahuel se alzó también contra la sentencia e interesó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se declararse que la cláusula penal insertada en el contrato de arrendamiento es nula de pleno derecho y se absuelva al demandado de su pago. Subsidiariamente, se declare que la cláusula penal no es aplicable y se absuelva al demandado de su pago. Subsidiariamente, se declare que en caso de su aplicable la cláusula penal lo es desde el día 23 de julio de 2019, fecha del decreto que da por terminado el procedimiento de desahucio por falta de pago por no oposición, hasta el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que se suspende el lanzamiento de mutuo acuerdo por las partes.

Se declare que ha lugar a la demanda reconvencional que no fue tenida en cuenta por la Juez de instancia, se estime y se condene a la demandante reconvenida al pago de 6.897,13€ más los intereses correspondientes o, en su caso, se compensen esas cantidades de la condena, en caso de existir, impuesta al codemandado, ahora apelante.

TERCERO.-Habida cuenta las cuestiones planteadas en los respectivos recursos de apelación, esta Sala considera procedente examinar y resolver la cuestión planteada por ambas partes apelantes referida a la cláusula penal; y en cuanto a la misma examinar, en primer lugar, el motivo de apelación formulado por el codemandado en cuanto a dicha cláusula ya que si se estimase el mismo debería revocarse la sentencia de instancia, y, como consecuencia de ello, debería desestimarse el motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto pretende que se condene a los demandados por la aplicación de la cláusula penal en las cantidades referidas en el suplico de su recurso de apelación.

CUARTO.-El codemandado Sr. Nahuel alega en su recurso de apelación referido a la cláusula penal que no es controvertido que nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda, por lo que la cláusula penal recogida en la cláusula nueve del contrato de arrendamiento es nula por contravenir lo recogido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Además es nula por abusiva. De todas maneras sería inaplicable, para el caso de que no se considerara nula, pues nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda y el desahucio se produjo el día 23 de octubre de 2019 dentro de los tres años de duración mínima que establecía la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento se inició el 1 de mayo de 2018.

QUINTO.-Conforme alega el codemandado en su recurso de apelación no constituye objeto de discusión que el contrato de arrendamiento que unía a las partes es un contrato de arrendamiento de vivienda; así en el contrato aportado con la demanda bajo el nº2 de los documentos consta en la cláusula primera que los arrendatarios deben destinar el inmueble a habitación permanente propia y, en su caso, de su propia familia. Y que dichos arrendatarios aceptan el arrendamiento en calidad de arrendatarios solidarios.

En cuanto al plazo de duración, en la cláusula segunda se pacta que el arrendamiento se conviene y concierta desde la celebración del presente contrato, 1 de mayo de 2018 hasta 30 de abril de 2019.

Y en la cláusula novena se pacta que el presente contrato se formaliza con la duración de un año prorrogable a tres, con la expresa aceptación de ambas partes de que la permanencia mínima será de un años desde su firma, debiendo indemnizar la parte arrendataria a la parte arrendadora con la cantidad de 6.000€ en caso de incumplimiento más los gastos que se deriven para cumplir con la restitución a su estado de entrega de la propiedad, entendiendo que tanto la pintura como la limpieza deberá ser realizada por profesionales a cargo de la arrendataria.

La arrendataria se obliga a conservar y cuidar el inmueble objeto de este arrendamiento con la diligencia de un buen padre de familia y a realizar a sus expensas, las mejoras o reparaciones que fueran necesarias. Los propietarios no serán en ningún caso responsables de los daños que por motivo que sea se ocasionen a los objetos personales del arrendatario.

Por cada día de ocupación indebida de la vivienda por extinción del contrato, el arrendamiento (sic) satisfará al arrendador como penalización la cantidad de trescientos euros diarios además de las rentas, y demás gastos a los que se encuentra obligado en virtud del presente contrato.

Según lo dispuesto en el art.9 (plazo mínimo) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Y el artículo 6 de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que son nulas, y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.

Por consiguiente, al establecer el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos un plazo mínimo de tres años de duración del contrato a favor del arrendatario, es nula la cláusula novena del contrato en la que pretende apoyar la parte actora su reclamación cuando no había transcurrido el plazo mínimo de tres años de duración del contrato establecido en dicho artículo; al tratarse de una estipulación que modifica en perjuicio del arrendatario las normas del título II de la repetida Ley de Arrendamientos Urbanos.

A lo anteriormente razonado debemos añadir, que la penalización que solicita la parte actora en su demanda está incluida en la cláusula que estipula el plazo de duración del contrato; por lo que la misma se refiere exclusivamente a la extinción del contrato por expiración del plazo pactado. Y, por lo tanto, su pretendida aplicación antes del transcurso del plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (3 años), determina que dicha pretensión de penalización no pueda prosperar, conforme lo dispuesto en el artículo 6 en relación con el artículo 9 de la repetida Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por lo que procede estimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado Sr. Nahuel y desestimar el interpuesto por la parte actora, y, en su consecuencia, procede revocar en este extremo la sentencia de instancia acordando, en su lugar, que no procede que los demandados abonen indemnización alguna a la parte actora derivada de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

SEXTO.-La representación procesal de la parte actora en su motivo del recurso de apelación combate la sentencia de instancia, en cuanto al extremo de la misma que desestima su pretensión de reclamación de los daños en la cantidad de 16.702,10€, así como también en cuanto se desestima la condena a la codemandada Sra. Amapola, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1562 y 1563 del CC y 217 LEC. Errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.

Así respecto a la acreditación de los daños alega que en el caso concreto que nos ocupa, además de la presunción legal del art.1562 CC, nos encontramos con que los arrendatarios firmaron el contrato confirmando que la vivienda se encontraba en perfecto estado, asimismo el anexo al contrato con reportaje fotográfico viene a acreditar el buen estado en que se encontraba la vivienda cuando se les entregó la posesión de la misma a los inquilinos (doc. Nº2 de la demanda).

En cuanto al desalojo, se ha visto sobradamente en autos que éste no se produjo hasta el momento en que el subarrendatario vino a recoger sus enseres con posterioridad al lanzamiento, concretamente el 30 de octubre de 2019; por tanto: La pretendida resolución contractual de Amapola dando por abandonadas sus pertenencias no puede ser valida por cuanto no se trasladó la posesión de la finca ni ésta se encontraba vacía y expedita ( art.1561 CC) . Y en el momento del lanzamiento se puso de manifiesto que los inquilinos estaban subarrendando la planta baja de la vivienda a un tercero (nos remitimos al documento nº15.1 de la demanda donde aparecen numerosas fotografías con los enseres personales - supuestamente del subarrendatario - en su mayor parte de gran valor económico) por lo que la entrega de la posesión no puede entenderse realizada hasta que éste vino a recoger sus enseres lo cual se produjo en fecha 30 de octubre de 2019 ante notario que reconoció su identidad (documento nº16 de la demanda).

Hace referencia también la parte apelante en su recurso a la presunción iuris tantum recogida en el art.1563 CC; por lo que son los inquilinos y no la propiedad quienes deben probar que el daño o deterioro se ocasionó sin su culpa.

Alega la parte apelante que ella ha acreditado cumplidamente tanto la existencia de los daños como la valoración de los mismos: el reportaje fotográfico efectuado por el representante de la propiedad el mismo día del desalojo (documento nº15.1 de la demanda); el acta de presencia extendida por el Sr. Notario de fecha 30 de octubre de 2019, día de recuperación real del inmueble y pocos días después del lanzamiento por lo que la presunción del art.1563 CC le es aplicable (nº16 de la demanda; las facturas aportadas como documentos 17 a 38 junto al escrito de la demanda; la testifical del Sr. Adrián en el acto del juicio describiendo el estado de la finca cuando se recuperó y la fecha exacta en que se recuperó. A tales gastos y desperfectos deben sumarse los gastos notariales del acta de presencia y las facturas de suministro de agua dejadas como pendiente de pago: 397,67€ (documentos 39,40 y 41).

Se refiere también la parte apelante en su recurso al art.36 de la LAU y alega que dicho artículo otorga un plazo máximo de un mes dese la entrega de las llaves para devolver la fianza, plazo del que dispone el arrendador para poder examinar el estado de la vivienda y comprobar fehacientemente, judicial o notarialmente, el estado de la finca.

Alega también la parte apelante que ni si quiera en el caso de que esta parte hubiese optado por el procedimiento de liquidación inmediata de daños y perjuicios previsto para el caso de desahucio en el art.703.3 LEC puede limitarse la prueba al acta extendida por la comisión judicial, ya que debe aportarse, de conformidad con los tramites del art.712 y SS LEC una relación detallada de los desperfectos con su valoración pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que se consideren oportunos. Por ello, al valorar la Juez "a quo" únicamente el acta del SCACE ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ha infringido los artículos 1562 y 1563 CC que regulan las presunciones que se establecen en favor del arrendador y el artículo 217 LEC y concordantes, que regulan la carga de la prueba.

A continuación se refiere a la parte apelante a que los responsables de indemnizar los daños y perjuicios son ambos arrendatarios al haberse pactado expresamente su responsabilidad solidaria (cláusula 6.7 del contrato).

Refiere la parte apelante el error en el que incurre la Juez "a quo" al afirmar que se devolvió la fianza a la Sra. Amapola. Y añade que el intento de desistimiento unilateral del contrato pretendido por la Sra. Amapola no puede producir efectos beneficiosos por no haberse realizado en la forma debida, por no haber sido aceptado por la propiedad y no haber entregado la posesión del inmueble.

Añadiendo que la notificación por parte de un arrendatario solidario de su voluntad de finalizar el contrato no puede producirle efectos liberatorios si no es aceptada expresamente por la propiedad.

SEPTIMO.-En cuanto a las alegaciones que formula la parte actora en el referido motivo del recurso de apelación, entendemos procedente hacer referencia, en primer lugar, a las consideraciones siguientes:

Que esta Sala no puede mostrar su conformidad con la interpretación que pretende hacer la parte apelante del contenido del artículo 36.4 de la LAU; y ello por cuanto lo que indica dicho artículo es lo siguiente: "El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución". Lo que no significa, según pretende la parte apelante en su recurso, que el arrendador disponga del plazo un mes para examinar el estado de la vivienda y comprobar el estado de la finca.

Por otra parte del contenido del apartado 3 del artículo 703 de la LEC debe deducirse que en el acta del lanzamiento debe recogerse los desperfectos existentes en el inmueble para poder proceder conforme lo dispuesto en dicho apartado 3 del artículo 703 en relación con el 712 y siguientes de la LEC; sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712 y SS de la LEC, deba presentar, después, una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos. Pero ello no supone, a juicio de esta Sala, que deba omitirse u obviarse el contenido de la diligencia de lanzamiento efectuada por la comisión judicial y con presencia de ambas partes litigantes, que es lo que pretende la parte apelante en su recurso, alegando que la entrega de la posesión no se verificó cuando se llevó a cabo dicha diligencia de lanzamiento sino en el momento en que el subarrendatario vino a recoger sus enseres, lo cual se produjo en fecha 30 de octubre de 2019 ante notario; pretendiendo, con ello, restar todo valor probatorio a una diligencia practicada judicialmente, con asistencia de ambas partes y con una duración de 1 hora y 23 minutos.

En la diligencia de lanzamiento de fecha 23 de octubre de 2019, consta lo siguiente: siendo las 11 horas, la Comisión Judicial del Servicio Común de Actos de Comunicación acompañados por el oficial habilitado, la parte actora D. Iñaki, Adrián (cerrajero)... al objeto de llevar a cabo la Diligencia de Lanzamiento acordada para día de hoy.

La comisión judicial presente en la puerta de la finca, se encuentra el demandado y su abogado; están sacando enseres y posteriormente retirarán el resto cuando queden con la parte actora; procedemos a entrar en todas las estancias de la vivienda de la finca que consta de dos plantas y terreno exterior; se encuentra en buen estado; el cerrajero procede al cambio de todas las cerraduras; la parte actora realiza fotografías de la finca; la parte actora manifiesta que faltan 9 sillas exteriores que están rotas; una hamaca que está rota; y el mantenimiento de la piscina que la llevaba una empresa y se (...) el mismo; la puerta del lavadero no cierra por la (...); la parte demandada manifiesta que se calcula que el coste (...) la piscina será 150 0 200€; se cierra acta y se hace entrega de la posesión a D. Iñaki; lo que se certifica a las 12'23 h.

Del contenido de dicha diligencia de lanzamiento debe deducirse, a juicio de esta Sala y en contra de lo que pretende la parte actora, lo siguiente: Que la comisión judicial junto con el representante de la actora procedieron "a entrar en todas las estancias de la vivienda de la finca que consta de dos plantas y terreno exterior"; que "se encuentran en buen estado"; que el "cerrajero procede al cambio de todas las cerraduras"; "y que se hace entrega de la posesión a D. Iñaki"; así como también que la diligencia tuvo una duración de 1 hora y 23 minutos.

Por lo que no puede aceptarse la alegación en la que principalmente la parte actora fundamenta su motivo del recurso de apelación, cuando sostiene que la entrega de la posesión no se llevó a cabo con dicha diligencia de lanzamiento sino que se produjo el 30 de octubre de 2019.

Pero es que, además, debe tenerse en cuenta, conforme alega la representación procesal del codemandado Sr. Nahuel al oponerse al recurso de apelación, que 14 de las facturas que aporta la parte actora con su demanda son de fecha anterior al 30 de octubre de 2019; y también es de destacar que con el nº22 de los documentos aporta una factura de fecha 12 de enero de 2018, de una secadora a nombre de don Lautaro, y en la que se señala como domicilio la DIRECCION000.

Por lo que se refiere a la declaración testifical del Sr. Adrián en el acto del juicio es evidente su interés en el pleito a favor de la parte actora por lo que esta Sala considera que, atendiendo a lo dispuesto en el art.376 de la LEC y, por lo tanto, las circunstancias que en él concurren conforme resulta de su declaración prestada en el acto del juicio, no podemos atribuir a su declaración la fuerza probatoria que pretende la parte apelante en su recurso.

Por otra parte, y por ejemplo, el que la parte actora decidiera comprar una mesa el 29 de octubre de 2019 (doc. Nº33 aportando con la demanda) no acredita en modo alguno, al no existir prueba alguna sobre ello, que los arrendatarios causaren daños a una mesa de la vivienda arrendada.

Además no se ha aportado a los autos prueba pericial alguna para acreditar los pretendidos daños.

Es por todo ello que consideramos que los únicos daños acreditados son los que se recogen en la diligencia de lanzamiento; es decir: las 9 sillas exteriores; una hamaca; y el mantenimiento de la piscina.

Por lo que los daños y su importe son los siguientes:

-9 Sillas exterior: 1.638€ (doc. nº17 aportado con la demanda)

-Hamaca piscina: 139,68€ (documento nº18 aportado con la demanda)

-Mantenimiento piscina: 1.886,35€ (documento nº20)

En su consecuencia, la estimación de la demanda, en cuanto a los daños reclamados, debe serlo en la cantidad de 3.664,03€.

OCTAVO.-La parte actora en su recurso de apelación combate también que en la sentencia de instancia se absuelva a la codemandada doña Amapola de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda. Y para ello alega, que respecto a los responsables de indemnizar los daños, ambos demandados suscribieron un contrato de alquiler donde se pactó expresamente su responsabilidad solidaria (cláusula 6.7 del contrato suscrito) y el intento de desistimiento unilateral del contrato por parte de la Sra. Amapola no puede producirle efectos beneficiosos por no haberse realizado en la forma debida, por no haber sido aceptado por la propiedad y no haber entregado la posesión del inmueble.

Añade la parte apelante en su recurso, que se discute el valor jurídico del acta notarial de entrega de llaves por cuanto al no llevar aparejada una entrega de la posesión de la vivienda, continuar habiendo moradores en la misma y no habiendo entregado la totalidad de llaves, y no pudiendo valorar el estado de la finca, no podía producir efectos liberatorios para la Sra. Amapola, máxime cuando la propiedad contestó manifestando su disconformidad al pretendido desistimiento unilateral del contrato por parte de la Sra. Amapola.

Añade la parte apelante que la interpretación que verifica la Juez "a quo" va en contra de las propias resoluciones judiciales firmes en el procedimiento de desahucio.

NOVENO.-Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación debe ser estimado.

En primer lugar debemos indicar que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, la fianza nunca fue devuelta a la Sra. Amapola; en la sentencia de instancia se indica que: "y se constata, a su vez, la devolución de la fianza".

Y que la fianza nunca fue devuelta a la Sra. Amapola resulta claramente acreditado de su propia contestación a la demanda en la que se reserva las acciones para la recuperación de la fianza que dice que fue abonada por ella desde su cuenta bancaria, conforme acredita con el documento que acompaña.

Por otra parte, debemos convenir con la parte apelante que el intento de desistimiento unilateral del contrato por parte de la Sra. Amapola que no fue aceptado por la propiedad no implicó la entrega de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Además de ello y conforme se alega en el recurso de apelación, en el contrato de arrendamiento se establece claramente que los arrendatarios se obligan de manera solidaria.

Por todo ello es por lo que conforme hemos indicado antes procede estimar este motivo del recurso de apelación y, por lo tanto, condenar a la Sra. Amapola solidariamente con el Sr. Nahuel a abonar a la actora la cantidad de 3.664,03€ en concepto de daños causados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

DECIMO.-El codemandado Sr. Nahuel en el segundo motivo de su recurso de apelación alega que esta parte reconvino en el procedimiento solicitando el pago de 6.897,13€. De esta cantidad, 6.000€ se correspondían con la fianza que se abonó; y además reclamaba las cantidades abonadas de más por la renta de octubre ya que la vivienda fue devuelta el día 23 de octubre y las cantidades pagadas de más en concepto de pago de alarma y tasa de basuras cuya suma asciende a 897,13€.

En cuanto a tales pretensiones - se sigue alegando en el recurso de apelación ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia de instancia; como tampoco en el auto dictado por la Juez "a quo" ante el escrito presentado por esta parte en solicitud de complemento de la sentencia.

UNDECIMO.-Efectivamente, el codemandado Sr. Nahuel formuló demanda de reconvención y sobre las pretensiones formuladas en la misma ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia de instancia; además, al haber solicitado dicha parte complemento de la sentencia, se denegó dicha solicitud.

Por lo que procede que está Sala resuelva tal pretensión.

Y la pretensión formulada en la demanda de reconvención debe ser desestimada.

En cuanto a la pretendida devolución de la fianza, por cuanto conforme resulta de lo alegado por la Sra. Amapola en su contestación a la demanda y del contenido del documento aportado con la misma, fue la Sra. Amapola quien abonó la fianza y en dicha contestación a la demanda hace expresa reserva de acciones para su reclamación.

Por lo que se refiere a las demás cantidades reclamadas, ningún derecho asiste al codemandado para su reclamación por el mero hecho de que la posesión del inmueble fuese entregada el 23 de octubre.

Por todo ello procede desestimar íntegramente la demanda de reconvención.

DUODECIMO.-En cuanto a las costas de la primera instancia procede acordar lo siguiente; de conformidad con lo dispuesto en el art.394 LEC:

Al estimar parcialmente la demanda principal, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas derivadas de la misma (art.394.2).

Y al desestimar la demanda de reconvención, procede imponer al reconviniente las costas derivadas de dicha demandada (art.394.1).

En cuanto a las costas de esta alzada procede acordar lo siguiente:

No hacer expresa imposición de las mismas, al haber estimado parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como el interpuesto por el codemandado - reconviniente, Sr. Nahuel. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art.398.2 LEC.

Fallo

1)Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de doña Elizabeth, así como también debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José María Abellán, en nombre y representación de don Nahuel, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Eivissa en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos. Y en su lugar:

2)Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda principal interpuesta por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de doña Elizabeth, contra don Nahuel y doña Amapola, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos, solidariamente, a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.664,03€, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas.

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconvención interpuesto por el procurador don José Marí Abellán, en nombre y representación de don Nahuel, contra doña Elizabeth, y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en la referida demanda; con expresa imposición de las costas al reconviniente.

3)No procede hacer especial pronunciamiento de las costas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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