Sentencia Civil 254/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 637/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100254

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1218

Núm. Roj: SAP IB 1218:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MZG

N.I.G.07032 41 1 2022 0001434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2022

Recurrente: Silvana, Tomas

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI, BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: JOSÉ SEGUÍ DÍAZ, JOSÉ SEGUÍ DÍAZ

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: JUAN MERCADAL LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS:

Dña. Antonia Paniza Fullana

D. Antonio Lechón Hernández

En PALMA DE MALLORCA, a seis de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Maó-Mahón, bajo el n.º 492/22, rollo de Sala n.º 637/23, entre partes, como demandantes y apelantes, Doña Silvana y Don Tomas, representados por la Procuradora Doña Begoña Llabrés Martí y asistidos por el Letrado Don José Seguí Díaz, y como demandada y apelada DIRECCION000., representada por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí y asistida por el Letrado Don Juan Mercadal López.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Maó-Mahón se dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2023, cuyo fallo, rectificado por auto de 5 de junio de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Begoña Llabrés Martí, en nombre y representación de D. ª Silvana D. Tomas, bajo la dirección Letrada de D. José Seguí Díaz, frente a la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Montserrat Miró Martí y bajo la dirección Letrada de D. Juan Mercadal López.

En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad DIRECCION000., a abonar, de forma solidaria, a D. ª Silvana a D. Tomas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.398,90 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (01 de octubre de 2022) y procesales correspondientes ( art. 576 LEC ).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Silvana y el Sr. Tomas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 17 de marzo de 2020 los demandantes Sres. Tomas y Silvana encomendaron a la demandada DIRECCION000 la "instalación de un sistema de extracción con filtro módulo de filtración agua",en el local que tenían arrendado, dedicado a la actividad de pizzería.

Sin embargo, a finales de septiembre de 2020, el sistema de extracción de humo que había instalado la demandada dejó de funcionar, produciéndose una avería del ventilador.

Asimismo, los conductos de la caja de filtros instalada por la demandada perdían agua, por lo que en varias ocasiones hubo de cerrarse el local al público. Alegaban en definitiva los demandantes que los trabajos realizados fueron defectuosos, incumpliéndose con ello por la demandada el contrato de arrendamiento de obra suscrito, por lo que reclamaban, con invocación de los artículos 1.101, 1.106 y 1.588 y ss. del Código Civil (en adelante, "CC"), que se le condenase a abonar: la suma de 4.213,3 € a que ascendió el coste de la instalación; 1.948,81 € por los trabajos realizados en el falso techo del local; 1.498,18 € por el coste de reparar el falso techo; 1.205,55 € por el coste del nuevo motor en lugar del quemado; 325 € por la sustitución de un cable; 1.452 € por el coste del informe pericial; 1.500 € por los días de trabajo perdidos; y 20.786,45 € por el coste estimado de la nueva instalación. En total, 32.929,09 €.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis que: 1.º) se limitó a realizar los trabajos que el Sr. Tomas concretamente había encargado, pese a aconsejarle que realizara una instalación completa; 2.º) la Sra. Silvana carece de legitimación activa, pues la relación contractual se mantuvo exclusivamente con el Sr. Tomas; 3.º) no existió defecto en los trabajos realizados, sino un uso incorrecto del sistema de extracción y una falta de mantenimiento; y 4.º) no se justifican ni son procedentes las diversas partidas que se reclaman en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia, tras apreciar la legitimación de la Sra. Silvana, acordó la estimación parcial de la demanda, al entender que el cumplimiento por la demandada de las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato suscrito fue "defectuoso", pues el ventilador que se instaló "no es suficiente para la finalidad a la que iba a ser destinado";si bien habría colaborado a la avería del motor el hecho de apagar el extractor al cerrar el establecimiento. Así las cosas, condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.680,57 € correspondiente al coste de instalación del sistema de extracción; más 681,37 € por el coste de colocación de un nuevo extractor; y más 36,96 € por el cable que resultó quemado por las altas temperaturas.

En total, 2.398,9 €; desestimando la demanda en cuanto a los restantes conceptos reclamados.

Interponen recurso de apelación los demandantes, alegando el error en la valoración de la prueba, por cuanto que la única causa de los defectos habría sido la notoria inadecuación del extractor / ventilador que instaló la demandada. Solicitan en consecuencia que se acoja de manera íntegra la demanda, condenando a la demandada a abonar la totalidad de los importes que inicialmente se reclamaron.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El cumplimiento de su obligación por la contratista

Planteada la controversia en tales términos, en orden a su resolución ha de partirse del hecho, que ya no se discute en esta alzada, de que los demandantes contrataron con la demandada la realización de los trabajos que se describen en la factura aportada como documento n.º 3 de la demanda como "instalación de sistema extracción con filtro módulo de filtración agua",a su vez desglosados en dos conceptos: "ventilador radial tipo champiñón"y "módulo de filtración agua";por un precio en total de 4.213,1 €.

Lo convenido por las partes habría sido por consiguiente la realización de unos determinados trabajos a cambio del pago de un precio, pudiendo de este modo calificarse el acuerdo alcanzado como un arrendamiento de obra ( artículos 1.588 y ss. del CC), en el que el contratista o arrendador se compromete no meramente a desplegar su actividad, sino a la obtención de un resultado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1997 y 2 de enero de 2006).

Así las cosas, alegándose el defectuoso carácter de los trabajos llevados a cabo por la contratista demandada, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de esta por los trabajos ejecutados de manera deficiente deriva con carácter general de lo que establecen los artículos 1.101, 1.104, 1.124 y concordantes del CC, y más en concreto de los artículos 1.544 y 1.588 CC, debiendo valorarse si ha obrado con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias, máxime teniendo en cuenta su condición de empresa profesionalmente dedicada a la realización de trabajos de la índole de los que fueron objeto del encargo, que percibe un precio por su actuación, y a la que es exigible en consecuencia la obtención de un resultado, en este caso el de la correcta ejecución de la instalación del sistema de extracción y del módulo de filtración de agua en el local que explotaban los demandantes.

Pues bien, en el supuesto de autos la sentencia apelada distinguió entre los trabajos consistentes en la instalación del extractor / ventilador, y los de colocación del módulo de filtración de agua.

En cuanto a los primeros, condenó a la demandada al abono de la suma correspondiente a su importe, 1.388,9 € más IVA, por apreciar "la insuficiencia de sus características con respecto al fin a que quería ser destinado";mientras que respecto de los segundos, desestimó la demanda al considerar que "si bien el sistema de filtrado fue instalado con cierto desnivel ... lo cierto es que la entidad demandada efectuó posteriormente todas las labores precisas para solventar tal problemática",y además porque constató que "con fecha febrero de 2023 (esto es, de modo reciente y habiéndose modificado parcialmente la instalación), el módulo de filtración de agua mediante vía húmeda que todavía aparece en el horno es el instalado por la entidad DIRECCION000., modelo FMFVH20 de la marca MORGUI CLIMA, lo que implica que tal módulo, instalado por la entidad demandada y que la parte demandante reclama, se encuentra en óptimo estado de funcionamiento, todavía instalado en la actualidad".

Centrándonos en esta última partida, en la medida en que el pronunciamiento de la sentencia acerca de la primera quedó firme al no haber sido apelado ni impugnado el mismo por la demandada, lo cierto es que las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan los razonamientos expuestos por el Juez en orden a justificar el rechazo de la reclamación efectuada en este punto. Así, se insiste por la parte en que la causa única del mal funcionamiento de la instalación fue la defectuosa realización de los trabajos por la demandada y en que no cabe reputar como causa o concausa a estos efectos el hecho del apagado del ventilador al finalizar la jornada.

Ahora bien, lo cierto es que si bien la sentencia se refiere a este hecho en su fundamento 4.º como "elemento colaborador en la avería del motor",no es por razón del mismo que finalmente acuerda desestimar la demanda en lo relativo al importe del módulo de filtración, sino más bien por entender que la demandada reparó eficazmente y a su cargo los defectos de que en un inicio adolecía el módulo, de manera que el mismo continúa de hecho siendo utilizado en estos momentos en el local.

Argumentos que los recurrentes tratan de combatir arguyendo que esas reparaciones no habrían sido sino "remiendos puntuales"que "no han logrado en modo alguno reconvertir lo mal hecho en algo útil y permanente",si bien no discuten "el hecho de que permanezca en la instalación el módulo de filtración de agua instalado por la demandada Erwin".

Centrada de tal modo la cuestión, entendemos que para acoger la reclamación de la demandante debería haberse justificado que las reparaciones efectuadas por la demandada no proporcionan una solución eficaz a los defectos habidos en un principio en la colocación del módulo, extremo acerca del cual la carga de la prueba incumbía a los demandantes, conforme a los apartados 1, 2 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto nos hallamos ante uno de los hechos en que se funda su pretensión, cuya eventual falta de justificación les perjudica, y acerca del cual gozaban de la disponibilidad y facilidad probatoria por su mayor proximidad a las fuentes de prueba, al continuar en la posesión del local y poder justificar, en su caso, la persistencia de los problemas en el funcionamiento del módulo pese a las últimas reparaciones que la demandada realizó.

Siendo así que del examen de las pruebas practicadas resulta que tal carga probatoria no habría resultado adecuadamente alzada, pues admitido por los demandantes que como indica la sentencia el módulo de filtración que continúa utilizándose en el local es el que en su momento instaló la demandada, no se justifica por la parte haber tenido que costear nuevas reparaciones en relación con alguno de los componentes del referido módulo, después de las que en su momento fueron llevadas a cabo por la demandada; y el Sr. Denzel, encargado de la pizzería, admite al declarar en el acto del juicio que en estos momentos, tras la sustitución del motor de extracción y de los tubos, la instalación está funcionando, si bien matice que lo hace "a medias".

Por otro lado, en su más reciente visita al local en febrero de 2023, el perito Sr. Adrián comprobó que el filtro está funcionando de manera que considera como correcta, si bien apunta que "las boquillas nebulizadoras se encuentran aparentemente obstruidas por cal, siendo la difusión del agua menos efectiva para el atrapamiento del hollín generado fruto de la combustión de la madera empleada para el calentamiento del horno",lo que a su criterio apuntaría a "una falta de mantenimiento sobre el descalcificador y el módulo de filtración, pudiendo ocasionar una mala difusión del agua en el interior del módulo de filtración y la no efectividad del sistema";sin que tal extremo haya sido desvirtuado por los demandantes mediante otros medios de prueba.

En particular, por lo que se refiere al dictamen pericial del Sr. Jhoel, aportado como documento n.º 9 de la demanda, se advierte que los defectos relativos al filtro dimanan según su criterio en último término de una inadecuación del mismo, ya de entrada a nivel de su diseño y características (en el juicio, señala que el filtro no puede ser seco, y que tiene que estar dimensionado, tener el número de boquillas adecuado y una presión adecuada, además de que han de cambiarse los conductos porque no son del tipo IE30).

Ahora bien, se comprueba que el sistema de filtrado cuyo suministro y colocación valora el perito en el presupuesto que adjunta a su informe asciende a un importe de 6.649,64 €, frente a los 2.093 € que supusieron los trabajos llevados a cabo por la demandada, dentro de un presupuesto que en total asciende a 20.768,45 € frente a los 4.213,1 € que costaron en total los trabajos realizados por la demandada; lo que prima facieparecería apuntar a que las características de la instalación que el perito propone como más conveniente para el local exceden con creces del alcance y dimensiones de la obra que fue contratada a la demandada, y ello a su vez se cohonesta con las explicaciones del representante de esta en el sentido de que la finalidad inmediata de su actuación no era otra que solucionar el problema del hollín generado por el horno de la pizzería, que estaba provocando las quejas de los vecinos, pues previamente no había instalada ninguna clase de filtro.

Por tanto, aun cuando conforme a las explicaciones del Sr. Jhoel la instalación realizada pudiera no haber sido en términos abstractos la óptima o la más completa para un local de las características del de los demandantes, ello no quiere decir que la obra realizada no haya obtenido el resultado prometido, y en particular, por lo que se refiere al módulo de filtración de agua que se colocó, que el mismo no esté funcionando conforme a la finalidad y características que le son propias.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Las diversas partidas indemnizatorias objeto de reclamación

Más allá de la devolución del importe que abonaron a la demandada, solicitan los demandantes con base en los artículos 1.101 y 1.106 CC ser indemnizados por varios conceptos, que convendrá analizar separadamente.

(i) Se reclama el coste de los trabajos de pladur realizados en el falso techo, por el importe de 1.948,81 € que se refleja en el documento n.º 4 de la demanda. La sentencia rechaza la reclamación razonando que tales trabajos "no constituían el objeto del vínculo contractual que ligaba a ambas partes",y en efecto, se comprueba que el documento n.º 4 de la demanda es una factura que data del 30 de marzo de 2020, siendo por tanto los trabajos de pladur a que se refiere anteriores a que comenzasen los problemas en la instalación efectuada por la demandada, lo que según se indica en la demanda (hecho 4.º) tuvo lugar "a finales de septiembre de 2020";por lo que no existe relación entre tal desembolso y el defectuoso cumplimiento de su obligación por la demandada.

Ahora bien, reclamándose junto con ello el coste de la posterior reparación que se hubo de efectuar en el falso techo, entendemos que sí se habría justificado suficientemente que los problemas en el funcionamiento de la instalación dieron lugar a la producción de filtraciones de agua que ocasionaron daños en el falso techo, y con ello a la necesidad de reparar el mismo. Así resultaría en particular, por un lado, de las fotografías que se aportan junto con el documento n.º 8 de la demanda, en las que se observa la presencia de esas filtraciones y la apertura del falso techo para poner solución a las mismas; por otro, del reconocimiento por el Sr. Erwin, al responder al interrogatorio de parte, de que se generaron filtraciones en el local; por otro, de las explicaciones facilitadas por el Sr. Denzel en cuanto a la necesidad de reparar el falso techo ante el deterioro que sufrió por las repetidas averías; y por otro, del informe pericial del Sr. Jhoel, en el que se indica que el falso techo "se encuentra gravemente dañado por las filtraciones debidas a las pérdidas de agua del sistema",sin que en este punto dicho informe resulte desvirtuado por el del Sr. Adrián, quien se limita a hacer constar que en el momento en que se produjo su visita al local "no se han encontrado manchas de agua en el falso techo",pero tal visita tiene lugar como señala el propio perito después de que se haya producido el cambio "por un falso techo registrable modular de paneles de yeso de 600x600 mm".

Justificándose en este sentido, conforme a la documental aportada en la audiencia previa y a la declaración testifical del Sr. Ricardo, la realización de trabajos de demolición y colocación de falso techo registrable, por un precio incluso ligeramente superior al indicado por el perito. Se acogerá por consiguiente el recurso en este punto, valorando el importe de los trabajos de reparación del falso techo en la suma de 1.498,18 € indicada por el perito Sr. Jhoel y solicitada en el escrito de demanda.

(ii) Respecto de la adquisición de un nuevo motor en reemplazo del que se quemó y de la sustitución de un cable, los apelantes solicitan que se condene a la demandada al pago de las sumas que ya postularon en su demanda, superiores a aquellas que han sido concedidas por la sentencia.

En la medida en que la demandada interesa la confirmación de la sentencia, es claro que no se discute en este punto la existencia y realidad de los daños, sino únicamente su alcance y valoración económica. Debiendo de nuevo señalarse que eran los demandantes quienes acerca de tales extremos corrían con la carga de la prueba conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en este punto, compartimos la valoración que de las pruebas practicadas se efectúa en la sentencia recurrida, pues lo cierto es que los demandantes se apoyan en el informe pericial por ellos aportado, pero el mismo extrae sus valoraciones, como ha manifestado el Sr. Jhoel, únicamente de su experiencia y de las consultas con fabricantes que dice haber efectuado, sin que se aporten facturas de adquisición de los nuevos elementos ni tan siquiera presupuestos, llevándose a cabo en sentido contrario por el perito Sr. Adrián una detallada valoración que se contrapone a la más genérica y alzada del Sr. Jhoel, habiendo de perjudicar a los demandantes tanto las eventuales dudas en cuanto a cuál de tales valoraciones sea más ajustada como en definitiva la insuficiencia probatoria que se advierte.

(iii) En cuanto a los días de trabajo perdidos, se reclama a tanto alzado la suma de 1.500 €, pero ello se hace únicamente con base en la estimación que efectúa el Sr. Jhoel, sin que por los demandantes se hayan concretado ni tan siquiera los días en que el local tuvo que permanecer cerrado, ni tampoco los ingresos que dejaron de obtenerse a resultas de ello, por lo que de nuevo entendemos que ha de estarse a lo ya razonado por la sentencia en cuanto a la ausencia de una justificación más precisa del lucro cesante cuyo resarcimiento viene a pretenderse.

(iv) Finalmente, si bien en el recurso se solicita la estimación íntegra de la demanda, ni tan siquiera se discuten en rigor los razonamientos de la sentencia relativos a la improcedencia de condenar a la demandada al pago del coste de emisión del informe pericial presentado con la demanda, así como al pago de la suma presupuestada por la nueva instalación propuesta por el Sr. Jhoel, compartiéndose el criterio de la sentencia en el sentido de no existir relación entre tales conceptos y el incumplimiento que se atribuye a la demandada.

CUARTO.- Estimación del recurso. Costas de la apelación y depósito para recurrir

Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto, debiendo en consecuencia incrementarse el principal a cuyo pago se condena a la demandada en 1.498,18 €, lo que da lugar a la suma total de 3.897,08 €; sin que haya lugar a modificar el pronunciamiento relativo a los intereses, que no ha sido objeto de recurso, ni a las costas, en cuanto se mantiene la estimación parcial de la demanda.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvana y D. Tomas contra la sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Maó-Mahón en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando parcialmente la misma, para en su lugar fijar el principal a cuyo pago se condena a DIRECCION000., en la suma de 3.897,08 €, manteniendo en todo lo restante lo acordado.

No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a los apelantes del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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