Sentencia Civil 1387/2022...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 1387/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1828/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1387/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101242

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1711

Núm. Roj: SAP J 1711:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.387

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal en ejercicio de una acción de desahucio por precario seguidos en primera instancia con el nº 37 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1828 del año 2022, a instancia de GRAMINA HOMES S.L. representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y asistida por la letrada Doña Águeda Zurdo Santorio, frente a Doña Inocencia, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Doña Rocío Cano Vargas Machuca, y asistida por el letrado Don Cristóbal Javier Carrasco Herrador.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 22 de junio de 2022..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén en el procedimiento de juicio verbal 37/2020 se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2022 que contiene el siguiente fallo: "En virtud de todo lo anterior, estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación GRAMINA HOMES S.L., declarando haber lugar a la acción de desahucio deducida por la parte actora, y, en consecuencia, condenó la demandada, Dña Inocencia, y los ignorados ocupantes a que desalojen, y dejen libre y a disposición del actor al inmueble sito en la CALLE000, número NUM000,, de Jaén, registral NUM001, inscrita en el registro de la propiedad número dos de Jaén, el término legal o de lo contrario se procederá a su lanzamiento .

Con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Doña Rocío Cano Vargas Machuca actuando nombre representación de Doña Inocencia, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá actuando en nombre y representación de la mercantil GRAMINA HOMES S.L., remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Dª. María Teresa Carrasco Montoro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el procedimiento de juicio verbal 37/2020 de Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén que se inició por demanda en la que se ejercitaba una acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, código postal 23004 de Jaén.

La sentencia de instancia estima la demanda por cuanto, no habiéndose cuestionado que la parte actora sea propietaria del inmueble, la parte demandada no acredita título alguno que le habilite para ocupar la vivienda sin que constituya dicho título una posible situación de vulnerabilidad. La sentencia entiende que no es de aplicación a los ocupantes sin título las medidas contenidas en el Real decreto 11/2020 y prorrogadas por el real decreto 2/2022 que resultarían de aplicación en la fase de lanzamiento. En base a lo expuesto estima íntegramente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada, aquí apelante, mediante el presente recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

1. En primer lugar alega la excepción procesal de litis pendencia y ello por entender que, habiéndose solicitado la suspensión de la vista oral fechada para el día 22 de junio y no habiéndose concedido por el Juzgado según auto de fecha 19 de abril de 2022, dicho auto fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Jaén que ha incoado el rollo 966/2022 en el que se fija para votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 2022. Desestimada la alegada litispendencia se interpuso recurso de reposición y desestimado el mismo se efectuó la oportuna protesta, reiterando en esta alzada la recurrente los motivos allí alegados, en relación a los cuales señala que considera que el meditado recurso apelación tiene efectos suspensivos.

2. En segundo lugar alega la infracción de normas o garantías procesales en relación a la situación de vulnerabilidad económica de su defendida, alegada desde la contestación a la demanda y constatada por el informe social emitido por el Centro Municipal de Servicios sociales de la Magdalena del Excelentísimo Ayuntamiento de Jaén de fecha 8 de febrero de 2021. Señala que presentados cuatros escritos solicitando la suspensión de la vista oral, se atiende a las solicitudes efectuadas en fecha 22 de febrero de 2021, 27 de mayo de 2021 y 7 de septiembre de 2021 y en el último escrito presentado amparándose en el Real decreto ley 2/2022 que modifica el Real decreto ley 11/2020 de 31 de marzo, en el cual se amplía la prórroga la suspensión de los juicios de desahucio hasta el 30 de septiembre de 2022 a todo tipo de procedimientos incluyendo los juicios en precario, no se acceda a dicha suspensión, cuando los requisitos necesarios para poder suspender los procedimientos de desahucio son los mismos que se exigían con anterioridad y que se habían tenido un cuenta por la juez de instancia con lo que entiende que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a los razonamientos expuestos solicita que estimando los motivos recogidos en el recurso se decrete la nulidad de dicha sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma con el fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales de la parte suspendiéndose este procedimiento hasta la finalización de las medidas urgentes complementarias adoptadas por el Real decreto de 22 de febrero de 2022, es decir hasta el 30 de septiembre de 2022. En este sentido, como indica la recurrente al inicio su escrito, no se combate la cuestión relativa a la falta de título y al lanzamiento de su mandante.

De contrario la parte apelada se opone al recurso de apelación, y siguiendo el mismo orden expositivo por el que de contrario se invoca los motivos de apelación expone lo siguiente:

1.- En primer lugar en cuanto a la alegada litispendencia sostiene que en el presente caso no es de aplicación la referida excepción procesal porque, por un lado, la cuestión a la que se refiere la apelante ya consta resuelta, y por otro lado porque no estamos ante dos procesos instados por un mismo objeto (no apreciándose la concurrencia de los requisitos que según la jurisprudencia exige la apreciación de la excepción procesal de litis pendencia), añadiendo que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos en la tramitación del presente procedimiento.

2.- En cuanto a la infracción procesal que se denuncia en esta alzada por no haber tenido en consideración la situación de vulnerabilidad de su defendida y no haber aplicado el Real decreto 11/2020 de 31 de marzo posteriormente modificado por el real Decreto Ley 2/2022, señala que no procede la aplicación de la misma porque no se trata del momento procesal oportuno, ya que dicho texto se encuentra redactado para determinar la suspensión de aquellos procedimientos en los que se encuentre fijada fecha de lanzamiento o se encuentre en en fase de ejecución, a lo que añade que dicho Real Decreto tiene como finalidad proteger aquellas personas sin título que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 del Real Decreto Ley y que, aplicado al presente caso, la demandada no ha acreditado dicha vulnerabilidad económica, ni siquiera de manera indiciaria, mediante la aportación de documentos que acrediten la referida condición basando sus argumentos únicamente en afirmaciones sin sustento ni comprobación. Por ello entiende que procede mantener la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluyendo la condena en costas.

El objeto del recurso se centra por el apelante, en los dos motivos que alega, y así por un lado, en la concurrencia de la excepción procesal de litis pendencia, y por otro lado en la no consideración de la situación de vulnerabilidad, solicitudes ambas que fueron desestimadas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se denuncia en esta alzada se refiere a la concurrencia de la excepción procesal de litis pendencia que fue desestimada en el acto de la vista por la juez de instancia.

La litispendencia es una institución preventiva de la cosa juzgada que constituye una excepción formal que puede plantearse cuando existe otro proceso pendiente sobre la misma cuestión tramitado en un tribunal distinto. A ella se refiere nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 416.2 cuando establece la necesidad de analizar en la audiencia previa, descartada la existencia de acuerdo entre las partes, la cuestión relativa a la cosa juzgada o a la litispendencia, y también resulta mencionada en el artículo 421 que en su párrafo primero permite la posibilidad de dictar auto de sobreseimiento si el tribunal aprecia la pendencia de otro juicio o la existencia de una resolución firme sobre objeto idéntico, o de acordar que no se sobresea al proceso y continúe el mismo cuando el efecto de una sentencia firme anterior sea vinculante para el proceso posterior.

Examinada la vista celebrada por la juez de instancia, la excepción procesal de litispendencia fue desestimada al entender la juzgadora que el recurso no podía tener efectos suspensivos según lo dispuesto en el artículo 456 de la LECn. En esta alzada debemos confirmar dicho pronunciamiento por cuanto, efectivamente el recurso de apelación no tenía efectos suspensivos y además no concurren los requisitos exigibles para poder apreciar la litispendencia. No nos encontramos ante un proceso con idéntico objeto, sino ante la tramitación de un recurso de apelación contra una resolución dictada durante el procedimiento en la que no se accede a la suspensión de la vista por entender que, de acuerdo con la normativa aplicable, ya no era procedente la misma, aún cuando con anterioridad se hubiese accedido a dicha suspensión en varias ocasiones, como así tendremos ocasión de señalar al analizar el segundo de los motivos de la apelación formulada. Además, examinado el rollo 966/2022 de esta Audiencia consta que en el mismo se dictó auto 312/2022 de fecha 20 de julio de 2022 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de abril de 2022 en el que se no se accedió a la suspensión de la vista solicitada por dicha parte, razón por la cual no "pende" dicho recurso ni la resolución dictada en el mismo influye en modo alguno en la tramitación del presente procedimiento.

TERCERO.- En relación al segundo de los motivos del recurso de apelación, cuestiona la parte actora que no se haya procedido a la suspensión de la vista interesada, entendiendo que se infringen las normas aplicables y que con ello se le genera indefensión por lo que debe decretarse la nulidad actuaciones y la retroacción del procedimiento en momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista.

Examinadas las actuaciones consta en autos un primer señalamiento para la celebración de la vista tras la personación de la demandada y presentación del escrito de contestación, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 para el 3 de marzo de 2021 a las 10,40 horas.

Solicitada la suspensión de la vista por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, por entender que es de aplicación el Real Decreto Ley 37/2020, así como la necesidad de que fuese incorporado el informe emitido por los Servicios sociales, mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2021 se accedió a la suspensión de la vista y se libró oficio al Centro Municipal de Servicios sociales para que emitiese informe de vulnerabilidad social y económica de la demandada. Mediante nueva diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2020 se convocó a las partes para la celebración de la vista para el día 3 de marzo de 2021.

Nuevamente, en atención al escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2021, incorporado el informe de los servicios sociales, se dictó Auto de fecha 4 de mayo de 2021 acordando por aplicación del Real Decreto Ley de 31 de marzo de 2020 y prórrogas posteriores la suspensión de la vista hasta la finalización del estado de alarma. Con posterioridad la parte actora en fecha 17 de mayo de 2021 solicitó que se reanudase el proceso y se convocase nuevamente a las partes a la celebración de la vista habida cuenta de la entrada en vigor del Real Decreto 8/2021 de 4 de mayo a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarada por Real decreto 926/90 de 25 de octubre, en el que no se prevé la suspensión de vistas en procedimientos seguidos por desahucio por precario, sino tan sólo se acuerda la suspensión en los procedimientos de este tipo de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional. Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2021 se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista para el día 21 de junio de 2021 a las 9,30 horas. Recurrida dicha diligencia se dictó decreto el 8 de junio de 2021 en el sentido de que, habiendo entrado en vigor el real Decreto Ley 8/2021 de 4 de mayo, de la misma fecha que el auto de 4 de mayo que acordaba la suspensión y estableciéndose en el mismo la suspensión ordinaria de los procedimientos seguidos al amparo del artículo 250.1.2 de la LEC hasta el 9 de agosto de 2021, se estimaba el recurso de reposición frente a la citada diligencia de ordenación dejando sin efecto el señalamiento del 21 de junio y convocando nuevamente a las partes para el día 22 de septiembre de 2021 a las 10,20 horas.

En nueva ocasión la parte demandada presentó escrito como consecuencia del dictado del Real Decreto Ley 16/2021 de 3 de agosto que ampliaba la prórroga de la suspensión de los juicios de desahucio hasta el 31 de octubre de 2021 a todo tipo de procedimientos, incluido el que nos ocupa, lo que dio lugar al dictado de la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2021 en virtud de la cual se señalaba vista para el 8 de noviembre de 2021 a las 9,30 horas.

En relación a este último señalamiento también la parte demandada solicitó la suspensión como consecuencia de la entrada en vigor del Real decreto ley 21/2021 de 26 de octubre por el que se ampliaba la prórroga de la suspensión de los juicios de desahucio hasta el 28 de febrero de 2022 lo que, previo traslado a la parte contraria, dio lugar al dictado de Auto de fecha 4 de noviembre de 2021 en el que se acordaba la suspensión de la vista hasta el 28 de febrero de 2022.

En posterior diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2022 se acordaba alzar la suspensión y convocar a las partes para la celebración de la vista para el día 22 de junio de 2022 a las 9,30 horas. La parte demandada de nuevo volvía a solicitar la suspensión de la vista al amparo del Real decreto ley 2/2022 manifestando que el mismo ampliaba la prórroga de la suspensión de los juicios de desahucio hasta el 30 de septiembre de 2022.

Dicha petición no fue aceptada por parte del juzgado de instancia que dictó auto en fecha 19 de abril de 2022 señalando que la suspensión estaba prevista para el lanzamiento y no para la celebración de la vista. Contra dicho auto formuló la parte recurso de apelación.

De lo anterior deducimos con claridad que el juzgado accedió a cuantas solicitudes de suspensión efectuó la parte demandada al amparo de la legislación aplicable que preveía durante el estado de alarma, con la normativa inicial y las prórrogas posteriores, decretar la suspensión del señalamiento cuando se trataba de procedimientos de juicio de desahucio por precario recogidos en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, y que, en relación al señalamiento de fecha 22 de junio de 2022 tras el cual se procedió al dictado de sentencia, no accedió a la petición de suspensión formulada por la parte demandada amparándose en el contenido del real Decreto Ley 2/2022 de 22 de febrero. En la exposición de motivos de dicha normativa se hace referencia a la ampliación hasta el 30 de septiembre de 2022 de la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos con posibilidad de solicitar compensación por parte del arrendador o del propietario. Concretamente en la Disposición Final segunda de dicho Real Decreto Ley se modifica Real decreto ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y el artículo 1 de dicho Real Decreto Ley queda redactado del modo siguiente: ""Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de septiembre de 2022.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 30 de septiembre de 2022 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica."

Del tenor literal de dicho precepto, que hemos reproducido para una mayor claridad expositiva, debemos entender que los juicios verbales de reclamación de renta o cantidades debidas para arrendatario, o de expiración del plazo de duración la persona arrendataria puede instar la suspensión del desahucio o lanzamiento si se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. Por lo tanto la previsión contemplada en dicho precepto se refiere a la suspensión del lanzamiento, y no a la suspensión del juicio. Además para que pueda procederse a dicha suspensión, la citada normativa establece en términos imperativos la obligación de la persona arrendataria de acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1 derecho Real Decreto, de manera que previo traslado a las partes y en su caso los servicios sociales competentes el Juez pueda acordar la suspensión del lanzamiento acreditada dicha situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto no podemos compartir las manifestaciones que se contienen por el apelante en recurso de apelación ya que no existe un agravio comparativo por el hecho de que en esta última ocasión no se haya accedido a la suspensión de la vista, pues ello es que ello es consecuencia directa de la aplicación de la normativa en vigor, y por otro lado tampoco se infringe ninguna norma de obligado cumplimiento vulnerándose el principio de legalidad ni norma procesal alguna causante de indefensión. De otro lado, debemos convenir con la parte demandada en que, amén de que no procede la suspensión de la vista, sino la suspensión del lanzamiento, por lo que no estaríamos ante el momento procesal oportuno para solicitarla, la parte debe acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. Y en este caso, al margen del informe de los servicios sociales del Centro de la Magdalena, la parte actora no ha aportado ninguna documentación en la que funde su pretensión.

Por estos argumentos y en la atención a los acertados razonamientos que recoge la sentencia de instancia debemos desestimar también el segundo de los motivos del recurso de apelación

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rocío Cano Vargas-Machuca en nombre representación de Doña Inocencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén en fecha 22 de junio de 2022 en los autos de Juicio verbal de desahucio por precario, confirmamos íntegramente la la referida sentencia, condenado a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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