Sentencia Civil 1257/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1257/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1394/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1257/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101163

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1340

Núm. Roj: SAP J 1340:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1257

En la ciudad de Jaén, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 472/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1394 del año 2023, a instancia de Dª Inocencia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendida por el Letrado D. Fernando Javier Valdivieso Barea; contra D. Guillermo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos Fernando Vázquez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 15 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D JOSE RAMA MORAL, Procurador de los Tribunales y de Inocencia, contra D. Guillermo. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Inocencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Guillermo; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada en que su fallo se basa

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda de reclamación de cantidad deducida por Inocencia frente a Guillermo, en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por los daños acaecidos en inmueble propiedad de la primera. Y ello con imposición de costas a dicha demandante.

A la vista de su fundamentación, dicha decisión venía a descansar en la falta de legitimación activa de aquella litigante en orden a la pretensión formulada, excepción que afirmaba había sido opuesta en el escrito de contestación, considerando que no se acredita la titularidad del inmueble (un sótano) donde se decían irrogados los daños.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la actora, a través del presente recurso de apelación, en el que se exponen tres diferentes alegaciones, concernientes no obstante al mismo hecho, la propiedad del inmueble que afirma ostentar y que, al contrario de la resolución recaída, estima acreditada por razón de la prueba practicada.

En la primera alegación se invoca el "error en la valoración y apreciación (sic) de la prueba", con "ausencia de valoración conjunta de la misma", expresándose que en la escritura pública a que se refiere la sentencia de primer grado (de 16 de octubre de 1991) se recoge expresamente la parte del inmueble afectado como integrante del que fue objeto del contrato de compraventa allí instrumentalizado; así como que la certificación del Registro de la Propiedad evidencia tal titularidad, que afirma exclusiva ("porcentaje del 100%") a su favor, al igual que en la declaración del testigo que menciona, de todo lo cual se concluiría la demostración de la legitimación activa de la demandante.

En la segunda alegación se invoca la "infracción del artículo 38 Ley Hipotecaria", reiterando aquí -innecesariamente- lo dicho respecto de la información proporcionada por aquel Registro inmobiliario.

La tercera y última alegación versa sobre el "reconocimiento de la legitimación activa dentro del procedimiento" y "fuera del mismo", verificado por la parte demandada en su escrito de contestación, invocando con ello la "teoría de los actos propios", reconocimiento que también habría tenido lugar en diversos actos y situaciones acontecidas antes de iniciarse el procedimiento, que relaciona de modo expreso.

Concluye el recurso indicando que la actora "se encuentra perfectamente legitimada para instar judicialmente (sic) la reclamación de los daños", los cuales considera "adverados pericialmente", resultando que la responsabilidad -base de su reclamación dineraria- fue asumida "extrajudicialmente por el demandado mostrando su intención inequívoca de repararlos con carácter previo a la presente litis".

En el suplico del recurso se interesa el dictado de sentencia que estime "íntegramente nuestras pretensiones", con condena en costas a la parte contraria.

Por su parte, la dirección letrada de la parte demandada considera ajustada a Derecho el pronunciamiento recurrido, cuya confirmación interesan, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la falta de legitimación activa en que la sentencia dictada basa el fallo desestimatorio de la demanda-.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, la jurisprudencia del TS matiza lo anterior e indica: a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002; de 9 de diciembre de 2012, rec. 604/2010); y b) que "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta". STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009); esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, debería resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista (caso de los verbales), junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación insistimos no puede catalogarse como tal.

Por lo que se refiere a su apreciación, es criterio mayoritario en el que puede examinarse tanto de oficio como a instancia de parte. Así, la STS, Sala Primera, de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas, interpretando el Art. 10 LEC señala que: "constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima"". La jurisprudencia señala que se puede apreciar de oficio, aunque no se haya planteado por las partes y lo indica en todas las instancias: en primera instancia, en apelación e incluso en casación (entre otras, STS de 15 de noviembre de 2011).

Dicho esto, esta Sala destacará en primer término que en su escrito de contestación el demandado decía oponer la "falta de legitimación activa" como "excepción procesal", lo que venía a reiterar en el suplico con que concluía tal escrito, en que interesaba la estimación de "las excepciones procesales alegadas", entre ellas, la "falta de capacidad procesal legítima (...) activa" (sic) de la demandante, defecto que consideraba "insubsanable".

Sin embargo, en las alegaciones en que trataba de fundamentarse esa (primera) excepción aludía a la falta de prueba sobre la condición de perjudicado de la demandante, de suerte que es claro que lo que se oponía era la falta de legitimación activa "ad causam", y no "ad procesum", pese a la grave confusión conceptual en que esa parte incurría. Se hace por ello necesario recordar la fundamental diferenciación entre el concepto de capacidad para ser parte y capacidad procesal y el concepto de legitimación. Mientras la condición de parte es un aspecto formal que no se relaciona con el aspecto material del proceso, la legitimación sí tiene implicaciones materiales. La jurisprudencia ha expuesto los efectos que puede tener la falta de unas o de otra, al señalar que "la capacidad para ser parte de un proceso es una cuestión de orden público y su falta puede y debe ser apreciada por el tribunal en cualquier momento del proceso, incluso de oficio ( Art. 9 LEC), razón por la que no es disponible para las partes, ni puede ser obviada a pretexto de anterior reconocimiento por una de las partes, lo cual puede producir efectos en el plano de la legitimación, a que se refieren los Arts. 10 a 11 bis LEC, pero no de la capacidad" ( SAP de Cantabria nº 312/2012, de 17 de mayo).

Ambos tipos de capacidad son requisitos que han de concurrir para que pueda existir cualquier clase de proceso, y que permiten además a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, es preciso que concurra también el requisito de la legitimación para que el Juez se pronuncie de forma favorable a la petición formulada.

Dicho esto, resulta igualmente importante para dirimir la cuestión la naturaleza de la acción ejercitada que, desde luego, no quedaba nada clara en el escrito de demanda. Y no ya por sus fundamentos jurídicos, en los que se afirmaba simplemente que la actora se encontraba "perfectamente legitimado activamente (sic) aunque concurran en el la cualidad de promotor y propietario" (sic, fundamento jurídico II), silenciando cualquier catalogación de aquélla.

Atendiendo a su narración fáctica, que resulta imprescindible a los expresados fines (así, SSTS de 5 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 1984, entre otras), decíase en los hechos segundo y tercero de tal escrito que el demandado señor Marcos, con la inicial tolerancia del hijo de la propietaria, había verificado una "invasión" de la zona propiedad de la actora, "para la explotación de negocio en dichas dependencias", construyendo "una leñera para uso particular". Y que tras revertirse dicho consentimiento o autorización de la propiedad ("por cuestiones diversas" y "ajenas a la presente litis"), se comunicó al demandado que debía proceder a la restitución del "sótano a su situación anterior", así como a la "restitución a su estado primitivo de la escalera que había sido dañada", daños que consideraba "relevantes", sin que hubiera llevado a cabo tal reparación pese a ser "requerido fehacientemente al efecto", por carta certificada, y siendo insuficientes las obras verificadas a instancia del demandado a tal fin en verano de 2021, ya que el "intento de reconstrucción de la escalera" distaba "mucho del estado primitivo" que la misma presentaba.

En función de lo anterior, y -siempre según el escrito de demanda-mediando un inicial acuerdo o convención entre los propietarios vecinos, habría de descartarse que la acción entablada fuera la de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil, pues precisamente uno de sus elementos característicos es la ausencia de relación contractual entre las partes, entendida en un sentido amplio, como cualquier acto o convención ( SSTS 16 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 2008). Más bien nos hallamos ante una acción protectora de la propiedad, ex artículo 348 del Código Civil, en tanto en cuanto una vez desaparecida la autorización que la propiedad concedió al demandado para la invasión del espacio de su titularidad, se pretende la restitución del mismo a su estado primitivo y la reparación económica (reparación por equivalencia) de los daños causados, que se cifraba en 3.862,65 € ("valoración de la subsanación de desperfectos", sic del suplico de la demanda).

Conclusión lógica de lo expuesto -y pese a nada de ello analizarse en la sentencia dictada- es que la legitimación activa para el éxito de la pretensión (o pretensiones, de lo que también después se tratará) recae exclusivamente en el propietario de la zona afectada por aquellas obras y cuya reposición al status quo anterior -en su modalidad de cumplimiento por sustitución o equivalencia- se peticiona.

Centrada así la cuestión, el estudio que lleva a cabo esta Audiencia Provincial de la cuestión suscitada lleva a rechazar la falta de legitimación activa que aprecia el Juzgado a quo. En primer término, y como bien destaca el recurso interpuesto, la actora cuenta con título inscrito en el Registro de la Propiedad, habiendo informado este organismo (el Registro número 2 de Jaén) que como titulares del inmueble afectado figuran la actora ( Inocencia) y " Samuel", su esposo, titularidad que lo es al 100% "del pleno dominio con carácter ganancial" y "por título de compraventa", estando radicado tal inmueble en la CALLE000, número NUM000, de Jaén, con una superficie construida de 45 m² y útil de 30 m². El 30% a que se refiere la contestación a la demanda lo es únicamente como "elemento horizontal".

Dicho documento público se aportó por el propio demandado el su escrito de contestación, ya que la actora se limitaba a adjuntar el antes mencionado título de adquisición (la escritura de compraventa de 16 de octubre de 1991).

De esta forma, cuenta a su favor la actora con la presunción de legitimación registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, precepto a cuyo tenor "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". Como decíamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2020, <Ley de Enjuiciamiento Civil), antes artículo 1250 del Código Civil. Es constante la jurisprudencia sobre la extensión de la citada presunción a los datos jurídicos que contiene el asiento, así como a los de hecho en determinadas circunstancias. La STS de 18 de febrero de 1987, con cita de la de 23 de noviembre de 1961, declara que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción "iuris tantum" alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba". La STS de 30 de noviembre de 1991 proclama que "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)". La STS de 31 de mayo de 1999 señala que la inscripción ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38, 40 y 41 de la Ley Hipotecaria". Y, en fin, la STS de 26 de diciembre de 2002 recuerda la jurisprudencia de la misma Sala que tiene al titular registral por propietario mientras no se demuestre la inexactitud del Registro, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria>>.

Tal presunción -legal, recordemos- es olvidada por completo por el Juzgado a quo, que llega incluso a afirmar en su sentencia, refiriéndose a aquella escritura de 1991, que "no consta desde qué fecha se encontraban casados ( la actora y su marido, cursiva nuestra) para poder llegar a presumir una ganancialidad", cuando ese mismo instrumento público reflejaba que el compareciente (como comprador) el señor Samuel se hallaba "casado con doña Inocencia". Y tal carácter -el dominio ganancial de esa finca-, como se ha visto, aparece claramente reflejado en el Registro (la escritura accedió al Registro en octubre de 1991, según se ello plasmado por la oficina liquidadora).

De otro lado, la prueba obrante en el procedimiento y, en concreto, la verificada a instancias de la parte demandada, gravada con la carga de su práctica a tales fines, no permite desvirtuar la expresada presunción de exactitud y legitimación del Registro, siendo por completo insuficiente a tal fin los datos del Catastro inmobiliario, máxime cuando el propio Registro indica que no consta la concordancia entre una y otra oficina con relación a tal inmueble.

En consecuencia, y por lo expuesto, habrá de afirmarse la propiedad de la actora sobre el espacio que fue invadido por el demandado, permitiendo el el artículo 1385, segundo apartado, del Código Civil que "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", de donde se sigue que cualquiera puede realizar actos destinados a conservar o garantizar jurídicamente bienes o derechos frente al posible ataque de terceros.

La legitimación, además, se viene a reconocer en la propia contestación cuando se refiere a la autorización concedida para la ocupación de aquel espacio y, una vez surgidas discrepancias, para la ejecución de las obras necesarias, habiéndose "transigido entre las partes los términos del arreglo" (hechos segundo y tercero).

Lo anterior determina que hayamos de afirmar la legitimación que la sentencia de primer grado negaba, asumir la instancia y analizar el fondo de las restantes cuestiones que se plantearon como controvertidas, atinentes respectivamente a la falta de legitimación pasiva que también se invocó en el escrito de contestación y a los "hechos" atinentes a las obras realizadas, que asimismo se expusieron allí, de lo que se tratara en el siguiente fundamento.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la falta de legitimación pasiva, las obras que afectaron a la propiedad de la actora y la prosperabilidad de las acciones por ella ejercitadas-.

En lo referente al primer aspecto de la precedente rúbrica, habremos de ser necesariamente breves. En efecto, el planteamiento de la parte demandada al respecto (excepción "procesal" segunda de su escrito de contestación) es erróneo, habida cuenta que la pretensión (o, por mejor decir, la segunda de ellas) se dirige contra el señor Guillermo no por propietario del fundo vecino sino como ocupante del espacio invadido y ejecutor de las obras cuya reversión interesa, aspecto que no se cuestiona en absoluto en aquel escrito de contestación, en el que no sólo no se discute que fuera del autor de las mismas -lo que tendría las consecuencias que ello atribuye el artículo 405.2 de la LEC- sino que se reconoce de forma expresa en su hecho segundo, para incluso invoca la existencia de usucapión a su favor, instituto de imposible acogimiento pues requiere de manera indispensable de la posesión a título de dueño (cfr. Art. 1941 del Código Civil) y, además, a falta de título, que sea continuada durante 30 años, cuando de un inmueble se trata ( artículo 1959 del mismo Código).

Por lo que respecta al fondo de la cuestión, el escrito de contestación venía a calificar a la demanda de incongruente, al afirmar (hecho quinto) que se reclamaba una cantidad "la cual no ha sido devengada y adelantada por la parte actora", esto es, que no se había desembolsado aún, de suerte que lo procedente hubiera sido ejercitar "una acción declarativa para la que se imponga una obligación de hacer" (sic). Pues bien, con independencia de que esta última pretensión habría de calificarse de condena de hacer (que no declarativa), Arts. 5 y 706 LEC, es constante y mayoritaria la doctrina jurisprudencial que ha reconocido la posibilidad del perjudicado de optar directamente por la indemnización en metálico del perjuicio causado, sin que sea obligatorio que solicite, en primer lugar, la reparación in natura, no pudiendo imponer el obligado esta última opción al ser un derecho que corresponde al propio perjudicado. En este sentido, afirma la STS de 16 de marzo de 2011, reiterándolo la de 25 de marzo de 2015 que "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1.098 del Código Civil -reparación in natura ( SSTS de 13 de julio y 27 de septiembre de 2005)-. Ahora bien, aún en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación más o menos equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre de 2010)".

Es decir, como destaca la reciente SAP de Albacete, secc 1ª, de 20-1-2023, la preferencia por la reparación in natura no es algo que pueda imponer el obligado, sino que es un derecho del perjudicado a exigirla, derivado del artículo 1.098 del Código Civil. Como señaló la STS de 13 de julio de 2005, tal prevalencia de la reparación in natura precisa que el perjudicado la prefiera, lo que no ocurre obviamente cuando, como en este caso, se reclama directamente una indemnización sustitutoria.

Además, en el presente caso, se ha de tener en cuenta no sólo que la parte demandante ha optado legítimamente por una de las dos opciones que tenía según derecho, sino que además intentó, con carácter previo al procedimiento, que el demandado procediera a la reparación de la escaleras, como se desprende de la carta certificada que le fue remitida y de la celebración de un acto de conciliación por aquélla promovido, que resultó sin avenencia por incomparecencia del demandado.

En consecuencia, y en aplicación del expresado criterio jurisprudencial, no existe óbice formal para el acogimiento de la pretensión dineraria planteada en la demanda.

Dicho esto, quedando acreditada la invasión del dominio y la desaparición del consentimiento para la invasión y las obras ejecutadas, por la parte actora se aporta informe pericial elaborado por el señor Alfonso, que fue ratificado en la vista oral (min 24:38 y ss de la grabación del acto) en que se valora la "reconstrucción (de la) escalera por invasión de (la) propiedad", en que se analiza el intento de reconstrucción de la escalera que llevó a cabo la parte demandada, detectándose defectos en su ejecución, en particular, "escalones desiguales" en altura, la falta de revestimiento de los mismos (quedan en ladrillo visto), la "falta de reposición del alicatado primitivo y enfoscado del muro exterior de la caja" y, finalmente, las "deficientes condiciones de seguridad" que la misma presenta, prueba que se considera suficiente a los efectos expresados, esto es, en orden a la descripción de las deficiencias que allí se relacionan, de conformidad con el artículo 348 de la LEC, siendo muy ilustrativas las fotografías que ilustran dicho dictamen.

Ahora bien, examinadas las partidas que conforman la reparación económica se pretende, las mismas se viene a consistir en la plena demolición de lo ahora existente y la construcción de una nueva escalera, con la mejora correspondiente respecto de su estado primitivo, el cual no queda acreditado mediante prueba alguna, por lo cual se considera razonablemente deducir en un 50% el importe que se interesa como indemnización, en aras de evitar un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.

Lo que lleva a la concesión de una indemnización por importe de 1.931,32 euros.

Ello significará una estimación parcial del recurso y de la demanda origen de las presentes actuaciones que, además, en cualquier caso lo sería por no ser de acogida la primera de las peticiones, pseudo-declarativa de un mero hecho, no encontrando encaje en ninguna de las clases de tutela jurisdiccional que pueden recabarse y que contempla, con carácter tasado, el artículo 5.1 de la LEC.

CUARTO-. Costas de primera y de segunda instancia y suerte del depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales, las de segunda instancia, ante la estimación parcial del recurso formulado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes.

El mismo pronunciamiento procede respecto de las generadas en primera instancia, ante el acogimiento parcial de la demanda ( Art. 394 LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede restituir el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha con fecha 15 de marzo de 2023, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 472/2022, debo revocar y revoco dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar acoger en parte la demanda origen del presente procedimiento y condenar al demandado señor Guillermo a abonar a la actora una indemnización por importe de 1.931,32 euros.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada ni las de primera instancia.

Restitúyase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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