Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1006/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 274/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100221
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:262
Núm. Roj: SAP J 262:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 99 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 31 de marzo de 2021.
Antecedentes
1º.-
2º.-
cuenta a tal efecto el total de lo abonado por el actor con ocasión del citado contrato, así como la cantidad que dicha entidad haya cobrado por aplicación de la comisión por recibos impagados desde la constitución del préstamo y hasta su efectiva eliminación, todo lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales
de la cantidad resultante.
3º
4º.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda formulada por Jesús Ángel frente a la entidad "Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, S.A.U", declarando a la vista de su fallo la nulidad del contrato de crédito al consumo celebrado "entre los litigantes" con fecha 14 de abril de 2015, condenando a esta última al reintegro de las cantidades percibidas en virtud del mismo que excedan del capital total que efectivamente prestado, a determinar en ejecución de sentencia. También se declara específicamente la nulidad de la "cláusula de comisión por recibos impagados", que aquel contrato contenía.
Por contra, absuelve a la también demandada "Linf Finanzas SLU" de los pedimentos deducidos en su contra.
Atendida su argumentación, la razón de este último pronunciamiento absolutorio estriba en la carencia de legitimación pasiva de dicha demandada, a partir de las operaciones que se describen en el fundamento de derecho segundo.
Por lo que se refiere a la estimación de las pretensiones del demandante frente a la demandada condenada, descansan en la afirmación de su legitimación pasiva y el carácter usurario del tipo de interés establecido en el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de la Represión de la Usura ("interés manifiestamente desproporcionado al normal del mercado"), concurriendo los parámetros allí establecidos y conforme a la interpretación verificada por la doctrina jurisprudencial que allí se expresa, tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial, en resoluciones que igualmente se mencionan.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de nulidad de la comisión por recibos impagados (cláusula 2.7 de la solicitud del contrato), se acoge en función descansa en su falta de negociación individual y en el desequilibrio que produce para el demandante (fundamento de derecho sexto)..
En materia de costas procesales, la totalidad de las mismas se impone a la demandada condenada, incluyendo las generadas a la entidad absuelta, al haber provocado aquélla su intervención.
Se viene a estimar así la acción principal deducida en la demanda origen del procedimiento, sin necesidad de analizar la de nulidad del mismo contrato por "incumplimiento de obligaciones legales", que se deducía con carácter subsidiario (apartado A. 1.1 del suplico).
Contra dicho fallo se interpone el presente recurso de apelación, que aparece suscrito por la entidad "Evofinance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U", conteniendo formalmente cinco diferentes motivos, los cuales se pasan a exponer a continuación.
En el primero se alude a la errónea "valoración de la prueba en cuanto el interés medio de mercado", considerando improcedente la declaración de nulidad del contrato de tarjeta al no revestir carácter usurario, conforme a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso y el tipo de interés establecido en el contrato, que se considera "no es anormalmente alto", teniendo en cuenta "la media de las tarjetas de crédito para el mes de contratación". Y sin que se explique en la resolución de primer grado la "excepcionalidad" que el caso reviste y a que hace mención.
El segundo motivo considera infringidos los principios de congruencia y justicia rogada, con cita de los Arts. 216 y 218 de la LEC así como del artículo 1108 del Código Civil. Se combate aquí la condena al abono de los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, cuando no se habría solicitado la misma en la demanda, trayendo a colación doctrina jurisprudencial que suscribe esa su postura.
El tercer motivo reitera la falta de legitimación pasiva (ad causam) que esgrimió la recurrente en su escrito de contestación, considerando vulnerado el artículo 10 de la LEC. Y ello al haber transmitido el crédito la recurrente a otra entidad (en concreto, Link Finanzas"), que adquirió "todos los derechos accesorios" y así se informó al cliente. También se invoca y transcribe en parte doctrina de nuestras Audiencias Provinciales en el sentido postulado.
Los motivos cuarto y quinto cuestionan la condena en costas que contiene la resolución de primera instancia, invocando el primer caso la existencia de una estimación parcial de la demanda, teniendo en cuenta que el actor habría abonado menos cantidad que la que dispuso en virtud del contrato, de suerte que no procedería la devolución a su favor de cantidad alguna. Y en el segundo la "existencia de complejidad en el asunto" que justificaría la no imposición de costas, en función de las circunstancias que allí se expresan.
Es de destacar que el recurso no cuestiona en particular el pronunciamiento de la sentencia dictada sobre nulidad de la cláusula de "comisión por recibos impagados" que, así, habría de quedar firme. Y ello pese a que el mismo devenía por entero innecesario al haberse declarado la nulidad del contrato en su totalidad.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en que se desestime la demanda origen de las presentes actuaciones. Con carácter subsidiario al anterior pedimento, se interesa la revocación de los pronunciamientos atinentes a la devolución de cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, al pago de intereses legales e imposición de costas. Y también con carácter subsidiario, la revocación de este último pronunciamiento.
El recurso, al igual que aconteció con el escrito de contestación a la demanda, se interpone por la mercantil "Servicios y Medios de Pagos, EFC, S.A", denominación que recibió la inicial demandada ("Evofinance, Establecimiento Financiero de Crédito, EFC, S.A"), según escritura que se aportó con aquél, de fecha 5 de abril de 2019.
La parte actora, aquí apelada, interesa la desestimación del recurso, considerando ajustada a Derecho la resolución apelada, ello en función de las circunstancias que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso de apelación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Razones de sistemática procesal, que vienen dadas porque su acogimiento haría innecesario el de los restantes motivos invocados, aconsejan que se analice en primer término el tercer motivo del recurso de apelación, referente a la eventual falta de legitimación pasiva de la recurrente, "excepción" que sí se oponía con tal carácter en el escrito de contestación; y con un buen criterio acometía en primer término la resolución apelada (en su segundo fundamento de derecho).
A la vista de lo que indica el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el Juzgado a quo afirma la existencia de legitimación pasiva en la entidad recurrente considerando que "fue (...) el que celebró el contrato con el señor Jesús Ángel" y, así, "el que insertó en el contrato las cláusulas cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la acción principal por el demandante".
La conclusión ha de compartirse, si bien por distintos fundamentos. Nuestra jurisprudencia distingue entre cesión de contrato y cesión de crédito, distinción que no considera la resolución de primera instancia.
La cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad ( sentencias del TS, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006 o 3 de noviembre de 2008) y la cesión de crédito se definen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014: "... La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro Derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".
La STS de 29 de junio de 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994) ..." .
En cuanto a la segunda figura, la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 considera que "La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 199). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ["(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)"] y la autonomía de la voluntad ["(...) si no se hubiese pactado lo contrario"]" ( STS de 26/09/2002).
El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido - al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión , el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), lo que destacan las SSTS de 15 de julio de 2002 y 13 de julio de 2004).
Sentado todo lo anterior, y como refleja la resolución de primera instancia, obra en actuaciones testimonio notarial de la cesión de créditos otorgada a Madrid con fecha 24 de abril de 2019 (folios 203 y 204), a la vista del cual es incuestionable que nos encontramos ante una cesión de crédito; y no ante una cesión de contrato, no constando -ni alegándose por la parte interesada en ello- el consentimiento del actor, como deudor y parte del contrato de tarjeta inicial.
De suerte que con relación a la acción dirigida a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre EVO FINANCE EFC SAU y el apelado, en el cual no intervino la entidad cesionaria (Link Finanzas), existiría legitimación pasiva de aquélla. En el mismo sentido se pronuncia la reciente SAP de Asturias, secc 6ª, de 3-5-2022, con cita de las anteriores de 11 de junio de 2020 y 19 de mayo de 2021.
A lo anterior se añade otro argumento, de mayor peso que el anterior, pues abarcaría la afirmación de la legitimación pasiva de la recurrente no sólo frente a la pretensión de declaración de nulidad, sino también respecto de las demás acciones deducidas en la demanda, incluyendo la resarcitoria de cantidades satisfechas. Y es que aquélla se interpuso el 19 de febrero de 2019 (fecha de envío Lexnet), admitiéndose a trámite por auto de 13 de marzo de 2019 (folios 64 y 65), generándose con ello y desde entonces los efectos propios de la litispendencia, previstos y en general en los artículos 411 y 413 LEC, que abarcan también a la legitimación activa y pasiva de las partes ( STS de 15 de julio de 2010), siendo la cesión de créditos posterior, como se ha visto.
Solventando un caso bien similar, declara la muy reciente sentencia de la AP de Valencia, sección 6ª, de 28 de enero de 2022 que "Además de la información facilitada por Link Finanzas, se extrae que la cesión del crédito se produjo con LC Asset 1 SARL en fecha de 29/09/19 y, por ende, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, siendo que, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, las modificaciones producidas tras este momento inicial".
Pero es que además, la parte actora solicitaba la nulidad -radical, absoluta y originaria- del contrato, por considerar a éste usurario, con los efectos inherentes a dicha declaración. En consecuencia, la restitución dineraria es consecuencia directa de la declaración de nulidad del contrato; sin que exista una acción de restitución independiente que sólo se daría en los supuestos que el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia así lo hayan determinado. Lo que tampoco acontece, habiendo proclamado el Tribunal Supremo la indisolubilidad de ambas (sentencia de 14 de julio de 2009).
Por estas razones, este primer motivo del recurso habrá de rechazarse.
El análisis de esta cuestión, la primera material o de fondo para decidir, requiere precisar que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito, modalidad "Avant Card", que comercializó la entidad del mismo nombre, modalidad "revolving". Se suscribe el 14 de abril de 2015 -fecha de solicitud firmada por el demandante-.
A este respecto, decíamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2022 que la tarjeta "revolving" es un tipo de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer pagos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses remuneratorios correspondientes.
Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta.
La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.
Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.
Por último, diremos que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependerán los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.
Lo anterior lleva a concluir la plena aplicabilidad a este tipo de contratos de tarjeta de la Ley de Represión de la Usura, como ha declarado esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia antes citada o la de 10 de marzo de 2022.
Dicho lo anterior, y centrándonos ya en la calificación de usurario del tipo de interés aplicado que contiene la sentencia recaída y que ataca, negándola, la recurrente, la muy reciente sentencia del TS nº 367/2022, de 4 de mayo, decidiendo también un contrato de tarjeta de este tipo, toma como punto de partida su anterior sentencia de 4 de marzo de 2020, ya sobradamente conocida por su difusión y aplicación. En aquella sentencia se declara lo que sigue: "2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.(...)"
De especial interés para la resolución de este motivo resulta el siguiente apartado (5) de dicha resolución, en que se indica "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".
Las muy recientes SSTS de 15 y 28 de febrero de 2023 corroboran estos criterios.
Pues bien, centrados ya en el debate que se plantea ante esta alzada, se advierte que no resulta correcto en la actualidad el tipo de interés de referencia que utiliza la sentencia apelada, cuyo fundamento de derecho cuarto resulta oscilante sobre la cuestión, pues si en su párrafo tercero se refiere a la TAE media en España de los créditos al consumo (en abril de 2015), en su párrafo quinto menciona "el tipo del mercado de tarjetas de crédito de este tipo", para después volver a referirse a la TAE (del 21%) establecida en el contrato, ello en comparación con "la TAE media en España de los créditos al consumo", siendo la primera "muy superior al doble" de la segunda ("del 8,86% en abril de 2015"), lo que finalmente - pues no hay comparación posterior- le sirve para concluir que "procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses fijada en el contrato (...) y condenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma" en su virtud, "que exceda del capital total que le había prestado efectivamente (...) tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por el actor con ocasión del citado contrato" (párrafo 5º).
Y, por idénticas razones, no lo era tampoco el de la demanda origen del presente procedimiento.
No resulta discutido entre las partes cuál fue la TAE establecido en el contrato, del 21% (hecho cuarto de la demanda). Conforme a un criterio jurisprudencial hoy ya consolidado, a partir de la STS de 25 de noviembre de 2015, "el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia". Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés "normal del dinero", para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...)".
La cuestión, así, ha de solventarse en consideración al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues es con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda (en tal sentido, por citar una de las más recientes, SAP de Badajoz, secc 3ª, de 5 de mayo de 2022). Y ello a la fecha de celebración del contrato. Así, la Audiencia Provincial de Valladolid, en su acuerdo de Pleno de 26-2-2021 señala: "La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada "revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato". En el mismo sentido, SAP de Ciudad Real, sec. 2ª, de 2-11-2020; o sentencia de esta AP de Jaén de 13 de mayo de 2021.
En las estadísticas oficiales -que fueron publicadas por el Banco de España tras la entrada en vigor de la Circular 1/2010- del año 2015 figura -Capítulo 19,4, en columna 7ª, separada y especial dentro del apartado de los créditos al consumo-, como tipo medio aplicable, una TAE del 21,13 % para las "tarjetas de crédito y tarjetas revolving", tal como sostiene la apelante, por lo que no puede considerase exceda de los expresados criterios de proporcionalidad y exceso con relación al interés "normal del dinero" que contempla el artículo 1 de la Ley de Represión de la usura. Esta Audiencia Provincial viene manteniendo esos parámetros no se superan cuando la diferencia entre la TAE del contrato y la de referencia no excede el 2% (así, S de 14 de julio de 2022, que citaba en el mismo sentido las Sentencias de la Sec. 7ª de la AP de Asturias de 12/03/2021, de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 21/12/2020, de la Sec. 1ª de la AP de Las Palmas de 12/11/2020, de la Sec. 8ª de la AP de Alicante de 25/05/2020 y de la Sec. 1ª de la AP de León de 8/04/2020).
En nada modifican el expresado criterio las muy recientes SSTS de 15 y de 28 de febrero de 2023.
Debe, así, descartarse la nulidad, por su carácter usurario, del contrato de crédito que se denunciaba en la demanda con carácter principal y, con ello, revocarse el pronunciamiento emitido en tal sentido por la sentencia de primera instancia, combatido en el primer motivo del recurso.
Ello ha de determinar que esta Sala asuma la instancia en orden a determinar la viabilidad de las pretensiones de (declaración de) nulidad del contrato que la parte demandante deducía con carácter subsidiario y en "cascada", a saber, en primer término, la que se pretende basar en la vulneración de los controles de incorporación y transparencia de "las cláusulas que componen el precio del contrato" (hecho tercero de la demanda), por abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio (folio 61 de las actuaciones). Y, en segundo lugar, en su caso, la que descansaba en la vulneración por la prestamista de las obligaciones recogidas en la Ley 22/2007.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente: A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (Art. 5.5). B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato ( Art. 7.7). C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (Art. 8.1).
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al Art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo (y sigue reiterando más recientemente, así entre otras SSTS 171/2017, de 9 de marzo; o 367/2017, de 8 de junio) que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato.
La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del Art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del Art. 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible "tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores" ( STS 241/13, apartado 201), de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente "a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios" (apartado 211). Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende, en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 241/13, con respecto de los contratos celebrados con consumidores (fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia) a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar "abusivas" (apartado 211), vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (par. 211).
Es decir, en caso de contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los Arts. 5 y 7 LCGC.
Por otro lado, tras la reforma operada por el Art.único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su Art. 80.1, que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. El artículo 83, por su parte, proclama la nulidad de las cláusulas abusivas.
En definitiva, el interés remuneratorio no se encuentra exento de cualquier control, pues de un lado se halla el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, ya examinado y, por otro, el de transparencia que impone la citada Ley 7/1998. Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015, cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
En el presente caso, esta Sala considera superado dicho control, incluso a la vista de la normativa ya vigente a la fecha de concertación del contrato, por las razones que se dirán a continuación, siendo el documento comprensivo del contrato, aportado por la misma parte actora, indiscutido tanto en su forma como en su contenido.
Por lo que se refiere a la inteligibilidad o posibilidad de lectura de las condiciones del contrato, resulta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 80.1.b) de la LGDCU, antes citado, redactado como se dijo en virtud de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por tanto aplicable al contrato de autos.
Pues bien, esta Sala ha podido comprobar que la letra empleada en el documento cumple con lo preceptuado en dicho precepto legal, siendo además ésta, los párrafos -separados- y la estructura del texto en general, accesible a la lectura de un ciudadano medio, hallándose además en texto subrayado lo que sin duda se consideran pasajes de mayor relevancia, por ejemplo, y precisamente, el carácter mercantil del crédito y el devengo de interés nominal anual que se refleja, en particular, la tasa anual equivalente (TAE) de 21%, así como el tipo de interés nominal (TIN), del 19,21%, y sus variantes según la utilización de la tarjeta proporcionada.
Por otra parte, y con relación a una tarjeta del mismo tipo, la jurisprudencia ha declarado que el cliente quien, recordemos, suscribe de forma voluntaria este tipo de contrato, debe guardar una mínima diligencia en la contratación de productos, cuando especialmente se refieren a su economía. De manera que cualquier consumidor medio, medianamente diligente en sus asuntos, -más, en éstos, con repercusiones económicas trascendentes para su vida ordinaria-, se toma la molestia de leer y comprender las cláusulas, al menos, más relevantes de un contrato de estas características y, en especial, aquéllas que afectan al precio del crédito; y máxime cuando al serle remitido por correo, tras la contratación y firma de la solicitud, el ejemplar correspondiente, de donde se ha de concluir que se ha tenido tiempo, sobrado, en casa y sin prisas, para examinar, detenidamente, todas y cada una de las condiciones y, así, las repercusiones de las obligaciones asumidas con el mismo.
No se comparte el criterio del demandante de que el clausulado del contrato litigioso no sea comprensible o legible, y que no se haya enterado de lo que contrataba y de las consecuencias negativas que puede acarrear el poseer una tarjeta de crédito de estas características, si se dispone de ella sin el debido o razonable control y luego no se atiende al pago de las cantidades dispuestas con ella.
En tales términos se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de octubre de 2019. Y también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 27 de diciembre de 2021, también sobre una tarjeta de la misma naturaleza.
En el caso enjuiciado, como ya se ha afirmado, la expresión de la TAE resulta clara y comprensible, de suerte que tal cláusula no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni tampoco desde el control de transparencia, ya que la expresión de tal parámetro permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor, esto es, el coste efectivo de su obligación; y permitía comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades.
Ad abundantiam, como nos recuerda la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de junio de 2020, no toda falta de transparencia genera la abusividad. Y, esto es relevante tenerlo en cuenta, pues "La falta de transparencia de la cláusula no implica de por sí su nulidad, sino únicamente que el juez pueda comprobar si la misma es abusiva. Si, una vez analizadas las circunstancias del caso, el juez nacional estima que la cláusula no es trasparente, ha de comprobar si la misma es abusiva. Se trata de dos juicios diferentes, ya que la cláusula puede no ser transparente, pero no ser abusiva, tal y como el TJUE tiene afirmado de forma reiterada (por todas puede verse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017).
Finalmente, para descartar la falta de transparencia del contrato, también es criterio jurisprudencial en este tipo de contratación (tarjetas de crédito revolving solicitadas ad hoc por un consumidor), el que expresa la reciente sentencia de la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 13 de enero de 2022, según la cual "El TJUE, desde la protección que dispensa la Directiva 93/13, no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".
En definitiva, en virtud de la argumentación anterior, debe descartarse la vulneración del control de transparencia que se denunciaba en la demanda en lo referente a la cláusula de intereses remuneratorios (básicamente, hecho tercero, folios 35 y siguientes), por cuanto respeta las exigencias de la STS de 4 de marzo de 2020. Y, así, a la vista de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito (documento aportado con la demanda), hemos de señalar que las condiciones del contrato son esencialmente correctas: se aprueba una línea de crédito máxima de mil euros, se establece el importe de la mensualidad a pagar por el acreditado en caso de utilización del crédito, así como los tipos de interés remuneratorio sobre el capital utilizado, que se fija en un TAE del 21%, devengándose diariamente, así como las formas de desistimiento y conclusión del contrato.
En resumen, no se aprecia la existencia de falta de información relevante para un consumidor medio, por lo que el contrato en cuanto supera el control de transparencia en relación a los intereses remuneratorios y restantes cláusulas que conformaban su contenido.
Debe, en consecuencia, rechazarse la petición de nulidad del contrato que por tal causa postulaba la demanda formulada con carácter subsidiario, como primera de las (dos) acciones que con tal naturaleza contenía su suplico.
En el hecho cuarto de su demanda, la parte actora afirmaba el incumplimiento por la parte prestamista de las obligaciones recogidas en aquella normativa, en particular, las que se referían al soporte material del contrato y al contenido de la información pre-contractual (apartados a y b, respectivamente, de dicho apartado), invocando la aplicación del artículo 9.4 de dicha Ley.
También ha de descartarse la apuntada pretensión. Precisamente la normativa invocada -la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores, establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquéllos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido el caso, como reconocía la demanda al inicio de su más que prolongada redacción (hecho primero, apartado III, referente a la "contratación").
En segundo término, examinado el repetido apartado (hecho cuarto) de la demanda (folios 46 a 48), se limita a la genérica exposición de los deberes que incumben a la prestamista contemplados en los preceptos que menciona (en esencia, artículos 6, 7 y 9 de dicha Ley), sin llegar a indicar en particular en nuestro caso, la ausencia de suministro de la información allí requerida o la imposibilidad de acceso a la misma, que igualmente contempla tal normativa, carga de la prueba que indudablemente le incumbía por mor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, siendo de destacar además que con la propia demanda doc nº 2- se aportaba la "solicitud de contrato" donde se contenían íntegramente las estipulaciones que iban a disciplinar la relación obligacional entre las partes, caso de rellenar el eventual prestatario sus datos personales, profesionales y demás circunstancias que se ofrecían en las distintas casillas del mismo y remitir firmada aquella solicitud, lo que suponía obviamente la asunción íntegra de su contenido y condiciones, todo lo cual efectivamente aconteció.
Por tanto, debe reputarse probado que el demandante antes de la firma conoció (o pudo conocer) el clausulado del contrato.
Solventando una petición de idéntica naturaleza (contenida en una demanda idéntica en sus términos literales), la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 13 de noviembre de 2020, viene a rechazarla, al considerar que "como la parte actora se limita a reproducir estos artículos sin precisar ni concretar qué acción de nulidad es la que ejercita, este último motivo del recurso no puede prosperar, por falta de precisión y concreción de qué acción es la ejercitada en la demanda".
Finalmente, sin duda como consecuencia de la utilización de un modelo de demandas del mismo tipo, en el suplico de la demanda se interesaba en último lugar la "nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato, comisión de devolución", sin reflejo alguno en los hechos que la precedían, pues en el quinto de los mismos (folios 50 a 52) se hacia referencia a una estipulación diferente ("cláusula de comisión de impagados"), discordancia que no puede sino suponer su desestimación.
En definitiva, por las razones expuestas en el presente y precedentes fundamentos, procede la revocación de la sentencia de instancia, así como el rechazo integro de la demanda origen de las presentes actuaciones.
En materia de costas de primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento han de imponerse a la parte actora ( artículo 394 LEC); mientras que las de esta alzada no se impondrán a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC).
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación del recurso de apelación planteado, se restituirá el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Evofinance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 31 de marzo de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 99/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda origen del presente procedimiento, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1006 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
