Sentencia Civil 854/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 854/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1824/2021 de 24 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 854/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100804

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:929

Núm. Roj: SAP J 929:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 854

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de

MAGISTRADAS julio de dos mil veintitrés.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 516 del año 2017, por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1824 del año 2021, a instancia de ROYAL BRIDGE ESPAÑA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Inmaculada del Balzo Castillo, y defendida por el Letrado D. José María Arribas Luque; contra HOTELES ACEBUCHE, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo, y defendida por el Letrado D. Gonzálo Valero Canales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 de Marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Royal Bridge España, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Hoteles Acebuche, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por Royal Bridge España S.L. contra Hoteles Acebuche S.A., absolviéndole de las pretensiones deducidas e imponiendo a aquélla las costas procesales causadas, en la que se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados el día 19 de septiembre de 2016 y en el que se acordaba el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, al no entender vulnerado el derecho de información de los socios, se alza la referida demandante, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se dicte otra que le sea favorable mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia alegándose como primer motivo de impugnación INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 286.1 LEC, QUE PERMITE A LAS PARTES LA AMPLIACIÓN DE HECHOS MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA QUE SEAN DE RELEVANCIA PARA LA DECISIÓN DEL PLEITO, en relación al acuerdo adoptado por junta general extraordinaria de HOTELES ACEBUCHE SL el 25 de junio de 2018; como segundo motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 218 LEC , sobre incongruencia de las sentencias, por cuanto la sentencia impugnada no analiza todas las irregularidades existentes en el suministro de información, ya que no se pronuncia sobre la falta de examen en el domicilio social de los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. También se alega como motivo de impugnación infracción del artículo 459 de la LEC, por la existencia de un error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical. También se alega como motivo de impugnación error de derecho en la aplicación de las normas que establecen el derecho del socio a recibir información sobre los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y a examinar los que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales; también se denuncia error de derecho en la aplicación de las normas que establecen la legitimación del ausente para la impugnación de acuerdos sociales y la jurisprudencia que lo interpreta y por último, la improcedente d ella imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso que aquí nos ocupa, se alega infracción del artículo 459 de la LEC, en relación al artículo 286.1 de la LEC, que permite a las partes LA AMPLIACIÓN DE HECHOS MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA QUE SEAN DE RELEVANCIA PARA LA DECISIÓN DEL PLEITO.

Con carácter previo conviene indicar que entre las mismas partes han existido múltiples procedimientos de los que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo mercantil de Jaén y en segunda instancia, esta Audiencia Provincial, pleitos muy similares entre sí:

- Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de lo mercantil de Jaén, en el que se impugnan los acuerdos sociales adoptados en la Junta General el pasado 8 de abril de 2016 y en el que se aprobaban las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Dicha demanda se fundamenta también en la infracción del derecho de información del socio, sentencia desestimatoria a las pretensiones de la parte actora y cuya resolución es confirmada por esta Audiencia Provincial, en la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil veinte en el rollo de apelación 129/2019 ( Roj: SAP J 663/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:663), ponente Iltma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

- Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de lo mercantil de Jaén, en el que se impugnan los acuerdos sociales adoptados en la Junta General el pasado de 30 de junio de 2017 y en el se aprobaban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016. Dicha demanda también se fundamenta en la infracción del derecho de información del socio, sentencia que vuelve a ser desestimatoria a las pretensiones del actor, resolución que es confirmada por esta Audiencia Provincial y en la que la Magistrada que suscribe la presente resolución fue ponente, en la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el Rollo de apelación 635/2020 (Roj: SAP J 1489/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:1489)

En el primer procedimiento indicado en el recurso de apelación interpuesto se denunciaba como primer motivo de impugnación la misma infracción que en el presente recurso: infracción del artículo 286 de la LEC.

En esa ocasión, esta Sala argumentaba lo siguiente: "Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción del artículo 286.1 de la L.E.C ya que respecto al primer motivo los nuevos hechos alegados se refieren al acuerdo adoptado el 25 de junio de 2018 en el marco de una operación de reducción y ampliación de capital simultáneos, y que son motivo de otro procedimiento judicial, según admite el propio recurrente, y además dicho acuerdo se refiere al ejercicio de 2017, y por tanto no se considera relevante."

En efecto, el apartado 1 del artículo 286 de la LEC permite a las partes alega por escrito los hechos nuevos que tuvieran relevancia para la decisión del pleito, si hubieran precluido los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. En este caso los hechos nuevos se alegaron en el acto de la audiencia previa y no fueron admitidos por la jueza a quo, con buen criterio, en opinión de esta Sala, tras el nuevo examen de las actuaciones. Así, tratándose en el presente procedimiento de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados el pasado septiembre de 2016, por infracción del derecho de información de los sociales, ninguna relevancia tendría el referido acuerdo adoptado con posterioridad y que como ya indicábamos en esta Audiencia Provincial en la anterior resolución judicial, se refiere al ejercicio 2017, mientras que en este caso estamos enjuiciando los acuerdos adoptados en la junta general de fecha 19 de septiembre de 2016 en el que se acuerda la aprobación de cuentas anuales y de la gestión correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Por ello, debemos desestimar este motivo de impugnación pues ni dicho hecho nuevo es relevante para la resolución del procedimiento ni se acredita ninguna indefensión sufrida por la parte actora.

TERCERO.- También se alega como motivo de impugnación infracción del artículo 218 de la LEC por falta de congruencia y motivación de las sentencias. Se alega por el apelante que la sentencia impugnada omite cualquier pronunciamiento sobre el derecho a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, lo cual es completamente distinto del derecho a recibir "informaciones o aclaraciones", motivo que fue reproducido en el recurso de apelación interpuesto en el rollo de apelación 635/2020.

Tal y como exponíamos también en esta Sala con ocasión de dicho motivo de impugnación, la incongruencia omisiva no ha sido denunciada en primera instancia ni se ha solicitado complemento de la resolución al amparo del artículo 215 de la LEC , lo cual conduce a que sea desestimado dicho motivo de oposición y ello conforme a la STS Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril , que en su fundamento de derecho tercero señala lo siguiente: TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

Sin embargo, a mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el presente procedimiento no es cierto que se denunciara, entre otras irregularidades, que la actora no le hubiera permitido examinar en el domicilio social los documentos que sirven de soporte y de antecedente las cuentas anuales. Ello se denunció en la demanda rectora de otro procedimiento seguido entre las partes, pero no en el presente procedimiento. Para ello basta con examinar el escrito de demanda. Así, en los hechos de la demanda se relata que se recibe comunicación para la celebración de la junta general en septiembre de 2016, con el orden del día propuesto, y en el hecho tercero, los motivos expresados en el burofax remitido a la parte actora por el que no se podía celebrar la misma, básicamente porque no se había remitido documentación solicitada y se alude al artículo 272 apartado 2 y no al apartado 3 y por la impugnación de las cuentas anuales de ejercicios anteriores en vía judicial. Sin embargo, ni siquiera en dicho burofax se relata que no se ha permitido a la actora el examen de los documentos en el domicilio social. Obsérvese que los fundamentos jurídico-materiales tampoco se hace alusión al artículo 272.3 LSC, que es el que se refiere al derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, haciéndose alusión únicamente al artículo 254 y 272.2 LSC. Por ello, al no haber sido alegado siquiera por la parte actora, obviamente la resolución recurrida no ha podido incurrir en una incongruencia omisiva, por el contrario, sí contuviera un pronunciamiento sobre la cuestión aludida sí incurría en un vicio de incongruencia extra petita.

Por todo ello, debemos desestimar este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.- Se denuncia como tercer motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba y se articula el motivo por cuanto se entiende que los soportes contables tantas veces requeridos no han podido ser examinados por el socio en el domicilio social y por cuanto la junta se celebró sin haber recibido la entidad actora la información facilitada.

Debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <"4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Esta Sala examinada la documentación obrante en autos, visionada la grabación del acto del juicio y valorando nuevamente las pruebas practicadas en el plenario con arreglo a las reglas de la sana crítica no aprecia error alguna en la valoración de las pruebas, toda vez, que como hemos referido en el fundamento de derecho anterior, en el presente procedimiento -sí en otros, y dada la multitud de demandas presentadas ante los juzgados es lógica la confusión entre unos y otros- no se denuncia la irregularidad consistente en no haberse permitido examinar la documentación contable en el domicilio social. Solo son hechos objeto de prueba los alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Pero en todo caso, respecto a la falta de envío de la documentación solicitada, en el presente procedimiento sólo se aporta por la parte actora haberse remitido un burofax en el que se expresan los motivos por los que a su parecer no debe procederse a la celebración de la junta general a la que había sido convocado, pero dicha comunicación no acredita los extremos que en el mismo se contienen, pues se trata de un documento redactado unilateralmente a instancia de esta parte. Pero es que en todo caso hay varios hechos fundamentales, que se examinarán en el siguiente fundamento, para la resolución de la presente caso:

1. dicho burofax o comunicación al que se refiere el apelante se recibe por la sociedad demandada el mismo día de la reunión, a pesar de estar admitido por la propia actora que la convocatoria de la reunión tuvo lugar con más de dos semanas de antelación, en concreto, el 2 de septiembre de 2016.

2. No acudió a la junta general a la que había sido convocado.

Por ello, debemos desestimar este motivo de impugnación, pues lo que se pretende desvirtuar impugnando la valoración de las declaraciones testificales es que la documentación soporte de la contabilidad no estaban en el domicilio social para ser examinados, cuando ello ni se alegó en el escrito de demanda ni menos aún que no se permitiera examinarlos.

QUINTO.- Se alega como cuarto motivo de impugnación error de derecho en la aplicación de las normas que establecen el derecho del socio a recibir información sobre los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y a examinar los que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, y ello con base a las siguientes argumentaciones:

Es cierto que los Tribunales han regulado tres modalidades idénticas del derecho de información del socio: 1.ª) el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la junta general, los informes o aclaraciones que el socio estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ( artículos 196.1 y 197.1LSC ); 2.ª) el derecho a solicitar verbalmente esos mismos informes durante la celebración de la junta general ( artículo 196.1 y 197.2LSC ); y 3.ª) el derecho de información contable ( artículo 272.2LSC ). Además, en la sociedad de responsabilidad limitada se ha dispuesto el derecho del socio o socios, que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social, de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales ( artículo 272.3LSC ).

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo num. 531/2013, de 19 de septiembre , así como la sentencia de 16 de enero de 2019 . Es doctrina jurisprudencial que el art. 272.2 TRLSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, pero no limita ni vacía de contenido el derecho de información reconocido en el art. 197 TRLSC, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta. De manera que el derecho de información contable en la aprobación de las cuentas anuales, no es incompatible con el derecho del socio a solicitar información y aclaraciones, conforme al artículo 197 TRLSC.

No obstante, para la resolución del caso, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:

- Se entrega al socio demandante conjuntamente con la convocatoria el 2 de septiembre de 2016 para la celebración de la junta general para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 y 2015 la siguiente documentación: las cuentas anuales 2014 (documento 5), el informe de auditoría de esas cuentas en el que se expresa una opinión con salvedades (documento 6), las cuentas anuales del ejercicio 2015 (documento 7) y el informe de auditoría de esas cuentas que expresa opinión con salvedades (documento 8).

- Recibida la convocatoria de la junta de 19 de septiembre de 2016, , ROYAL BRIDGE ESPAÑA, S.L. mediante burofax comunica que no debe celebrarse la junta por no haberse remitido la documentación solicitada mediante burofaxes y requerimiento por conducto notarial, realizados en los últimos cinco años, documentos que no se aportan al presente procedimiento. Este burofax en el que refiere el apelante que dicha junta no debe celebrarse es enviada a la entidad demandada el día anterior a la celebración de junta general y es recibido por ésta el mismo día de celebración de la junta.

- La parte actora no acude a la junta a la que había sido convocado el pasado 19 de septiembre de 2016.

En todo caso, como decíamos en el Rollo de apelación 635/2020, el derecho de información del socio en cualquiera de las modalidades previstas no es absoluto ni ilimitado, sino que requiere de la concurrencia de una serie de requisitos, como es sabido: Que la información que demande tenga conexión con el orden del día de una junta convocada; La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado y que no perjudique al interés social. Pero además de de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente, lo cual debe examinarse de forma casuística, así como el ejercicio de buena fe del derecho de información.

En el presente caso, analizando el conjunto de circunstancias concurrentes, esta Sala no considera abusiva el ejercicio del derecho de información por parte del socio demandante, pero sí contraria a la buena fe.

Ahora bien, como decíamos, sí apreciamos un ejercicio del derecho de información contrarios a la buena fe. También de nuevo es necesario recurrir a la casuística para concretar los supuestos de ejercicio del derecho de información contrarios a la buena fe. Así, por ejemplo: 1) el socio que, aunque insatisfecho por la información obtenida con anterioridad a la celebración de la junta general, no vuelve a reiterar la solicitud de información ni antes (habiendo plazo para hacerlo) ni durante la junta, con la exclusiva finalidad de poder impugnar los acuerdos relacionados con las aclaraciones y documentación requeridas; 2) el socio que, aun siendo consciente de la existencia de alguna infracción legal relativa al derecho de información en la convocatoria de la junta general, no la ponga de manifiesto para que pueda ser subsanada; 3) el socio cuyo derecho de información ha sido vulnerado de un modo fácilmente subsanable y no lo comunica a la sociedad para que lo haga (completando las páginas que faltan en alguno de los documentos o solicitando copia de los documentos cuya mala calidad de impresión los hace ilegibles); 4) el socio que, estando presente o representado en la junta general, no solicita aclaración o complemento de la información suministrada antes de la celebración de la junta general, si durante la misma podían satisfacerse adecuadamente las pretensiones de tal socio; 5) el socio que, haciendo caso omiso de las facilidades que le brindaba el órgano de administración, dejó la oportunidad de consultar, antes de la celebración de la junta general, la documentación que pudiera interesarle y, sin embargo, al iniciar la celebración de la junta presentó una larguísima serie de preguntas, muchas de las cuales hubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social 53); 6) el socio que impugna el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales porque no se le había facilitado, ni antes ni en la propia junta general, el informe de auditoría que no había solicitado en ningún momento 54); 7) el socio al que no se le satisface la información oralmente durante la junta y que no solicita que el órgano de administración lo haga, en el plazo previsto en el artículo 197.2 in fine LSC , antes de acudir a los Tribunales 55); 8) o,naturalmente, el socio que ya tuviere conocimiento de la información con independencia del cauce por el que lo hubiera obtenido.

En el presente caso, se aprecia contraria a la buena fe la conducta del socio, puesto que a pesar de haber sido convocado el 2 de septiembre de 2016 no remite burofax comunicando que no debe celebrarse la referida junta hasta el día de antes de la reunión, reunión a la que no acude a pesar de ser convocado en forma, que la propia entidad actora reconoce en su escrito de demanda y por cuanto las irregularidades en las cuentas anuales y por las que basa su impugnación y la remisión de información viene motivada por los defectos arrastrados en las cuentas anuales anteriores, cuentas anuales que fueron aprobadas en los distintos acuerdos de la Junta general, y cuya impugnación ha sido desestimada. Por ello, como consecuencia ineludible de las exigencias de la buena fe, si la información no llega al socio por su falta de colaboración, no puede esgrimir la no recepción para formular su impugnación, además de no acreditarse haberse solicitado la remisión de documentación relativa a la sociedad en momento oportuno. Por todo ello, debe desestimarse dicho motivo de impugnación y procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, debiendo también desestimarse el quinto motivo de impugnación, por cuanto al actor en ningún momento se le ha denegado legitimación para impugnar, sino lo que se aprecia por esta Sala es que su conducta es contraria a la buena fe al no acudir a la junta general para pedir aclaraciones y adiciones sobre la documentación contable de la sociedad que fue remitida junto con la convocatoria de reunión de la junta electoral.

SEXTO.- El último motivo del recurso versa sobre la condena al pago de las costas procesales.

En la sentencia apelada se impusieron a la parte actora al desestimarse la demanda, y ello de conformidad con el artículo 394 de la L. E. Civil ; alegándose en el recurso que la estimación del presente recurso debe determinar que las costas procesales de la primera instancia se impongan a la parte demandada.

Sin embargo, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida, debe imponerse la regla contenida en el artículo 394.1 de la L. E. Civil , que es la del vencimiento objetivo, disponiendo tal precepto que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...",

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

SÉPTIMO.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L. E. Civil .

OCTAVO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 DE MARZO DE 2019, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 516 del año 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1824 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.