Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1136/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1146/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1136/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101062
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1237
Núm. Roj: SAP J 1237:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Juicio verbal (desahucio por precario), seguidos en primera instancia con el Nº 532 del año 2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 21 de marzo de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos y fallo de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la demanda de desahucio, por razón de precario, formulada por Martina frente a Baldomero, con relación al inmueble urbano que allí se describía, sito en Jaén, CALLE000 nº NUM000, C.P NUM001. Tal resolución desestima dicha demanda considerando, en esencia, que no existe legitimación activa (a favor de la demandante) en la pretensión planteada, por cuanto -se dice- pese a no tratarse de "un juicio de propiedad", "hay una necesidad de acreditar la propiedad" (sic); y en el caso de autos "no existe prueba eficiente del pago del precio" (refiriéndose al del contrato de compraventa del inmueble aportado por aquélla, se apunta, de forma extemporánea). Aludiendo a un procedimiento de familia -ruptura de relación more uxorio- seguido con anterioridad entre las partes, se afirma existiría una "incongruencia de la falta de pronunciamiento en el uso del citado domicilio en el procedimiento sobre el hijo menor" (sic), de suerte que -ya a modo de conclusión- "falta por ello la prueba sobre la premisa de la propiedad" (sic) que "no se puede completar en sede de esta vista del proceso sumario", que "no puede versar sobre cuestiones complejas como la prueba de la citada propiedad", remitiendo (suponemos, a la demandante, cuya pretensión se rechaza) a "un juicio declarativo específico" posterior.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante, a través del presente recurso de apelación, en el que se exponen dos diferentes motivos. El primero se invoca el "error en la apreciación de la prueba", considerándose infringidos los preceptos de nuestra Ley procesal civil sobre el interrogatorio de parte y los documentos públicos. En concreto, se refiere la recurrente a la nota simple que se adjuntó al escrito de demanda y a la escritura pública de compraventa que aportó en el acto de la vista (de fecha 25 de febrero de 2015), ambos documentos públicos que justificarían suficientemente la titularidad de la recurrente sobre el inmueble en cuestión. Y, a continuación, a falta de prueba aportada por el demandado "que ampare su posesión, que no sea la mera liberalidad", citándose y transcribiéndose doctrina jurisprudencial que considera sustenta su postura. Y, en definitiva, se considera que la sentencia apelada "no tiene en cuenta" la prueba que acredita "sobradamente" la expresada propiedad y -de nuevo- que de contrario no se ha aportado "título alguno que justifique la posesión", con lo que existiría una "manifiesto error en la apreciación de la prueba".
De otro lado, y con relación al segundo motivo de oposición que el demandado planteaba en su contestación, indica la recurrente la imposibilidad de "prosperar la vulnerabilidad alegada de contrario", al no haberse acreditado tal situación mediante "la documentación precisa", refiriéndose a la que si hubiera justificado las condiciones para el reconocimiento de aquella situación.
En el segundo y último motivo del recurso se consideran infringidas "las normas relativas a la condena en costas", así como "la jurisprudencia sobre la materia", transcribiendo doctrina jurisprudencial que considera aplicable, volviendo sin embargo al término de este motivo al resultado de la prueba practicada, en el mismo sentido que exponía con anterioridad.
Concluye el recurso con la petición de que se revoque la sentencia de primera instancia y se "estime en su integridad la demanda" con condena en costas a la parte contraria.
La parte demandada -apelada en esta alzada- se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones practicadas en la instancia conduce inexorablemente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado.
Es constante doctrina jurisprudencial la que expresa que el éxito de la acción de desahucio por precario requiere que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia; de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar, puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
Son, por tanto, requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º) que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; 2º) que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna; y 3º) que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 719/2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre, dice así: "Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 6 de noviembre de 2008)".
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 excluyó el carácter sumario de los procesos de juicio de desahucio por precario, que pasan a desenvolverse con plena apertura a alegaciones y pruebas, hasta el punto de finalizar con plena efectividad, es decir, con la eficacia de cosa juzgada. Esta nueva configuración obligó a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía la posibilidad de análisis de cuestiones complejas que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían ventilarse en otro proceso con más garantías. Si bien ello no significa que dicho proceso pueda tener por objeto resoluciones diferentes de las que se puedan incluir en su seno. De modo que dentro de este proceso no podrá discutirse, por ejemplo, la eficacia del título esgrimido por el actor en determinadas condiciones, pues no sería el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando goce de presunción de validez.
La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquéllas en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( Art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
En resumen, y como ha destacado la doctrina, el tenor de los artículos 250.1.2º y 447 de la LEC, este último entendido sensu contrario, implica que en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no existe limitación de los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de renta), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario. Como dice la SAP de Madrid - Sección 11ª-, de 8-6-2018, "El desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal ( art. 250.1.2 de la LEC), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada ( art. 447 LEC), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidad o impedir el éxito de la acción". Y añade "Consecuentemente, en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante".
Y como también tiene declarado en prolongada doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo, la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad de los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o los argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.
La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva, en primer término, a descartar que la cuestión referente a la propiedad del inmueble no pueda tratarse en este procedimiento y la remisión de aquélla a un "juicio declarativo específico", como erróneamente se afirmaba por el Juzgado. Muy al contrario, como se ha visto, tal cuestión puede y debe -si se ha suscitado- ser decidida en unas actuaciones de esta naturaleza.
Dicho esto, tampoco compartimos la -confusa- argumentación del Juzgado a quo en torno a cuestión atinente a la propiedad esgrimida por la demandante respecto del inmueble en cuestión; ni su conclusión sobre la falta de prueba suficiente de dicha titularidad.
Así, con el escrito de demanda se adjuntó nota simple del Registro de la Propiedad en que aparece la señora Martina como titular exclusivo del inmueble en cuestión, sin que el demandado haya aportado título alguno que la contradiga. Viene a ignorarse así en la sentencia dictada la presunción de legitimación que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según la cual "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". Cierto es que se trata de una presunción de naturaleza iuris tantum, esto es, frente a la que cabe prueba en contrario, pero también lo es que tal prueba no se ha practicado en el caso de autos por el demandado, gravado con dicha carga. En otros términos, en virtud de la mencionada presunción, la inscripción de un derecho (de propiedad, en nuestro caso) en dicho Registro exonera a su titular de la carga de acreditar su existencia, desplazando la misma precisamente a quien la niega o cuestiona. Y así resulta del artículo 385 de la LEC, apartado 1, según el cual las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a que este hecho favorezca.
De esta forma, también hemos de discrepar en que la falta de acreditación del pago del precio (del contrato de compraventa por el que se adquiriría el inmueble) implique falta de prueba suficiente sobre la titularidad. Como ha destacado la doctrina más autorizada, quien tenga inscrito un derecho en el Registro puede ejercitar con éxito todas las acciones procesales que el Derecho reconoce al titular, mientras no se pruebe que no lo es, correspondiendo esa prueba al demandado.
E igualmente discrepamos de la Juez a quo cuando viene a afirmar la extemporaneidad de la aportación en la vista oral de la reseñada escritura de compraventa, ya que el artículo 265.3 LEC permite expresamente al actor adjuntar documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto con ocasión de alegaciones del demandado, siendo de aplicación al caso la conocida doctrina jurisprudencial según la cual
Como dice la SAP de Madrid de 5-10-2005, el carácter esencial del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada, o sirven de base a la acción o a la reclamación que se deduzca, correlativamente respecto a las que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" ( STS 26-4-1985 y 7-7-1995). En esta dirección, es clásica la doctrina de que con la demanda sólo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar, en principio, los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el periodo de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad, contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( SSTS 11-10-1989, 2-6-1990, 16-7-1991 y 30-12-92).
Dicho esto, y habiendo la parte actora acompañado a su demanda certificación de su título inscrito de esa propiedad, tampoco podemos compartir la afirmación de la sentencia consistente en que con la aportación de la escritura de compraventa en la vista oral se introdujo la propiedad como "hecho controvertido". Muy al contrario, y también frente a lo que se indica en el motivo segundo del recurso, fue el demandado en su escrito de contestación quien ya negó tal titularidad dominical (cuestionando el hecho primero de la demanda) y, así, convirtió aquel hecho en controvertido.
Por lo que respecta a la escritura de compraventa que la parte actora aportó a la vista celebrada (de fecha 25-2-2015), en la que figura la actora como compradora del inmueble en cuestión, en la misma se expresa que el precio convenido (42.000 €) se satisfizo de la forma indicada (4.000 € el 2-12-2014 y los restantes 38.000 el 25-2-2015, en ambos casos en metálico). Cierto es que el notario autorizante sólo puede dar fe de las manifestaciones de los otorgantes, pero no de su autenticidad o veracidad intrínseca ( SSTS 976/2005, de 14 de diciembre y de 15 de junio de 2021) y, por tanto, tampoco del pago efectivo de esa suma por la recurrente. Pero también lo es que el demandado no justifica mediante instrumento probatorio alguno no ya sólo la propiedad del inmueble que predica en su "oposición de la demanda", sino tampoco el pago efectivo, por su parte, del referido precio. Es más, ni siquiera alegaba tal circunstancia en su escrito de contestación, limitándose a afirmar allí que era el "propietario real" de la vivienda, al haberla "adquirido"; y que se había puesto "a nombre" de la actora "por motivos económicos", los cuales tampoco llegaba a concretar, y resultan poco compatibles desde luego con la situación de vulnerabilidad que también esgrime.
Todo ello sin perjuicio de destacar, también frente a lo que indica en la sentencia, que la adquisición de la propiedad -cuando de una compraventa se trata- no tiene lugar con el abono del precio concertado, sino con el título (acuerdo de voluntades) y el modo (traditio o entrega de la posesión), según la doctrina tradicional del título y el modo recogida en los artículos 609, párrafo 2°, y 1095 del Código civil. Amén de que en virtud del 1462,2º del mismo Código, a falta de estipulación en contrario, cuando la compraventa se formaliza en escritura pública se presume trasmitida la posesión (y, con ello, la propiedad) con el otorgamiento de la misma.
Así las cosas, la única prueba aportada por el demandado en orden a evidenciar la titularidad del inmueble es la grabación de una conversación telefónica en que la actora se pronunciaba en los términos que transcribía en el hecho primero de su contestación (que el piso era de ambos litigantes), a todas luces insuficiente a los fines pretendidos, máxime cuando en el interrogatorio de parte ésta no reconoce esa propiedad en el demandado, estando ausente también cualquier documento privado en que figure ese reconocimiento, como en tantas otras ocasiones acontece en casos en que la titularidad real de un bien difiere de la registral o de la documentada en un título público.
Finalmente, la falta de pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar en un anterior procedimiento familiar que se siguió entre las partes tampoco sustenta la tesis de la parte apelada, cuando la sentencia recaída únicamente afirmaba -y con todo acierto- que la falta de petición alguna por cualquiera de las partes sobre tal cuestión había de entenderse como que las necesidades habitacionales del menor (hijo común de ambas partes) estaban cubiertas. Por esta misma razón, tampoco aquélla podía pecar de "incongruencia", como llegaba a afirmarse por el Juzgado a quo.
En consecuencia, y por las razones expresadas, habrá de prosperar este motivo del recurso, considerando incorrecta la valoración de la prueba practicada y, así, acreditada la propiedad del inmueble a favor de la demandante, lo que unido a la falta de aportación -e incluso alegación- de título alguno que justifique la posesión actual del inmueble por parte del demandado, habría de determinar el éxito de la pretensión deducida en la demanda, sin perjuicio de analizar el otro motivo de oposición que en la contestación se planteaba, lo que se hará en el siguiente fundamento.
Tampoco podrá acogerse la situación de vulnerabilidad predicada en la contestación, al menos a los efectos pretendidos (la desestimación de la demanda, que se interesaba en el suplico de aquel escrito).
En efecto, como destacaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sec. 4ª, de 10-12-2020, que citamos en la de esta Audiencia de Jaén de 30 de marzo de 2022, "ni siquiera la contemplación de dicha normativa llevaría a cuestionar la decisión de la sentencia apelada, por cuanto de que esa situación no puede operar en el trámite de la decisión, sino más bien en el de la ejecución o lanzamiento, la misma se proyecta sobre los casos de desahucio por falta de pago o de ejecución hipotecaria, y no en los de precario". En la misma linea, la SAP de Barcelona, secc 1ª, de 12 de junio de 2023 declara "En cualquier caso, los motivos esgrimidos en el recurso de apelación relativos a la suspensión de los desahucios en virtud del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en ningún caso hubieran prosperado, puesto que nos hallamos ante un procedimiento de desahucio por precario, por lo que resulta aplicable el artículo 1 bis que prevé la posibilidad de suspensión del lanzamiento, no del procedimiento, lo que afecta al trámite de ejecución de la sentencia, pues la situación de vulnerabilidad económica no es causa de oposición en un juicio como el de autos que pueda enervar la acción ejercitada".
Finalmente, ante la petición subsidiaria que contenía el hecho "previo" de la contestación (que se tramitara "el incidente regulado en el artículo 441.5 de la LEC"), no puede atenderse por esta Sala, al carecer de competencia para ello. De suerte que de no haberse atendido por el órgano de primer grado en su momento (único competente) debió haberse formalizado la oportuna solicitud y/o recurso ante el mismo. Como reseña la SAP de Almería, secc 1ª, de 21-2-2023, "Dicha facultad afecta a la ejecución de la resolución dictada, pero no al contenido del fallo recurrido, de modo que aquel trámite ha de diferirse la petición que formula la apelante por carecer de encaje en el ámbito del recurso de apelación".
En consecuencia, también este motivo de oposición habrá de perecer y, con ello, acogerse las pretensiones de la demanda.
Dado el acogimiento del recurso, no procederá imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC). Y deberá restituirse el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 21 de marzo de 2023, en autos de Juicio verbal (desahucio por precario) seguidos en dicho Juzgado con el nº 532/2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda origen del citado procedimiento y condenar al demandado señor Baldomero a desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, C.P. NUM001, de Jaén, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, dentro del plazo legal, apercibiéndole, en su caso, de lanzamiento, con expresa imposición de las costas de primera instancia a dicho demandado;
2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada;
3º) restitúyase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir; y
4°) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1146 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

