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08/02/2024
Sentencia Civil 977/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1821/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 977/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100932
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1107
Núm. Roj: SAP J 1107:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1296/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 26 de octubre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
DISCREPANDO de los fundamentos y fallo de la resolución objeto de recurso, según lo que se expresará en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda -de juicio ordinario- formulada por la entidad "Tegadi Agrícola, S.L" frente a "CHN Industrial Maquinaria Spain, S.A" y "Compañía Maquinaria 93, S.A", en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios), originados a consecuencia de un incendio que sufrió el tractor marca New Holland, adquirido por la actora de la segunda de las mencionadas demandadas, a su vez, concesionario oficial de CHN Industrial, suscriptora de la garantía y en cuyas dependencias se verificaron tareas de mantenimiento y reparación; y la primera filial de la multinacional "New Holland Agriculture", líder internacional de maquinaria agrícola, contando aquel vehículo con una extensión de garantía -dos años adicionales, Service Plus, modalidad "platino"-, que también suscribió la mencionada garantía.
Atendida su fundamentación, la razón de dicho pronunciamiento desestimatorio estriba en la modificación del tractor que llevó a cabo la actora, consistente en el añadido de una "defensa metálica delantera", para proteger esa zona, anclada, atornillada al chasis del tractor, lo que califica como una alteración del mismo, que además carecía de "número de homologación, número de serie o marcado CE", lo que determina la falta de operatividad de la garantía concertada. Ello pese a considerar que el incendio se produjo cuando el tractor abandonaba la finca donde había estado realizando labores ese día y sin que pueda imputarse al entidad actora una falta de mantenimiento, "cuando son varias las revisiones que el tractor ha pasado en el concesionario", de donde había salido justo el día anterior al del siniestro.
Contra dicha sentencia se alza la entidad actora, en un recurso de apelación que se desarrolla -además de con notorias omisiones de puntuación- en nueve diferentes alegaciones, que se pasan a resumir del modo que sigue, prescindiendo de la primera al estar limitada a la indicación del objeto del recurso y a diversos hitos procesales acontecidos en las presentes actuaciones.
La segunda de ellas se centra en "el concepto y características de una defensa frontal", que califica como "paragolpes adicional", consistente en una estructura metálica (mecanismo autónomo) de instalación simple y sencilla, pues se colocaría "atornillada al chasis", sin conexión eléctrica ni mecánica, con el fin de proteger "las partes altas de un tractor", práctica habitual de los propietarios, sin que constituya "modificación o reforma alguna del vehículo".
La tercera alegación, desarrollando algún aspecto de la anterior, se dedica a la "regulación legal y reglamentaria (sic) de las reformas de vehículos. Se repite que la colocación de dicha estructura no supone una "reforma del vehículo" ni precisaría de homologación, según la normativa reglamentaria que menciona y según el "manual de Reformas".
La cuarta alegación versa sobre la "interpretación de la cláusula 3.9.2 de la garantía, cláusula limitativa impuesta por el garante, considerando que la referencia a la palabra "máquina" debe circunscribirse al motor o a cualquier otro componente "vital" del tractor; y no a elementos externos inocuos como un paragolpes, de suerte que tal cláusula no puede excluir el aseguramiento en este caso, debiendo interpretarse aquélla en favor de la recurrente.
La quinta alegación también se refiere a dicha cláusula, considerándola "inoponible" a la actora, pese a concertarse entre empresarios, tratándose de una condición general de la contratación preestablecida desde una "clara posición dominante", generadora de desequilibrio contractual "y hasta cierto abuso". Se tilda a la misma de "sorpresiva e imprevisible", según las disposiciones ( artículos 7 y 1258 del Código Civil y 3 de la Ley de Contrato de seguro) y la doctrina jurisprudencial que menciona, y de "contraria a los propios actos", según la conducta del taller demandado, que no advirtió a la entidad actora del peligro que la instalación de dicho elemento podría suponer para la eficacia de la garantía. Entre otros epítetos, se califica dicha cláusula como "limitativa de derechos", no haber sido expresamente aceptada (por la demandante), sin figurar con un texto destacado y atentatoria contra los principios de la buena fe contractual, por lo que sería ineficaz e inoponible a aquélla.
La sexta alegación se refiere a "la causa y responsabilidad del siniestro", considerando probados los siguientes hechos:
-que el tractor permaneció en el taller hasta la tarde del día anterior del siniestro;
-que el siniestro se produjo por un fallo en la electroválvula número 17, de suerte que se debió a una incorrecta reparación o a que "la válvula sustituida era defectuosa" (suponemos, la válvula que sustituyó a la anterior);
-que el incendio se originó en la parte trasera del tractor, y no en el motor, avanzando "desde atrás hacia adelante", alcanzando el radiador y a la defensa, cuando el tractor ya estaba prácticamente calcinado;
-que sin encargo alguno por su parte, el taller co-demandado decidió petrolear el motor, con dicho material (petróleo), y no con agua y jabón como se afirmaba de contrario, conducta imprudente que provocaría una mayor "voracidad del incendio"; y
-que el tractor no se sometió "a ningún sobreesfuerzo", estando dedicado a labores de poda y recogida de leña.
Por todo lo cual "el único y exclusivo responsable del siniestro fue el taller codemandado", aconteciendo un "riesgo asegurado" según el artículo 1.1 del contrato, que debe atenderse.
La séptima alegación, formulada con carácter subsidiario, afirma que de apreciarse culpa en la entidad actora ésta debe valorarse mínimamente, en un porcentaje máximo del 10%.
La octava alegación se dedica a la "indemnización de corresponde", que cifra en 82.773,05 euros, factura de compra del tractor. A lo que añade una segunda partida por el "perjuicio económico causado por la demora y el incumplimiento de los garantes", 19.954,08 euros, a que ascendieron los gastos de financiación para la adquisición de un tractor nuevo, que llevó a cabo la actora, opción menos gravosa que el alquiler de un tractor de similares características.
La novena y última alegación se refiere a la improcedencia de la condena en costas, aunque se ratificara la sentencia de primer grado, ante las dudas "muchas y serias" tanto de hecho como de derecho, lo que justificaría la revocación de aquel pronunciamiento.
Las entidades demandadas interesan el rechazo del anterior recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, según las alegaciones que contienen los respectivos escritos de oposición presentados, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
Como es sabido, por notoriamente reiterado en nuestra doctrina jurisprudencial (así, sentencia de esta AP de Jaén de 16 mayo de 2019, con cita de la del Tribunal Supremo nº 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el Art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido.
Correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
La aplicación de la expresada doctrina al caso de autos determina el fracaso de las mencionadas alegaciones (cuarta y quinta) del recurso, en las que -como se dijo en el precedente fundamento- la apelante se refiere a la cláusula 3.9.2 de la garantía concertada con las demandadas, llegando incluso -y en esencia- a manifestar su carácter inoponible y carencia de eficacia frente a esa parte, ello con relación al elemento que colocó en el tractor siniestrado, cuestión ésta que se abordará con posterioridad. Y ello porque en la demanda origen del presente procedimiento no se hacía referencia a tal circunstancia, centrándose -en ese aspecto concreto- a afirmar la concertación, coste y vigencia de aquélla (hecho tercero), la inicial postura manifestada por el concesionario -que la garantía desplegaría su eficacia tras la comunicación del siniestro (hecho séptimo)- y las debidas consecuencias de su aplicación (hecho noveno). Mientras que en sus fundamentos de derecho, en particular, en el V, indicaba que se reclamaba "el cumplimiento de un contrato de garantía comercial", con cita de los artículos 1089, 1091, 1124 y 1256 del Código Civil.
Teniendo en cuenta, además, que se trató de un contrato (tanto el de compra del tractor como el adicional de concertación de la expresada garantía) entre profesionales y, en consecuencia, en que no intervino un consumidor (frente a un empresario), no es de aplicación la normativa tuitiva vigente en la materia y, así, no constituye una cuestión que el órgano jurisdiccional deba examinar de oficio.
Lo anterior determina, como se avanzaba, que no puedan acogerse las expresadas alegaciones del recurso formulado, al menos tal como aparecen formuladas, por cuanto en la demanda no se atacaba el contenido de las cláusulas que conformaban la garantía concertada. Ello sin perjuicio del análisis de la cláusula o cláusulas que, dentro de la mencionada garantía, privaban de eficacia a la protección propia de la misma en caso de modificaciones del vehículo, que deviene inexorable por cuanto las mismas codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación, la habían esgrimido como argumento de defensa, convirtiéndose así en cuestión objeto de controversia (cfr. Art. 412.1 de la LEC), tal como quedó determinado también en la audiencia previa celebrada.
Según resulta con toda claridad del propio encabezamiento de la demanda, la entidad actora ejercita en el presente procedimiento una acción de responsabilidad contractual frente a "CHN Maquinaria Spain" y frente a "Compañía Maquinaria 93", en reclamación del cumplimiento de la garantía concertada entre esas partes, añadiendo que la segunda de las mencionadas demandadas era vendedora del tractor y la titular del taller que llevó a cabo la reparación a que se refería su hecho quinto, acometida entre el 14 y el 19 de febrero de 2020, tras detectarse "un fallo en marcha", ignorándose si procedía del sistema eléctrico, de un error del testigo o se trataba "una avería propiamente dicha" y que, según el concesionario, se debió a la electroválvula, a cuya sustitución procedió, así como al petroleado del motor, esto último sin encargo expreso al respecto. Así figura en el documento 5 de los acompañados a aquel escrito rector.
En materia de seguro obligatorio de automóviles, ha destacado la doctrina que el mismo no se oferta como tal en el ámbito asegurador. En realidad, el contrato de seguro del automóvil se comercializa como un multirriesgo más, y la cobertura que ofrece va más allá de lo que recoge la legislación en cuanto a seguro obligatorio. Así, la póliza del vehículo contiene una parte que es la correspondiente al seguro obligatorio, que responde al imperativo legal y cuyo contenido no es dispositivo para la aseguradora: que como ya hemos indicado recoge en sus condicionados lo que determina la legislación en esta materia. Y tiene también otra parte, correspondiente al llamado seguro voluntario, que complementa la cobertura legal del seguro obligatorio.
La parte de seguro voluntario recoge, por un lado, una serie de garantías adicionales que cubren, como seguro de daños, los causados al propio vehículo. Esta parte de seguro voluntario incluye habitualmente una garantía de responsabilidad civil complementaria a la que ofrece el seguro obligatorio. En la práctica, la garantía de responsabilidad civil voluntaria no es de contratación opcional. Es voluntaria en cuanto a que cada aseguradora establece lo que pretende cubrir, delimitando el riesgo según su política de contratación. Pero, del mismo modo que el asegurado opta por contratar una u otra garantía, en la inmensa mayoría de contratos que se comercializan por las entidades dedicadas al sector, el cliente no tiene opción respecto a la garantía de responsabilidad civil voluntaria. De esta manera, no es el cliente quien tiene una voluntad de contratar ese "seguro adicional", sino que es la entidad -normalmente, una aseguradora- quien oferta esa garantía "voluntaria", como garantía de contratación en el seguro de automóviles.
La garantía de responsabilidad civil voluntaria es de contenido dispositivo, y lo habitual es que dé una cobertura que complemente la del seguro, ofreciendo un límite de reparación de daños más amplio y/o cubriendo supuestos que no cubre el seguro obligatorio.
Centrándonos ya en el caso de autos, resulta evidente que la garantía concertada -más bien aceptada- por la entidad ahora apelante tenía un clausulado predeterminado o preestablecido por las entidades oferentes (ambas demandadas), tratándose de condiciones generales de la contratación. En efecto, su clausulado responde a la definición contemplada en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en concreto tratarse de "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes", ello "con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Sin que pierdan ese carácter por "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente (...) si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión" (apartado 2).
Así las cosas, en orden a la decisión a adoptar sobre el caso planteado, es de aplicación al caso dicha normativa, teniendo en cuenta que conforme a su Art. 2 ("Ámbito subjetivo") "La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente", abarcando este último concepto al profesional, "sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad".
De otro lado, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la interpretación de este tipo de cláusulas (condiciones generales) ha de llevarse a cabo en favor del adherente, caso de conflicto, en contra de la parte oferente del contrato, en tanto redactor o predisponente de su contenido, haciendo aplicación de lo dispuesto en el Art. 1288 del Código civil, según el cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato uno deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Ejemplo de ello es la muy reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 27 de marzo del presente año 2023, según la cual -en interpretación de un contrato de seguro, supuesto prototípico de cláusulas de este tipo- "En materia de contrato de seguro, como en los demás supuestos de contratación bajo condiciones generales de la contratación rige el principio de interpretación contra proferentem ( Art. 1288 del CC, artículo 6.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (...), por lo que cualquier duda que la póliza suscite ha de interpretarse a favor del asegurado. Esta regla interpretativa entra en juego ante cualquier falta de claridad o de transparencia del contrato que impida conocer la voluntad común, en cuyo caso prevalece la interpretación más favorable al asegurado". En la misma línea -si bien en relación a un contrato de seguro, cuyas cláusulas presentan esa naturaleza-, la SAP de Asturias de 29-3- 2010 -secc 1ª- declaraba: "En todo caso y si partimos de que la lectura del clausulado plantea dudas interpretativas respecto al alcance de la cobertura, tales dudas deben perjudicar a la aseguradora en aplicación de la regla o principio de interpretación "contra proferentem", acogida en el artículo 1288 del CC que es aplicación del principio de buena fe en la interpretación negocial, y de la exigencia de claridad y precisión a que alude el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la regla de interpretación del Art. 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aplicación que requiere, como sucede en este caso, no sólo la redacción unilateral del contrato por la aseguradora, con la consiguiente adhesión a su clausulado de la parte que no intervino en su redacción, sino también la oscuridad en las cláusulas cuyo contenido se cuestiona".
Como se vio en el primero de los presentes fundamentos, conforme a los fundamentos de la sentencia de primer grado, el sustento del rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda estriba en que la demandante llevó a cabo una modificación del tractor, consistente en la colocación o instalación en su parte delantera de una "defensa metálica", "anclada, atornillada, al chasis del tractor", lo que considera constituye una "alteración" que evita -de forma automática- entre en juego la garantía concertada, y ello conforme a las condiciones de la misma, en particular, la cláusula 3.9.2.
Tal interpretación no puede aceptarse por esta Sala, en aplicación del principio hermenéutico anteriormente reseñado. Y no sólo en virtud del mismo, sino también conforme a lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil, según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las zonas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Se trata, como ha destacado la jurisprudencia, de otra norma interpretativa de los contratos, que vendría a recoger el príncipe de interpretación sistemática de los mismos, ya que la intención, como espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánica o que constituye ( SSTS 5 de febrero de 1985, 24 de julio y 4 de diciembre de 1989).
En efecto, si bien la apuntada cláusula (3.9.2) de la garantía (acompañada como documento 3 de la demanda) viene a excluir la cobertura "cuando la máquina cubierta hubiera sido alterada o modificada (...)", no es menos cierto que la (cláusula) 1.2, referida al "ámbito de aplicación", se refiere exclusivamente a la "máquina cubierta", excluyendo también "cualquier daño o coste consecuencia o indirecto en que pueda incurrir el cliente". Mientras que en la relación de "componentes cubiertos" en los "Tractores Platinum", denominación específica de la cobertura que la empresa actora contrató, abarca el motor, la reducción catalítica selectiva y circulación del gas de escape, la transmisión, la línea de transmisión, el "hidrostático", el "eléctrico y electrónico", la "hidráulica" y, finalmente, los "controladores electrónicos".
Y cuando se prohíbe la alteración o modificación de la "máquina", en la primera de las cláusulas mencionadas, debe entenderse que tal prohibición abarca exclusivamente la que afecte a esa ingente relación de elementos -sin duda, los de mayor trascendencia en la "máquina- que gozan de cobertura. Así lo impone, como se ha visto, el mencionado principio de interpretación sistemática del contrato y, sobre todo, el principio contra proferentem recogido en el Art. 1288 del CC y 6.2 de la LCGC. Y ello con independencia del concepto de "modificación" de un vehículo recogida en la normativa reglamentaria que las disciplina (básicamente, el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio), que esgrimen las partes apeladas en sus respectivos escritos de oposición al recurso.
No puede olvidarse, así, que de las tres opciones de cobertura que fueron ofrecidas al comprador (la actora, en nuestro caso), "plata", "oro" y "platino", todas ellas -insistimos- de contenido prerredactado, este eligió la última indicada, esto es, la de mayor alcance o ámbito, el denominado "Contrato Service Plus Platinum", de 24 meses adicionales de garantía o 6.000 horas, cuya publicidad era más que llamativa y sugerente respecto de las condiciones que ofrecía, sirviendo como ejemplos las siguientes proposiciones que encabezaban los párrafos explicativos de esas superiores garantías: "hasta siete años sin preocupaciones, contratiempos y costes imprevistos", "hace más fáciles su vida y su trabajo", "tranquilidad, cobertura prolongada de hasta siete años, protección eficaz de su inversión, gestión eficiente de imprevistos", asistencia y reparaciones "de alta calidad a cargo de técnicos de su concesionario New Holland", definiéndose la repetida modalidad como una "cobertura completa".
Volviendo a lo anteriormente expresado, se señalaban como "componentes internos de la trasmisión incluidos", esto es, como objeto de la cobertura, el "motor, caja de cambios, embrague principal y convertidor de par, trasmisión hidrostática, eje delantero, eje trasero y elevador trasero" y la "trasmisión"; así como el "tratamiento de emisiones, equipo eléctrico y electrónico" y el "equipo hidráulico", definiéndose finalmente como una "solución integral", una "cobertura total como ampliación de la garantía básica de New Holland".
Tal como también evidencia cumplidamente la prueba practicada, en concreto, la documental aportada con la demanda (en concreto, documento 2), la contratación de esa máxima cobertura de garantía supuso para la empresa demandante ("adherente", en términos de la LCGC) el desembolso de la nada desdeñable cantidad de 4.561,27 euros.
Como ya se expresó, ninguno de esos elementos resultó modificado por la empresa en su día adquirente y hoy propietaria del tractor que resultó siniestrado. La única "alteración" consistió en la colocación de una chapa protectora metálica en la parte alta delantera del repetido vehículo, atornillada a su chasis, destinada única y exclusivamente a proteger la máquina de roces o golpes que pudiera sufrir en los desplazamientos a llevar a cabo en las tareas agrícolas propias de un vehículo de esta naturaleza y características.
Cuestión distinta es que se hubiera acreditado que dicha alteración hubiera provocado o, cuando menos, incluido, en el incendio del vehículo, de lo que se tratará en el fundamento siguiente.
Sobre la cuestión mencionada en la precedente rúbrica afirma la sentencia apelada que "no se puede exigir a ningún operario agrícola que cuando trabajé con un tractor interrumpa la jornada laboral para proceder a limpieza de la maquinaria (...) se debe de entender que la marca cuando vende un vehículo de estas características es consciente de que el mismo no se utilizará en autovías, sino más bien en labores de campo". Para añadir que "no se le puede imputar falta de mantenimiento al demandante cuando son varias las revisiones que el tractor ha pasado en el concesionario, pero es que además el tractor habría salido del concesionario oficial de la marca un día antes de que acá hiciera el siniestro, concesionario donde se llevó a cabo una limpieza profunda del motor del tractor". Todo ello para desmentir ciertos alegatos de defensa que contenían los escritos de contestación presentados por las demandadas.
Esta Sala comparte plenamente dichas afirmaciones, cuya realidad además evidencia la prueba practicada que, por lo que ahora interesa, acredita que el tractor resultó incendiado -y destruido a su consecuencia, "totalmente calcinado", según el dictamen que después se dirá- al día siguiente de recogerlo su propietaria del taller-concesionario oficial.
De acuerdo con la "orden de trabajo" emitida por la demandada Compañía Maquinaria 93 ("CM 93") con fecha 14 de febrero de 2020, empresa encargada del mantenimiento y/o reparación del tractor, a donde acudió la actora tras haberse detectado en el mismo un fallo en la "marcha diecisiete", entre otros trabajos, se verificó en dicho vehículo la sustitución de la electroválvula, tras lo cual debía "calentar bien el tractor y probar a hacer calibración (...) volver a calentar bien y hacer calibración a 90°", así como el "petroleado" de su motor, para "volver a probar con el cliente para ver buen funcionamiento".
Pues bien, queda claro que la reparación y, en particular, las mencionadas actividades de prueba del vehículo, no se llevaron a cabo de forma adecuada o, cuando menos, eficaz, ya que al mismo día siguiente, tras el tractor regresar al desarrollo de su actividad propia, sufrió un gran incendio, que lo dejó totalmente inservible. Y tales actividades consistieron ese día en la "poda y recogida de leña" en determinada finca ("Cortijo Vago", término municipal de Linares, según factura también acompañada con el escrito de demanda).
Así lo evidencia la documental obrante en actuaciones.
Por lo que se refiere a la concreta causa u origen del incendio del tractor, la prueba practicada no ha resultado lo suficientemente contundente para evidenciarla. Desde luego, atendidas las tareas que ese día desarrolló el tractor, debe descartarse como tal cualquier sobreesfuerzo o la realización de una actividad impropia de esa maquinaria, lo que, además, impediría el despliegue de la garantía concertada.
Ya no resultaba especialmente claro sobre tal cuestión el dictamen pericial confeccionado a instancias de la parte actora, que elaboró el ingeniero técnico industrial Sr. Moises, que se limitaba a indicar que el mismo se debió a un "fallo del sistema eléctrico, posiblemente derivado de la reparación realizada el día anterior en el taller oficial, y agravada por el petroleado del motor". En las consideraciones que le precedían, sin embargo, no quedaba suficientemente asentada dicha hipótesis; ni tampoco lo ha sido con ocasión de sus explicaciones en la vista celebrada.
Y, por lo que ahora ha de destacarse, no es admisible tampoco imputarla a la colocación de esa pieza de "defensa metálica delantera", como afirma el perito señor Onesimo, en el informe emitido a instancias de la demandada Compañía Maquinaria 93. En particular, esta Sala ha de rechazar que la colocación de esa pieza altere los flujos de aire de limpieza del motor e impida su correcta ventilación. En primer término, y como también se indica en ese informe, la sola ubicación de dicho elemento supondría únicamente la acumulación "de restos de labor y suciedad", pero ello en las muy escasas zonas de contacto entre el chasis y ese elemento. Y, además, y sobre todo, por las propias características físicas de esa pieza, que se muestran a las claras precisamente en las fotografías tomadas por dicho técnico y obrantes en su informe. Se trata de una especie de cuadrado, en su diámetro exterior, y "enrejado" no uniforme de barras metálicas en su interior, precisamente para evitar daños o roces graves en la parte delantera del tractor, en el chasis o carrocería, pero que no impide la normal entrada de aire cuando el tractor se desplace, y la correspondiente ventilación, habida cuenta de los grandes espacios o huecos abiertos existentes en dicho elemento. Y ello se refuerza si se tiene en cuenta la concreta ubicación de tal defensa, en la parte delantera -frontal- superior del tractor. La existencia de ese negativo efecto que el citado técnico postula únicamente podría apreciarse si se hubiera tratado de una pieza opaca o, cuando menos, con escasos espacios entre los elementos metálicos que configuraban su interior, lo que no se da en el caso de autos.
Así las cosas, si bien no queda demostrado la concreta causa u origen del incendio que destruyó el tractor, sí debe descartarse cualquier comportamiento negligente en su manejo por parte del propietario, incluyendo por las razones expresadas la colocación de dicha pieza metálica de "defensa", de suerte que debe desplegar toda su eficacia la cobertura contratada, precisamente para -entre otras finalidades- cubrir un siniestro como el finalmente acontecido; y frente a las codemandadas que la ofrecieron y percibieron su precio.
Finalmente, también deberá acogerse esta alegación del recurso, atinente a la indemnización que corresponde en favor de la empresa actora, en concepto de daños y perjuicios motivados por la destrucción del tractor que en su día adquirió. Como bien se reseñaba en el hecho noveno de la demanda, al concertarse la garantía de forma simultánea a la compra del tractor, el valor asegurado viene dado por el precio total satisfecho por el mismo. Ello de conformidad con la cláusula 3.12 de la propia garantía, referente al "valor máximo de reparación", en particular, el subapartado referente al supuesto en que el contrato Service Plus que se emite "junto con la venta de la máquina cubierta", como aconteció en el caso de autos. Y a este particular también es de aplicación el antes mencionado criterio de interpretación de la cláusula en favor del adherente, debiendo descartarse por ello las alegaciones vertidas por la apelada "CNH Industrial Maquinaria Spain, S.A", referentes a un posible enriquecimiento injusto por la aplicación de la literalidad de la cláusula, que ahora sí predica.
Y por lo que respecta al lucro cesante, siendo hecho acreditado que la demandante se dedica profesionalmente a la verificación de tareas agrícolas, para sí y para terceros, queda también cumplidamente justificada la cuantía que por tal concepto se reclama, ponderada y razonable, que se corresponde con los gastos de financiación del nuevo tractor que hubo de adquirir tras el siniestro que sufrió el anterior y la falta de atención de la cobertura por parte de las obligadas a su cumplimiento. Añadiéndose que esa compra de un nuevo tractor, precisada de financiación en el importe mencionado, queda justificada cumplidamente con la documental adjuntada al escrito de demanda. Siendo en cualquier caso inferior el coste reclamado al del alquiler de un vehículo de similares características. Y con independencia de que esa adquisición haya tenido lugar a través de un arrendamiento financiero o leasing, en tanto en cuanto difícilmente la empresa actora hubiera podido acometer la compra directa, en un solo pago, de un vehículo de aquellas características, tras el fracaso económico que le supuso el siniestrado y garantizado por las demandadas.
Así las cosas, y por las razones expresadas en el presente y precedentes fundamentos, el recurso formulado por "Tegadi Agrícola, S.L" ha de estimarse de forma íntegra, haciendo innecesario por ello el análisis de la alegación novena del mismo. Ello ha de significar la revocación de la sentencia de primera instancia y el acogimiento de la demanda.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C, las costas de primera instancia han de imponerse a las demandadas y a ninguna de las partes las de esta alzada.
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede la restitución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de "Tegadi Agrícola, S.L" frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 26 de octubre de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 1296/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola en efecto, acordando en su lugar el acogimiento de la demanda origen del presente procedimiento, condenando a "CHN Industrial Maquinaria Spain, S.A" y "Compañía Maquinaria 93, S.A" a abonar a dicha apelante la cantidad de 102.727,37 euros, con imposición a dichas demandadas de las costas de primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta:
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

