Sentencia Civil 1312/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 1312/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 427/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1312/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101248

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1425

Núm. Roj: SAP J 1425:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1312/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 29 de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1205 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 427 del año 2022 a instancia de Dª Milagros, representada por el procurador D. Mario Carrasco Mallen y defendida por el letrado D. Ginés Marín Muñoz, parte apelada en esta alzada, frente a PRA IBERIA S.L.U., representada por el procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la letrada Dª Cristina Almuzara Almaida, parte apelante en esta alzada y SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, representada por la procuradora Dª Lucía López González y defendida por la letrada Dª Lorena González Montero, parte apelada en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén de fecha 22 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por doña Milagros frente a Pra Iberia, S.L.U., y desestimo la demanda interpuesta por doña Milagros frente a SPYMP, y en consecuencia:

· Declaro la nulidad absoluta y originaria del contrato de crédito al consumo concertado por las partes en diciembre de 2007 por usurario, al haberse establecido un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

· Declaro la obligación de doña Milagros de entregar a Pra Iberia, S.L.U. únicamente el capital del que ha dispuesto.

· Condeno a Pra Iberia, S.L.U. a restituir a doña Milagros las cantidades que hayan percibido y que excedan del referido principal desde la formalización del contrato en 2007, más los intereses legales devengados

desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

· Absuelvo a SPYMP de todos los impedimentos formulados en su contra.

· Condeno en costas a Pra Iberia, S.L.U. respecto de la pretensión formulada contra ella.

· Condeno en costas a doña Milagros respecto de la pretensión dirigida contra SPYMP".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por una de las demandadas, en concreto PRA IBERIA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte actora y la codemandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, incluidas las sustituciones por baja médica de la Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaillé y Dª Nuria Osuna Cimiano por la Magistrada Dª María Teresa Carrasco Montoro y el Magistrado D Miguel Angel Torres García, quedando formado el Tribunal por los Ilmos/as. Sres/as Magistrado/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª María Teresa Carrasco Montoro.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de PRA IBERIA S.L.U.. formula recurso apelación frente la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2021 en la que se estimaba la demanda interpuesta por la Sra. Milagros frente a PRA IBERIA S.L.U. declarando la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 3 de diciembre de 2007 por haber establecido un interés notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso. En la referida sentencia se mencionaban las condiciones del contrato de préstamo personal, originariamente suscrito con la entidad Citibank, que fueron novadas el 13 de enero de 2011. Desde julio de 2013 hasta mayo de 2015 la entidad AvantCArd (en la actualidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO en adelante SPYMP) cargó los recibos como nueva acreedora, y la entidad PRA IBERIA S.L.U. fue acreedora desde mayo de 2015 hasta mayo de 2016 sin comunicar este cambio de acreedor a la parte deudora, cancelándose en esta fecha la deuda satisfechos todos los pagos. La sentencia de instancia analiza los hechos controvertidos descartando, en primer lugar la prescripción de la acción de nulidad ejercitada, por considerar que no está sometida a plazo de ejercicio alguno, siendo la reclamación de cantidad accesoria respecto de la pretensión de nulidad; en segundo lugar considera que el contrato suscrito entre las partes donde se estableció un TIN estipulado el 3 de diciembre de 2007 de un 22,29% con un TAE de un 24,71%, ampliado por Citibank el 13 de enero de 2011 al 25,94% al haberse ampliado el capital, es nulo por usurario, por cuanto el tipo medio aplicado a la categoría que corresponde a la operación crediticia cuestionada era del 8,85%, aplicando para ello la jurisprudencia establecida en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo del Tribunal Supremo; en tercer lugar considera que ambas demandadas tiene legitimación pasiva con base a la cesión del crédito que una y otra realizaron respecto de Citibank y SPYMP, si bien entiende que la cesión operada en mayo de 2015 entre SPYMP y PRA IBERIA supone el cese de la responsabilidad de SPYMP por cuanto la adquisición del crédito por PRA IBERIA supuso ocupar la posición contractual de la acreedora a todos los efectos de asumir la responsabilidad del crédito preexistente en toda su extensión, señalando en su argumentación que aunque no constan recibos en relación a los cobros realizados por esta última los recibos mensuales que cargaba eran los mismos que Avantcard venía cobrando a la demandante, por lo que considera que las cantidades que cobraba PRA IBERIA desde mayo de 2015 incluían los intereses que se venían aplicando por SPYMP. En atención a estos argumentos estima íntegramente la demanda en relación a una de las demandadas y considera que la restitución no debe realizarse entre ellas de forma solidaria ó mancomunada por cuanto resulta clara la responsabilidad que asumió que es exigible a PRA IBERIA al ser la última cesionaria del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de PRA IBERIA S.L.U. mediante recurso de apelación en el que argumenta los siguientes motivos:

I.- En primer lugar la incongruencia de la sentencia de instancia, por vicio extra petita que ha propiciado la condena su mandante por pretensiones dirigidas frente a otra codemandada, todo ello atendiendo suplico del escrito de demanda, y conocedora de que su mandante no tiene el expediente en poder de SPYMP, porque solo adquiere un derecho sobre el crédito comprado, subrogándose en la posición de acreedor, lo que no implica que se subrogue en la posición contractual, desconociendo las liquidaciones que efectuado el cedente antes de la cesión. Por ello considera que se produce una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes extralimitándose el juez de instancia.

II.- Incongruencia del fallo de la sentencia por cuanto en la cesión de créditos es de la posición acreedora (no la posición contractual) de uno de los contratantes, sin que la cesión de créditos precise el consentimiento del deudor, siendo el único alcance de la notificación al deudor obligarle con el nuevo acreedor.

Argumenta que la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos y que el juzgador de instancia confunde la cesión de contratos entre Citibank y SPYMP, en la que el cesionario SPYMP continuó prestando servicio al demandante, con la cesión operada a su favor, puesto que el recurrente indica que no es una entidad financiera, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato en el marco de la cesión de crédito, implica el vacío de la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del código civil, previniendo en consecuencia una "nulidad derivada " del negocio jurídico de cesión de crédito entre cedente y su representada como cesionaria, todo ello con mención a las sentencias del Tribunal Supremo que recoge el escrito. Por ello entiende que la sentencia aplica un criterio antijurídico porque su mandante, al ser considerado nulo el contrato de cesión de créditos no mantiene ninguna relación con la actora y mucho menos en la medida en que deba responder por un negocio jurídico declarado nulo, quedándose así vacía y sin efecto la figura de la novación de la posición acreedora. Insiste en que su mandante no se ha opuesto a su representación pasiva en relación a la nulidad de las cláusulas, porque es acreedor desde la fecha cesión de crédito, si bien respecto de las consecuencias de dicha nulidad esto es, la acción de restitución consistente en la devolución de las cantidades abonadas al cedente prestamista, carece de legitimación pasiva pues únicamente sustituye al cedente en los derechos de cobro, pero no la relación contractual.

III.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades.

Sostiene la recurrente que si se considera que el contrato es nulo por usurario la acción de restitución estaría sometida a plazo de prescripción de las acciones personales que, según el artículo 1964 del Código civil, es de cinco años desde la reforma operada por la ley 42/2015 de 5 de octubre. En este sentido señala que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de prescripción de las acciones de restitución de cantidades abonadas en aplicación de la cláusula abusiva ha declarado que la fijación de un plazo razonables de carácter preclusivo para el consumidor es compatible con el Derecho de la Unión a la vista el interés de proteger la seguridad jurídica, y que en el derecho interno el artículo 1969 del Código Civil impone que con carácter general el dies a quo deba ser entendido de forma objetiva, a lo que añade que la fijación de la fecha límite del plazo prescriptivo debe relacionarse con el criterio del conocimiento, lo que, según la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1969 del Código Civil supone la concurrencia de tres requisitos: en primer lugar, que exista la posibilidad jurídica de ejercitar la pretensión, es decir que haya nacido Y sea jurídicamente ejercitable; en segundo lugar que el acreedor conozca o debiera haber conocido si obrara con la diligencia debida los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra la que reclamar; y en tercer lugar que el acreedor tenga la posibilidad real y efectiva de ejercitar la pretensión, esto es que no concurre una circunstancia de fuerza mayor que le impida reclamar. En este caso concreto la acción de restitución de intereses ha nacido y es jurídicamente ejercitable el día que el prestatario abonó esas cantidades cuya restitución solicita, sin que pueda fijarse en una fecha anterior, de forma que si la demandante abona mensualmente cuotas de amortización y en cada una de ellas incluye el pago de intereses remuneratorio se, cada abono de intereses tiene su propio dies a quo.

IV.- Costas.

En relación a la imposición de costas a dicha parte considera que resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo 40/2021, recurso 650/2018 de 2 de febrero de 2021 del Tribunal Supremo, entendiendo que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas por razón de serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejerciten acciones basadas en la normativa de cláusulas abusivas, pero no cuando se ejerciten acciones basadas en la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando lo siguiente en relación a los motivos que se esgrimen por la parte apelante:

I.- En cuanto a la incongruencia extra petita que se invoca en relación a la sentencia de instancia considera que el suplico de su demanda es claro, pues en el mismo se solicita la condena solidaria tanto de SPYMP como de PRA IBERIA, es decir que ambos se responsabilicen de forma indistinta de los cobros realizados más aún contrato nulo en origen desde la firma de contrato, afirmando que solicitado el expediente administrativo a todas las entidades acreedoras, ninguna facilitó información a su representada pese a haber sido requerida fehacientemente. La solicitud de condena solidaria implica de forma inexorable que la entidad PRA IBERIA sea como fuere se responsabilice de la totalidad la condena de manera directa e íntegra, independientemente de sus relaciones internas con otros posibles codeudores, por lo que no se condena a más de lo solicitado por la parte.

II.- En relación al segundo de los alegatos considera que se aplica correctamente la ley y la jurisprudencia respecto de la posición contractual de la recurrente y su responsabilidad, manifestando que la recurrente no cuestiona la nulidad en si misma del contrato en su recurso, sino que insiste en que el negocio jurídico llevado a cabo es únicamente una cesión de crédito y no de contrato, para así eximirse de responsabilidad por la aplicación de intereses absolutamente usurarios en origen, considerando que el juzgador hace una valoración lógica y acertada de toda la prueba practicada, a lo que añade que, según la documental que obra en autos, la posición contractual se adquiere en plenitud y, por tanto, transmitidos tanto obligaciones como derechos; menciona concretamente los términos utilizados en los documentos de cesión en los que figura que "se formalizó cesión de crédito y la posición contractual del contrato", lo que añade que en el referido documento de cesión se refiere a mantener las condiciones contractuales siendo PRA IBERIA la única legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones derivadas del contrato. Por todo ello resulta incongruente y contradictorio argumentar que existen dos operaciones distintas cuando ambas se configuran en términos y circunstancias esencialmente similares, a lo que añade que la cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia además del consentimiento de cedente y el cesionario, la del contratante cedido según reiterada jurisprudencia, consentimiento que puede ser expreso o tácito, existiendo actos inequívocos realizados por la demandante quien comenta recibir los cargos, interés usuario aplicado incluido a través de PRA IBERIA sin objeción al cambio de acreedor.

III.- En tercer lugar considera que la acción de restitución de cantidades no ha prescrito por cuanto la acción de nulidad es imprescriptible y la reclamación de cantidades consecuencia lógica derivada de dicha nulidad, manifestando que si la indemnización que persigue el consumidor tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el artículo 6.1 de la directiva 93/2013 en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podía haber formulado su reclamación por mantener apariencia de eficacia la cláusula nula. Discrepa de los argumentos efectuados por la recurrente respecto de la fijación del dies a quo y la interpretación que se hace del artículo 1964, y señala, excluyendo del cómputo de los plazos los días que fueron declarados inhábiles como consecuencia de la declaración del estado de alarma, así como atendidas las reclamaciones judiciales efectuadas a ambas entidades, que la reclamación dineraria incluso para el supuesto de aplicar la tesis de la parte actora no está prescrita.

Asimismo la parte apelada impugna la sentencia en cuanto a la condena en costas en primera instancia en relación a la absolución de la entidad SPYMP y ello por entender que el criterio del vencimiento objetivo que resulta generalmente de aplicación en materia de imposición de costas y cuya aplicación implica la condena litigante que pierde por ser rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre litigante vencido, sino por el contrario como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado. Sostiene que en el presente caso debe aplicarse lo que se ha denominado "discrecionalidad razonada" por entender que existen dudas de hecho o de derecho que determinan la no imposición en costas a su mandante y atendiendo la complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc. En el presente supuesto sostiene que nos encontramos con serias dudas tanto de hecho como de derecho con numerosos intervinientes y diversas figuras jurídicas muy similares pero con dispares características, algunas incluso de creación eminentemente jurisprudencial, y por este motivo considera que no procede imponerle las costas en relación a la demanda desestimada.

De forma subsidiaria en el escrito de impugnación entiende la parte actora que debería procederse a la condena de SPYMP por cuanto no cabe duda alguna de que el negocio jurídico operado entre Citibank y esta última se configuró como una cesión de contrato y no de crédito. Por lo tanto en el caso de darse una eventual estimación del recurso de apelación interpuesto de contrario sostiene que debería estimarse su impugnación del recurso por entender que no cabe duda que entre el negocio operado entre Citibank y SPYMP es una cesión de contrato como la propia PRA IBERIA reconoce en sus escritos.

Y subsidiariamente a todo lo anterior considera que ante las serias dificultades y dudas del presente procedimiento, principalmente de derecho, en el caso de estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia y no estimarse ninguno de los motivos de impugnación no debe condenarse a esa parte de las costas de primera ni en la segunda instancia.

Por todo ello suplica que se dictase sentencia de acuerdo con lo argumentado en su escrito.

Conferido traslado de la impugnación a la codemandada SPYMP , se opone a que en las costas impuestas a la actora como consecuencia de la desestimación de la demanda ejercitada contra ella, no ser impuestas a ninguna de las partes, considerando que debe operar el criterio del vencimiento objetivo dado que las dudas de hecho y de derecho no son tales, siendo dichas dudas una facultad discrecional pero no arbitraria, en relación a la cual entiende que no concurría ninguna duda respecto de la falta de legitimación.

En cuanto a la demanda desestimada frente a dicha entidad, sorprende la alegación realizada por la parte en el motivo segundo de la impugnación, la que manifiesta su plena conformidad con la condena a la otra codemandada, y entiende que si la parte contraria lo que pretendía era que no se reconociera su mandante la falta de legitimación pasiva, debió adherirse al recurso de apelación interpuesto de contrario, siendo su única preocupación la condena en costas a la que tiene que hacer frente en relación a su representada. Además señala que se interpone de contrario una impugnación "a futuro " para el único caso de que se ha estimado el recurso planteado por la otra codemandada, siendo su motivo de impugnación futurible, lo que añade que debería de haber planteado esta cuestión en el plazo de 10 días otorgado por el juzgado y que se le genera indefensión por cuanto se adhiere de forma subrepticia a los argumentos de la parte contraria.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, en primer lugar pasaremos analizar el primero de los motivos que recoge la parte actora en su escrito de apelación donde enuncia un supuesto de incongruencia extra petita. Entiende en el alegato antes expresado, que el juzgador de instancia se excede en el fallo cuando condenar tan sólo a la recurrente PRA IBERIA, dado que en el suplico del escrito de demanda se pedía con carácter principal la declaración de nulidad del contrato (bien por ser el interés usurario, bien por no superar el control de incorporación) y la condena tanto a la recurrente como la otra codemandada de forma solidaria al reintegro a su representada de las cantidades indebidamente abonadas, y de forma subsidiaria solicitaba que se condenarse a cada una de las codemandadas a reintegrar a su representada las cantidades indebidamente abonadas durante el tiempo en que después cedido el crédito, solicitando asimismo que con carácter

Como ha declarado esta Audiencia en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 (Recurso 178/2020):

"El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ( artículo 218.1 de la LEC). Y la STS 77/2021, de 15 de febrero ( ROJ: STS 387/2021), declara: "Según doctrina reiterada, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )".

Examinada la demanda efectivamente en el suplico de la misma se observa una solicitud de condena solidaria ambas codemandadas, y para el caso en que se rechace dicha solidaridad la pretensión de condena es dirigida para cada una de ellas en relación al tiempo durante el cual les fue cedido el contrato. El Tribunal Supremo en sentencia de 15 diciembre de 2003 se plantea un supuesto distinto y es aquel en que la sentencia condena solidariamente a todos los codemandados, cuando no se había solicitado dicha condena solidaria, considerando que cuando concurren varios deudores al pago de una obligación se presume la mancomunidad conforme al artículo 1137 del Código civil, de forma que la condena solidaria constituye un plus, no obstante lo cual esta doctrina ha sido superada por otra doctrina más reciente que recoge la llamada solidaridad tácita y a la que se refiere entre otras la sentencia de 30 de julio de 2010 ( sentencia 535/2010) para que supuesto en el que entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos aparte de las pruebas que se practiquen o de la interpretación que los tribunales. Sin embargo estamos en el supuesto contrario que determina que, si bien la parte pidió la condena solidaria de ambas entidades, ello hubiera significado la obligación de responder bien una, y en otra, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas, frente a la parte acreedora, pero por el total del importe reclamado. Estimándose la demanda en relación a la recurrente por el importe total, aunque se solicitaba con carácter de condena solidaria con la otra codemandada, y subsidiariamente de forma mancomunada, no podemos entender que la sentencia incurra en incongruencia extra petita.

Por lo tanto debemos desestimar el primero de los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- En el segundo de los motivos, no cuestionando ningún momento la condenada la nulidad por usurario del contrato originario, al establecer un interés notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado, se viene argumentar, como ya hiciera en su escrito de demanda, que nos encontramos ante una cesión de contratos, y no una cesión de créditos y que por ello se cede tan solo la posición acreedora, pero no la posición contractual por lo que, declarada la nulidad, la recurrente no tiene que responder de las consecuencias de la misma.

Esta cuestión se analiza convenientemente en la sentencia en el fundamento jurídico tercero donde se argumenta en torno a esa falta de legitimación pasiva, por la cesión del crédito que alegaron ambas demandadas. En relación a la aquí recurrente, a favor de la que se operó la cesión por SPYMP en mayo de 2015, la sentencia de instancia indica que, aunque no constan recibos comprendidos entre mayo de 2015 y mayo de 2016, fecha esta última en la que se canceló la deuda, el documento número cinco de la contestación a la demanda, relativo a la comunicación por parte de PRA IBERIA y de AVANTCARD de la cesión, indica que el saldo pendiente de pago a fecha 31 de marzo de 2015 era de 2585,66 € más la actualización correspondiente de intereses, y aunque la recurrente entendía que es actualización suponía que tan sólo se había cobrado el interés legal, la sentencia instancia argumentaba que en ese mismo documento se disponía que los recibos mensuales cargados tenían un importe de 198 €, cantidad que se corresponde con las cuotas mensuales que Avantcard venía cobrando la demandante según se refleja en el histórico de movimientos como "pago por domiciliación en cuenta asociada" (documento número 3 de la contestación a la demanda de SPYMP) y con la cantidad reflejada en el documento 6 de la demanda relativa a los cobros, en el que la cuota es de 198 € y de la que se desglosa que 90,45 € eran intereses cargados y la TAE era del 25,94%. Por lo tanto las cantidades de las que era acreedora PRA IBERIA desde mayo de 2015 incluían los intereses que se venían aplicando por SPYMP, , con mención concreta en la sentencia al documento 5 de la contestación a la demanda que dispone que se seguiría manteniendo las condiciones actuales del crédito, si bien cualquier nuevo pago que debería hacer a PRA IBERIA. Considera la sentencia DE instancia que el mantenimiento de todas las condiciones sin ninguna otra especificación y por los mismos importes que se venían cobrando, así como la falta de prueba en contrario sobre la no exigencia de la TAE, determina que el interés aplicado era el mismo y que por lo tanto la codemandada se había colocado en la posición contractual del acreedor a todos los efectos asumiendo la responsabilidad del crédito preexistente en toda su extensión.

De lo expuesto resulta que la recurrente invoca la falta de legitimación pasiva en relación no a la declaración de nulidad que no cuestiona, sino a la acción para la restitución, considerando que adquirió un derecho de crédito, y no la titularidad del contrato de préstamo. Según señala la parte en el escrito de contestación a la demanda adquirió "la supuesta deuda a nombre del demandante " en virtud del contrato de cesión de créditos elevada público por el Notario de Madrid don Federico Garayalde Niño el 31 de marzo de 2015 bajo número 720 de su protocolo, sin que se aporte dicho documento con el escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto debemos remitirnos a la documentación probatoria que se aporta en la contestación realizada por SPYMP relativa a la comunicación a la demandante de la cesión del crédito con mención de que se había formalizado ante el Notario y el nombre de notario y número de protocolo, en la que se informaba a la Sra. Milagros que seguiría "manteniendo todas las condiciones actuales de su contrato", que PRA IBERIA iba a "continuar emitiendo las domiciliaciones de sus recibos a la cuenta corriente que tuviera designada", indicándose expresamente que "PRA es la única entidad legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones derivados de su contrato" . Por lo tanto la cesión de crédito está acreditada y reconocida aunque no se aporta el correspondiente testimonio notarial ciertamente como ya hemos señalado en una sentencia dictada por esta sala en fecha 23 de marzo de 2023 (recurso 1006/2021): "Nuestra jurisprudencia distingue entre cesión de contrato y cesión de crédito, distinción que no considera la resolución de primera instancia.

La cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad ( sentencias del TS, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006 o 3 de noviembre de 2008) y la cesión de crédito se definen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014: "... La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro Derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".

La STS de 29 de junio de 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994) ..." .

En cuanto a la segunda figura, la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 considera que "La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 199). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ["(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)"] y la autonomía de la voluntad ["(...) si no se hubiese pactado lo contrario"]" ( STS de 26/09/2002).

El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido - al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), lo que destacan las SSTS de 15 de julio de 2002 y 13 de julio de 2004)"

Trasladando lo expuesto al presente caso es incuestionable que nos encontramos ante una cesión de crédito y no ante una cesión de contrato, sin que sea necesario el consentimiento de la demandante como deudora y parte en el contrato de préstamo originario. Eso significa que la recurrente goza de legitimación pasiva no sólo en relación a la pretensión de declaración de nulidad, que no cuestiona, sino también a las demás acciones deducidas en la demanda, incluyendo la de resarcimiento de las cantidades satisfechas.

Por lo expuesto debemos desestimar el segundo de los motivos del recurso apelación.

CUARTO.- En tercer lugar vuelve insistirse en esta alzada en relación a la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad.

La sentencia de instancia sostiene que la acción de nulidad es imprescriptible porque se trata de una nulidad de carácter esencial y absoluta y no está sometida en su ejercicio a plazo alguno, y considera que la reclamación de cantidad, al ser una reclamación basada en el efecto de la declaración de nulidad, y por lo tanto accesoria respecto de la acción principal, también resulta imprescriptible.

Este pronunciamiento se combate por parte de la recurrente en los términos antes señalados, y debe ser desestimado. En cuanto a la prescripción a que se alude, y sin necesidad de entrar a valorar de conformidad con el artículo 1969 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, cuál sería el dies a quo para el cómputo del ejercicio de esa acción de restitución, y si, como sostiene la recurrente, debería computarse la prescripción respecto de la fecha en la que se cargan intereses en cada una de las cuotas, resultaría de aplicación el artículo 1964 del Código Civil tras la modificación operada por la ley 42/2015, pero es que, sin necesidad de realizar el cómputo correspondiente, excluyendo el período inhábil como consecuencia de la declaración del estado de alarma, nos encontramos ante una nulidad radical del contrato, que resulta imprescriptible, y el efecto restitutorio de las cantidades satisfechas de más por intereses y comisiones es de imposición legal, por cuanto viene establecido por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que señala: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". De forma que podría plantearse la prescripción pero únicamente desde el momento en que se declara la nulidad, siendo éste el dies a quo según la teoría de la actio nata, ya que antes de declararse la nulidad era inviable la solicitud de reclamación de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Por ello la protección que debe dispensarse al consumidor impide acudir, como pretende la recurrente, al momento de la firma del contrato, o incluso al momento en que se han expedido cada uno de los extractos mensuales, siendo que con motivo de la declaración de nulidad nace el ejercicio de la acción restitutoria.

Por lo anterior debe desestimarse el tercero de los motivos del recurso de apelación, no considerándose la acción prescrita.

QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso de apelación cuestiona la condena en costas al entender que dada la acción ejercitada que no está basada en la declaración de nulidad de cláusula por abusivas sino en un acción más en la ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios.

Al respecto habremos de señalar que la regla general en materia de imposición de costas es el criterio objetivo del vencimiento, que responde al resultado del proceso y a la idea de que quien se ha visto obligado a acudir al procedimiento judicial para obtener la tutela del derecho postulado, no vea más agravada su situación patrimonial cuando ha obtenido una resolución favorable. Por lo tanto la consecuencia de la estimación plena de su pretensión es la condena en costas al litigante vencido. como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, sentencia 40/2021 mencionada por el recurrente, cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Este pronunciamiento, basado en ese principio del vencimiento tantas veces mencionado, no necesita una motivación expresa o razonada, que sí se exige cuando el juzgador se aparte de tal principio por concurrir circunstancias excepcionales. Entre ellas se encuentran las dudas de hecho o de derecho, que contempla el propio art. 394.1 de la LEC cuando permite el juzgador no imponer las costas en los supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Para ello es necesario no solo que se invoque la existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Por lo tanto deben ser dudas fundadas, razonables, y que determinen ese plus de incertidumbre, en relación a los hechos que fundamentan la pretensión o los efectos jurídicos de la misma por existir al respecto doctrina jurisprudencial contradictoria. pero no existe el caso que nos ocupa, no concurren dudas de hecho, ni tampoco de derecho y en ese sentido la propia recurrente no cuestiona la nulidad de varios del préstamo, aunque entienda que no está legitimada pasivamente para soportar los efecto restitutorios, pretensión que hemos rechazado.

SEXTO.- Finalmente restan por analizar los motivos de impugnación de la sentencia, que obligan a realizar previamente un análisis del alcance y contenido de la impugnación de la sentencia, cuando, en supuestos como el que nos ocupa nos encontramos ante una pluralidad de partes, y formula recurso apelación por una de las partes, en este caso uno de los codemandados, la parte actora aprovecha dicho trámite para impugnar la sentencia en relación al pronunciamiento que afecta al otro demandado, en este caso concretamente en relación a las costas procesales, y asimismo para solicitar en el caso de que se estime el recurso de apelación interpuesto por el codemandado condenado se condene al codemandada absuelto. éste último codemandado, SYPMP aparte de oponerse a las costas considera que las alegaciones contenidas en la impugnación en relación a una hipotética condena al mismo debieron de plantearse a través del recurso de apelación.

Establece el artículo 461 de la LEC: "1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición".

debemos traer a colación por la claridad de sus argumentos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023 (recurso 3651/2019, que en su fundamento de derecho tercero señala:

"La impugnación, a que se refiere el art. 461 de la LEC, implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses ( STS 459/2020, de 28 de julio).

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre, cuando señala:

"En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, enseña que:

"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010).

Ahora bien, como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo, 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación según los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). [...]

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto al primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010; 127/2014, de 6 de marzo y 459/2020, de 28 de julio, entre otras".

Lo anterior determina, ya no sólo que la pretensión de condena del codemandado absuelto para el caso de que prospere el codemandado condenado sería una pretensión "de futuro", sino que se trata de un alegación que no puede realizarse dentro del trámite de impugnación de la sentencia, porque la parte actora al dejar de formular recurso tanto respecto de la condena en costas impuesta con ocasión de la resolución al codemandado, como de la propia absolución, dejó transcurrir el plazo de 10 días para formular recurso de apelación, siendo que debió hacer valer dichas cuestiones a través del correspondiente recurso, y no aprovechando el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el otro codemandado para impugnar la sentencia en relación a pronunciamientos distintos a los que se refieren al apelante principal.

Por ello la impugnación de la sentencia no debió admitirse por el juzgado de instancia, ya que no se dirigía contra el apelante principal sino contra el codemandado absuelto con respecto al cual no se apeló la sentencia, razón por la cual debe desestimarse.

SÉPTIMO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC las costas de la apelación que se desestima deben imponerse a la parte apelante, y asimismo procede imponer las costas de la impugnación de sentencia al impugnante.

OCTAVO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U. representada por el procurador don José Jiménez Cózar, y desestimando asimismo la impugnación de la sentencia formulada por Doña Milagros representada por el Procurador Don Mario Carrasco Mallén, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Jaén en fecha 22 de diciembre de 2021 en los autos de juicio ordinario 1205/2021.

Todo ello con condena en costas tanto al apelante como a la impugnante, decretando la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0427 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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