Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1183/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 408/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1183/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101182
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1359
Núm. Roj: SAP J 1359:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 634 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 3 de noviembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
NO ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima de forma íntegra la demanda -de juicio ordinario- formulada por Trinidad, Verónica, Luis María y Luis Enrique frente a María Teresa, declarando a dichos actores propietarios de la finca que allí se describe y acordando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicha declaración, en los términos que en el fallo se expresan, coincidentes con los de la demanda mencionada.
En materia de costas, en aplicación del criterio del vencimiento ex artículo 394 de la LEC, y en función del sentido del fallo, se imponen a la parte demandada.
Según los fundamentos de la mencionada resolución, dichos pronunciamientos vienen dados por el resultado de la prueba practicada, y según lo que se expone en aquellos apartados. Dicho sea ahora de manera resumida, se considera que las pruebas verificadas, en concreto, la documental y pericial que se analizan, acreditan la titularidad dominical de los actores respecto del inmueble que se indicaba en su demanda, que se hallaba inscrito en el Registro de la propiedad a nombre de la demandada Sra. María Teresa.
Contra dichos pronunciamientos se alza la referida demandada, a través del presente recurso de apelación, desarrollado en ocho diferentes "motivos", si bien en alguno de ellos se incluye -innecesariamente- doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso y que suscribe la postura de esa parte, recurso que se pasa a analizar de forma resumida.
En el primero de tales motivos se invoca la existencia de una "falta de litisconsorcio pasivo necesario", entremezclando este concepto con el de falta de legitimación pasiva. En particular, se considera que debiera haberse llamado al presente procedimiento al Ayuntamiento de Jamilena, ya que según la demanda se reivindica una porción de tierra de 285 m², parte de los cuales se corresponde con la finca registral que se indica, inscrita a favor de la demandada y la otra parte "con una porción de la propia CALLE000, que pertenece al viario público municipal", de manera que la porción de terreno reclamada "pertenece a dos dueños diferentes", procediendo la retroacción de las actuaciones a fin de que se incluya a "la corporación municipal en el proceso como parte demandada", si bien no se concreta la fase o trámite procesal a la que procedería la indicada retroacción procedimental.
El segundo "motivo" se limita a describir la doctrina jurisprudencial existente en torno a la función de la valoración de la prueba que corresponde al Juzgado de primera instancia, procediendo su corrección en casos de inequívoco error o falta de valoración justificativa del fallo adoptado".
El tercer motivo se ciñe a referenciar las reglas de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la LEC y a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
En su cuarto motivo, la parte recurrente ya invoca que existe un "error manifiesto en la la valoración de la prueba" por parte de la resolución apelada, cuestionando el valor que se le otorga a la sentencia recaída -el 27 de febrero de 2008- en un juicio interdictal (de recobrar la posesión, número 734/2007), tramitado en el mismo Juzgado, destacando la carencia de efectos de cosa juzgada de resoluciones de esa naturaleza.
También se critica en este mismo apartado el valor y eficacia atribuidos al informe pericial adjuntado con el escrito de demanda, que tacha de "parcial e incompleto", al partir de un hecho erróneo, a saber, que la superficie reseñada en escritura de compraventa de 19 de abril de 1968 es incorrecta, dato de partida que "no es correcto" no siéndolo por tanto tampoco el resto del informe.
A lo anterior añade que "el informe se delimita sobre la porción de terreno que el cliente identifica en la actualidad como propio", pero ello es "según sus propias manifestaciones y sin apoyo en documentación alguna", lo que sería reconocido por el propio autor del informe.
El resto de este apartado se dedica a la doctrina jurisprudencial existente en torno al Art. 348 de la LEC y, así, a la valoración de prueba de esta naturaleza, para concluir destacando la veracidad y exactitud del informe elaborado a instancias de la propia recurrente, por el arquitecto superior Señor Valeriano, destacando aquí su titulación profesional, así como dejando constancia de dos hechos, a saber, que el perito de la parte actora habría indicado desconocer si el olivo ubicado en la porción reclamada pertenecía a la primitiva plantación; y la declaración del testigo Sr. Vidal, secretario del Ayuntamiento de Jamilena, según el cual la colocación de ese olivo por los demandantes se dirigió a "dar la apariencia de que su propiedad llegaba hasta la finca de mi representada".
En el quinto motivo del recurso se cuestiona la falta de valoración de la prueba practicada a instancias de esa parte, la cual revelaría la veracidad de su postura, expresando los distintos "hitos jurídicos" acontecidos respecto de la propiedad de la finca núm. NUM009 del Registro de la propiedad de Martos, desde 1939 (año en que los abuelos de la demandada adquirieron tal inmueble) y las segregaciones que tuvieron lugar en 2015 y 2016, pasando por la donación hecha por su padre a su favor, concluyendo que todas las fincas resultantes de esas operaciones "siguen perteneciendo mi representada, incluida la finca objeto de controversia". Y que no existe prueba evidencie que la finca de los actores se dividiera entre ambos lados de la carretera de circunvalación y, tras las segregaciones acontecidas, quedara un terreno más pequeño en la zona Norte de dicha vía.
En el motivo sexto se indica la ausencia de uno de los requisitos precisos para el acogimiento de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, a saber, la falta de delimitación de la misma, según lo que allí se expresa y la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
El motivo séptimo viene a considerar que la sentencia recurrida "obvia también el criterio de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales, según la cual resulta factible "alegar la usucapión por vía de excepción sin necesidad de formular reconvención", lo que habría acontecido en el caso de autos, indicando que la prueba practicada evidencia la concurrencia de dicha figura a favor de la demandada.
El octavo y último motivo se dedicaba a la prueba testifical que propuso esa parte y no fue admitida por el Juzgado, interesando su reproducción en esta alzada, petición que fue decidida por esta Sala en resolución independiente, en concreto, en el auto de 27-10-2022.
Concluye el recurso con la petición de su estimación y revocación de la sentencia recurrida y, así, se desestima la demanda deducida de contrario.
La parte apelada, con ocasiona del traslado del recurso planteado, muestra su disconformidad con el mismo, interesando su rechazo y la confirmación de la sentencia de primer grado, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado, que damos por reproducidas en este primer fundamento de derecho.
Frente a lo que se alega por la parte apelada en su escrito de oposición, esta Sala puede analizar la eventual concurrencia de la antes aludida figura, pese a que la excepción correspondiente fuera rechazada en la audiencia previa celebrada (como dispone el artículo 416 de la LEC) y la parte demandada no formulara recurso o protesta contra tal decisión. En efecto, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 12 de julio de 2023, "Conforme a reiterada jurisprudencia, el comúnmente denominado litisconsorcio pasivo necesario, es una figura de construcción jurisprudencial, que tiene su justificación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquellos sujetos cuyos derechos se integran o puedan quedar afectados en la relación jurídica de Derecho material que se debate, pues lo que se trate de evitar es que nadie pueda ser condenado sin ser oído, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución (por todas, las SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006). (...) constituye una reiterada opinión jurisprudencial la de que la referida excepción ha de considerarse "de orden público", lo que permitiría su estudio aun cuando no se hubiese recurrido oportunamente su desestimación, en caso de que la Sala lo estimase procedente. Así lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2017 (rec. 1519/2015), al señalar que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre). Como afirma esta última sentencia del TS, la superación de la fase de la audiencia previa "no produce un efecto taumatúrgico", pues, de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( STS 400/2012, de 12 de junio, entre otras). Por la misma razón, afectar al orden público procesal, la jurisprudencia del TS contempla incluso la posibilidad de apreciar esta excepción aunque no se hubiera invocado por la parte demandada al contestar la demanda, ello en cualquier momento del proceso ( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012), siempre que se invoque con ocasión de un recurso de apelación - Art. 227.2.II LEC-".
Y concluyendo dicha argumentación, frente al silencio que el recurso guarda sobre tal extremo, destacábamos que "Las consecuencias procesales, en todo caso, y de declararse la existencia, siquiera de oficio de la excepción, serían la declaración nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento a la audiencia previa para provocar el nuevo emplazamiento".
Sentado lo anterior, e incumbiendo a la parte demandada la cumplida acreditación de las circunstancias que justifiquen su apreciación, es claro que la aludida excepción procesal no concurre en el caso de autos. Y ello porque atendiendo a la demanda planteada, el inmueble sobre el que se proyecta la acción allí ejercitada (declarativa de dominio) se encuentra inscrito en el Registro de la propiedad exclusivamente a nombre de la demandada Sra. María Teresa, siendo la finca registral número NUM004, con una superficie de 264,26 m², debiendo desplegar su eficacia la presunción recogida el artículo 38 de la Ley hipotecaria, pretendiendo la parte actora que se declare su dominio sobre la misma, sin que existan datos que revelen que dicho inmueble, en todo o en parte, aparezca en todo o en parte como titularidad municipal, en concreto, que dicha superficie se extienda -en porción que no se indica- a la vía pública mencionada en el recurso ( CALLE000 de la localidad de Jamilena).
Como se indicaba en el primero de los presentes fundamentos, la parte demandada invoca a su favor la existencia del instituto de la usucapión (prescripción adquisitiva), en los mismos términos en que ya lo había hecho en su escrito de contestación (hecho octavo y fundamento de derecho quinto del presentado con fecha 11-2-2021). A tal fin, ante esta alzada afirma que la sentencia recaída no se ajusta a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el planteamiento de dicha figura no requiere de su formulación por vía de reconvención, bastando su alegación por vía de excepción. La parte apelada sostiene la postura contraria, citando incluso alguna resolución jurisprudencial que sustentaría la necesidad de plantear la correspondiente acción (o reconvención) por aquel litigante a quien interesare.
En realidad, la sentencia de primera instancia no considera, como debiera (cfr. Art. 218 LEC), la concurrencia de tal figura en el caso de autos, que constituye un modo de adquisición del dominio según el Art. 609, párrafo 3º, del CC, sino que tras mencionar su invocación por la ahora recurrente y analizar y rechazar la prescripción extintiva de la acción ejercitada (primero y segundo de sus fundamentos, respectivamente), pasa a estudiar la concurrencia de los presupuestos de la acción (declarativa de dominio), según la prueba practicada, que la demanda ejercitaba con carácter primero y principal. Y no, como decimos, la existencia o ausencia de los requisitos para la apreciación de la usucapión invocada. A este respecto, se limita a indicar que la "cuestión" objeto de controversia sólo se plantea "tras la escritura de 28 de diciembre de 2.006 (...) en la que la demandada aceptaba la herencia de su padre (...), lo que nos lleva, a que en cualquier caso no ha transcurrido el plazo de 30 años que señala la demandada para el ejercicio de la acción", por lo que "la acción de los demandantes no está prescrita".
Ciertamente, el escrito de contestación no concretaba la clase de usucapión -de bien inmueble- que invocaba, esto es, si era ordinaria o extraordinaria, figuras diferenciadas, como es sabido, por la exigencia de buena fe y justo título en la primera y, en consonancia por un menor tiempo de posesión del bien (de 10 años, frente a los 30 años de la segunda). Pero, en cualquier caso, esta figura era oportunamente planteada y hubiera merecido el análisis de la concurrencia de una u otra, lo que se verificará por esta Sala en el presente fundamento, ya que su acogimiento supondría el rechazo de las pretensiones de la demanda y, así, haría innecesario el análisis de los restantes planteados en la impugnación.
Dicho esto, y aun reconociendo que no se trata de una opinión unánime en nuestros Tribunales, sí es criterio mayoritario en la jurisprudencia el de que la apreciación de dicha institución, cuando sea el demandado quien la esgrima a su favor, no precisa del ejercicio de una acción autónoma o independiente, bastando su invocación como excepción en el escrito de contestación, como aquí ha acontecido. Ejemplo de ello es la reciente sentencia de la AP de Palencia, sec. 1ª, de 8 de julio de 2021, según la cual -con cita de otra anterior de fecha 29-7-2016- se dice: "Dado que la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio, el demandado puede oponerse a ella alegando, por vía de excepción, y sin necesidad de expresa reconvención, la prescripción adquisitiva o usucapión del bien litigioso. Ello no supone en modo alguno variar el objeto del procedimiento ni introducir pretensiones nuevas, sino la contradicción del derecho alegado por la contraparte, amparada por su derecho de defensa frente a la demanda. Así, alegada por la parte actora la titularidad de un bien, el demandado puede rebatir tal alegación mediante una contraria, como es la cesación de esa titularidad por prescripción adquisitiva del propio demandado. En tal caso, se trata de la alegación de un hecho extintivo, que impone la carga de la prueba a la parte que lo alega (217 LEC), pero que en modo alguno precisa de reconvención formal, salvo que el demandado expresamente interese que se declare el dominio a su favor (lo que no ocurre en este caso), introduciendo así una pretensión nueva, distinta de la del actor. Si no es así, y el demandado se limita a rebatir la alegación de la parte actora, no será precisa la reconvención pues estaremos ante la mera alegación de un hecho extintivo, por vía de excepción, no precisado de reconvención ( SSTS 30 de septiembre de 1966, 6 de febrero de 1985, 7 de marzo de 1988 y 17 de junio de 2008)".
Muy contundente resulta también la SAP de Las Palmas, secc 3ª, de 17 de abril de 2019, cuya argumentación resulta de plena aplicación al caso aquí enjuiciado. Conforme a dicha resolución, "se ha discutido si puede alegarse como mera excepción perentoria de la acción reivindicatoria o exige reconvención, para que la parte actora pueda realizar alegaciones -obviamente, la reconvención sí sería obligada si la parte demandada pretende no sólo la desestimación de la demanda sino además la declaración de la adquisición del dominio discutido por dicho medio de adquirir la propiedad-. En general, si no se solicita otra cosa que la desestimación de la demanda, sí se considera posible la alegación sin reconvención: SAP de Las Palmas (5ª) de 25 de noviembre de 2013: "Frente al ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria puede invocarse la prescripción extintiva de la acción real ejercitada de adverso, por haber transcurrido más de 30 años en que pudo ejercitarse; o bien la consumación de la adquisición del dominio por usucapión en los supuestos en que es aplicable un plazo más breve, concurriendo posesión con justo título y buena fe del artículo 1957 del Código Civil, con plazos de 10 años y 20 años, según sea entre presentes o ausentes. El plazo que establece el artículo 1963 del Código Civil opera sin perjuicio de lo establecido para la usucapión y, así, de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes, la acción quedaría extinguida antes del transcurso de 30 años que establece el precepto, como así lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de diciembre de 2006". Y añade: "Su articulación vía excepción no produce indefensión porque la parte demandante puede articular toda la prueba que considere necesaria para desvirtuar los requisitos que deben concurrir en el acto adquisitivo del demandado. El demandado podrá probar, frente al título del actor, que ostenta un título de mejor derecho, y la usucapión, de concurrir, vendría a consolidar el título del demandado".
También la SAP de Zaragoza (secc. 5ª) de 26 de junio de 2013 declaraba: "A este respecto, estima la Sala que tal doctrina no es acertada, en cuanto en ocasiones el TS ha examinado y estudiado la invocación de la prescripción adquisitiva por la vía de la excepción y la violación de sus preceptos reguladores como motivo de casación - STS de fecha 23 de septiembre de 2011-; en otras ocasiones ha alegado que ha de ser objeto de alegación expresa, bien por estimar que como excepción perentoria que es "por expreso mandato del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una formulación expresa, sin que sea suficiente la mera introducción por el demandado de los hechos en que se apoyen, si no va acompañada de una articulación expresa que permita a la contraparte conocer la postura procesal de quien la formula - STS de fecha 7 de marzo de 1990 y de la Sección Cuarta de la AP de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2003-. En sentido, más explícita es la sentencia de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de mayo de 2010 establece que "en lo que concierne a la infracción de normas o garantías procesales denunciada por la parte apelante, ha de indicarse que no puede prosperar pues pese a ser cierta la falta de formulación de una reconvención expresa, ha de tenerse en cuenta que la prescripción adquisitiva fue alegada por la parte demandada ahora apelada como una excepción tendente a obstar el éxito de la demanda, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, y especialmente, la de 7 de marzo de 1990, que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987, y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988).
Finalmente, en el mismo sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de abril de 2001, número 162/2001, señala: "Alude la apelante como motivo de recurso a la incorrección procesal acontecida al aceptarse por el Juez de Instancia la concurrencia de la prescripción adquisitiva o usucapión invocada como excepción por los demandados comparecidos en las actuaciones, cuando a juicio de la apelante el aludido instituto no puede ser opuesto más que por vía de acción. Nuevamente debe manifestar esta Sala su desacuerdo con la tesis del recurso, pues tanto la doctrina (...) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.2.88 entre otras) vienen aceptando que la prescripción extintiva y la adquisitiva pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo además que ambas instituciones no son sino las dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico que se presentan siempre indisolublemente ligadas, fundándose en la necesidad de protección de la apariencia creada y resguardo de la seguridad jurídica, ya que el derecho susceptible de consolidación por prescripción adquisitiva lo es asimismo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo".
En consecuencia, en los casos en que como el presente la parte demandada invoca la repetida figura como mero argumento de oposición o, en otros términos, como excepción -material- en orden a que se desestime la demanda, y no pretendiendo una expresa declaración del derecho de propiedad a su favor (en este supuesto, además, ostenta la titularidad registral del área objeto de la pretensión), basta su alegación en el escrito de contestación.
Y aunque -como se dijo al principio de este fundamento- es cierto que la sentencia apelada no se pronuncia sobre dicha excepción, incurriendo en incongruencia omisiva, de acuerdo con el Art. 465-3º LEC procede simplemente resolver ahora sobre dicha omisión (en este sentido, SAP de Las Palmas de 17 de abril de 2019, antes citada).
Y el estudio que hace esta Sala de la mencionada excepción, según el resultado que ofrece la prueba practicada, ha de llevar a la estimación de tal excepción, en lo que a la usucapión ordinaria se refiere. Los requisitos de esta última vienen dados por la posesión pública e ininterrumpida -a título de dueño- con justo título y buena fe durante al menos diez años, pues de presentes se trata (cfr. Art. 1957 CC).
En cuanto al primer requisito, el justo título, definido por el Código Civil como aquel que "legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate" (Art. 1952), concurre en la demandada, habida cuenta que el área objeto de la acción declarativa de dominio de los actores es la finca registral número NUM018, con una superficie según su inscripción de 264,25 m². Pues bien, el origen de tal inmueble, conforme a su actual configuración, viene dado por la escritura que otorgó la Sra. María Teresa con fecha 27 de marzo de 2015, en virtud de la cual se procedió a la segregación de diversas fincas (hasta seis) de otra (matriz), siendo ésta la número NUM009. Pues bien, esta última la había adquirido a su vez la apelante en virtud de otro título hábil para la usucapión ordinaria, en concreto, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia deferida por su padre (don Anselmo), otorgada con fecha 28 de diciembre de 2006. Es más, en esta última se reseña que dicha finca la había adquirido el señor Anselmo, en cuanto a su pleno dominio, por escritura de 21 de octubre de 1964, procediendo a su vez de su padre.
Así evidenciada la titularidad registral del inmueble a favor de la demandada, entra en juego la disposición del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, párrafo 2º, según el cual la inscripción en el Registro de la propiedad de un derecho (de dominio, en este caso) tiene como efecto la presunción de posesión del mismo. Y dicha posesión, además, queda cumplidamente demostrada a partir de la prueba practicada, en tanto en cuanto la abundante documental aportada por la parte ahora recurrente refleja que ha abonado los impuestos correspondientes a dicho inmueble, figurando además también a su nombre en el Catastro inmobiliario. En cuanto a este último archivo, conviene resaltar que dicha finca, matriz de la que ahora se cuestiona su titularidad, aparecía reflejada con el número de parcela NUM015, del polígono NUM016, de Jamilena, a nombre del padre de la recurrente, figurando en la actualidad a nombre de la demandada y como parcela NUM017.
El Sr. Vidal, secretario del ayuntamiento de Jamilena desde 1989, indica en su declaración (al principio del primer soporte de la grabación de la vista oral) que dicho ente municipal autorizó la segregación anteriormente mencionada, habiéndose entendido siempre con la demandada para las gestiones oportunas, como por ejemplo las obras de acerado que refleja el documento que se le exhibió del año 2010.
En consecuencia, la posesión -en concepto de dueño- de la finca por la Sra. María Teresa cuando menos desde diciembre de 2006 queda cumplidamente demostrada, debiendo presumirse la buena fe en la misma, por así disponerlo el artículo 434 del Código Civil. A este respecto, señala la reciente SAP de Pontevedra, sección sexta, de 30 de septiembre de 2022 que "Así mismo, es claro que la buena fe se presume a favor del poseedor correspondiendo a quien la niega su prueba ( Art. 434 CC), entendida como la ignorancia de que quien transmite no sea titular de la cosa o de que concurra otra circunstancia que pueda hacer ineficaz o limitar la transmisión, vertiente negativa, y también como la creencia de que el transmitente era el verdadero propietario de la finca o cosa que se transmite con poder para disponer de la misma, lado positivo (Arts. 433 a 436 en relación al Art. 1950); de tal modo que es un estado de conocimiento que exige una prueba clara y contundente de contrario para desvirtuarla ( SSTS 3-6-1993; 25-11-1996).
Dicha prueba en contrario no se ha practicado en el presente caso, por lo que ha de concluirse que en el caso de autos concurren los requisitos comunes de toda usucapión y los específicos de la ordinaria (la buena fe y el justo título).
En consecuencia, deberá acogerse esta excepción y, así, este motivo del recurso, extremo sobre el cual nada consideraba el informe pericial adjuntado con la demanda y que, en esencia, sirve de sustento al Juzgado a quo para el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de los actores. A lo que debe añadir esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la LEC, que no comparte las conclusiones que en el mismo se expresan, habida cuenta que - entre otros particulares- tras la construcción de la vía pública conocida como AVENIDA000 y las distintas segregaciones que del inmueble de su propiedad llevó a cabo el padre de los demandantes, la finca restante (matriz) pasó a lindar por su lado Este con la calle que se proyectaba. Así lo recogía la escritura pública de segregación (y venta) otorgada con fecha 13 de mayo de 1988, de suerte que mal puede defenderse que permaneciera algún trozo de terreno, integrante de esa finca, al otro lado de aquel vial público. Así lo reseñaba el completo informe elaborado por el Sr. Valeriano, elaborado a instancias de la demandada, en que se explica con profusión de datos y circunstancias el origen y la posterior evolución de las fincas que son propiedad respectiva de una y otra parte, incluyendo la expropiación y reparcelación urbanística acontecidas, respectivamente, en los años 1985 y 1988.
Es por ello que procede el acogimiento de este motivo del recurso y, así, de éste en su integridad, y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda en su día planteada. Lo cual, además, hace innecesario el análisis de las restantes alegaciones del recurso.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, no procede efectuar especial pronunciamiento en orden a las costas generadas con ocasión del recurso.
Las costas de primera instancia habrán de imponerse a la parte actora (cfr. Art. 394 LEC).
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando por las razones indicadas el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de doña María Teresa contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos dictada con fecha 3 de noviembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 634/2019, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar el rechazo de la demanda origen del presente procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
