Sentencia Civil 219/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 784/2021 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100253

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:294

Núm. Roj: SAP J 294:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 219

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el número 615 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 784 del año 2021, a instancias de ALD AUTOMOTIVE S.A.U. representado por la Procuradora Doña María Josefa Martínez Casas y asistido por la letrada Doña Natalia Baltasar Cintado, parte apelante en esta alzada, frente a DOÑA Paloma , representada por el Procurador Don Vicente Martín Delfa y asistida por el letrado Don Teodoro Bernabéu Torrecillas, parte apelada en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina con fecha 15 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A.U., representada por la Procuradora de los tribunales doña María José Martínez casas y bajo la dirección letrada de don Ángel Luis Juárez Bautista, contra doña Paloma, representada por el Procurador don Vicente Martín Delfa y asistida por el letrado don Teodoro Bernabéu Torrecillas, estimación que se extiende únicamente a los 4183,54 € en los que se efectuó el allanamiento con los intereses desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago.

No procede efectuar expresa imposición en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida estima parcialmente la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora a la parte demandada en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículos. En la referida sentencia se condena la parte demandada abonar en exclusiva la cantidad de 4183,54 € a la que se ha allanado por las cuotas pagadas, pero desestima la pretensión de la parte actora de condena a la demandada el importe de 6610,86 € que se reclama como indemnización por la resolución anticipada del contrato, por entender que la cláusula 11ª del referido contrato que establece la resolución anticipada es abusiva por la desproporción, tanto en la cuantía en sí misma como en relación a la cantidad total que se reclama.

Frente a la sentencia dictada que estima la demanda, se alza la parte demandante alegando como motivos de apelación los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba por cuanto la actividad de su mandante no es la compraventa de vehículos, sino el renting señalando que para poder ejercer su actividad debe realizar una importante inversión inicial de adquisición de los vehículos al fabricante y tiene unas expectativas de negocio generadas por la entrega del bien a la parte arrendataria a cambio de un precio mensual durante un periodo de tiempo, que se ven frustradas con la cancelación anticipada del contrato, entendiendo que la cláusula de indemnización por cancelación anticipada compensa el perjuicio ocasionado por la misma al no haber podido la parte satisfacer sus legítimas expectativas de negocio ni amortizar la inversión inicial, a cuyo efecto señala que no ha quedado acreditado que con el hecho de haberse vendido el vehículo la parte actora haya obtenido un beneficio.

2.- En el segundo motivo del recurso la parte actora entiende que se infringen los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por cuanto no ha quedado acreditada la condición de consumidora de la parte demandada, extremo al que se refiere el propio juzgador de instancia cuando afirma que nada ha dicho al respecto pero presupone dicha condición sin que nada lo acredite, siendo contradictorio que el juez de instancia afirme que el renting se caracteriza por ser un contrato de naturaleza mercantil realizado por empresarios que no quieren comprar los vehículos para después aludir a la condición de consumidora de la parte arrendataria, cuando este tipo de productos normalmente no son contratados por particulares, a lo que añade que existen numerosos indicios de que la demandada es trabajadora autónoma y que el vehículo fue alquilado para destinarlo a la actividad empresarial según resulta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2018 (documento uno) y de la solicitud de renting firmada por la parte demandada en la que declara que su actividad son las artes gráficas (documento número dos), sin que de contrario se haya acreditado que el vehículo fue para uso personal. Partiendo de lo expuesto entiende que no puede aplicarse aquí la protección que otorga la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, porque ninguna cláusula del contrato es abusiva ya que toda superan el control de transparencia, y en concreto, respecto a la cláusula de cancelación anticipada no queda enmascarada ni pasa desapercibida entre otra información de contrato y su tenor literal es claramente comprensible para cualquier ciudadano medio a lo que añade que la parte actora facilitó el contrato a la parte contraria para su conocimiento y estudio.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario manifestando lo siguiente en relación a los motivos de apelación alegados de contrario:

1.- En primer lugar en cuanto al error en la valoración de la prueba señala que el vehículo fue entregado a la parte actora en perfectas condiciones y que dicha parte ha seguido teniendo un beneficio por el mismo no demostrando ningún momento la pérdida de beneficios provocada por la resolución anticipada del contrato de renting, añadiendo que la actora, según el portal de Internet, se dedica a la venta de vehículos de ocasión.

2.- En segundo lugar en cuanto a la condición de consumidora de su mandante señala que cada vez más los particulares formalizan este tipo de contratos, que la demandante en ningún caso demuestra que doña Paloma no sea consumidora y tan sólo se basa en indicios y que aunque la declaración de la renta de 2018 estuviese ejerciendo una actividad, dicho documento no demuestra que en el momento de la firma del contrato de renting ejerciera alguna actividad mercantil.

SEGUNDO.- Una vez hemos señalado cuáles son las alegaciones de las partes, habremos de indicar que este Tribunal tiene plenas facultades para valorar en su integridad el acervo probatorio, pudiendo revisar la sentencia recurrida valorando la prueba con total amplitud, aunque no haya sido considerada dicha valoración como absurda o irracional ya que, como afirma la sentencia de esta Audiencia de fecha 15 de noviembre de 2021 antes mencionada ("lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la "cognitio plena" del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011). Y es que, "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-". Más adelante esa misma resolución expresa en el fundamento jurídico tercero: ". Sin embargo también debemos señalar que es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21- 9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al órgano ad quo plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión, supuestos que no concurren en este caso, como tendremos ocasión de analizar atendiendo a los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- En relación a las cuestiones alegadas debemos invertir su orden y comenzar por el análisis de la condición de consumidor o no de la parte demandada, pues dicha condición es la que le otorga la protección tuitiva que establece la legislación en materia de consumidores y usuarios, procediendo después al análisis de la abusividad o no de la cláusula de vencimiento anticipado.

Previamente debemos señalar en cuanto a los antecedentes del presente procedimiento que no es controvertido que las partes firmaron un contrato de arrendamiento de vehículos el 20 de noviembre de 2018, con el número 766111 respecto del vehículo matrícula ....GHR, así como que la parte demandada incumplió sus obligaciones a partir del 1 de marzo de 2019. En el acto de la audiencia previa la parte demandada no cuestiona adeudar el importe de 4183,54 €, pero se opone a la cantidad de 6610,86 € que se le reclama en concepto de resolución anticipada del contrato.

La sentencia de instancia, tras mencionar la normativa de aplicación y la naturaleza del contrato de renting, considera que, aun cuando nada se dice en el contrato sobre el destino del vehículo y se desconoce la finalidad que le iba a dar el usuario, debe deducirse que entra dentro del concepto de consumidor. Si atendemos a los escritos de demanda y de contestación ninguna de las partes plantea la condición de consumidora de la demandada, y en concreto su defensa en el escrito de contestación tampoco alude a esta circunstancia, considerando que la cláusula que establece la resolución por vencimiento anticipado es abusiva por cuanto el vehículo fue devuelto sin ningún daño, ha seguido siendo usado por la parte actora, y la indemnización es desproporcionada en cuanto su cuantía.

Debemos atender a las normas de la carga de la prueba acerca de la condición de consumidora uno de la parte demandada. Al respecto la reciente sentencia 26/2022 de 18 de enero del Tribunal Supremo establece en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor

1.- Como declaramos en la sentencia 436/2021, de 22 de junio, ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

"32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)".

En el mismo sentido, tal y como establece la sentencia de la sección tercera de la audiencia Provincial de La Coruña de fecha 11 de mayo de 2022 (recurso 219/2022) en referencia al concepto de consumidor que aparece recogido en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no existe ni en esta normativa ni tampoco la directiva 93/13/CEE ninguna regla específica acerca de la carga de la prueba de dicha condición, que, como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, no se puede fijar de manera apriorística sino que, como señala esta resolución "por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir habrá que estar a las circunstancias de cada caso", siendo que, con mención de la sentencia del TJUE de fecha 3 de septiembre de 2015, asunto C- 110/2014 (Costea) el prestatario puede considerarse consumidor sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada, y es aquí donde entra en juego lo antes señalado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2022 en la que se exige la concurrencia de los dos requisitos antes mencionados.

En el caso que nos ocupa las únicas pruebas propuestas y admitidas en el acto de la audiencia previa fueron pruebas documentales y de las mismas no se evidencia, por un lado, que el vehículo objeto del arrendamiento financiero se haya destinado a la actividad empresarial o profesional de la demandada, ni tampoco que la demandada actuara al margen de su condición como persona física, puesto que no actúa como persona jurídica ni lo hace en representación de ninguna mercantil. Junto a ello debemos señalar que es un vehículo que por sus características tampoco puede determinarse que estuviera en exclusiva destinado a una actividad mercantil y que el hecho de que se consigne cuál era la profesión de la arrendataria o bien la antigüedad con la que venía ejerciendo la misma, no significa que el destino del vehículo fuera en exclusiva dicha actividad profesional o mercantil.

Por lo expuesto debemos mantener la condición de consumidora de la parte demandada, sin que podamos compartir las manifestaciones que se hacen en relación a qué el contrato de arrendamiento financiero de un vehículo no se suscribe normalmente por los particulares.

CUARTO.- La segunda cuestión que debemos analizar en esta alzada es la relativa al carácter abusivo no de la cláusula del contrato que impone una indemnización por vencimiento anticipado, condición general 11ª que expresamente recoge, de forma literal, la sentencia recurrida, según la cual el arrendatario se obliga a abonar en concepto de daños y perjuicios el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, cantidad fijada por la parte actora en 6610,86 € aplicando el 50% al importe total de las cuotas mensuales pendientes de abonar desde el 28 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.La parte apelante se opone a esa declaración de abusividad por cuanto considera que la cláusula supera el control de transparencia, añadiendo que consta acreditada la falta de cumplimiento del contrato y que de contrario no se ha acreditado la falta de lucro cesante.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de adhesión sometido los artículos 1 y siguientes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, suscrito entre una mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A. y un consumidor, según cuanto hemos expuesto en el anterior fundamento, el cual contiene una serie de condiciones generales qué están redactadas unilateralmente por la parte actora impuestas a la parte demandada sin posibilidad de negociación individual y con la finalidad de ser obtenido en una pluralidad de contratos.

Tratándose de una condición general de la contratación es requisito necesario que se cumpla lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exige la concreción, claridad y sencillez en la redacción, como requisitos del control de transparencia desde el punto de vista formal, pero que también requiere la accesibilidad y legibilidad, de forma que permita consumidor y usuario el conocimiento previo de la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, lo que supone el cumplimiento del control de transparencia desde el punto de vista material. En el caso de autos el consumidor debe tener conocimiento de cuál es el objeto del contrato, las prestaciones de las partes y concretamente la carga económica que para él supone, sin que en este caso, pese a que la parte apelante en su escrito de recurso manifiesta que entregó una copia a la arrendataria para "su conocimiento y estudio" previo, haya quedado acreditado este extremo.

En segundo lugar, el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que deberán considerarse "en todo caso" como abusivas, entre otras, "6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", precepto que recoge expresamente la sentencia de instancia.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos ante una cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad, así como los criterios para la cuantificación de la misma fundada en la resolución del contrato en virtud de un incumplimiento que se imputa a la parte arrendataria con la que se pretende indemnizar los daños y perjuicios que se motivan por el incumplimiento de la resolución del contrato, que frustran las legítimas expectativas de negocio que tiene la parte arrendadora cuando concierta el contrato de arrendamiento financiero.

La aplicación del artículo 85.6 que establece la condición de abusiva de esas cláusulas que impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor en el caso de incumplimiento, exige comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal, en relación a los daños y perjuicios efectivamente se hayan podido ocasionar al arrendador. Sobre esta cuestión, y pese a que a la parte demandada, según la información obtenida de la Dirección General de Tráfico, le consta que el vehículo ha sido transferido con posterioridad a terceras personas y ha sido objeto de venta, la actora no realiza ningún esfuerzo para acreditar que esa reclamación de cantidad que efectúa, del 50% de las cantidades pendientes de abono, se corresponda con el verdadero perjuicio que le haya ocasionado la resolución anticipada por incumplimiento del contrato por la parte demandada, no constando tampoco que el vehículo en el momento de la entrega no estuviese en condiciones de ser puesto nuevamente en circulación dentro de su actividad comercial por la parte actora.

Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo de apelación confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.- En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la desestimación del recurso, procede la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALD AUTOMOTIVE S.A.U. representado por la Procuradora Doña María Josefa Martínez Casas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Carolina, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 615 del año 2020 debemos confirmar la misma con imposición en costas a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0784 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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