Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 683/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100255
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:296
Núm. Roj: SAP J 296:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martinez
En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 264 del año 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 18 de enero de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza la parte demandada mediante recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos:
1.- Infracción de los artículos 284, 429, y 360 de la LECn, por no haberse admitido por el juzgador a quo ninguno de los medios de prueba interesados en la Audiencia previa, en concreto el interrogatorio del codemandado, así como los oficios a CAJA RURAL para que remitiese todos los ingresos realizados por el codemandado y a los Servicios Sociales de Martos para que indicasen la situación económica y social de Dª Hortensia.
2.- Vulneración de los artículos 1124 y 1504 del Código civil y la jurisprudencia que interpreta los mismos, por cuanto no existe un incumplimiento culpable, ya que los impagos se han debido a imposibilidad sobrevenida y no se acredita un incumplimiento grave o culpable, considerando la parte que debe aplicarse la doctrina rebus sic stantibus por haberse modificado las circunstancias de su mandante en relación al momento de la firma del contrato y haber abonado sus representados las cuotas derivadas del mismo desde la firma hasta que comenzaron los retrasos en marzo de 2018, añadiendo que por el juzgador no se ha interesado la prueba consistente en que se solicite informe a los Servicios sociales.
Por lo expuesto solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte sentencia ordenando reponer las actuaciones al momento de la audiencia previa ó subsidiariamente se desestimen en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas por la parte actora.
De contrario la parte demandante muestra su oposición al recurso interpuesto argumentando lo siguiente en cuanto a los motivos que en el mismo se contienen:
1.- En relación a la primera de las alegaciones muestra la parte su conformidad con la no admisión de los medios probatorios en el acto de la audiencia previa por entender que las alegaciones sobre el retraso en el pago o la gravedad o no del incumplimiento en incluso su imposibilidad económica, no desvirtúan el hecho del incumplimiento, añadiendo que los demandados dejaron de abonar la cuota de marzo de 2019 y el cierre se produjo en octubre de 2019 por lo que, aplicando por analogía lo dispuesto en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario en relación con el vencimiento anticipado, se habrían dejado de abonar durante la primera mitad de la vida del préstamo 19 cuotas, un 12,34% del total, y el equivalente al 3% a que se refiere dicha ley son un total de 12 cuotas. Por ello entiende que las pruebas practicadas no eran pertinentes.
2.- En relación al segundo de los motivos del recurso, señala que por lo que respecta al incumplimiento culpable no puede alegarse la imposibilidad sobrevenida ni aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" tal y como argumenta el juzgado de instancia, sin que la pandemia sea una justificación, pues el impago de las cuotas comenzó en marzo de 2019 y se cerró en octubre de 2019.
1.- En fecha 25 de noviembre de 2016 la actora junto con los demandados suscribieron un contrato de compraventa en relación a la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Martos, finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Martos, por precio de 30.000 € aplazado en 200 cuotas mensuales constantes comprensivas de capital intereses, que importaban una cuota mensual de 190,80 €. Se aporta el correspondiente cuadro de amortización.
2.- En fecha 31 de octubre de 2019 el director general de CAJA RURAL emitió un certificado en virtud del cual a fecha 29 de octubre de 2019 el préstamo concedido (si bien el mismo no se aporta) presentaba un saldo vencido e impagado de 3703,33 € y un saldo pendiente de vencimiento de 25.778,50 €. El saldo vencido incluía el capital de 2419,68 €, 1283,05 por intereses pactados y 0,60 por comisiones.
3.- Previamente a la interposición de la demanda, el 24 de abril de 2020, la actora remitió sendos burofaxes a los demandados manifestando que no habían procedido al pago de las cuotas pactadas desde fecha 25 de marzo de 2018, así como el importe del saldo impagado a fecha 29 de octubre de 2019. En el citado burofax requería los demandados para que en el plazo de un mes regularizasen dicha situación, advirtiendo el ejercicio de acciones judiciales en reclamación de las citadas cantidades o bien de la procedencia de la resolución del contrato. El burofax remitido al señor Mauricio no le fue entregado dejándose aviso, y el remitido a la señora Hortensia fue recogido el 15 de noviembre de 2019 por la propia codemandada.
Además de lo allí ya expuesto y para dar cumplida respuesta a la vulneración que se denuncia, habremos de señalar que el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que en segunda instancia pueda solicitarse la práctica de las pruebas, siempre que hayan sido indebidamente denegadas y la parte haya intentado la reposición de la resolución denegatoria. En el caso concreto, examinada la grabación de la audiencia previa efectivamente el juzgador de instancia inadmitió la práctica del interrogatorio del codemandado y de las documentales solicitadas por la parte y frente a dicha inadmisión la parte demandada formuló recurso y consignó su protesta. Sin embargo no se denegó de forma indebida la prueba propuesta. La prueba, según el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela que se pretenda obtener en el proceso, pero debe versar sobre los hechos controvertidos, de forma que como previene el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "tampoco deben admitirse como por inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".
De la propia fijación de los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa se revela que el interrogatorio del codemandado no podría ser en ningún caso prueba hábil para acreditar los hechos que se recogen en la contestación de la señora Hortensia. En primer lugar debemos advertir al respecto que cuando de interrogatorio se trata es necesario que se refiera a hechos y circunstancias de los que la parte tenga noticia y que guarden relación con el objeto del procedimiento ( artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sólo será considerado como prueba según el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de hechos personales, pero su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Por lo tanto el interrogatorio nunca puede ser prueba hábil para acreditar los propios impagos o retrasos a los que alude la parte demandada y además el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando permite que un litigantes solicite el interrogatorio de otro, parte de la circunstancia de que exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos, que no se evidencia en este caso, sin perjuicio de que se haya producido una ruptura sentimental entre ellos.
En cuanto a los oficios que se solicitan para que la CAJA RURAL remita todos los ingresos efectuados por los demandados, el propio juzgador parte de la inutilidad de tal prueba cuando reconocen de forma genérica "impagos y retrasos", a lo que debemos añadir que lo razonable es que la entidad expidiese un justificante de haber realizado algún abono y que para el caso en que exija el pago de una cantidad para emitir un certificado, incumbe la carga de la prueba del abono de las cantidades que sirven de fundamento a la acción de resolución contractual a la parte demandada que es quien debiera haber aportado esta documentación.
En igual sentido tampoco consideramos que el oficio que se solicitaba para su remisión a los Servicios Sociales de Martos a fin de acreditar la situación económica y social de la señora Hortensia fuese una prueba pertinente y útil. Sin perjuicio de su emisión o no a instancias de la parte para la aportación en el procedimiento, la codemandada podría haber aportado otros documentos reveladores de su capacidad económica relativos a la vida laboral, ingresos exiguos en el caso de desempeñar alguna actividad laboral, o la concesión de cualquier otra prestación o subsidio. En sí mismo la concesión del beneficio de justicia gratuita no permite entender que su situación económica no le permitía el abono de una cuota con un importe mensual de 190,80 € que debían satisfacer ambos demandados.
En igual sentido debemos pronunciarnos acerca de la testifical del director de la entidad bancaria, pues dicha testifical nunca puede suplir la existencia de pagos debidamente documentados que acrediten el cumplimiento de los demandados.
Por lo tanto no advertimos ninguna vulneración procesal que haya ocasionado indefensión a la parte que, si bien solicita que se repongan las actuaciones al momento de la audiencia previa, no solicita la declaración de nulidad, no concurriendo además los requisitos que establece el artículo 225 en relación con el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no se ha producido ninguna infracción procesal que origine indefensión a la parte.
Debemos desestimar el primero de los motivos del recurso.
La acción que se ejercita es una acción de resolución al amparo del artículo 1124 del código civil que permite en el caso de obligaciones recíprocas que el perjudicado escoja entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Como señala entre otras muchas la sentencia de la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2021 (recurso 433/2021) la acción de resolución requiere que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como las que se derivan de un contrato de compraventa, que ambas sean exigibles, lo que en el caso concreto supone que el inmueble ha sido puesto a disposición de los compradores, que el que reclame la resolución haya cumplido la parte que le incumbe, pues de otro modo no estaría legitimado, y finalmente que la parte frente a la que se dirige la demanda haya incumplido la prestación a la que contractualmente se haya comprometido. Sigue señalando esta resolución que "Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato.. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida". La referida sentencia proyecta esta doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a principal intereses pactados y en ese sentido señala que también, de forma análoga lo establecido para la compraventa debe añadirse: "a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( STS. 20-10-94), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( STS 15- 11-99); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( STS 25-1-91), ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S.T.S. 15-7-85), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S.T.S. 25-2-78), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista ( S.T.S., 26-7-01); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( S.T. S. 2-6- 92); e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( S.T.S. 2-2-84, 2-5-84 , 14-3-03); y f) que el artículo 1124 del C.C . exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello sé de en el mero retraso en el cumplimiento ( S.T.S. 7-2-84 , 21-2-90 , 25-1-91 , 3-9-92 , 15-6-95);".
Lo anterior lo ponemos en directa relación con la cláusula de vencimiento anticipado expresamente recogida en la estipulación cuarta del contrato según la cual el impago del precio aplazado de la compraventa de la lugar a la resolución de pleno derecho de la misma como condición resolutoria expresa en la forma prevista en los artículos 1504 del código civil y el artículo 11 de la ley hipotecaria.
Al respecto tenemos que reseñar que, por un lado, según el propio artículo 1129 del código civil el deudor pierde el plazo cuando después de contraída la obligación resulte insolvente. Y por otro lado, por lo que respecta al vencimiento anticipado incluso acudiendo a los criterios de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 19 de marzo (que establece normas de protección en supuestos de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial), contemplados en el artículo 24 de dicha norma y a los que expresamente se refiere la parte apelada, el número de cuotas impagadas durante la primera mitad del préstamo hipotecario, a fecha en la que se expide la certificación (pues desconocemos el pago o impago de cuotas posteriores) supera el 3% de la cuantía del capital concedido y supone un total de 19 cuotas, superior a los 12 plazos mensuales que como mínimo establece la norma.
Igualmente en cuanto a la naturaleza del incumplimiento no es necesario que estemos ante una voluntad deliberadamente rebelde o tenaz al cumplimiento del contrato, pero en este caso cumplida la obligación de la parte vendedora, los demandados han dejado de abonar las cuotas durante un total de 19 meses sin que a su instancia, y de acuerdo con las normas que regulan la carga de la prueba, se haya practicado ninguna prueba que revele que dicho incumplimiento no les es imputable. Desconociendo cuál era su situación económica, los problemas que pudieran tener no son justificación de los retrasos o impagos y en relación a la posible aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" que permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio inicial y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su incumplimiento, dicha cláusula solo opera en casos de una extraordinaria gravedad o desprorción y en el presente caso no se alega, concreta o acredita, más allá de manifestaciones genéricas, qué circunstanciaa existían en el momento de la firma del contrato, y cuál es la alteración de las mismas que dio lugar a la falta de pago de las cuotas.
Finalmente y por lo que respecta a la alegación velada de infracción del artículo 1504 del Código Civil, también debemos convenir con la sentencia de instancia en que dicho precepto permite que el comprador, tratándose de inmuebles, pueda efectuar el pago aun cuando haya pasado el plazo mientras no haya sido requerido por el vendedor. En relación a la práctica del requerimiento notarial o judicial que exige dicho precepto, tal y como señala la sentencia de instancia también debemos admitir el requerimiento hecho a través de telegrama o burofax, admitiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 que debe de aplicarse al caso la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código Civil en la interpretación de las leyes. En ese sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 16 de marzo de 2016 de esta sala (recurso 950/2015) que expresamente menciona la sentencia recurrida reconociendo también eficacia resolutoria a la presentación de la demanda en la que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento como forma de interpelación judicial contemplada en el artículo 1504 del código civil. Pese a ello advertimos que en relación al burofax del señor Mauricio no le fue entregado pero fue dirigido a la dirección correcta y se le dejó aviso, que el de la señora Hortensia sí fue recogido por esta, y que desde la recogida de este último burofax hasta la interposición de la demanda transcurren más de cuatro meses durante los cuales no consta que los demandados hicieran ningún esfuerzo por regularizar su situación en cuanto al pago de las cuotas debidas.
En consecuencia con todo lo expuesto no podemos sino confirmar la sentencia de instancia en atención a los extensos y acertados argumentos que se contienen en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 18 de enero de 2021 en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 264 del año 2020, debemos confirmar íntegramente la sentencia.
Procede imponer las costas de esta alzada la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 0683 21 .
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
