Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 100/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100375


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 78

En la ciudad de Jaén, a doce de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1144 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 100 del año 2.012, a instancia de Dª Juliana , representada en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Medina Padilla, contra Caser Seguros y D. Alfonso , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Carcelén Barba.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a D. Alfonso y Caser de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se alza el presente recurso frente a la resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora que interesaba el resarcimiento de los daños materiales procedentes de una colisión de tráfico. Entiende el Juzgador de instancia que no se acreditan los elementos que integran la responsabilidad extracontractual, en concreto el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño que presentaba el vehículo de la demandante frente a lo cual se alza la recurrente, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que de la propia declaración del demandado y de la factura de los daños aportados resulta acreditado que el vehículo del demandado le ocasionó los daños localizados en la parte trasera, por alcance, encontrándose la actora estacionada, e infracción del artículo 326.1 de la L.E.C de la fuerza probatoria de los documentos privados, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra estimando íntegramente la demanda formulada.

Debe señalarse como punto de partida que la pretensión de la actora tiene como presupuesto ineludible la acreditación de los requisitos de la acción ejercitada, así la conducta u omisión negligente, el daño y la relación causal. No vamos a extendernos sobre el contenido de estos elementos dado que son detalladamente expuestos por el Juzgador de instancia así como la carga probatoria que incumbe a cada parte desarrollada en la sentencia, ya que no es de aplicación, cuando el evento se produce entre vehículos en movimiento, esto es en materia de accidentes de tráfico, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 , entre otras), debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del artículo 217 de la L.E.C ., si se pretende la exoneración, que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final; y si lo pretendido es la condena que fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Esto es, se requiere la cumplida acreditación de la culpa del agente en los términos del artículo 1902 del Código Civil , según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de vehículos a motor y 9.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio .

La causación del daño ha de basarse por tanto para integrar la responsabilidad a que venimos refiriéndonos en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.998 ). Es precisa la existencia de una prueba determinante ( sentencia de 31 de julio de 1.999 ); de forma que el como el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insiste en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado al que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de febrero de 1.994 y 30 de junio de 2.000 y otras más).

Así pues, el objeto del debate queda centrado en la valoración probatoria realizada en la instancia respecto a la determinación de la culpabilidad del accidente y en concreto si ha quedado acreditado que la culpa del accidente fue del conductor demandado, debiendo de tenerse en cuenta que en el caso de daños materiales como el presente caso, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilistico; dada la expresa remisión que el indicado precepto hace el artículo 1.3 de la citada Ley , articulo que en el caso de una colisión recíproca de vehículos debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas empleadas de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ha conseguido acreditar la actora en el presente caso.

Examinado el procedimiento y el visionado del CD, se coincide con el Juez a quo en cuanto a la falta de acreditación de culpabilidad del conductor demandado, no habiendo resultado demostrado que el mismo produjera los daños en la parte trasera de vehículo de la actora, objeto de la presente reclamación en base a la factura de la reparación de los mismos, la cual prueba en efecto dicha reparación pero en modo alguno que dichos daños fueran ocasionados por el demandado.

Por otra parte, no existe parte amistoso de siniestro, ni atestado, no constando la intervención de los agentes, expresando ambos conductores versiones contradictorias acerca de la mecánica del accidente, y si bien la versión de la demandante en principio fue corroborada por el testimonio de su hija, esta inmediatamente después manifestó que ella no había presenciado la colisión; por lo que en efecto, a la vista de tal prueba, el pronunciamiento no podía ser sino desestimatorio, al no ser probada la versión de la actora.

Así pues, analizadas las pruebas practicadas y puestas en relación unas con otras debemos concluir como hace el Juzgador de instancia, que no ha acreditado la demandante, que los daños por los que reclama se producen por la conducta negligente del vehículo contrario.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no se aprecia error en la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia y por tanto la confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 7 de abril de 2.011 , en autos de Juicio verbal civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1144 del año 2.010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 010012.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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