Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 109/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100173
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 76
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 102/2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, Rollo de apelación de esta Audiencia número 109/2013, a instancia de D. Carlos Miguel y D. Pedro Francisco , representados en la instancia por el Procurador Sr. Oñoro Blesa y en esta alzada por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado Sr. Garzón Pascual Riquelme, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Linares, representada por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro y en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendida por el Letrado Sr. Bravo Ramírez.
ACEPTANDO l
Antecedentes
Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador sr. Oñoro Blesa en representación de D. Carlos Miguel y D. Pedro Francisco contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Linares, absolviendo a la misma de cualquier pronunciamiento con condena en costas a la parte demandante.' Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y el dictado de otra conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de apelación con condena en costas a la demandada.Tercero.- Dado traslado a la demandada del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la misma solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en plazo, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 13 de mayo de 2013.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.
Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso se solicitaba en base a los hechos y fundamentos que citaba ( art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , 1462 y 6 del C. Civil y 34 de la Ley Hipotecaria ), la declaración de 'nulidad de los acuerdos adoptados sobre la aprobación de las cuentas de la comunidad en las Juntas celebradas los días 21 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre de 2011 en cuanto a los gastos generales de calefacción, así como se deje sin efecto y se declare nulo el reglamento de régimen interior de fecha 25 de marzo de 1975 en lo que afecta a la modificación de cuotas o contravenga a derecho y la junta que lo aprueba de 19 de abril de 1975 por ser contrarios a derecho en los términos expuestos, acordando en consecuencia que se apliquen solamente los coeficientes generales que figuran en el título constitutivo y estatutos a los distintos pisos y locales de la Comunidad que les corresponden, coeficientes cuya inscripción obra inalterada en el Registro de la Propiedad de Linares, y ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
La parte demandada, al margen de alegar defectos de legitimación ad processum subsanados en la Audiencia Previa, se opuso a dichas pretensiones defendiendo la validez del reglamento de régimen interior que fue aprobado por unanimidad por los propietarios que estaban en aquél momento sin que ninguno de los nuevos adquirentes a lo largo de los años lo hayan impugnado, Junta que aprobó por unanimidad cambiar la forma de pago de la calefacción por medio de unos nuevos coeficientes, en base a la superficie de los radiadores existentes en los pisos y locales; siendo que los causantes de los demandantes (anteriores titulares del dominio), lo asumieron mientras allí vivieron, lo que vincula a los demandantes al no ser terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que además desde el año 2007 a Diciembre de 2010 han pagado la comunidad sin protesta alguna en la proporción derivada de dicho acuerdo. Fundaba dicha oposición fundamentalmente en lo dispuesto en la posibilidad legal de alterar las cuotas del título constitutivo por unanimidad de los propietarios; en la oponibilidad de la Junta de 1975 a los causahabientes; en la doctrina de los actos propios, y en la inexistencia de enriquecimiento injusto mencionado en la demanda.
La sentencia desestima la demanda tras hacer un extenso estudio y análisis jurídico tanto del Reglamento Interno y de la Junta celebrada en 1975, que se aportaba con la demanda y que fue admitida como prueba en la Audiencia Previa no obstante haber renunciado a ella la parte actora, al hacerla suya la parte demandada, que estima vincula a los actores no obstante no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad, por no tener la condición de terceros, siendo válido tanto el Reglamento como la Junta que lo aprueba por unanimidad de todos los propietarios, incluido el anterior titular de las viviendas de los actores, lo que también lleva al rechazo de la impugnación de los acuerdos de 2010 y 2011, que no hacen sino acordar la inscripción en el Registro de aquél y mantener los coeficientes con el aumento correspondiente.
SEGUNDO.- En el extenso escrito en el que se contiene el recurso de apelación que contra dicha sentencia formulan los actores se alega en primer término vulneración del principio procesal de justicia rogada recogido en los artículos 216 y 19 de la LEC .
Se ampara dicho motivo en el hecho de que en la Audiencia Previa se renunció a la documental 6 y 7 de su demanda, (Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad, y Junta de Propietarios de 19 de abril de 1975) al tratarse de fotocopias sin valor probatorio alguno, al haber sido impugnadas en la demanda y no poderse cotejar con los documentos originales al no adjuntarse documento alguno con el escrito de contestación a la demanda.
Dicha prueba documental, que no impugnó e hizo suya la parte demandada, fue admitida por la Juez de Instancia al estimarla necesaria para poder resolver las pretensiones de la demanda; y frente a esta decisión nada alegó la parte actora que ahora denuncia violación del principio dispositivo que rige el proceso civil y en concreto la proposición de prueba, al haberse valorado los documentos en cuestión.
El motivo no puede prosperar pues al hacer suya la prueba aportada con la demanda la parte demandada tiene perfecta validez su admisión y valoración en sentencia. De hecho la renuncia a dicha prueba por la parte actora igualmente determinaría, si no se pudieran examinar los documentos que aportó y pretende no se valoren, la desestimación de la demanda puesto que si se pide la nulidad del Reglamento de Régimen Interior y del acuerdo de la Junta de 1975 que lo aprueba con la modificación de la cuota referida a la calefacción, por alterar el régimen de cuotas de participación en los gastos que se estableció en el Titulo constitutivo y en los Estatutos de la Comunidad, y consecuentemente a ello los acuerdos de las Juntas de 2010 y 2011, difícilmente podría acordarse ni valorarse siquiera tales pretensiones sin prueba de su existencia y contenido, incluidos los asistentes a la Junta, por más que en el recurso se sostenga que el documento nº 5, una carta a ellos dirigida en nombre de la Comunidad en el año 2011, en la que se les explica el contenido de aquellos, supliría la necesidad de aquellos documentos. En la demanda se mantenía la nulidad de dicho Reglamento y Junta, no podían modificar el título constitutivo fundamentalmente por ser de fechas anteriores a la adquisición de los pisos y locales que conforman el edificio, bajo la consideración de que dicha adquisición se había realizado mediante escrituras públicas como en el caso de sus causahabientes, cuya escritura de compraventa es de 25 de abril de 1975. No se mantenía que no existiera, sino que no era válida, y de hecho aporta las fotocopias de dichos documentos facilitadas por la Comunidad, según refiere. En definitiva son documentos que proceden de la parte demandada, que evidentemente de no haberse aportado con la demanda hubieran aportado con la contestación a la misma, lo que fundamenta que ante la renuncia de la actora a su proposición como prueba, la propusiera la propia demandada.
Al margen de que la inadmisión de dicha prueba sí constituiría un perjuicio para la demandada, no amparado en normas procesales, ya que contesta a la demanda en base a lo que en ella se afirma y a los documentos que con ella se aportan, que no pueden extraerse del pleito y del litigio en el que ya obran, como si no existieran, por pura estrategia procesal, y so pretexto de que la demandada no aporta los originales, lo que contrariamente a lo sostenido por la actora no les priva de valor probatorio al ser reconocidos por la parte demandada, y sobre todo tras advertir que las conclusiones de la sentencia no acogen sus pretensiones.
TERCERO.- En el siguiente motivo se alega infracción del principio procesal de igualdad de partes procesales, al haberse admitido la renuncia de la parte demandada a la prueba testifical propuesta en la Audiencia Previa, mientras no se admitió la de los documentos realizada por la actora.
No existe la vulneración alegada por cuanto nada alegó al respecto la parte actora cuando se admitió la renuncia a dicha prueba, solicitando en su escrito de conclusiones presentado el día 13 de diciembre que se dictara sentencia sin celebración de vista. Si tenía interés en la práctica de dicha prueba, debió advertirlo y no lo hizo.
Tampoco puede prosperar el siguiente motivo del recurso referido a la errónea valoración de la prueba practicada. Se sostiene, que no hay prueba alguna en cuanto a la celebración de la Junta de Propietarios el 19 de abril de 1975, contradiciendo todo lo que mantenía en su demanda y el propio documento que refiere en ella le facilitó la administración de la Comunidad de Propietarios. Olvida que su argumento era la falta de validez de dicha Junta, de fecha anterior a la adquisición de los pisos y locales, no que no se celebrara. Y de hecho, dicho documento admitido y aceptado por la demandada, acredita su celebración y el acuerdo adoptado entre otros propietarios por el causante de los demandantes D. Gervasio , casado con Dª Carolina . En dicha acta se constata que se reúne en Junta Extraordinaria la totalidad de los propietarios de esta comunidad cuyos nombres al margen se indican, y en el margen consta Gervasio . En la Junta se acordó aprobar por unanimidad entre otras cosas las cuotas de participación correspondientes a la calefacción, repartidas por superficie de radiadores, siendo la correspondiente a las viviendas 7 y 8 de Gervasio la de 37,60. Se especifica que para la modificación de los porcentajes anteriormente señalados se necesitará el unánime consentimiento de todos los condueños salvo que estas reformas se hagan en el interior del conjunto de varias propiedades y no alteren para nada los restantes porcentajes de los condueños. Y también consta específicamente que el porcentaje resultante en base a la potencia calorífica instalada ( 16.684) que corresponde a las viviendas 7 y 8 de D. Gervasio , es el del 11,2195.. Constando al final del acta las firmas de los asistentes entre las que se encuentra una en la que puede leerse Gervasio .
Entre los argumentos que se exponen en el recurso de apelación se encuentra el que se argumentaba en la demanda y que efectivamente no es tratado específicamente en la sentencia, de que dicha Junta no fue válida por ser de fecha anterior a la adquisición de la propiedad contenida en la escritura de compraventa que aporta a la demanda.
El argumento es inconsistente puesto que la adquisición de la propiedad no precisa de escritura pública, y es evidente que si el causante de los actores participó en dicha Junta, como se deduce de la misma, y en la misma se dice que se reúnen todos los propietarios de esta comunidad, no puede sostenerse con rigor que no hubiera adquirido previamente a su celebración la propiedad de las viviendas 7 y 8. Fuera dicha adquisición por contrato privado escrito o incluso por pacto verbal, medios válidos para la transmisión de la propiedad, lo cierto es que el hecho de que la escritura pública que documenta la compra fuera de fecha posterior no demuestra que en la fecha de la Junta no fuera propietario, actuando en tal condición que los restantes copropietarios reconocen en dicha Junta. De hecho la división horizontal se inscribió el 27 de julio del año 1973 según la propia nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad, aportada con la demanda, lo que permite sin duda que se transmitieran las viviendas y locales tras dicha fecha y antes del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
La prueba documental así valorada por la Juez de Instancia, en definitiva es perfectamente idónea y hábil para llevar a la conclusión de que en dicha Junta hubo un acuerdo unánime que es título idóneo para la modificación del título constitutivo conforme al artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , y 17.1 de la actual que se menciona en la demanda, y en definitiva para la fijación de las cuotas de contribución a los gastos de calefacción, de otro lado motivado por la distinta superficie de radiadores y potencia calorífica de cada elemento privativo.
Se alega también en el recurso el defecto de incongruencia de la sentencia en relación con el hecho de que constate la existencia de la firma de D. Gervasio , o el hecho de que durante más de 30 años se han abonado las cuotas, lo que dice no ha sido siquiera alegado ni objeto de prueba, sin que de otro lado motive suficientemente ni correctamente la decisión de estimar válido el acuerdo cuando no trata sobre el defecto de nulidad alegado y antes referido, el de su adopción anterior a la escritura de venta. El motivo debe ser desestimado conforme a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 , sobre el vicio de incongruencia en la que se expone: ' Como afirma la sentencia de esta Sala de 22 marzo 2000 , y las que en ella se citan «la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia « sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 » y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita». A lo que dicha sentencia añade que el tema de la congruencia «no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros 'obiter dicta''.
Sin que pueda prosperar tampoco el último motivo del recurso en el que nuevamente y de forma repetitiva al igual que en los anteriores motivos, alegando esta vez infracción de normas sustantivas del Código Civil relativas a la adquisición del dominio, a la compraventa y a la comunidad de propietarios, se vuelve a traer a colación la misma cuestión, esto es, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 1975 por ser la adquisición de la propiedad posterior a dicha fecha. Nos remitimos a lo ya dicho, añadiendo que difícilmente puede vulnerar la sentencia las normas que cita el recurso cuando no las aplica. En todo caso el propio artículo 609 del C. Civil permite la adquisición de la propiedad por consecuencia de ciertas contratos mediante la tradición, entre los que se encuentra la compraventa, que repetimos, no precisa de contenerse en una escritura pública para su validez y perfeccionamiento.
Debiendo añadirse únicamente a lo ya expuesto que aún teniendo por cierto lo que se alega de que fuera una reunión, la del 19 de abril de 1975, de futuros propietarios, el mantenimiento y aplicación del acuerdo cuestionado hasta la actualidad, sin que se haya acreditado otra impugnación que la realizada por los demandantes en la demanda presentada el 31 de enero de 2012, dotaría a dicho acuerdo de la unanimidad precisa.
En definitiva la sentencia que desestima la pretensión de nulidad de unos acuerdos que han estado en vigor desde el año 1975, y que en las Juntas de los años 2010 y 2011 no hacen sino mantenerse, es perfectamente ajustada a derecho, acorde con los datos y pruebas facilitadas por las partes, y aquí debe confirmarse por todo lo expuesto, sin que el recurso de apelación contra ella formulado consiga desvirtuar la fundamentación en que se apoya.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Linares, con fecha 25 de enero de 2013 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 102/2012, debemo confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 010913.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

