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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 228/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 23050370012013100421
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 162
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 362 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 228 del año 2013, a instancia de EATON ELECTRIC S.L., representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina; contra D. Jeronimo , representado en la instancia por el Procurador Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Rosendo Sánchez Ariza.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo 'Que estimando la demanda presentada en representación de EATON ELECTRIC S.L. contra D. Jeronimo , debo condenar y condeno a éste a abonar solidariamente al actor la cantidad de 11.163'43 euros, más los intereses procesales; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 30-10-13 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la mercantil Eaton Electric S.L. contra D. Jeronimo , condenándole a abonar a la actora la suma de 11.163'43 euros, más los intereses procesales, imponiéndole así mismo las costas procesales causadas, se alza el referido demandado, con la pretensión de que dicha resolución sea revocada y que en su lugar se desestime la demanda; recurso al que se opuso la actora que interesó la íntegra confirmación o, subsidiariamente, que se confirme parcialmente la referida sentencia, condenado al demandado al pago de la suma de 1.606'91 euros, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Segundo.- En primer lugar se alega que se ha incurrido en error en la aplicación del artículo 367 de la LSC por parte del Juzgador de instancia, con respecto a los pronunciamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo, así como vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ese error que se alega es con relación al siguiente párrafo del referido Fundamento de Derecho: 'Procede declarar la responsabilidad del demandado al tener un patrimonio neto inferior al capital social'.
Efectivamente, el artículo 363 de la LSC establece las causas de disolución, disponiendo el apartado 1 de dicho precepto que 'La sociedad de capital deberá disolverse... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'. Por tanto, se dice, la cantidad resultante debe ser inferior a la mitad del capital social, no el patrimonio neto inferior al capital social como se declara en la sentencia de instancia, no obstante lo cual, argumenta el recurrente, no tiene incidencia alguna en la resolución de la litis, pero que sí demuestra una absoluta falta de rigor en su redacción.
Siendo ello así, habrá de entenderse que se trata de una simple omisión de transcripción de las palabras '... a la mitad del ...', sin mayores consecuencias prácticas, como la propia parte reconoce.
El siguiente error que señala el recurrente, a su juicio, mayor que el anterior, es que en la sentencia se declara'... siendo esta circunstancia posterior a la obligación contraída', con lo cual alega, se está expresando lo contrario a lo que previene el artículo 367.1 de la LSC.
En este precepto se establece: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que... 'Por lo que, se argumenta, si la causa de disolución es posterior al momento en el que la obligación social es contraída, no puede haber lugar a la responsabilidad solidaria del administrador social.
Ahora bien, los razonamientos jurídicos de una sentencia no pueden ser interpretados de forma aislada, sino en su conjunto, con el resto de las declaraciones que se efectúan. Así, el Juzgador establece que conforme a las cuentas (modelo 200) correspondiente al año 2011, la sociedad administrada por el Sr. Jeronimo presenta un patrimonio negativo (-149.179 euros) y las deudas reclamadas son de ese año, al situar el vencimiento de los pagos, por los suministros de mercancía realizados, en el año 2011, además de que se aplica la presunción en contra del administrador prevista en el apartado 2 del artículo 367 de la LSC que dispone 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Ahora bien, otra cosa será cuándo debe fijarse el tiempo en que nace esa 'obligación social'. No cabe duda que atendiendo al propio artículo 367.1 LSC la obligación social debe ser posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En el presente caso estamos ante tres facturas que resultaron impagadas, de fechas 25-10-10, 25-11-10 y 30-11-10, con vencimientos, respectivamente, de 20-2-11, 20-3-11, y 20-3-11. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la obligación de pago existe y es eficaz desde que fue contraída, con independencia de que se conviniera el pago aplazado, pues en este caso ya lo que opera es la ejecución de la prestación anteriormente comprometida. Así debe deducirse de los artículos 1088 , 1089 y 1091 del Código Civil , y concretamente del artículo 1089 que dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos... La parte apelante cita en su recurso las sentencias existentes al respecto, que sitúan la fecha del nacimiento de la obligación al momento en que la misma se contrae, con independencia de su exigibilidad, y ello por cuanto es entonces cuando ya se conoce la situación real de la sociedad y si por tanto va a poder o no hacer frente a la deuda contraída. ( SS. de la Audiencia Provincial de Valencia de 26-2-13 ; de Madrid de 8-2-13 ; de Barcelona de 5-10-12 ; de Gerona de 14-2-12 ; y de Alicante de 11-11-09 , entre otras).
Por tanto, si como consta acreditado las facturas por los suministros realizados datan de octubre y noviembre de 2010, y si el patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio del año 2011 es negativo (-146.979'26 euros folio 70 de las actuaciones), según el modelo 200 relativo al Impuesto sobre Sociedades, cuya declaración fue presentada el 12-7-12, resulta que a la fecha de contraerse la obligación (octubre y noviembre de 2010), no existía todavía la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC, ya que ésta es posterior a la obligación, y no a la inversa. En consecuencia, no concurre la responsabilidad del administrador conforme al artículo 367.1 LSC, no pudiendo así responder solidariamente de las obligaciones sociales al no ser posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por el contrario, y como consta en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200), relativa al ejercicio 2010, presentada el 25-7-11, el patrimonio neto era 81.608'75 euros (folio 53 de las actuaciones).
Por lo que en el año en que se contrae la deuda (2010), tampoco concurría la causa legal de disolución del artículo 363.1 e) LSC.
En cualquier caso, aún teniendo en cuenta el vencimiento de los pagos (febrero y marzo de 2011), el patrimonio neto de la sociedad tampoco hubiese quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal y como exige el artículo 363.1 LSC, y ello conforme a las cantidades de patrimonio neto de los ejercicios 2010 y 2011 antes señaladas.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación promovido y revocar la sentencia de instancia, declarando así no haber lugar a la demanda deducida, con la consiguiente absolución del demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Tercero.- Por aplicación del artículo 394.1 de la LEC se imponen a la parte demandante las costas procesales de la primera instancia al rechazarse su demanda. Y en cuanto a las de esta alzada no se efectúa pronunciamiento alguno al acoger el recurso, conforme al artículo 398.2 de la citada Ley procesal civil .
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 4 de Junio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 362 del año , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por la mercantil Eaton Electric S.L. contra D. Jeronimo , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (0228/13).
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

