Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 49/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100081
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 39
En la ciudad de Jaén, a 7 de Marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 137/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 49/2013, a instancia de Dª Piedad , representada por la Procuradora Sra. León Obejo y defendida por el Letrado Sr. Soler Chamorro, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y RESTAURANTE EL BALCÓN, S.L., representados por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado Sr. García Valdecasas.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda planteada por Dñª. Piedad debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la incorrecta aplicación de los preceptos relativos a la responsabilidad civil por culpa del artículo 1902 del C. C . e incorrecta valoración de los medios de prueba practicados, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones de su demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la representación de la demandada ALLIANZ S.A. que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y comparecidas las partes pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para la resolución del recurso con fecha 5 de marzo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto se oponen a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el pleito cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora sobre una reclamación de indemnización, concretamente 4.967,70 euros, correspondiente a las lesiones corporales y daños en determinados objetos sufridos al caer por las escaleras del establecimiento abierto al público, Restaurante El Balcón S.L., dirigiéndose la demanda contra esta sociedad y contra la aseguradora de la responsabilidad civil de la misma, ALLIANZ S.L.
Se basa la reclamación en la culpa o negligencia de la sociedad, por el mal estado que presentaban las escaleras de acceso a la zona ajardinada, por las que cayó la demandante.
La sentencia considera que no se ha acreditado dicho mal estado, y en base a tal conclusión desestima la demanda, y frente a ella se alza el recurso de apelación en el que se alega incorrecta aplicación del artículo 1902 del C. Civil y error en la valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial que cita el recurso, y que se ha seguido por esta Audiencia Provincial en diversas Sentencias, pudiendo citar a título de simple ejemplo la última de esta misma Ponente y Sala, de fecha 11 de enero de 2013, se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2007 de 22 de febrero.
En la misma se dice textualmente: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' Dicha doctrina no es vulnerada por la sentencia de instancia, puesto que lo que conduce a la desestimación de la demanda es la consideración de que no se ha probado el mal estado de la escalera, lo que nos lleva al segundo motivo o causa del recurso, el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se sostiene por la defensa de la recurrente que la sentencia yerra en la valoración de la prueba pues parte de una afirmación de la testigo presencial de los hechos que no se ajusta a lo que realmente afirmó la testigo en el juicio celebrado. Y tal alegación debe estimarse puesto que revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio se puede comprobar como la testigo en cuestión expuso lo que afirma el recurso, corroborando lo afirmado por la demandante, esto es, que la escalera estaba descuidada, que había piedrecillas y gravilla suelta, que estaba en mal estado, que había piedras sueltas. Lo que además puede comprobarse perfectamente en las fotos aportadas a los autos, en las que se ve como incluso hay cierta acumulación de ramitas secas. Cierto que los peldaños tienen suficiente longitud y anchura para pisar con seguridad pero la superficie irregular y la existencia de piedras que claramente sobresalen, junto con la gravilla o arenilla que se afirma había en el momento de los hechos, la convierte en un elemento peligroso que entraña riesgo. Y eso es lo que nos lleva a la revocación de la sentencia, puesto que en dichos casos la doctrina invocada encuentra el elemento de culpa o negligencia que si se acredita es la causa del daño, hace surgir la obligación de responder e indemnizar el daño conforme a lo que dispone el artículo 1902 del C. Civil . Y en el caso la caída se produjo por el mal estado de la escalera, ya que no se ha acreditado que la demandante hiciera un uso indebido de la misma.
TERCERO.- Al existir responsabilidad, debe ahora examinarse la procedencia de la reclamación, esto es, la cuantía de la indemnización que se solicita, y desde la perspectiva de que la prueba de los daños y de su cuantía compete a la parte que los reclama.
En cuanto a las lesiones, se ha probado mediante la documental y el informe del Doctor D. Constancio , ratificado en el juicio, que la Sra. Piedad precisó de 75 días para alcanzar la curación de las mismas, consistentes en una fractura de cabeza radial izquierda ( el codo), estando 30 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales lo que supone, conforme al Baremo del año 2011, en el que alcanzó la sanidad, la cifra de 2.996,85 euros. Curó con una secuela consistente en Altragia leve en codo izquierdo secundaria a sinovitis crónica residual que se valora en un punto, cuyo valor es de 686,82 euros; lo que suma la cifra de 3.683,67 euros, a la que añadiéndose el 10% del factor de corrección, arroja un cifra total de 4.052.04 euros por tal concepto.
Se reclaman también 300 euros por gastos médicos que se justifican documentalmente, y que deberán añadirse a la indemnización.
En cuanto a la reclamación por daños materiales, en cuya justificación se acompañan las facturas de adquisición de unas gafas graduadas, de un reloj Casio, de un traje, de unas botas, de un bolso y de unas medias, y cuya rotura a consecuencia de la caída no se acredita salvo por la manifestación de la demandante, no podrá estimarse otra cosa que el importe de las gafas, de 167.99 euros, pues siendo graduadas es razonable pensar que se rompieran en una caída que se produce hacía delante. Pero no ocurre lo mismo con el resto de los objetos que se dice se rompieron, cuando la caída sólo produce la lesión referida, siendo ciertamente contrario a la experiencia y a lo razonable, que una caída de tal naturaleza cause la rotura de un reloj, de un bolso, de un vestido, de una botas y de las medias; y sin que siquiera se interrogara a la testigo sobre tal cuestión.
Todo lo que conduce a fijar la indemnización total a cuyo pago debe condenarse a los demandados en la cifra de 4.520.03 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a la aseguradora demandada, desde la fecha del siniestro, y el legal desde la fecha de la demanda respecto a la sociedad codemandada.
CUARTO.- Estimada en lo sustancial la demanda, deberán imponerse las costas del juicio a los demandados, por aplicación del artículo 394 de la LEC , sin hacer imposición de las del recurso, que se estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 12 de julio de 2012 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 137/2012, debo revocar y revoco dicha sentencia y en su lugar estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª Piedad contra Restaurante El Balcón S.L. y contra ALLIANZ S.A. debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 4.503,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda en el caso de la primera, y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 30 de enero de 2011, la segunda, con expresa imposición de las costas del juicio a dichos demandados, y sin hacer imposición de las del recurso.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 004913.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

