Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 51/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100157


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 36

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 490 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 51 del año 2.013, a instancia de D. Mauricio , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Manzaneda Ávila, contra D. Romeo y Ensamble y Gestión, S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Palomino Niño.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia qu¡Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Mauricio , debo condenar y condeno a la mercantil ENSAMBLE Y GESTIÓN, S.L y a D. Romeo a reintegrar al actor de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 14.958 euros, más los intereses legales que correspondan; con expresa imposición en costas para los demandados.' Y aclarada por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.012 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que debía aclarar y aclaraba la resolución reseñada en el sentido consignado en los razonamientos jurídicos', siendo los mismos del siguiente tenor literal: '... En el fallo de dicha sentencia, debe indicarse lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Mauricio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 11 de abril de 2005 suscrito entre las partes, condenando a la mercantil ENSAMBLE Y GESTIÓN, S.L. y a D. Romeo a reintegrar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 14.958 euros, más los intereses legales que correspondan; con expresa imposición en costas para los demandados.

Asimismo, de toda la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, se deduce claramente la desestimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la mercantil ENSAMBLE Y GESTIÓN, S.L., debiendo hacerse constar dicha cuestión en el propio fallo, añadiendo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la mercantil ENSAMBLE Y GESTIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a D. Mauricio de la demanda contra él interpuesta; todo ello con expresa condena en costas para la mercantil'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte interesando la confirmación de la sentencia impugnada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda y se desestima la demanda reconvencional formulada, se alza la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador sobre la causa de la resolución del contrato de compraventa suscrito con el actor con devolución de las cantidades entregadas por entender que no puede pretenderse la entrega de la vivienda objeto del contrato sin haber cumplido el calendario de pago previo a dicha entrega, por la que ningún efecto deberá tener la concesión o denegación del préstamo hipotecario, a lo que no habría lugar por incumplimiento previo por parte del actor respecto al pago de las cantidades aplazadas, insistiendo sobre que nada debe obstar a la resolución del contrato a instancia del recurrente, actor reconvencional con pérdida por parte del actor de las cantidades entregadas en virtud de la cláusula sexta del contrato, y también, respecto a la existencia de responsabilidad solidaria por parte del administrador único de la sociedad, Sr. Romeo , considerando que no se ha acreditado la negligencia del administrador ni el enlace causal entre su actuación y el daño ocasionado, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra, desestimando la demanda principal y estime la demanda reconvencional; lo cual, ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, no existió un requerimiento judicial o notarial por parte de la demandada hoy recurrente al actor ante su incumplimiento para que abonase el precio convenido y así integrar el supuesto de hecho para que opere la resolución contractual que, vía reconvención, ha interesado ya que la cláusula sexta del contrato concertado entre las partes litigantes, no establecía ningún supuesto de resolución automática del contrato por impago, sino que ofrecía la alternativa al vendedor para instar dicha resolución, si bien no llego a plantearla en cuanto no efectuó el referido requerimiento exigido, y en cambio en la cláusula segunda de dicho contrato, señala como causa de resolución del mismo, de pleno derecho, por la no concesión de préstamo hipotecario al actor comprador de la reseñada vivienda, por razones personales, de solvencia o de cualquier tipo y ello, con la consecuencia de restituir al comprador las cantidades entregadas, y sin que al respecto haya resultado acreditada la presunta finalidad especulativa de la compra de dicha vivienda invocada por la demandada, y si queda probado por el actor la citada condición resolutoria, por la prueba practicada, documental aportada, documentos números 2 a 5 aportados con la demanda, consistentes en las comunicaciones recibidas por el actor de distintas entidades bancarias, mediante las cuales le informa sobre la denegación de préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto del contrato cuya resolución se interesa, y además dicha cláusula segunda del contrato nace dentro de la libertad negocial entre ambas partes, y la resolución del contrato se producirá de pleno derecho cuando ocurre la condición pactada; y por tanto dicha condición resolutoria introducida por las partes en la cláusula segunda, autoriza y legítima al comprador a desvincularse de su obligación de pago del resto del precio aún no satisfecho, ya que el cumplimiento del contenido de la citada cláusula segunda, en el sentido de que le fue denegado al actor el préstamo hipotecario, es causa de resolución del contrato que se interesa por el actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , no pudiendo olvidar al respecto que la cláusula sexta del contrato, la opción que otorga la misma al vendedor para resolver el contrato por incumplimiento del comprador, queda sujeta al requerimiento fehaciente de resolución que a tal efecto practique la parte vendedora a la compradora, y en el caso que nos ocupa falta en efecto tal requerimiento, en cuanto el realizado, lo fue con posterioridad a la interposición de la demanda y además del mismo no tuvo conocimiento el actor, y por tanto en este caso, el vendedor no ha cumplido el requisito legal previo de requerimiento judicial o por acta notarial del pago que es imperativo para poder ejercer su facultad resolutoria.

Ciertamente, la resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , como si de una condición se tratara y el artículo 1.504 del mismo Código , como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución.

Como es sabido, los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , no se excluyen entre sí sino que se complementan. De manera que si se trata de la venta de bienes inmuebles como sucede en este caso, para que pueda resolverse el contrato por razón del incumplimiento del mismo por parte del comprador que no haya pagado el precio, es requisito previo imprescindible que el vendedor requiera judicialmente o por acta notarial de pago a dicho comprador, y ello aunque haya un pacto especial de resolución por falta de pago, ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Septiembre de 2.010 , 11 de Julio de 2.008 , 27 de Septiembre de 2.007 y 2 de Octubre de 2.002 entre otras), y dicho requerimiento no se ha efectuado en este caso.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada respecto a la responsabilidad del administrador único demandado, apreciada en la sentencia, insistiendo el recurrente sobre que no existe causa de disolución de la sociedad ni negligencia del mismo al respecto, ya que ha quedado acreditado el cese de la actividad social sin adopción de medida alguna tendente a disolver la sociedad y liquidarla ordenadamente, concurriendo causa de disolución, lo cual ha sido apreciada en efecto, en aquellos casos en los que se advierte una aparente desaparición de facto de la sociedad, como fruto de una situación duradera e insuperable en la que habría desembocado la entidad de la que es administrador único el condenado, quien no ha justificado por su parte, que tales circunstancias puedan deberse a meras dificultades transitorias. Ello acarreaba, por la incursión en la citada causa legal que así lo exigía, la necesidad de disolver la entidad, de modo que basta la pasividad mostrada ante ello por el administrador, que no reaccionó en el tiempo y forma señalados por la Ley, para que operase la responsabilidad de la que aquí estamos tratando.

Así pues, por el propio administrador se reconoció en el acto del juicio que la última vez que se depositaron las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil de Jaén fue en el año 2.008 y que dicha entidad se encuentra actualmente sin actividad, no habiéndose iniciado el trámite legal para su disolución y además consta el incumplimiento por la misma de la obligación de garantizar las cantidades entregadas de forma anticipada a cuenta del precio de la compraventa de la referida vivienda y por tanto de todo ello se deduce que dicha sociedad ha incurrido en causa legal de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la L.S.R.L . actual artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital , y por ello, las alegaciones de la mercantil y del administrador recurrentes han de decaer y la sentencia ha de ser confirmada en los términos en que ha sido dictada condenando a ambos solidariamente a devolver al actor la cantidad entregada a dicha mercantil para la adquisición de una vivienda, pues ha quedado acreditado el incumplimiento de los deberes societarios como único administrador incumpliendo de modo reiterado su deber de aprobación y depósito de las cuentas anuales por lo que la realidad contable de la sociedad es desconocida, no teniendo de hecho actividad alguna dicha entidad, incumbiendo por la mayor facilidad probatoria, artículo 217.1 de la L.E.C ., al administrador la carga de la prueba de que no existía causa de disolución, siendo obvio que nada hizo al respecto, por lo que resulta correcta la conclusión del Juzgador de instancia de que debe responder de las deudas sociales por incumplimiento de sus deberes legales y no actuar en la forma reglamentaria prevista para una ordenada liquidación de la mercantil.

En efecto, el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 2.010 de 2 de Julio, y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente a la fecha en que acontecieron los hechos impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de causa legal cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; estableciendo seguidamente que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior el acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. En este sentido, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2.008 , que es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las sentencias de 31 de Enero y 8 de Marzo de 2.007 , entre otras, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevee el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , equivalente al artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal .

Comparando ambas acciones, afirma la Sentencia de 8 de Marzo de 2.007 , que la acción individual 'tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios, acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad', destacando su naturaleza objetiva o cuasi objetiva, sentencias de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2.002 y 28 de abril de 2.006 , que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilistico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso, la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo; del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador.

Por todo ello, la valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.008 y 25 de febrero de 2011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba testifical, documental referida y declaración de las partes, no apreciándose ni poniéndose de manifiesto arbitrariedad o error manifiesto en la valoración efectuada.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas de presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 22 de Octubre de 2.012 , aclarada por auto de fecha 5 de Noviembre de 2.012, en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, seguidos en dicho Juzgado con el nº 490 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 00512013.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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