Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 37/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100075


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 63

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1.292/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/13 , a instancia de Dª Flora que comparece en la instancia en su propio nombre y no personada ante este Tribunal contra D. Jose María , que comparece en la instancia en su propio nombre y representado ante este Tribunal por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. José Manuel Vidal Almagro.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se ESTIMA LA DEMANDA formulada por Dª Flora , contra D. Jose María asistido del letrado Sr. Vidal Almagro condenanod la demandado a abonar a la actora la suma de 430? más intereses legales y costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Jose María , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación no se presentó escrito de oposición alguno; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente; personadas las partes emplazadas quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada en la instancia la devolución de la fianza tras extinción del contrato de arrendamiento, en base al art. 36.4 LAU , al considerar acreditado con la trascripción de los sms entre la arrendataria y la arrendadora Sra. María Inmaculada que se comprometió a devolver la fianza una vez entregaran las llaves, por lo que no pueden actuar ahora en contra de sus propios actos, se interpuso recurso de apelación por el arrendador demandado Sr. Jose María , alegando infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traída al procedimiento a la arrendadora Dña. María Inmaculada , propietaria del 50% de la vivienda; infracción de los arts. 36.5 LAU y 1258 Cc , pues al haber rescindido la actora unilateralmente el contrato, conforme a la cláusula segunda del mismo, la fianza se la queda el arrendador, negando que se hubiera pactado con la arrendataria su devolución; e infracción del art. 217.2 y 383 LEC , error en la valoración de la prueba, dado que los mensajes transcritos por la actora, supuestamente enviados por la Sra. María Inmaculada y de los que no se levantó acta de cotejo.



SEGUNDO.- Como afirma la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2006 , la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias - T.S. SS. de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 -, consecuentemente, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, la Sala Primera declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes existe un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal - T.S. SS. de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 -, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución -T.S. de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999- de manera directa y no meramente refleja T.S. de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 -.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, debe confirmarse la desestimación de la excepción que realizó la juez 'a quo'. Es cierto que el contrato de arrendamiento fue firmado como arrendadores por los dos propietarios del piso arrendado y sólo se ha dirigido la demanda (reclamación de devolución de fianza) contra unos de ellos, D. Jose María , y no contra Dña. María Inmaculada , los cuales, según resulta de nota simple del Registro de la Propiedad son propietarios al 50 % cada uno. Al tener la propiedad indivisa rigen las reglas de la comunidad de bienes. El arrendamiento del piso es un acto de administración en el que ambos estuvieron de acuerdo, pues ambos firmaron el contrato, quedando así sujetos a las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, debiendo entenderse que la resolución contractual también lo fue, pues se aporta documento de entrega de llaves de fecha 3 de agosto, firmado por ambos arrendadores, la arrendataria y dos testigos, luego esta aceptación de la entrega de llaves cuando el contrato se había iniciado el 1 de julio anterior es un acto propio que unido a la trascripción de los mensajes del teléfono móvil de la actora arrendataria con la arrendadora ausente Sra. María Inmaculada , acreditan que ésta no sólo tenía conocimiento sino que también tuvo participación activa en las incidencias de cumplimiento del contrato, por lo que no puede llegarse a la conclusión de que sea ajena a la reclamación que aquí hace la arrendataria de devolución de la fianza tras la extinción del arrendamiento. Ahora bien, formalmente sólo cabe condenar al demandado Sr. Jose María , sin perjuicio de la reclamación que en virtud de la relación interna con la Sra. María Inmaculada , pueda hacerle respecto a la parte de fianza que le corresponda devolver.

En segundo lugar, la infracción del art. 36.5 LAU y 1258 CC al haberse pactado en el contrato que en caso de rescisión unilateral del contrato por la arrendataria y la infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba se estudiarán conjuntamente.

No hay vulneración del principio de la carga probatoria, la actora acreditó aportando los sms que se intercambió durante el mes de julio con la arrendadora Sra. María Inmaculada y el documento de entrega de llaves que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo, habiendo durado solo un mes, y tras diferencias interpretativas acerca de si debía aquélla pagar también la comunidad, y algunas incidencias en relación con lo suministros de agua y luz por deudas que tenían acumuladas los arrendadores, mientras que por el contrario el demandado impugna la validez de esos sms pero no propone prueba alguna que los contradiga, como podía haber sido la declaración de la Sra. María Inmaculada , y, en cualquier caso, el hecho de haber aceptado la entrega de llaves el 3 de agosto es un acto propio que pone de manifiesto el conocimiento previo de todo lo sucedido, así como del compromiso adquirido con la arrendataria de devolverle la fianza a la entrega de llaves.

La trascripción de los sms aportada por la actora constituye un documento privado admitido en el proceso civil en el art. 326 LEC , el cual dispone que surtirá efectos de prueba plena entre las partes salvo impugnación. En este caso, se impugnó por el demandado, negando tanto el teléfono como el contenido, pero como antes se ha señalado no se ha contradicho con otra prueba, y la Juez de Instancia comprobó en el acto del juicio el registro del teléfono móvil de la actora y verificó que se correspondían las fechas y contenido de la trascripción escrita aportada, sin que el Letrado del demandado hubiese solicitado por su parte tal examen directo.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo nada impide valorar los documentos privados impugnados, lo que se hará en conjunción con el resto de la prueba practicada. Y en el caso hay una prueba muy importante que es la recepción de las llaves el día 3 de agosto, firmada por todos, también el demandado, dejando constancia de estar todo en orden, lo que corrobora la certeza del contenido de esos mensajes, y en concreto, por lo que aquí interesa que ambas partes decidieron resolver el contrato y que se comprometió la arrendadora a devolverle la fianza a la arrendataria tras la entrega de las llaves, luego en aplicación de la doctrina de los actos propios no puede ahora invocarse la cláusula segunda del contrato, pues no hubo rescisión unilateral del contrato sino de mutuo acuerdo, por lo que conforme a lo acordado, debe devolverse la fianza a la actora, como así se acordó por la Juez de Instancia, cuya sentencia se confirma.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 23 de marzo de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1292 del año 2010, debo de confirmarla expresamente, con imposición al apelante de las costas de la alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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