Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 391/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100032


Encabezamiento


S E N T E N C I A Núm. 27

En la ciudad de Jaén, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 868/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 391/12 , a instancia de D. Edemiro representado en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendido por el Letrado D. Gregorio M. Colino Medina contra Dª Flora , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Angeles Mérida González y en esta alzada por la Procuradora Dª Julieta Trujillo Banacloche y defendida por la Letrada Dª María Teresa Cintas Arboledas y contra la entidad FIATC S.A. representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Dª Juan Inmaculada Serrano Melero.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Jesús López Martín en nombre y representación de Don Edemiro y con la asistencia letrada de Don Gregorio Colino Molina contra Doña Flora y FIATC, S.A. y en consecuencia absuelvo a éstas de todos los pedimentos contra ellas deducidos, con expresa condena en costas para el actor.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Edemiro , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por Dª Flora como por Fiatc S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada en la instancia la indemnización solicitada por las lesiones sufridas por el actor al caerse en las escaleras de acceso/salida del bar regentado por la codemandada Sra. Flora al considerarse que el estado de mojado de la vía pública y de los peldaños de acceso al local como consecuencia de la lluvia era una acontecimiento previsible por parte de los clientes, tratándose de un riesgo que nada tiene que ver con la actividad del local y no siendo imputable a aquella conducta negligente por la ausencia de bandas antideslizantes por no ser un elemento obligatorio, interpone recurso de apelación el actor, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la consideración de la caída como un riesgo general de la vida, cuando consta por declaración de un testigo Sr. Luis Francisco que los empleados del bar echaron serrín dentro del local pero no lo hicieron en las escaleras de acceso al local como tampoco las secaron careciendo además de medidas antideslizantes, por lo que debe apreciarse culpa en la actuación de la dueña al menos en un 50%.

A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que ha de aplicarse la teoría del riesgo general de la vida, dado que las escaleras de acceso al encontrarse en la vía pública es imposible mantenerlas secas en un día de lluvia, lo que era apreciable por todas las personas.



SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en si es o no imputable al establecimiento de la codemandada, bar Al-Andalus, el daño sufrido por el actor con su caída al suelo en las escaleras de acceso/salida, y, en consecuencia, debe ser indemnizado por el mismo, se hace necesario exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la inaplicación de la teoría del riesgo para todos aquellos resultados lesivos que, como ocurre aquí, suceden como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano y que por tanto son imputables a quien sufre el daño (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ).

En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita de las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007 , recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CC no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quien se achaca dicha responsabilidad. Así como, con cita de la STS de 2 de marzo de 2006 , declaró que se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).

La referida sentencia de 17 de diciembre de 2007 ha recopilado buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales, en relación especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, y viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

Por el contrario, la misma sentencia, con citas de las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 ó 22 de febrero de 2007 , ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ; de 2 de octubre de 1997 ; de 10 de diciembre de 2004 ; de 26 de mayo de 2004 ; de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ; de 12 de febrero de 2002 , y STS de 5 de junio de 2008 .

A la luz de dicha doctrina, seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales (SSAP de Jaén de 23-05.2012 , 13-10-2011 , 14-04-2011 , 1-06- 2010 y 30-10-2007 , Madrid 23-12-2008 , Castellón de 8-05-2009 y Granada de 3-07-2009 , entre las más recientes), la actividad que se desarrolla en un bar no puede considerarse una actividad de riesgo, por lo que las lesiones en este caso no se producen como consecuencia directa o derivada de aquella, de manera que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos.

Y así, examinado el resultado de la prueba practicada en la instancia, esta Sala comparte plenamente la valoración que de la misma ha realizado el Juez a quo, pues no habiendo sido discutido que la caída se produjo en las escaleras de acceso/salida del bar a la vía pública, y que estaba lloviendo, ninguna responsabilidad es exigible a la demandada que regentaba el local, pues aun siendo obligación de la misma tener las medidas de seguridad adecuadas y realizar las labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento dentro de su local, a fin de prevenir daños, no ha quedado acreditado que el origen de la caída fuera la actuación omisiva consistente en no haber echado serrín, ni secado las escaleras de acceso ni en la ausencia haber colocado en las mismas bandas antideslizantes, lo que basa en el testimonio de D. Luis Francisco , cliente del bar, pues siendo cierto que tales escaleras carecían de bandas antideslizantes tal elemento no era obligatorio, pues de serlo se le habría exigido su colocación con carácter previo a la inspección municipal y concesión de licencia de apertura, que consta en autos dada diez días aproximadamente antes de los hechos, y no cabe duda que estando tal acceso en el exterior, en un día de lluvia es imposible mantenerlo seco en todo momento, por lo que dado el carácter previsible y evitable por cualquier persona la caída debe atribuirse a una distracción del perjudicado, y, por tanto, no tiene derecho a ser indemnizado.

Finalmente, significar que la sentencia extractada por el apelante de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de enero de 2011 y que realiza una distribución de responsabilidad al 50 % al dueño del hotel y a la perjudicada no es extrapolable a este caso, pues en el resuelto por aquella sí se apreció como causa del accidente -caída por unas escaleras dentro del hotel cuando bajaba al comedor- una infracción de la normativa relativa a la necesidad de que los establecimientos hoteleros cuenten con alumbrado de emergencia para caso de fallo del alumbrado normal, como en ese caso ocurrió, al encontrarse aquel averiado, por tanto, concurría la conducta culposa -falta de mantenimiento de la iluminación en el interior del hotel-, el daño -lesiones de la perjudicada al caerse- y relación de causalidad -caída al fallar el alumbrado y no haber de emergencia cuando bajaba por las escaleras-, siendo distinto el caso de autos, en el que la caída se produce en la calle en la escalera de acceso al resbalar por estar lloviendo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 14 de septiembre de 2012 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 868 del año 2011, debo de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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