Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 84/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100140
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 88
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a trece de Mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 808/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 84/13 , a instancia de Dª Felisa representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendida por el Letrado D. Martín García Malo de Molina, contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Augusto Pansard Anaya.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALEMTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales, Doña Guadalupe Moya Mir, en nombre y representación de Doña Felisa y en consecuencia, CONDENO a HELVETIA COMAPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Doña Felisa la cantidad de 11.884,94 ?, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Helvetia Cia Suiza S.A. de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Felisa ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Abril de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Sra. Felisa solicitó en su demanda que se declarara que fue injustificada la resolución del contrato de agencia de seguros suscrito entre las partes y se condenara a Helvetia a indemnizarle 2.185,67 euros en concepto de comisiones devengadas y no cobradas, 2.743,88 euros como indemnización por falta de preaviso, 18.025,93 euros como indemnización por clientela, y la cantidad que se estimara pertinente por lucro cesante.
La aseguradora se allanó sólo respecto a las comisiones devengadas y no pagadas, siendo la cantidad debida la de 1.857,82 euros, una vez retenido el 15 % obligatorio, y se opuso al resto, alegando que la resolución contractual fue justificada al haber vulnerado la actora el pacto de exclusividad, colaborando con otras entidades aseguradoras utilizando persona interpuesta, como fue la sociedad Sanijaén, por lo que no procede el pago de ninguna indemnización.
La sentencia de instancia consideró acreditado que no se había vulnerado la obligación de exclusividad con Helvetia por lo que al ser resuelto el contrato por ésta de forma unilateral e injustificada la actora tenía derecho a ser indemnizada en 1857,82 euros por comisiones devengadas y pendientes de liquidación, 4.664,58 euros como indemnización por falta de preaviso de dos meses, y 5.362,546 euros como indemnización del 35 % de las comisiones sobre las pólizas de cartera, en total, 11.884,94 euros, denegando la indemnización por clientela y por lucro cesante.
Helvetia interpuso recurso de apelación, en el que alegó como motivo principal en el error en la valoración de la prueba e infracción de la legislación aplicable, reiterando que como se deduce del interrogatorio de la demandante y la documental aportada (e mail, fotos e informe de vida laboral), que además de ser el marido de la actora quien gestionaba de hecho la cartera ésta simultaneó su actividad con prestaciones laborales para Sanijaén, mediadora de seguros, de la que era administrador único su marido, incurriendo así en causa de compatibilidad ( art, 19 Ley 26/06 ) y cometiendo una infracción grave consistente en la utilización de persona jurídica interpuesta para auxiliar a otro agente exclusivo ( art. 55.2 de la misma Ley ), por lo que vulnerado el pacto de exclusividad estuvo justificada la resolución contractual no procediendo el pago de indemnización alguna; y, subsidiariamente, en caso de considerar injustificada la resolución contractual, alega error en la valoración de la prueba respecto a la fijación de los conceptos y cantidades a indemnizar e infracción de los principios de rogación, congruencia y contradicción en las sentencias, y así, en cuanto a la indemnización por preaviso alega que la actora solicita 2.743,88 euros por un mes de preaviso, en base al art. 25.2 Ley Contrato de Agencia , por lo que la sentencia al darle mayor cantidad incurre en incongruencia y falta a los principios de rogación y contradicción, y considera que no procede la indemnización del 35 % de las comisiones sobre las pólizas de la cartera, porque no la solicita la actora, porque la cláusula 4.2 del contrato en que se recoge la declaró la Juez inaplicable al denegar la indemnización por clientela, impugnando su cálculo en base a un informe de valoración de la cartera no ratificado y sobre la totalidad de las pólizas cuando sólo procedería sobre las intermediadas por ella que fueron 34.
A dicho recurso se opuso la actora, alegando que la documental aportada y testifical practicada quedó acreditado que el contrato de agencia se firmó con la actora a quien se le cedió la totalidad de la cartera, siendo ella quien la gestionó y no su esposo Sr. Fabio , negando colaboración con otras Entidades Aseguradoras y obedeciendo su contratación como auxiliar administrativo durante tres meses por Sanijaén a la necesidad de completar el tiempo de cotización de cara a una futura prestación de desempleo, no obstante lo cual Sanijaén no comenzó a colaborar con Sanitas Aseguradora hasta enero de 2011, y sin que conforme a los arts. 3 y 19 de la Ley 26/06 y cláusula 6.1.1 del contrato pueda considerarse su actividad incluida en incompatibilidad al no considerarse actividad de mediación la realizada por empleados de una aseguradora por ser necesario cargo de administración o dirección.
SEGUNDO .- El motivo principal del recurso es determinar si la actora vulneró o no el pacto de exclusividad con Helvetia y, en consecuencia, si la resolución del contrato por parte de ésta fue o no justificada.
Ha reiterado esta Sala cuando se alega el error en la valoración de la prueba -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09 ó en las más recientes de 17-02-2010, 4-06-2010 ó 17-01-11- recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que el Juez de Instancia tiene en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, como es el caso presente.
Habiéndose opuesto Helvetia a la reclamación indemnizatoria de la actora con dos tipos de argumentos: primero, que aun cuando se hubiera hecho figurar a la actora en el contrato como agente, quien realmente gestionaba la cartera era su marido, Don. Fabio , Director comercial de Helvetia durante 20 años, que al ser despedido acordó con dicha Compañía que se cediera la cartera a su esposa como parte de su indemnización, y, segundo, que la actora simultaneó su actividad de agente con prestaciones laborales para Sanijaén de la que era administrador único su marido, se considera por esta Sala que la sentencia de instancia hizo una valoración correcta de la prueba respecto al primer extremo, al concluir con la documental y testifical practicada que el contrato se firmó con la actora y era ella quien gestionaba directamente las carteras cedidas, sin intervención alguna de su marido, pero, sin embargo, no entró a examinar el segundo relativo al incumplimiento de la obligación de exclusiva, y ello, según se hizo constar al inicio del fundamento tercero, por referirse la infracción Don. Fabio , quien se decía en la sentencia que una vez desvinculado de Helvetia no tenía impedimento alguno para desarrollar las actividades que le parecieran convenientes, siendo en este punto donde incurre en error la juzgadora, pues el informe de vida laboral aportado por la demandada se refiere a la actora (doc. 1.1 y 1.3 del escrito de contestación), del que resulta su contratación por Sanijaén el 26 de noviembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011 en que fue dada de baja, y constando en la información del Registro Mercantil que Sanijaén es un sociedad unipersonal dedicada a la intermediación, gestión y tramitación de seguros mediante agencia, constituida el 24 de mayo de 2010, nombrándose administrador a D. Luis Francisco , hasta el 23 de noviembre de 2010, en que se declara la unipersonalidad, siendo socio único D. Fabio , y se nombra administrador único a Fidel , pasando a ser el Sr. Fabio administrador único el 9 de marzo de 2011.
De tal información laboral y mercantil, que fue corroborada por la actora y el Sr. Fabio en el juicio, resulta que durante tres meses la actora estuvo al mismo tiempo ejerciendo su actividad de agente de seguros en Helvetia y trabajando como auxiliar administrativo en Sanijaén, pues el contrato con Helvetia se firmó el 3 de mayo de 2010 y la actora fue contratada por Sanijaén el 26 de noviembre de 2010, dándose de baja el 25 de febrero de 2011, después de recibido el fax de Helvetia el 8 de febrero de 2011 (doc. 8 y 9) comunicándole la resolución del contrato por colaboración por medio de personas interpuestas con otras Entidades Aseguradoras infringiendo la Ley 26/06 y las cláusulas 7.2.6 y 7.2.9.
La cuestión, por tanto, objeto de debate, es si tal prestación laboral para Sanijaén vulneró el pacto de exclusividad con Helvetia, para lo cual hemos de acudir a la ley aplicable, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados, y a las cláusulas del contrato, y sólo con carácter supletorio a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Es la cláusula 6.1.1 del contrato la que recoge el compromiso de exclusividad al recoger como obligación del agente: 'No trabajar ni directa ni indirectamente para otra Entidad Aseguradora, aun cuando se trate de ramos distintos de aquellos en que opera la Entidad que suscribe ese contrato, salvo autorización expresa de esta última..'.
Siendo causas de extinción, según la clásula 7.2, 'el quedar incurso el Agente en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional (7.2.6) y por incumplimiento grave de sus obligaciones o infracción del deber de lealtad (7.2.9), conllevando la extinción del contrato por alguna de dichas causas la pérdida de todos los derechos económicos.
Respecto a las incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos establece el art. 19.1 de la Ley 26/06 que ' Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos' y el art. 19.2 que ' Los agentes de seguros exclusivos, persona física o jurídica, no podrán desempeñar cargos de administración o dirección en sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros exclusiva, salvo que se adopten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto al pacto de exclusividad que les caracteriza y se admita por la entidades aseguradoras afectadas'.
Dicho precepto hay que completarlo con el art. 8, que respecto a los auxiliares externos de los mediadores de seguros , se dispone en el apartado 1 'Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones'.
Por otro lado, el art. 55.2 de la Ley 26/06 recoge las infracciones consideradas muy graves, entre ellas en la letra f) 'La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave', y como infracción grave en el Apdo. 3, letra c) 'La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2 anterior.
Aplicando la normativa expuesta al caso de autos, ha de darse la razón a la apelante respecto a la acreditación de vulneración por la actora del pacto de exclusividad con Helvetia, pues la contratación de la misma como auxiliar administrativo de Sanijaén, entidad mediadora de seguros, constituye una actividad de colaboración con otra Entidad Aseguradora a través de una persona jurídica interpuesta, de la que era socio único y más tarde administrador único su marido, prohibida en el contrato, en tanto Sanijaén contrató como agente de seguros exclusivo con Sanitas Aseguradora, y a través de ésta se distribuían seguros de la Previsión Mallorquina.
Y aun cuando alega la actora que el motivo de ser contratada fue para completar el tiempo de cotización que le faltaba para cobrar la prestación de desempleo, ese argumento es poco creíble pues en ese momento estaba desempeñando su función como agente exclusivo de Helvetia no iba a cobrar subsidio, sin que se justifique tampoco como previsión de futuro pues en caso de quedarse parada siempre podía contratarla; y cuando también dice que la contratación con Sanitas fue en enero de 2011 permaneciendo Sanijaén inactiva durante todo 2010, lo cierto es que nada de ello se ha probado, cuando podía la parte actora haber aportado tal documental, no siéndole exigible a la demandada al ser inaccesible para ella, constituyendo una prueba diabólica, por lo que no se ha destruido la presunción basada en la prueba directa antes analizada de que la actora fue contratada como auxiliar administrativo de una entidad mediadora de seguros perteneciente a su marido, y ha de entenderse que en esta actividad de auxilio en la administración se incluye tanto la tramitación y gestión de pólizas como la captación de clientela, y estando tal actividad de auxilio para otros agentes de seguros exclusivos entre las incompatibilidades expresamente señaladas, ha de concluirse en que incurrió en causa de incompatibilidad, sin que puedan prosperar los esfuerzos interpretativos acerca de si solo era empleada y no ejercía actividad de administración ni dirección, pues además de precisar que su función era auxiliar administrativo, es decir, la administración, la cláusula 6.1.1. simplifica esta cuestión al expresar esta exclusividad obligando a los agentes a 'no trabajar ni directa ni indirectamente para otra Entidad Aseguradora', y esto se quebrantó al simultanear su actividad de agente con su trabajo en la administración de otra agencia mediadora de seguros exclusiva, a espaldas de la demandada, constituyendo dicha actuación además una infracción grave, por la utilización de persona jurídica interpuesta, como lo era Sanijaén cuyo único socio era su marido si bien no figuraba como administrador, para poder realizar esa actividad de colaboración de forma encubierta, por lo que procede estimar el recurso de apelación y conforme a lo solicitado no procede conceder a la actora ninguna indemnización, salvo la cantidad de 1.857,82 euros, importe de las comisiones devengadas hasta la fecha de la resolución contractual y que no están pagadas, y que le fueron ofrecidas mediante carta de 10 de febrero de 2011, que la actora rehusó, siendo objeto de allanamiento parcial por la demandada en su escrito de contestación.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , no ha lugar a imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, acordándose igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 5 de diciembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 808 del año 2011, debemos de revocarla parcialmente, en el sentido de reducir la indemnización a satisfacer a la actora a 1.857,82 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
