Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 25/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100253


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 155/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1461/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de y de FAMILIA DE JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 25/2013 a instancia de Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Medina Padilla, contra HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr/a. Carcelen Barba.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a éstA a abonar a la actora, en la cantidad de seis mil doscientos ochenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (6.288,48 ?), más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serán los intereses correspondientes calculados conforme al interés legal del dinero vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, incrementado en un 50%, y a partir del segundo año, el interés del 20%, y hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Luis Antonio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de impugnación por la aseguradora demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Cobo Simón, en nombre y representación de D. Luis Antonio , en sede a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio jurisprudencial de 'restituto in integrum', concretado en los honorarios del doctor Bernabe (5 consultas) 500 ?, rehabilitación (40 sesiones de fisioterapia) 1040 ?, honorarios del Doctor David 150 ?, y resonancia magnética 449 ?, que se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda planteada condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, todo ello con la condena de las costas en ambas instancias.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Quero, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio , se opone al Recurso de Apelación, e impugna la Sentencia en virtud de la cual no se le conceda indemnización al actor, por los días impeditivos y no impeditivos y solamente un punto de secuela con imposición de costas a la contra parte.

Por el Procurador ya citado Sr. Cobo Simón, en la representación que ostenta, se opone a la impugnación de la Sentencia, solicitando su desestimación, y que se impongan las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Pues bien, es consolidada doctrina Jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el art. 1902 del Código Civil , requiere como elementos a concurrir, primero, de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( STS 08 de Abril de 1992 ) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( STS 06 de Mayo de 1994 ), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( STS 22 de Mayo de 1999 ), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( STS 17 de Abril de 1999 ).

Pero cuanto antecede precisa la matización, cuando se trata de dos o mas vehículos en movimiento, en cuyo caso, la inversión de la carga de la prueba no opera ( S.T.S. 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1997 , 10 de Octubre de 1988 , 28 de Mayo de 1990 y 17 de Julio de 1996 , entre otras), debiendo acudirse, a que es quien demanda, quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , acudiéndose al clásico criterio ya mantenido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), en cuanto 'la culpa de uno non debe empecer a otro que non haya parte', siendo por lo tanto que cada parte deberá probar que su actuar fue el adecuado, produciéndose el evento, no obstante, por el actuar de la contraria; pudiendo darse el supuesto de que ambos conductores bien con un tanto de culpa igual o porcentual contribuyesen al final resultado lesivo y/o dañoso, con el efecto de la concurrencia causal de conductas y su posterior reflejo en las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En el caso que se examina se constituye en elemento nuclear del Recurso de Apelación e Impugnación de la Sentencia en lo que le resulte perjudicial al impugnante en los gastos derivados, en su conjunto del evento de transito.

Recurso de Apelación.

La parte apelante concreta su recurso, en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio jurisprudencia de restitutio in integrum.

En el concreto caso que nos ocupa se contraponen los resultados de informes periciales, siendo reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la que afirma que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), y constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y presente el carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las mas recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende, el total conocimiento del litigo, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los limites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, 23 de Marzo de 1963 ; 11 de Julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de Julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).

Pues bien, en los razonamientos de la Sra. Magistrada Juez, son tenidos en cuenta los informes de los Peritos Médicos Don. Bernabe y del Dr. Julián , valorando el informe del primero como mas ilustrativo de las lesiones, días impeditivos y secuelas, así como las propias declaraciones de los implicados en el evento de transito, atribuyendo a este informe mayor objetividad e imparcialidad, por asumir tras la asistencia medica de los servicios de urgencias, y posterior tratamiento por la Mutua Laboral, el alcance de las consecuencias que se derivaron en la persona del actor, y comparando las conclusiones del informe Don. Julián , en el cual no conocen los días impeditivos de los que no lo fueron, y la no visita del paciente, se basan sus conclusiones en la documental aportada por la parte actora, y reduciendo ello a los tiempos medios de una duración de curación, ante supuestos similares. Por lo que el silogismo de la instancia se acomoda a las reglas de la sana critica, lo que es diferente al examen de la valoración en conciencia, propio del orden jurisdiccional penal.

Siendo lo razonado en la instancia, sin conclusión torpe o burda por lo que habrá de respetarse en la alzada tal conclusión.

Ello lleva implicito los gastos de curación, lo que igualmente se razona en la Sentencia recurrida en cuanto que pudiendo ser curado de sus lesiones por la Mutua Laboral, y cuantos gastos se produzcan, bien porque se puedan cobrar posteriormente dichos gastos por la aseguradora; el paciente podrá elegir al profesional de su confianza. Perteneciendo ello al concierto entre centros sanitarios y aseguradoras, cuestión que es ajena al caso que nos ocupa, y ello a salvo de dichos convenios, lo que podrá ventilarse en otro procedimiento, y no en éste inauditas partes, perteneciendo tal cuestión a la interpretación de los contratos, en su caso.

Por lo que habrá de desestimarse el Recurso, debiendo estarse a los días de curación y carácter de los mismos, así como a la valoración que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida.

B) En cuanto a la impugnación de la Sentencia por la parte apelada habrá de afirmarse que frente al informe pericial aportado por la actora, no puede restarse su fuerza probatoria el informe laboral, ni en los días impeditivos, ni en sus secuelas, lo que vendría a ser una contradicción en el fondo en cuanto la parte demandada impugnante aporta su propio informe medico.



SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de ser desestimado el Recurso de Apelación, como la impugnación de la Sentencia, siendo las costas causadas en el recurso de apelación a cargo de la parte, y las costas de la impugnación a cargo de la parte impugnante ( art. 398.2 LEC ).



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACION interpuesto contra la Sentencia número 712/2012, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y FAMILIA de JAEN , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1461/2011, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, e imponiendo las costas de la impugnación a la parte que la formuló, y perdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0025-13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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